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Document 52002PC0657

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y la República Checa por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

/* COM/2002/0657 final - ACC 2002/0271 */

DO C 45E de 25.2.2003, p. 342–360 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0657

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y la República Checa por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas /* COM/2002/0657 final - ACC 2002/0271 */

Diario Oficial n° 045 E de 25/02/2003 p. 0342 - 0360


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y la República Checa por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 30 de marzo de 1999, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones sobre concesiones agrícolas recíprocas adicionales en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y los países asociados de Europa Central y Oriental.

Las negociaciones con la República Checa, emprendidas en el contexto general del proceso de adhesión, se basaron en el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo. Según este artículo, la Comunidad y la República Checa deben examinar en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones, teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas entre ambas Partes y su especial sensibilidad, las normas de la política agrícola común de la Comunidad y las normas de la política agrícola del país asociado.

Conforme a las directrices del Consejo, las negociaciones deben perseguir la consecución de un equilibrio justo entre los intereses de la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los intereses de los países asociados, tanto para las exportaciones como para las importaciones. Sobre esa base ambas Partes iniciaron dos rondas de negociaciones que concluyeron el 4 de mayo de 2000 y el 6 de junio de 2002.

El resultado de las negociaciones entre la Comisión y la República Checa sobre las concesiones agrícolas adicionales prevé una liberalización inmediata, total y recíproca de los intercambios comerciales de algunos productos agrícolas. También se acordó abrir nuevos contingentes en determinados sectores y ampliar determinados contingentes existentes.

El presente Protocolo sobre nuevas concesiones agrícolas mutuas formará un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo europeo en el que se fijarán todas las concesiones comerciales agrícolas (es decir, las antiguas y las nuevas) acordadas entre la Comunidad y la República Checa.

Ambas Partes concretaron los resultados de la primera ronda de negociaciones de manera autónoma y transitoria a partir del 1 de julio de 2000. Por parte de la Comunidad, las nuevas concesiones entraron en vigor mediante el Reglamento (CE) nº 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000 [1]. El presente Protocolo sustituirá estas medidas autónomas y transitorias a partir del día de su entrada en vigor.

[1] DO L 280 de 4.11.2000, p. 2.

2002/0271(ACC)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y la República Checa por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133, juntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C..., ... p..

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra [3], prevé el establecimiento de concesiones comerciales recíprocas para determinados productos agrícolas.

[3] DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.

(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo establece que la Comunidad y la República Checa examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo europeo con la República Checa se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del régimen preferencial existente, aprobado mediante la Decisión 98/707/CE [4].

[4] DO L 341 de 16.12.1998, p. 2.

(4) También se aportaron mejoras al régimen preferencial como resultado de las negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas concluidas en 2000. Por parte de la Comunidad, las mejoras se concretaron a partir del 1 de julio de 2000 mediante el Reglamento (CE) nº 2433/2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa [5]. Este segundo ajuste del régimen preferencial todavía no ha sido incorporado al Acuerdo europeo en forma de Protocolo adicional.

[5] DO L 280 de 4.11.2000, p. 2.

(5) Las negociaciones sobre nuevas mejoras del régimen preferencial del Acuerdo europeo con la República Checa concluyeron el 3 de mayo de 2000 y el 6 de junio de 2002.

(6) El nuevo Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (en lo sucesivo, el Protocolo), debe ser aprobado con objeto de consolidar todas las concesiones comerciales agrícolas entre ambas Partes, incluidos los resultados de las negociaciones concluidas en 2000 y 2002.

(7) El Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [6], codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, algunos contingentes arancelarios contemplados en la presente Decisión deben ser gestionados de conformidad con tales normas.

[6] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

(8) Las nuevas medidas de aplicación de la presente Decisión deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7].

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) nº 2433/2000 ha perdido su fundamento y debe derogarse.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adjunto de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, con el fin de atender a los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad y efectuar la notificación de la aprobación a que se refiere el artículo 3 del Protocolo.

Artículo 3

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los regímenes previstos en los anexos del Protocolo adjunto a la presente Decisión sustituirán a los regímenes previstos en los anexos XI y XII, a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificado, del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa por otra.

2. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Protocolo conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 6.

Artículo 4

1. Los números de orden asignados a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 6. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A ter del Reglamento (CE) nº 2433/2000 se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna del anexo A ter del Protocolo adjunto excepto en lo que respecta a las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002.

Artículo 5

Para acogerse al contingente arancelario comunitario de vino mencionado en el anexo de la presente Decisión y en el anexo C del Protocolo se deberá presentar un documento V I 1 o un extracto V I 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 883/2001.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 [8], o, en su caso, por los respectivos comités instituidos por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.

[8] DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 7

A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo queda derogado el Reglamento (CE) nº 2433/2000.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO Números de orden de los contingentes arancelarios comunitarios para productos originarios de la República Checa(contemplados en el artículo 4)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

PROTOCOLO

de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

por una parte, y

LA REPÚBLICA CHECA,

por otra,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) El 4 de octubre de 1993 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (denominado, en lo sucesivo, el "Acuerdo europeo"), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995 [9].

[9] DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.

(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo establece que la Comunidad y la República Checa examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.

(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay [10] .

[10] DO L 341 de 16.12.1998, p. 3.

(4) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 4 de mayo de 2000 y el 6 de junio de 2002.

(5) Por una parte, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 2433/2000 [11], decidió aplicar de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones de la Comunidad Europea resultantes de la ronda de negociaciones de 2000, y, por otra, el Gobierno de la República Checa adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha de 1 de julio de 2000, las concesiones checas equivalentes.

[11] DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.

(6) Las mencionadas concesiones deben ser complementadas y sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República Checa que figura en los anexos A bis y A ter, así como el régimen de importación en la República Checa aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos XI y XII a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificados, del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa por otra. El Acuerdo entre la Comunidad y la República Checa sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, establecido en el anexo C, forma parte integrante del presente Protocolo.

Artículo 2

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo europeo.

Artículo 3

La Comunidad y la República Checa aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.

Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la compleción de los procedimientos correspondientes, contemplados en el párrafo primero.

Artículo 4

Sujeto a la compleción de los procedimientos establecidos en el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2003. En caso de que estos procedimientos no se completaran a tiempo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que las Partes contratantes notifiquen la compleción de los procedimientos.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y checa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el

Por la Comunidad Europea Por la República Checa

ANEXO A bis

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la República Checa enumerados a continuación quedarán suprimidos

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Según se define en el Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, DO L 279 de 23 de octubre de 2001.

ANEXO A bis Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de la República Checa enumerados a continuación quedarán suprimidos

Código NC (1)

2009 90 59

2009 90 73

2009 90 79

2009 90 95

2009 90 96

2009 90 97

2009 90 98

2302 50 00

2306 90 19

2308 00 90

(1) Según se define en el Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, DO L 279 de 23 de octubre de 2001.

ANEXO A ter Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Checa serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Según se define en el Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, DO L 279 de 23 de octubre de 2001.

(2) No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto.

(3) En caso de que exista un derecho NMF mínimo, el derecho mínimo aplicable será igual al derecho NMF mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.

(4) Aplicable sólo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

(5) El contingente para este producto se abre para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumanía y la República Eslovaca. Cuando parezca probable que el total de importaciones comunitarias de animales bovinos vivos pueda ser superior a 500.000 cabezas en una determinada campaña, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, no obstante cualquier otro derecho que establezca el Acuerdo.

(6) El contingente para este producto se abre para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumanía y la República Eslovaca.

(7) La Comunidad podrá tener en cuenta, en el marco de su legislación y cuando proceda, las necesidades de abastecimiento de su mercado y la necesidad de mantener un equilibrio en su mercado.

(8) Sujeto al régimen de precios mínimos de importación que figuran en el anexo del presente anexo.

(9) Aplicable únicamente a la parte ad valorem del derecho.

(10) Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de restitución por exportación.

(11) Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios existentes y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna y estarán sujetas al derecho aplicable en el momento de la importación.

(12) En equivalente de yema de huevo líquida: 1 kg de yema de huevo seca = 2,12 kg de yema de huevo líquida.

(13) En equivalente líquido: 1 kg de huevo seco = 3,9 kg de huevo líquido.

(14) Excepto el solomillo presentado aparte.

ANEXO DEL ANEXO A ter Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

1. A continuación se establecen los precios mínimos aplicables a la importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de la República Checa:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán en cada partida. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades checas para que éstas puedan corregir la situación.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Checa, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las Partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

ANEXO B bis Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la República Checa de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación quedarán suprimidos

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Establecido en el Decreto nº 480/2001 del Gobierno de la República Checa, sobre el arancel aduanero de la República Checa.

ANEXO B bis Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la República Checa de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación quedarán suprimidos

Código del arancel checo (1)

2009 90 95

2009 90 96

2009 90 97

2009 90 98

(1) Establecido en el Decreto nº 480/2001 del Gobierno de la República Checa, sobre el arancel aduanero de la República Checa.

ANEXO B ter Las importaciones en la República Checa de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Establecido en el Decreto nº 480/2001 del Gobierno de la República Checa, sobre el arancel aduanero de la República Checa.

(2) Debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por el código. Cuando se indican códigos ex, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto.

(3) Aplicable sólo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

(4) Esta concesión es aplicable únicamente a los productos no acogidos a ningún tipo de subvención a la exportación que vayan acompañados por un certificado en el que se indique que se han abonado restituciones por exportación.

(5) Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios existentes y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna y estarán sujetas al derecho aplicable en el momento de la importación.

ANEXO C ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA CHECA SOBRE CONCESIONES COMERCIALES PREFERENCIALES RECÍPROCAS EN RELACIÓN CON DETERMINADOS VINOS

1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Checa serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República Checa no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

3. Las importaciones en la República Checa de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. La República Checa concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

5. El presente Acuerdo se aplicará al vino:

a) elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte Contratante en cuestión, y

b) (i) originario de la UE, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos a que se refiere el Título V del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola [12]; (ii) originario de la República Checa, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación checa. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la normativa comunitaria.

[12] DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).

6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.

7. Las Partes contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino.

8. Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas.

9. A petición de una de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que surja en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

10. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en este último y, por otra, en el territorio de la República Checa.

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