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Document 52003AR0330

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas

DO C 109 de 30.4.2004, p. 33–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 109/33


Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas»

(2004/C 109/07)

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas (COM(2003) 319 final -2003/0107 (COD));

Considerando la decisión aprobada por el Consejo el 20 de junio de 2003 de consultarle sobre este asunto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

Considerando la decisión de la Presidencia del 4 de diciembre de 2002 de encargar a la Comisión de Desarrollo Sostenible la elaboración de un dictamen sobre el asunto;

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «La seguridad de la minería: informe de seguimiento de los últimos accidentes ocurridos en el sector» (COM(2000) 664 final);

Vista la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión titulada «La seguridad de la minería: informe de seguimiento de los últimos accidentes ocurridos en el sector» (COM(2000) 664 final– C5-0013/2001-2001/2005(COS));

Vista la exposición de motivos de la Comisión para adoptar la propuesta de modificación de la Directiva Seveso II (COM (2001) 624 final);

Vista la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva marco de política de aguas);

Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo del 4 de mayo de 1976 relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad;

Vista la Directiva 80/68/CEE del Consejo del 17 de diciembre de 1979 relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas;

Vista la Directiva 85/337/CEE del Consejo relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 (Directiva EIA);

Vista la Directiva 2003/4/CE del Consejo, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE;

Vista la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (Directiva IPPC);

Vista la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (Directiva Seveso II);

Vista la Directiva 75/442/CEE del Consejo del 15 de julio de 1975 sobre residuos (Directiva marco de residuos) en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE;

Vista la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (Directiva de vertidos);

Vistas las sentencias del TJE del 18 de abril de 2002 (asunto C-9/00) y del 11 de septiembre de 2003 (asunto 114/01);

Vista la adopción de la Decisión del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales (1);

Vista la Comunicación de la Comisión «Promover el desarrollo sostenible en la industria extractiva no energética de la UE» (COM(2002) 265 final);

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión del 7 de julio de 2003 (SEC(2003) 804) titulado «Cuarto estudio anual sobre la aplicación y ejecución del Derecho comunitario de medio ambiente 2002»;

Visto el proyecto de dictamen (CDR 330/2003 rev. 1) aprobado el 12 de diciembre de 2003 por la Comisión de Desarrollo Sostenible (Ponente: Sra. SIKORA, Miembro del Parlamento de Renania del Norte-Westfalia (D-PSE));

en su 53o Pleno de los días 11 y 12 de febrero de 2004 (sesión del 11 de febrero), ha aprobado por unanimidad el presente Dictamen.

1.   Posición del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones (CDR)

1.1

acoge positivamente en principio la propuesta de la Comisión de crear en la UE un marco jurídico propio con una Directiva relativa a la gestión de los residuos de las industrias extractivas. El establecimiento de requisitos mínimos comunes para la gestión de los residuos, en particular con vistas a la próxima ampliación de la UE, es beneficioso para el medio ambiente y también para la salud y el bienestar de los ciudadanos de la Comunidad;

1.2

es consciente de que para las empresas de la industria extractiva la Directiva entrañará costes que pueden tener repercusiones económicas graves. Deben tenerse en cuenta las consecuencias sociales que de ello puedan derivarse para los ciudadanos y las regiones;

1.3

señala que la carga administrativa y los costes asociados para las administraciones de los Estados miembros, pero también para las empresas, no pueden ser desproporcionados;

1.4

considera que, teniendo en cuenta los aspectos mencionados anteriormente y en interés de una legislación europea armonizada y sistemática, así como para evitar contradicciones,

la Directiva no debería contener ningún tipo de normativa que ya haya sido regulada con carácter definitivo en el ámbito de la UE,

la definición de residuos debe coincidir con la de la Directiva marco de residuos 75/442/CEE, de conformidad con la jurisprudencia vigente del TJE,

debe tener estrictamente en cuenta el principio del desarrollo sostenible,

no puede dar lugar a una discriminación de las industrias extractivas respecto de otros productores de residuos.

2.   Recomendaciones del Comité de las Regiones

Recomendación 1

Considerando 4

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

De acuerdo con los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, es necesario establecer requisitos mínimos para prevenir o reducir en la medida de lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y la salud humana derivado de la gestión de residuos de las industrias extractivas, tales como las escombreras (los sólidos que permanecen tras el tratamiento de los minerales mediante una serie de técnicas), la roca estéril y los terrenos de recubrimiento (el material que se mueve en una actividad de extracción para acceder a un yacimiento mineral) y la tierra vegetal (la capa superior del suelo).

De acuerdo con los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, es necesario establecer requisitos mínimos para prevenir o reducir en la medida de lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y la salud humana derivado de la gestión de residuos de las industrias extractivas, tales como los residuos generados por las actividades de prospección, extracción, tratamiento y almacenamiento de materias primas, las escombreras (los sólidos que permanecen tras el tratamiento de los minerales mediante una serie de técnicas), la roca estéril y los terrenos de recubrimiento (el material que se mueve en una actividad de extracción para acceder a un yacimiento mineral) y la tierra vegetal (la capa superior del suelo).

Exposición de motivos

El hecho de citar materiales a modo de ejemplo de residuos típicos de las industrias extractivas induce falsamente a creer que este material del suelo está formado siempre por residuos. Una clasificación de estas características está en contradicción con la definición de residuos de la Directiva marco de residuos 75/442/CEE, que también es pertinente en el marco de la presente Directiva (apartado 1 del artículo 3) y de las sentencias del TJE del 18 de abril de 2002 (asunto C 9/00) y del 11 de septiembre de 2003 (asunto C-114/01) en lo que se refiere a los criterios de distinción desarrollados para la extracción de materias primas. Las sustancias y los materiales que deben considerarse residuos por separado se determinan exclusivamente por los criterios de la Directiva marco de residuos, tras considerar las circunstancias de cada caso concreto. De conformidad con la definición de residuos de la Directiva marco de residuos, los materiales generados por la minería «la roca estéril, los terrenos de recubrimiento y la tierra vegetal» no pueden clasificarse como residuos cuando, como ocurre normalmente, se destinan sin transformar a la reutilización inmediatamente después de haber sido producidos.

Recomendación 2

Considerando 5

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

Por consiguiente, esta Directiva debe abarcar la gestión de los residuos de las industrias extractivas en tierra firme. No obstante, esta disposición debe reflejar los principios y prioridades determinados en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos que, de conformidad con el punto ii) de la letra b) del apartado 1 de su artículo 2, sigue siendo de aplicación en todos los aspectos de la gestión de los residuos de las industrias extractivas no contempladas por la presente Directiva.

Por consiguiente, esta Directiva debe abarcar la gestión de los residuos de las industrias extractivas en tierra firme. No obstante, esta disposición debe reflejar los principios y prioridades determinados en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos que, de conformidad con el punto ii) de la letra b) del apartado 1 de su artículo 2, sigue siendo de aplicación en todos los aspectos de la gestión de los residuos de las industrias extractivas no contempladas por la presente Directiva. Están contemplados los residuos, en el sentido de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE, de las industrias extractivas. Deben tenerse asimismo en cuenta los fundamentos establecidos en las sentencias del TJE del 18 de abril de 2002 (asunto C-9/00) y del 11 de septiembre de 2003 (asunto C-114/01).

Exposición de motivos

Esta adición sirve para aclarar que en principio la Directiva se refiere únicamente a las sustancias que corresponden a la definición de residuo establecida en la Directiva marco de residuos. Además, en interés de la claridad jurídica, deberían incluirse las sentencias más recientes del TJE que tratan sobre cuándo debe clasificarse como residuo la roca generada por la extracción de materias primas. Ello refleja también la opinión de la Comisión que en la nota a pie de página no 21 de la Exposición de motivos se remite a la primera sentencia del TJE mencionada.

Recomendación 3

Considerando 8

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

Tampoco se aplican las disposiciones de la presente Directiva a los residuos resultantes de la extracción submarina de recursos minerales y de su tratamiento, al vertido de tierra no contaminada o a los residuos procedentes de la prospección de recursos minerales, mientras que los residuos inertes no peligrosos procedentes de la extracción y el tratamiento de los recursos minerales deben estar sujetos solamente a un número limitado de requisitos habida cuenta de sus menores riesgos medioambientales.

Tampoco se aplican las disposiciones de la presente Directiva a los residuos resultantes de la extracción submarina de recursos minerales y de su tratamiento, al vertido de tierra no contaminada o a los residuos procedentes de la prospección de recursos minerales, mientras que los residuos inertes no peligrosos procedentes de la extracción y el tratamiento de los recursos minerales deben estar sujetos solamente a un número limitado de requisitos habida cuenta de sus menores riesgos medioambientales. Además, las disposiciones de esta Directiva no son aplicables a las actividades en el sentido de la letra j) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva marco de política de aguas, que ya han sido reguladas con carácter definitivo en ella.

Exposición de motivos

El texto que se añade contribuye a una mayor claridad. Las actividades contempladas en la letra j) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva marco de política de aguas no están incluidas a priori en el ámbito de aplicación de la Directiva ya que no se trata aquí de eliminación de residuos, sino de una reinyección en las aguas subterráneas de aguas utilizadas en las operaciones de minería.

Recomendación 4

Considerando 10

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

La fidelidad a los principios y prioridades determinados en la Directiva 75/442/CEE y, en particular, en sus artículos 3 y 4, exige obligar a los Estados miembros a asegurar que las entidades explotadoras del sector de las industrias de extracción tomen todas las medidas necesarias para impedir o reducir en la medida de lo posible los efectos reales o potenciales negativos para el medio ambiente y la salud de las personas como consecuencia de la gestión de los residuos de las industrias extractivas.

La fidelidad a los principios y prioridades determinados en la Directiva 75/442/CEE y, en particular, en sus artículos 3 y 4, exige obligar a los Estados miembros a asegurar que, teniendo en cuenta la sostenibilidad, las entidades explotadoras del sector de las industrias de extracción tomen todas las medidas necesarias para impedir o reducir en la medida de lo posible los efectos reales o potenciales negativos para el medio ambiente y la salud de las personas como consecuencia de la gestión de los residuos de las industrias extractivas.

Exposición de motivos

De acuerdo con las disposiciones comunitarias, el objetivo de la Directiva mencionado en este décimo Considerando está supeditado al principio de la sostenibilidad con sus tres elementos. Ello debe quedar claro en los considerandos.

Recomendación 5

Apartado 1 del artículo 2 (Ámbito de aplicación)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, esta Directiva se aplicará a la gestión de los residuos de las industrias extractivas, en lo sucesivo denominados «residuos de extracción», es decir, los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras.

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, esta Directiva se aplicará a la gestión de los residuos de las industrias extractivas, en lo sucesivo denominados «residuos de extracción», es decir, los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras. Esta Directiva se aplicará a la gestión de los residuos de las industrias extractivas, en lo sucesivo denominados «residuos de extracción», es decir, los residuos, en el sentido de la letra a) del artículo 1, junto con el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/442/CEE, resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras.

Exposición de motivos

La modificación contribuye a aclarar que el concepto de residuo debe ajustarse a la definición de residuo de la Directiva marco de residuos y a la jurisprudencia del TJE dictada sobre dicha base.

Recomendación 6

Apartado 2 del artículo 2 (Ámbito de aplicación)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

(a)

Los residuos generados en la extracción y el tratamiento de recursos minerales, pero que no resulten directamente de estas actividades, incluidos los residuos alimentarios, los aceites usados, lo vehículos al final de su vida útil y las baterías y los acumuladores gastados.

(b)

Los residuos resultantes de la extracción submarina de recursos minerales y de su tratamiento.

©

El vertido de tierra no contaminada procedente de la extracción, el tratamiento y el almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras.

(d)

Los residuos generados en emplazamientos de extracción o tratamiento y transportados a otra ubicación para su vertido en superficie o enterrados.

(e)

Los residuos procedentes de la prospección de recursos minerales.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

(a)

Los residuos generados en la extracción y el tratamiento de recursos minerales, pero que no resulten directamente de estas actividades., incluidos los residuos alimentarios, los aceites usados, lo vehículos al final de su vida útil y las baterías y los acumuladores gastados.

(b)

Los residuos resultantes de la extracción submarina de recursos minerales y de su tratamiento.

c

El vertido de tierra no contaminada procedente de la extracción, el tratamiento y el almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras.

(d c)

Los residuos generados en emplazamientos de extracción o tratamiento y transportados a otra ubicación, fuera de la explotación extractiva, para su vertido en superficie o enterrados.

(e)

Los residuos procedentes de la prospección de recursos minerales.

Exposición de motivos

Para a) Debería suprimirse la enumeración que se hace a título de ejemplo porque las circunstancias de cada caso individual son determinantes para decidir si se trata o no de residuos extractivos típicos.

Para c) Debería fundirse con el texto del apartado 3; véase la exposición de motivos a la enmienda al apartado 3.

Para d) Los residuos que para su eliminación sean transportados a otras explotaciones extractivas deberían incluirse también en el ámbito de aplicación de esta Directiva. De otro modo, la práctica más habitual, es decir, la eliminación centralizada de residuos de diversas explotaciones extractivas, quedaría sujeta de forma injustificada a las disposiciones de la legislación general de residuos, mientras que para los residuos que se eliminen en la propia explotación sería de aplicación la Directiva objeto de examen. Ello no se justifica ni por razones prácticas ni por consideraciones ambientales.

La modificación propuesta contribuye a clarificar el objetivo de la Directiva de que los residuos extractivos que se eliminen fuera de la explotación extractiva estén sujetos a la legislación general sobre residuos.

Para e) Por razones de orden jurídico, los residuos procedentes de la prospección deberían incluirse en el ámbito de aplicación de esta Directiva específica, ya que están expresamente excluidos de la Directiva marco de residuos.

Recomendación 7

Apartado 3 del artículo 2 (Ámbito de aplicación)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

El vertido de residuos inertes no peligrosos se regirá únicamente por las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 5, las letras a) a e) del apartado 2 del artículo 11 y las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 13 de esta Directiva.

El vertido de residuos inertes no peligrosos se regirá únicamente por las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 5, las letras a) a e) del apartado 2 del artículo 11 y las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 13 de esta Directiva.

La eliminación de tierra no contaminada y de residuos inertes no peligrosos procedentes de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, no se regirá por las disposiciones de esta Directiva.

Exposición de motivos

La tierra no contaminada y los residuos inertes no peligrosos también están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/31/CE (Directiva de vertidos). Por ello no hay ninguna razón para incluir este tipo de residuos en las disposiciones de esta Directiva. De conformidad con el principio de subsidiariedad, estos residuos siguen sujetos a las legislaciones nacionales.

Recomendación 8

Apartado 4 del artículo 2 (Ámbito de aplicación)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

4. Sin perjuicio de otras normativas comunitarias en vigor, los residuos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no estarán sujetos a la Directiva 1999/31/CE.

4. Sin perjuicio de otras normativas comunitarias en vigor, los residuos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o para los que, de conformidad con el apartado 3, no sean de aplicación las disposiciones de esta Directiva, no estarán sujetos a las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE.

Exposición de motivos

Es necesario completar el texto, ya que, si no, la Directiva de vertidos sería aplicable a los residuos del apartado 3.

Recomendación 9

Punto 12 del artículo 3 (Definiciones)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

«Lixiviado»: cualquier líquido que se filtre a través de los residuos depositados y que proceda o esté contenido en una instalación de residuos, incluido el drenaje contaminado que pueda tener un efecto negativo sobre el medio ambiente si no se trata adecuadamente.

«Lixiviado»: cualquier líquido que percole a través de los residuos depositados y que proceda o esté contenido en una instalación de residuos, incluido el drenaje contaminado que pueda tener un efecto negativo sobre el medio ambiente si no se trata adecuadamente y que sea emitido o esté contenido en un vertedero.

Exposición de motivos

Debería utilizarse la definición de lixiviado que figura en el artículo 2 de la Directiva de vertidos.

Recomendación 10

Punto 13 del artículo 3 (Definiciones)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

«Instalación de residuos»: cualquier zona designada para la acumulación o el depósito de residuos, tanto en estado sólido como líquido o en solución o suspensión, durante un período superior a un año, y de la que se considere que forme parte una presa u otra estructura que sirva para contener, retener o confinar residuos o tenga otra función en la instalación, y de la que también formen parte, entre otras cosas, pilas y balsas, pero no huecos de excavaciones rellenados con residuos tras la extracción del mineral.

«Instalación de residuos»: cualquier zona designada para la acumulación o el depósito de residuos, tanto en estado sólido como líquido o en solución o suspensión, durante un período superior a tres años a un año, y de la que se considere que forme parte una presa u otra estructura que sirva para contener, retener o confinar residuos o tenga otra función en la instalación, y de la que también formen parte, entre otras cosas, pilas y balsas, pero no huecos de excavaciones rellenados con residuos tras la extracción del mineral.

Exposición de motivos

El período de un año propuesto para el depósito de residuos es inadecuado. Concretamente, en las explotaciones mineras de mayor tamaño, a fin de reutilizar, de conformidad con los principios ambientales, las superficies usadas por la explotación extractiva, puede ser razonable que los residuos queden almacenados durante más tiempo para dedicar posteriormente los terrenos al cultivo. Por ello, el período de almacenamiento de residuos para la valorización previsto en la letra g) del artículo 2 de la Directiva de vertidos de más de tres años debe valer también para las instalaciones de residuos extractivos. De no ser así, se dificulta o se pone en peligro injustificadamente la realización de determinadas medidas que son necesarias de conformidad con las disposiciones legales o con los requisitos de las industrias extractivas.

Recomendación 11

Punto 14 del artículo 3 (Definiciones)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

«Accidente grave»: un acontecimiento en el emplazamiento que presente un peligro grave para la salud humana o para el medio ambiente, inmediato o a plazo, en el propio emplazamiento o fuera del mismo.

«Accidente grave»: un acontecimiento en el emplazamiento que presente un peligro grave para la salud humana o para el medio ambiente, inmediato o a plazo, en el propio emplazamiento o fuera del mismo. accidente en el sentido del punto 5) del artículo 3 de la Directiva 96/82/CE;

Exposición de motivos

El concepto ya está definido en la Directiva Seveso II.

Recomendación 12

Punto 18 del artículo 3 (Definiciones)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

«Rehabilitación»: el tratamiento del terreno afectado por una instalación de residuos de tal forma que se restaure el terreno a un estado satisfactorio, en particular en lo que se refiere a la calidad de suelo, la fauna, los hábitats naturales, los sistemas de agua dulce, el paisaje y los usos benéficos apropiados existentes con anterioridad al inicio de la actividad.

 «Rehabilitación»: el tratamiento del terreno afectado por una instalación de residuos de tal forma que se restaure el terreno a un estado satisfactorio, en particular en lo que se refiere a la calidad de suelo, la fauna, los hábitats naturales, los sistemas de agua dulce, el paisaje y o los usos benéficos apropiados existentes con anterioridad al inicio de la actividad.

Exposición de motivos

Cuando se rehabilita una superficie utilizada no se trata siempre de restaurar el terreno al estado existente con anterioridad a la explotación o de convertirlo en un terreno natural protegido. Una alternativa puede ser también prever algún tipo de uso posterior en función de la planificación territorial y de las circunstancias de cada caso particular.

Recomendación 13

Apartado 2 del artículo 5 (Plan de gestión de residuos)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

Los objetivos del plan de gestión de residuos serán:

Los objetivos del plan de gestión de residuos, teniendo en cuenta los intereses económicos, ecológicos y sociales, serán:

Exposición de motivos

Los objetivos que figuran en el apartado 2 del artículo 5 deben tener en cuenta el denominado principio de sostenibilidad que exige que en la legislación comunitaria se tomen en consideración por igual los intereses económicos, ecológicos y sociales.

Recomendación 14

Inciso iii) del apartado 2 del artículo 5 (Plan de gestión de residuos)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

iii)

la posibilidad de recolocar los residuos en el hueco de la excavación tras la extracción del mineral, en la medida en que ello sea factible en la práctica y respetuoso con el medio ambiente;

iii)

la posibilidad de recolocar los residuos en el hueco de la excavación tras la extracción del mineral, en la medida en que ello sea factible técnicamente, razonable económicamente en la práctica , y respetuoso con el medio ambiente y siempre que ello no sea contrario al interés público en relación con el uso posterior del paisaje;

Exposición de motivos

En particular, la posibilidad de emplear los residuos para recolocarlos en el hueco de la excavación debe realizarse siempre que el esfuerzo necesario para ello sea justificable también desde el punto de vista técnico y económico.

En este contexto, tendrá que tenerse también en cuenta el principio comunitario del respeto de la sostenibilidad.

Recomendación 15

Artículo 6 (Prevención de accidentes graves e información)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

1.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las instalaciones de residuos de la categoría A, tal y como ésta se define en el artículo 9, salvo las instalaciones de residuos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE.

1.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las instalaciones de residuos de la categoría A, tal y como ésta se define en el artículo 9, salvo las instalaciones de residuos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE.

2.

Sin perjuicio de otras normativas comunitarias en vigor y, en particular, de las Directivas 92/91/CEE y 92/104/CEE del Consejo, los Estados miembros asegurarán que se determinen los riesgos de accidente grave y que los aspectos necesarios se incorporen al diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de la instalación de residuos para prevenir dichos accidentes y limitar sus consecuencias para la salud de las personas o el medio ambiente, incluidos cualesquiera impactos transfronterizos.

2.

Sin perjuicio de otras normativas comunitarias en vigor y, en particular, de las Directivas 92/91/CEE y 92/104/CEE del Consejo, los Estados miembros asegurarán que se determinen los riesgos de accidente grave y que los aspectos necesarios se incorporen al diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de la instalación de residuos para prevenir dichos accidentes y limitar sus consecuencias para la salud de las personas o el medio ambiente, incluidos cualesquiera impactos transfronterizos.

3.

A los efectos de los requisitos del apartado 2, cada entidad explotadora elaborará una política de prevención de accidentes graves relacionados con los residuos e instaurará un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación, con arreglo a los elementos establecidos en el punto 1 del anexo I.

Como parte de esa política, la entidad explotadora nombrará un gestor de seguridad responsable de la aplicación y supervisión periódica de la política de prevención de accidentes graves.

La entidad explotadora elaborará un plan de emergencia interior de las medidas que se deban tomar en el emplazamiento en caso de accidente.

La autoridad competente elaborará un plan de emergencia exterior para las medidas que se deban tomar fuera del emplazamiento en caso de accidente. La entidad explotadora facilitará a la autoridad competente la información necesaria para que ésta pueda elaborar ese plan.

3.

A los efectos de los requisitos del apartado 2, cada entidad explotadora elaborará una política de prevención de accidentes graves relacionados con los residuos e instaurará un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación, con arreglo a los elementos establecidos en el punto 1 del anexo I.

Como parte de esa política, la entidad explotadora nombrará un gestor de seguridad responsable de la aplicación y supervisión periódica de la política de prevención de accidentes graves.

La entidad explotadora elaborará un plan de emergencia interior de las medidas que se deban tomar en el emplazamiento en caso de accidente.

La autoridad competente elaborará un plan de emergencia exterior para las medidas que se deban tomar fuera del emplazamiento en caso de accidente. La entidad explotadora facilitará a la autoridad competente la información necesaria para que ésta pueda elaborar ese plan.

4.

Los planes de emergencia a que se refiere el apartado 3 tendrán los siguientes objetivos:

a)

contener y controlar los accidentes graves y otros incidentes pare reducir al mínimo sus efectos y, en particular, para limitar los daños a la salud de las personas o al medio ambiente y a los bienes;

b)

aplicar las medidas necesarias para proteger la salud de las personas, el medio ambiente y los bienes de los efectos de accidentes graves y otros incidentes;

c)

comunicar la información necesaria al público y a los servicios o a las autoridades competentes en la zona;

d)

tomar medidas para la rehabilitación, restauración y limpieza del medio ambiente tras un accidente grave.

Los Estados miembros garantizarán que, en caso de accidente grave, la entidad explotadora facilite inmediatamente a la autoridad competente toda la información necesaria para ayudar a reducir al mínimo sus consecuencias para la salud de las personas y para evaluar y reducir la magnitud, real o potencial, de los daños al medio ambiente.

4.

Los planes de emergencia a que se refiere el apartado 3 tendrán los siguientes objetivos:

a)

contener y controlar los accidentes graves y otros incidentes pare reducir al mínimo sus efectos y, en particular, para limitar los daños a la salud de las personas o al medio ambiente y a los bienes;

b)

aplicar las medidas necesarias para proteger la salud de las personas, el medio ambiente y los bienes de los efectos de accidentes graves y otros incidentes;

c)

comunicar la información necesaria al público y a los servicios o a las autoridades competentes en la zona;

d)

tomar medidas para la rehabilitación, restauración y limpieza del medio ambiente tras un accidente grave.

Los Estados miembros garantizarán que, en caso de accidente grave, la entidad explotadora facilite inmediatamente a la autoridad competente toda la información necesaria para ayudar a reducir al mínimo sus consecuencias para la salud de las personas y para evaluar y reducir la magnitud, real o potencial, de los daños al medio ambiente.

5.

Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en la preparación o revisión del plan de emergencia externo que se debe elaborar de conformidad con el apartado 3. A tal fin, se informará al público interesado de cualquier propuesta al respecto y se pondrá a su disposición la información pertinente, incluida, entre otras, la relativa al derecho a participar en el proceso decisorio y a la autoridad competente a la que puedan remitirse observaciones y preguntas.

Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga derecho a expresar observaciones dentro de plazos razonables y que, en la decisión sobre el plan de emergencia exterior, se tenga debidamente en cuenta el resultado de la participación del público.

5.

Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en la preparación o revisión del plan de emergencia externo que se debe elaborar de conformidad con el apartado 3. A tal fin, se informará al público interesado de cualquier propuesta al respecto y se pondrá a su disposición la información pertinente, incluida, entre otras, la relativa al derecho a participar en el proceso decisorio y a la autoridad competente a la que puedan remitirse observaciones y preguntas.

Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga derecho a expresar observaciones dentro de plazos razonables y que, en la decisión sobre el plan de emergencia exterior, se tenga debidamente en cuenta el resultado de la participación del público.

6.

Los Estados miembros garantizarán que se facilite al público interesado, gratuitamente y de oficio, información sobre las medidas de seguridad y sobre la intervención necesaria en caso de accidente que contenga al menos los elementos enumerados en el punto 2 del anexo I.

Esa información se revisará cada tres años y, llegado el caso, se actualizará.

6.

Los Estados miembros garantizarán que se facilite al público interesado, gratuitamente y de oficio, información sobre las medidas de seguridad y sobre la intervención necesaria en caso de accidente que contenga al menos los elementos enumerados en el punto 2 del anexo I.

Esa información se revisará cada tres años y, llegado el caso, se actualizará.

Las instalaciones de residuos contempladas en la presente Directiva se regirán por las disposiciones de la Directiva 96/82/CE, en la medida en que éstas se encuentren dentro de su ámbito de aplicación.

Exposición de motivos

Para evitar la duplicación de la normativa y la inseguridad jurídica, debería modificarse la formulación del artículo 6. Debido a los accidentes a los que se refiere la propuesta de Directiva a examen, la Directiva Seveso II fue modificada tras largos debates en el Consejo y en el Parlamento a fin de incluir en su ámbito de aplicación las instalaciones de residuos de las industrias extractivas. Por ello, no hay necesidad de una nueva normativa.

Recomendación 16

Artículo 8 (Participación del público)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

1.

A tal fin, se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, tales como los electrónicos cuando estén disponibles, de los siguientes asuntos en una fase temprana del procedimiento de concesión de una autorización o, a más tardar, tan pronto como sea razonablemente posible facilitar la información:

(a)

la solicitud de una autorización o, en su caso, la propuesta de actualización de una autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

(b)

cuando proceda, el hecho de que una decisión esté sujeta a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 15;

(c)

los detalles de las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, aquellas de las que pueda obtenerse información pertinente, aquellas a las que puedan plantearse observaciones o preguntas, y detalles del calendario para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;

(d)

la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

(e)

llegado el caso, los detalles de una propuesta de actualización de una autorización o de las condiciones de la misma;

(f)

una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, o de los medios empleados para ello;

(g)

las modalidades de participación del público definidas con arreglo al apartado 5. Los Estados miembros velarán por que se pongan a disposición del público interesado en los plazos adecuados.

1.

A tal fin, se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, tales como los electrónicos cuando estén disponibles, de los siguientes asuntos en una fase temprana del procedimiento de concesión de una autorización o, a más tardar, tan pronto como sea razonablemente posible facilitar la información:

(a)

la solicitud de una autorización o, en su caso, la propuesta de actualización de una autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

(b)

cuando proceda, el hecho de que una decisión esté sujeta a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 15;

(c)

los detalles de las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, aquellas de las que pueda obtenerse información pertinente, aquellas a las que puedan plantearse observaciones o preguntas, y detalles del calendario para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;

(d)

la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

(e)

llegado el caso, los detalles de una propuesta de actualización de una autorización o de las condiciones de la misma;

(f)

una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, o de los medios empleados para ello;

(g)

las modalidades de participación del público definidas con arreglo al apartado 5.

2.

Los Estados miembros velarán por que se pongan a disposición del público interesado en los plazos adecuados:

a)

de acuerdo con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes dirigidos a la autoridad o a las autoridades públicas en el momento en que el público fue informado, de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado 1;

b)

de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental, información adicional a la mencionada en el apartado 1 anterior que sea pertinente para la decisión con arreglo al artículo 7 de la presente Directiva y que solamente esté disponible una vez que el público haya sido informado con arreglo al apartado 1 anterior.

2.

Los Estados miembros velarán por que se pongan a disposición del público interesado en los plazos adecuados:

a)

de acuerdo con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes dirigidos a la autoridad o a las autoridades públicas en el momento en que el público fue informado, de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado 1;

b)

de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental, información adicional a la mencionada en el apartado 1 anterior que sea pertinente para la decisión con arreglo al artículo 7 de la presente Directiva y que solamente esté disponible una vez que el público haya sido informado con arreglo al apartado 1 anterior.

3.

El público interesado tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones a la autoridad competente antes de que se adopte una decisión.

3.

El público interesado tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones a la autoridad competente antes de que se adopte una decisión.

4.

Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente artículo serán tenidos debidamente en cuenta a la hora de adoptar una decisión.

4.

Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente artículo serán tenidos debidamente en cuenta a la hora de adoptar una decisión.

5.

Los Estados miembros determinarán las modalidades de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que el público interesado pueda prepararse y participar de forma efectiva.

5.

Los Estados miembros determinarán las modalidades de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que el público interesado pueda prepararse y participar de forma efectiva.

6.

Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público interesado de conformidad con los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la siguiente información:

a)

el contenido de la decisión, incluida una copia de la autorización;

b)

las razones y consideraciones sobre las que se basa la decisión.

6.

Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público interesado de conformidad con los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la siguiente información:

a)

el contenido de la decisión, incluida una copia de la autorización;

b)

las razones y consideraciones sobre las que se basa la decisión.

La participación del público en los procedimientos de autorización de conformidad con el artículo 7 se regirá por las disposiciones correspondientes de la Directiva 2003/4/CE.

Exposición de motivos

Para evitar la duplicación de la normativa y la inseguridad jurídica, en el artículo 8 debería introducirse una referencia a las disposiciones de la Directiva 2003/4/CE relativa al acceso del público a la información medioambiental, que incluye también las instalaciones de residuos.

Recomendación 17

Artículo 9 (Sistema de clasificación de las instalaciones de residuos)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros clasificarán las instalaciones de residuos que sean, o bien pilas, o bien balsas de contención, según su riesgo potencial, en una de las dos categorías siguientes:

(1)

Categoría A: una instalación de residuos cuyo fallo o funcionamiento incorrecto presentaría un riesgo significativo de accidente;

(2)

Categoría B: cualquier otra instalación de residuos no incluida en la categoría A.

Los criterios para determinar la clasificación de una instalación de residuos en la Categoría A se establecen en el anexo III.

A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros clasificarán las instalaciones de residuos que sean, o bien pilas, o bien balsas de contención, según su riesgo potencial, en una de las dos categorías siguientes:

(1)

Categoría A: una instalación de residuos cuyo fallo o funcionamiento incorrecto presentaría un riesgo significativo de accidente;

(2)

Categoría B: cualquier otra instalación de residuos no incluida en la categoría A.

Los criterios para determinar la clasificación de una instalación de residuos en la Categoría A se establecen en el anexo III.

Exposición de motivos

No quedan claros el sentido y el propósito de un sistema de clasificación de estas características. Y ello sobre todo porque la norma afecta obviamente de manera esencial al artículo 6 (Prevención de accidentes graves). Por lo demás, los criterios enumerados en el anexo III no son adecuados para establecer una clasificación objetiva de las instalaciones. Dado que en última instancia no puede excluirse por completo la presencia de riesgos para los trabajadores, en función de este primer criterio, todas las instalaciones acabarían clasificadas en la categoría A.

Recomendación 18

Artículo 10 (Huecos de excavación)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad explotadora estudie el relleno de huecos de excavación con residuos, ésta tome las medidas apropiadas para:

(1)

asegurar la estabilidad de dichos residuos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11;

(2)

prevenir la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 13;

(3)

vigilar esos residuos con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 12.

Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad explotadora estudie el relleno de huecos de excavación con residuos, ésta tome las medidas apropiadas para:

(1)

asegurar la estabilidad de dichos residuos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11;

(2)

prevenir la contaminación del suelo, así como de las aguas superficiales y subterráneas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 13;

(3)

vigilar esos residuos con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 12, siempre que sea de temer una amenaza para la biosfera.

Exposición de motivos

Por lo general, una vez que el terraplén ha sido cerrado con los residuos mineros, no es posible, por motivos técnicos, llevar a cabo un control ya que los residuos no son accesibles tras la conclusión de los trabajos. Por lo demás, dados los inmensos costes y el tiempo que se requiere para ello, un control regular sólo estaría justificado en caso de que sea de temer una amenaza para la biosfera.

Recomendación 19

Letra (b) del apartado 1 del artículo 13 (Prevención de la contaminación del agua y del suelo)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

prevenir la generación de lixiviados y la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas debida a los residuos;

reducir al mínimo posible la generación de lixiviados y prevenir la contaminación del suelo y de las aguas superficiales o subterráneas debida a los residuos;

Exposición de motivos

En la práctica no puede evitarse la formación de lixiviados. Así, por ejemplo, en las pilas de escombreras el lixiviado se produce simplemente por la sedimentación natural. Lo único que puede hacerse es contenerlo o, en caso necesario, tratarlo.

Recomendación 20

Apartado 2 del artículo 13 (Prevención de la contaminación del agua y del suelo)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

Si la autoridad competente decide, sobre la base de una evaluación de los riesgos para el medio ambiente que tenga en cuenta, en particular, las Directivas 76/464/CEE, 80/68/CEE o 2000/60/CE, según proceda, que la recogida y tratamiento de lixiviados no son necesarios, o si se establece que la instalación de almacenamiento de residuos no plantea peligros potenciales para el suelo, las aguas subterráneas ni las aguas superficiales, los requisitos establecidos en los puntos b) y c) del apartado 1 anterior podrán ser reducidos o no exigidos en consecuencia.

Si la autoridad competente decide, sobre la base de una evaluación de los riesgos para el medio ambiente de conformidad con las disposiciones de que tenga en cuenta, en particular, las Directivas 76/464/CEE, 80/68/CEE o 2000/60/CE, según proceda, que la recogida y tratamiento de lixiviados no son necesarios, o si se establece que la instalación de almacenamiento de residuos no plantea peligros potenciales para el suelo, las aguas subterráneas ni las aguas superficiales, los requisitos establecidos en los puntos b) y c) del apartado 1 anterior se suprimirán podrán ser reducidos o no exigidos en consecuencia.

Exposición de motivos

Al determinar qué requisitos deben cumplir las instalaciones de almacenamiento de residuos por lo que se refiere a la protección de las aguas superficiales y subterráneas, las autoridades están obligadas a acatar las disposiciones de las Directivas de la UE sobre política de aguas mencionadas. Por ello, no existe ningún margen de decisión al respecto para las autoridades. Si se establece que la instalación de almacenamiento de residuos no plantea peligros potenciales para el suelo, las aguas subterráneas ni las aguas superficiales, no hay ninguna razón objetiva para mantener los requisitos establecidos en los puntos b) y c) del apartado 1.

Recomendación 21

Apartado 1 del artículo 14 (Garantía financiera y responsabilidad ambiental)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

La autoridad competente exigirá, previamente al inicio de cualquier actividad de vertido de residuos, tanto en superficie como enterrados, la constitución de una garantía en forma de un depósito financiero u otro medio equivalente, como un fondo mutuo empresarial de garantía, de forma que:

a)

se cumplan todas las obligaciones de la autorización con arreglo a la presente Directiva, incluidas las disposiciones relativas a la fase posterior al cierre;

b)

existan fondos fácilmente disponibles en cualquier momento para la restauración de los terrenos afectados por la instalación de residuos.

La autoridad competente exigirá, previamente al inicio de cualquier actividad de vertido de residuos, tanto en superficie como enterrados, la constitución de una garantía en forma de un depósito financiero u otro medio equivalente, como en forma de un fondo mutuo empresarial de garantía u otro medio equivalente de conformidad con las modalidades que establezcan los Estados miembros, de forma que:

a)

se cumplan todas las obligaciones de la autorización con arreglo a la presente Directiva, incluidas las disposiciones relativas a la fase posterior al cierre;

b)

existan fondos fácilmente disponibles en cualquier momento para la restauración de los terrenos afectados por la instalación de residuos.

Exposición de motivos

Con esta formulación el contenido del apartado correspondería a las disposiciones del inciso iv) de la letra a) del artículo 8 de la Directiva 1999/31/CE de vertidos sobre cuya base se han adoptado ya disposiciones nacionales.

Recomendación 22

Apartado 5 del artículo 14 (Garantía financiera y responsabilidad ambiental)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

Las disposiciones de la Directiva …/…/CE sobre responsabilidad ambiental en relación con la prevención y reparación de daños ambientales se aplicarán mutatis mutandis en relación con los daños ambientales causados por la explotación de cualquier instalación de residuos de extracción, así como en relación con cualquier amenaza inminente de que se produzca un daño de estas características como consecuencia de la explotación de una instalación de este tipo.

Las disposiciones de la Directiva …/…/CE sobre responsabilidad ambiental en relación con la prevención y reparación de daños ambientales se aplicarán mutatis mutandis en relación con los daños ambientales causados por la explotación de cualquier instalación de residuos de extracción, así como en relación con cualquier amenaza inminente de que se produzca un daño de estas características como consecuencia de la explotación de una instalación de este tipo.

Para los daños al medio ambiente causados por la explotación de una instalación de residuos que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se aplicarán las disposiciones de la Directiva …/…/CE sobre responsabilidad ambiental en relación con la prevención y reparación de daños ambientales

Exposición de motivos

La responsabilidad por los daños ambientales causados por la explotación de una instalación de residuos que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva debería regirse por las disposiciones de la futura Directiva de responsabilidad ambiental que está todavía pendiente de publicación.

Recomendación 23

Artículo 22 (Disposición transitoria)

(Texto presentado por la Comisión)

Enmienda del CDR

Los Estados miembros garantizarán que cualquier instalación de residuos a la que se haya otorgado una autorización o que esté ya en actividad el [fecha de incorporación al derecho interno] sea conforme a las disposiciones de esta Directiva en el plazo de cuatro años desde esa fecha, salvo en lo que se refiere a las instalaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 14, en cuyo caso el plazo será de seis años.

Los Estados miembros garantizarán que cualquier instalación de residuos a la que se haya otorgado una autorización o que esté ya en actividad el [fecha de incorporación al derecho interno] sea conforme a las disposiciones de esta Directiva en el plazo de cuatro años desde esa fecha, salvo en lo que se refiere a las instalaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 14, en cuyo caso el plazo será de seis años. Que esté ya en actividad en la fecha de incorporación al derecho interno sea conforme a las disposiciones de esta Directiva en el plazo de diez años desde esa fecha. Las eventuales excepciones se producirán cuando ello no sea posible por razones objetivas o no sea necesario desde el punto de vista ambiental o no sea justificable económicamente.

Exposición de motivos

La Directiva no deberá tener efectos retroactivos para las instalaciones cerradas que hayan sido autorizadas de conformidad con la legislación vigente. La industria extractiva funciona desde hace siglos y cuenta con innumerables emplazamientos. Los costes que ello implicaría no son financiados (por ejemplo, después de la reunificación la República Federal de Alemania ha gastado más de 10 000 millones de euros en los nuevos Estados federados para rehabilitar las minas de bismuto y e lignito.

Por lo que respecta a la planificación y a las posibilidades de financiación es preciso disponer de plazos transitorios más largos, sobre todo porque en la Directiva de vertidos se establece un período transitorio claramente más largo.

Bruselas, 11 de febrero de 2004

El Presidente

del Comité de las Regiones

Peter STRAUB


(1)  DO L 326, del 3.12.1998.


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