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Document 52002PC0166

Propuesta de Recomendación del Consejo relativa a la aplicación de la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo a los trabajadores autónomos

/* COM/2002/0166 final - CNS 2002/0079 */

52002PC0166

Propuesta de Recomendación del Consejo relativa a la aplicación de la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo a los trabajadores autónomos /* COM/2002/0166 final - CNS 2002/0079 */


Propuesta de RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO relativa a la aplicación de la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo a los trabajadores autónomos

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. INTRODUCCIÓN

El interés que concede la Comisión a esta iniciativa obedece a la comprobación de que los trabajadores que no ejercen su actividad profesional a través de una relación laboral con un empleador o que, de manera global, la ejercen sin ningún tipo de vínculo de empleo ni de subordinación a una tercera persona no suelen estar amparados --en general-- por las directivas comunitarias en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Sin embargo, los trabajadores autónomos están con frecuencia expuestos a los mismos riesgos en cuanto a su salud y su seguridad que los trabajadores por cuenta ajena, por lo que se hace necesario adoptar una iniciativa comunitaria a este respecto.

El Programa comunitario de seguridad, higiene y salud en el trabajo (1996-2000) [1] proponía en su acción 8 «examinar la necesidad de una propuesta de recomendación del Consejo sobre la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores por cuenta propia». La Comisión consideraba que el número cada vez mayor de trabajadores autónomos excluidos de la legislación comunitaria basada en el artículo 137 del Tratado (antiguo artículo 118 A) hacía necesario un examen exhaustivo de la situación en la Unión Europea, así como de los medios disponibles en este ámbito.

[1] COM (95) 282 final, DO C 262 de 7.10.1995, p. 18.

A este respecto, los servicios de la Comisión ya habían emprendido en 1996 una reflexión y un examen de la situación de la protección de la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos en la Unión Europea. Los resultados de dicho análisis revelan que los sectores en que se concentra el mayor número de trabajadores autónomos son, a menudo, sectores de alto riesgo (transportes, agricultura, construcción o pesca). Por un lado, la protección que brinda el Derecho comunitario es muy limitada y, por otro, se observa una gran heterogeneidad entre las legislaciones nacionales.

En este contexto, el Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el trabajo (CCSHS) creó en 1997 un Grupo de trabajo «Trabajadores autónomos», encargado de «preparar un dictamen del Comité sobre la necesidad de una propuesta de recomendación del Consejo relativa a la salud y seguridad en el trabajo de los trabajadores por cuenta propia, así como examinar posibles acciones a escala comunitaria para responder a las necesidades y los problemas que podrían desprenderse de la extensión a los trabajadores por cuenta propia de las medidas comunitarias en materia de salud y seguridad en el trabajo».

En el transcurso de la labor realizada por el Grupo de trabajo, y con el propósito de obtener una visión clara de la situación real de los trabajadores autónomos en el conjunto de los Estados miembros, la Comisión solicitó a la Agencia de Bilbao que recabara información de los Estados miembros a fin de determinar si estos habían ampliado el Derecho derivado de las directivas en materia de salud y seguridad a los trabajadores autónomos y de qué manera. Posteriormente, y con el fin de completar la información disponible, la Comisión pidió a la Agencia de Bilbao que le transmitiera nuevos datos sobre la situación, en cada Estado miembro, de los trabajadores autónomos, teniendo en cuenta tanto los aspectos prácticos como jurídicos.

En un contexto general, es preciso destacar que en la Agenda Social Europea [2], tal como fue aprobada por el Consejo Europeo de Niza [3], se pide a la Comisión que elabore en 2002 una estrategia comunitaria en materia de salud y de seguridad en el trabajo a fin de contribuir al objetivo de anticiparse a la transformación del entorno de trabajo y sacar partido de la misma, desarrollando un nuevo equilibrio entre flexibilidad y seguridad, y que el Comité Económico y Social en su Resolución sobre el marco general de la Comunidad en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo [4] propone por lo que se refiere a las condiciones de los autónomos que se adopten de forma sistemática medidas de información, sensibilización, evaluación comparativa e investigación.

[2] COM(2000) 379 final de 28.6.2000.

[3] Consejo Europeo de Niza de 7-9.12.2000, Conclusiones de la Presidencia; anexo I.

[4] DO C 51 de 23.2.2000, p. 33.

II. LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS A ESCALA NACIONAL

De la información recabada por la Agencia de Bilbao con respecto a la situación actual de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos en los Estados miembros [5] pueden extraerse las conclusiones siguientes:

[5] Véase en el anexo un resumen de la situación de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos en los Estados miembros.

- algunos Estados miembros han ampliado a los trabajadores autónomos la aplicación del derecho a la protección de su salud y su seguridad. Tal es el caso en Portugal e Irlanda, donde la legislación en materia de salud y seguridad en el trabajo se aplica indistintamente a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores autónomos, y --en menor medida-- en Dinamarca, el Reino Unido y Suecia;

- por lo que respecta a los demás Estados miembros, sus legislaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo no se aplican a los trabajadores autónomos. No obstante, en determinados aspectos (por ejemplo, las disposiciones relativas a la salud en el trabajo) o en determinadas circunstancias (por ejemplo, cuando ejercen su actividad profesional en una obra o en régimen de subcontratación), los trabajadores autónomos están cubiertos y deben por lo tanto respetar las disposiciones pertinentes de la legislación.

III. LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS A ESCALA COMUNITARIA

El artículo 3 de la Directiva marco 89/391/CEE relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo [6] define a los trabajadores como cualquier persona empleada por un empresario, definición que también vale para todas sus directivas específicas.

[6] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

Sin embargo, dos directivas basadas en el artículo 137 (antiguo artículo 118 A) merecen una mención especial:

- la Directiva 92/57/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles [7], que tiene en cuenta a los trabajadores autónomos que ejercen una actividad en una obra, en la medida en que pueden constituir, debido a dicha actividad, una fuente potencial de peligro para los trabajadores no autónomos que se encuentran también en la obra (no se trata, por tanto, de garantizar la seguridad de los trabajadores autónomos, sino de someterlos a determinadas normas a fin de limitar o reducir los riesgos a los cuales podrían exponer a los demás trabajadores); y

[7] DO L 245 de 26.8.1992, p. 6.

- la Directiva 92/29/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques [8] (que no es una directiva específica de la Directiva 89/391/CEE), en la que se recoge una definición muy amplia de los trabajadores que incluye a los autónomos aunque, una vez más, no se trata de un acto que tenga por objeto exclusivamente a los trabajadores autónomos; por consiguiente, el mismo razonamiento enunciado anteriormente con respecto a la Directiva 92/57/CEE en el sentido de que la protección de los autónomos se deriva de la protección de los trabajadores por cuenta ajena, vale mutatis mutandis para la Directiva 92/29/CEE.

[8] DO L 113 de 30.4.1992, p.19.

Por otra parte, también es preciso señalar que la Directiva 2001/45/CE [9], relativa a la utilización de los equipos de trabajo en los trabajos temporales en altura, se refiere en uno de sus considerandos a los trabajadores autónomos, recordando que cuando estos utilizan personalmente equipos de trabajo pueden poner en peligro la seguridad y la salud de los empleados.

[9] DO L 195 de 19.7.2001, p. 46.

IV. NECESIDAD DE LA ACCIÓN COMUNITARIA

Aunque una gran parte de la normativa comunitaria relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el trabajo no sea aplicable a los trabajadores autónomos, estos están expuestos en numerosos casos a los mismos riesgos para la salud y la seguridad que los trabajadores por cuenta ajena.

Por otro lado, es precisamente en los sectores considerados de alto riesgo, como la agricultura, la pesca, la construcción, los transportes y los servicios en los que hay una mayor proporción de trabajadores autónomos. Los últimos datos estadísticos disponibles demuestran que si bien el índice de accidentes del trabajo de los autónomos es inferior a la media, el índice de accidentes mortales rebasa ampliamente dicha media [10].

[10] Eurostat: Statistiques en bref. Population et conditions sociales: nº 16/2001. Les accidents du travail dans l'UE 1998-99» y nº 17/2001: «Les problèmes de santé liés au travail dans l'UE 1998-99».

En mayo de 1999, el Comité consultivo emitió un dictamen favorable al proyecto de recomendación del Consejo propuesto por los servicios de la Comisión, reconociendo que era necesaria una iniciativa comunitaria en materia de protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores autónomos.

El CCSHS señaló en su dictamen que el aumento del número de trabajadores autónomos en muchos Estados miembros se enmarca dentro de una evolución más amplia de la estructura del empleo; las empresas reducen su tamaño y subcontratan numerosas tareas a microempresas y a trabajadores autónomos, lo que genera nuevos problemas de seguridad, en particular problemas de cooperación entre las pequeñas empresas y de mantenimiento de una cultura sólida de la seguridad en las microempresas.

Tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, y según el procedimiento previsto en el artículo 138 (apartados 2 y 3) del Tratado, se consultó a los interlocutores sociales a escala europea sobre la necesidad de una iniciativa en este ámbito, en una primera fase en marzo de 2000 y, en una segunda fase, en julio de 2001; los interlocutores sociales se pronunciaron de forma casi unánime a favor de un instrumento no vinculante a escala comunitaria que abarque sobre todo los aspectos relacionados con la información y sensibilización, la formación, la vigilancia médica específica de la salud y la prevención.

Dado que el artículo 137 del Tratado no recurre más que a la directiva como instrumento jurídico de acción en este ámbito concreto, se propone basar el presente proyecto de recomendación en el artículo 308 del Tratado.

En efecto, el artículo 308 del Tratado --que prevé la posibilidad de adoptar las disposiciones pertinentes necesarias para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad-- permite llevar a cabo una acción comunitaria. Es obvio que, en el caso que nos ocupa, la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos contribuye a la realización de uno de los objetivos de la Comunidad: garantizar un nivel elevado de protección en ese ámbito.

El hecho de que muchos Estados miembros no prevean la protección jurídica de la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos conduce a una gran heterogeneidad en los niveles de protección dentro de la Unión Europea.

A la luz del principio de subsidiariedad, las lagunas del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales en este ámbito demuestran que es necesaria una acción a escala comunitaria que garantice una protección mínima de los trabajadores autónomos contra los riesgos profesionales. En una primera fase, la Comisión pediría a los Estados miembros que adoptaran de manera voluntaria las medidas necesarias --para lo cual los servicios de la Comisión han preparado el proyecto de recomendación del Consejo-- y, si fuera necesario, tras efectuar una evaluación de un periodo inicial de aplicación, se adoptaría un instrumento vinculante.

Dado que algunos Estados miembros ya han introducido a escala nacional medidas relativas a los trabajadores autónomos, la iniciativa propuesta no puede considerarse en ningún caso desmesurada sino que respeta el principio de proporcionalidad. Los Estados miembros que aún no han adoptado medidas de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos podrían beneficiarse de los resultados positivos que se derivan de la aplicación de las disposiciones en ese ámbito.

Anexo Aplicación de las legislaciones nacionales en materia de salud y seguridad en el trabajo

1. Extensión de la aplicación a los autónomos

PORTUGAL: Los autónomos están cubiertos por la normativa aplicable tanto a los trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia.

IRLANDA: La legislación en materia de salud y seguridad cubre a los autónomos.

REINO UNIDO: En las disposiciones básicas de la Health and Safety Act (Ley de salud y seguridad) 1974 y del Workplace (Health, Safety and Welfare) Regulations [Reglamento del lugar de trabajo (salud, seguridad y bienestar)] 1992, el concepto de «trabajo» se refiere tanto al trabajo por cuenta ajena como por cuenta propia. La Health and Safety Act 1974 impone también algunas obligaciones a los autónomos, al igual que el Management of Health and Safety Regulations (Reglamento de la gestión de la salud y la seguridad), que les obliga a realizar una evaluación de los riesgos.

El Work Equipment Regulations (Reglamento de los equipos de trabajo) 1992 se aplica también de manera expresa a los autónomos.

El Health and Safety (Working on Display Screen Equipment) Regulations [Reglamento de salud y seguridad (trabajo con equipos dotados de pantalla de visualización)], aplica algunas disposiciones de la Directiva 90/270/CEE a los autónomos, aunque su nivel de protección es menor que el que se garantiza a los trabajadores por cuenta ajena.

En cambio, el Regulations on Manual Handling of loads and Personal Protective Equipment (Reglamento sobre manipulación manual de cargas y equipos de protección personal) no incluye a los autónomos.

DINAMARCA: La legislación en materia de salud y seguridad en el trabajo ( 2 arbejdsmiljøloven [entorno de trabajo]) se aplica a todos los trabajos realizados para un empresario.

Este criterio, para el que no se utiliza el concepto de trabajador, no excluye por tanto a los trabajadores autónomos del ámbito de aplicación de la ley.

A pesar de ello, muchas normas de la legislación de salud y seguridad en el trabajo sólo son pertinentes en el contexto de una relación estable entre un empresario y un trabajador, por ejemplo en materia de información, instrucción y formación.

Por consiguiente, las normas aplicables a los autónomos son por naturaleza menos numerosas que las normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena. Se trata de principios generales de la legislación de salud y seguridad en el trabajo, así como de las normas sobre utilización de equipos de trabajo o sobre la organización y realización del trabajo.

SUECIA: La legislación sobre el entorno de trabajo se aplica en parte al propio empresario. Es lo que sucede también con empresas puramente familiares en lo relativo, por ejemplo, a la utilización de equipos de trabajo o sustancias peligrosas.

De ello se desprende por tanto que la legislación sueca en materia de salud y seguridad es parcialmente aplicable a los autónomos.

2. Aplicación en principio restringida a los trabajadores por cuenta ajena, tal como se definen en el artículo 118.

FINLANDIA: La ley finlandesa de protección de los trabajadores se aplica al trabajo remunerado con contrato que realizan trabajadores por cuenta ajena para un empresario y bajo su supervisión. No se aplica a los autónomos.

Sin embargo, las disposiciones en materia de salud y seguridad sí incluyen a estos últimos.

ALEMANIA-AUSTRIA: La legislación de salud y seguridad en el trabajo sólo se aplica a los trabajadores por cuenta ajena y no incluye a los autónomos.

BÉLGICA: Por regla general, no se incluye a los autónomos, salvo cuando trabajan en una obra o con subcontrata.

LUXEMBORGO: Las disposiciones sólo incluyen a los autónomos cuando trabajan en una obra.

Sin embargo, los autónomos están sujetos al Código de seguros sociales e incluidos, en particular, en la asociación del seguro de accidentes (sección industrial). Deben en consecuencia cumplir estrictamente las «Disposiciones para la prevención de accidentes» de esta compañía de seguros.

PAÍSES BAJOS: La legislación arbowet (Ley de condiciones de trabajo) no se aplica a los autónomos.

No obstante, en algunos casos, por ejemplo, cuando trabajan en obras donde están empleados trabajadores por cuenta ajena, deben cumplir las disposiciones pertinentes de la legislación a efectos de protección de estos últimos trabajadores.

GRECIA: La normativa de salud y seguridad en el trabajo no incluye a los autónomos.

Las excepciones aparentes derivan directamente del Derecho comunitario (obras, coordinación).

ITALIA: La normativa de salud y seguridad en el trabajo no es aplicable a los autónomos.

No obstante, en algunos casos, en particular cuando realizan un trabajo en empresas donde están empleados trabajadores por cuenta ajena, puede obligárseles a cumplir la legislación en materia de salud y seguridad en el trabajo, pero sólo para proteger a estos últimos trabajadores.

ESPAÑA: Los trabajadores autónomos están excluidos del ámbito de aplicación de la normativa.

No obstante, deben cumplir las normas en materia de cooperación y coordinación cuando trabajan en un lugar de trabajo donde ejercen su actividad trabajadores por cuenta ajena.

La normativa en materia de obras incluye también normas aplicables a los autónomos.

FRANCIA: Por regla general, las disposiciones no se aplican a los trabajadores autónomos ni a los propios empresarios (salvo cuando realizan directamente una actividad en una obra).

Nota: Se ha iniciado un estudio para extender la aplicación a los autónomos en el sector nuclear.

2002/0079 (CNS)

Propuesta de RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO relativa a la aplicación de la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo a los trabajadores autónomos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [11],

[11] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [12],

[12] DO C de , p. .

(1) Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre un programa comunitario de seguridad, higiene y salud en el trabajo (1996-2000) [13] preveía examinar la necesidad de una propuesta de recomendación del Consejo sobre la seguridad y la salud de los trabajadores por cuenta propia, dado el número cada vez mayor de trabajadores autónomos;

[13] COM(95) 282 final, DO C 262 de 7.10.1995.

(2) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución [14] sobre el Marco General de acción de la Comisión de las Comunidades Europeas en materia de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo (1994-2000) propuso que este incluyera medidas tendentes a ampliar la directiva marco a los trabajadores autónomos; que el Parlamento Europeo en su Resolución [15] acerca del informe intermedio sobre la aplicación de dicho programa vuelve a hacer hincapié en la categoría de los trabajadores autónomos, que están generalmente fuera del ámbito de la protección legislativa, y recuerda que el desarrollo de la subcontratación ha acarreado un aumento de los accidentes laborales;

[14] DO C 205 de 25.7.1994, p. 478.

[15] Resolución del PE de 25.2.1999 (A4-0050/1999).

(3) Considerando que los interlocutores sociales conceden una gran importancia a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos y casi en su totalidad son favorables a una acción comunitaria en forma de recomendación del Consejo, en la que se haría hincapié en los sectores de alto riesgo y en medidas sobre todo de información y sensibilización sobre la prevención de riesgos, una formación adecuada y una vigilancia de la salud apropiada;

(4) Considerando que, por regla general, los trabajadores que ejercen su actividad profesional fuera de una relación de trabajo con un empleador o, más generalmente, fuera de toda subordinación a una tercera persona no están cubiertos por las directivas comunitarias relativas a la salud y a la seguridad en el trabajo, sobre todo la Directiva marco 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo [16]; que, por otra parte, en determinados Estados miembros estos trabajadores no están amparados por la legislación aplicable en materia de salud y seguridad en el trabajo;

[16] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(5) Considerando que la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos se encuentran sometidas exactamente a los mismos riesgos que las de los trabajadores por cuenta ajena;

(6) Considerando que existen sectores considerados de «alto riesgo» en los que el número de trabajadores autónomos es muy importante (agricultura, pesca, construcción, transporte);

(7) Considerando que la reciente Recomendación de la OIT que acompaña al Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura [17], establece que los Estados miembros deberían prever la ampliación progresiva a los agricultores autónomos de la protección prevista para los trabajadores por cuenta ajena, teniendo en cuenta los puntos de vista de las organizaciones representativas de los agricultores autónomos si hubiere lugar;

[17] OIT, Convenio 184/2001 de 21.6.2001.

(8) Considerando que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a los que están especialmente expuestos los trabajadores autónomos entrañan importantes costes sociales y humanos;

(9) Considerando que, por estos motivos, es oportuno tener en cuenta a la categoría de los trabajadores autónomos en la legislación sobre la salud y la seguridad en el trabajo;

(10) Considerando que algunos Estados miembros ya incluyen a los trabajadores autónomos en el campo de aplicación de su legislación sobre la salud y la seguridad en el trabajo y que, aunque las distorsiones de la competencia son palpables, sobre todo dentro de los distintos Estados miembros, la adopción de medidas equivalentes en los demás Estados miembros contribuiría a atenuarlas al limitar la aplicación de normas sanitarias y de seguridad diferentes de un Estado miembro a otro;

(11) Considerando que sería preciso aumentar el acceso de los trabajadores autónomos a la formación y a la información a fin de mejorar la salud y la seguridad de estos y de los demás trabajadores que comparten los mismos lugares de trabajo;

(12) Considerando que los objetivos en materia de salud y seguridad establecidos en la presente Recomendación no impiden a los Estados miembros fijar los requisitos concretos de aplicación de su legislación a los trabajadores autónomos;

(13) Considerando que la presente Recomendación no afecta a las disposiciones nacionales existentes o futuras que garanticen una protección más elevada;

(14) Considerando que, visto el estado actual de las cosas, los Estados miembros están en mejor situación para adoptar las medidas adecuadas y la Comunidad debe contribuir a la realización de los objetivos de la presente Recomendación;

(15) Considerando que esta propuesta se ha elaborado tras consultar a los interlocutores sociales, en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 138 del Tratado, y al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el trabajo,

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:

1) Que reconozcan, en el marco de su política de prevención de riesgos y accidentes profesionales, el derecho de los trabajadores autónomos a proteger su salud y su seguridad en pie de igualdad con los trabajadores por cuenta ajena, así como los deberes que tienen en ese ámbito;

2) Que reconozcan ese derecho y esos deberes en su ordenamiento jurídico interno, previendo, de conformidad con sus legislaciones y/o prácticas nacionales, sobre todo la inclusión de los trabajadores autónomos en el ámbito de aplicación de su legislación sobre salud y seguridad en el trabajo y/o la adopción de medidas específicas respecto a ellos;

3) Que adapten, en caso necesario, esta legislación a las especificidades de los trabajadores autónomos;

4) Que adopten las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores autónomos puedan obtener de los servicios y/u organismos designados al efecto la información y consejos útiles relativos a la prevención de riesgos para la salud y la seguridad en el marco de su actividad profesional; que adapten dichas medidas a las necesidades específicas de los trabajadores autónomos, permitiéndoles controlar los riesgos a que podrían estar expuestos;

5) Que adopten todas las medidas necesarias para que los trabajadores autónomos puedan tener acceso a una formación suficiente a fin de obtener las cualificaciones adecuadas para la seguridad y la salud;

6) Que garanticen que el acceso fácil a dicha información y formación no suponga para los trabajadores autónomos afectados cargas económicas disuasorias;

7) Que adopten las medidas necesarias, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, con vistas a garantizar la vigilancia apropiada de la salud de los trabajadores autónomos en función de los riesgos relativos a la salud y la seguridad en el trabajo;

8) Que tengan en cuenta, en el momento de la elaboración de las medidas legislativas pertinentes, las experiencias llevadas a cabo en otros Estados miembros;

9) Que velen por que esta normativa en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos se aplique efectivamente, garantizando un control y una supervisión adecuados;

10) Que examinen, tras un período de cuatro años después de la adopción de la presente Recomendación, la eficacia de las medidas adoptadas con vistas a aplicar las disposiciones de la presente recomendación y que informen de ello a la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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