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Document 52002PC0139

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

    /* COM/2002/0139 final - CNS 2002/0066 */

    DO C 181E de 30.7.2002, p. 275–279 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002PC0139

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios /* COM/2002/0139 final - CNS 2002/0066 */

    Diario Oficial n° 181 E de 30/07/2002 p. 0275 - 0279


    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    El 14 de julio de 1992, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. Este Reglamento entró en vigor el 26 de julio de 1993 y se ha modificado mediante el Reglamento (CE) n° 535/97 del Consejo. Se trata de un sistema voluntario que da la posibilidad a los productores o transformadores interesados para que protejan a escala comunitaria, mediante un registro, el nombre geográfico de un producto. La noción de protección de las denominaciones o indicaciones geográficas consiste en reservar su empleo exclusivo para los productores o transformadores, dicho de otra forma, para las empresas que ejerzan su actividad en las regiones o lugares designados por los nombres. Ello significa que, cuando una denominación geográfica se registra a escala comunitaria, la utilización de esa denominación se reserva exclusivamente a las empresas de la zona y se prohíbe a cualquier otra.

    Con esta norma comunitaria se ha querido armonizar la protección de los nombres geográficos de todos los productos agroalimentarios que no sean los vinos y las bebidas espirituosas --que ya eran objeto de una norma comunitaria-- con el fin de aclarar el mercado y proteger sólida y eficazmente a los productores y consumidores de los empleos e imitaciones que usurpan esos nombres geográficos.

    La protección de las indicaciones geográficas en cuanto derechos de propiedad intelectual se ha incluido en la sección 3 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC, 1994). Este acuerdo incluye disposiciones detalladas sobre la existencia, la adquisición, el alcance, el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y los medios para hacer que se respeten y para ejercerlos de modo que se fomente el comercio mundial y se eviten las distorsiones de los intercambios comerciales derivadas de la falta de protección suficiente y eficaz de esta propiedad intelectual.

    - Ámbito de aplicación del Reglamento (artículo 1 y anexo I)

    Por una parte se ha considerado oportuno evitar el vacío de protección de los nombres geográficos que pueden gozar de protección para el vinagre de vino. Tratándose de un producto vitivinícola y, por lo tanto, excluido por ahora del ámbito de aplicación, pero que se halla asimismo sin protección posible dentro del sector del vino y de las bebidas espirituosas, el artículo 1 se modifica para incluir en él la posibilidad de protección de las denominaciones que se ajusten al Reglamento y tengan por objeto este tipo de productos.

    Por otra parte, respecto de los cientos de solicitudes de registro de aguas minerales y aguas de manantial, dado que al examinar estas solicitudes se han observado diversos problemas (la existencia de nombres idénticos para aguas distintas, la existencia de nombres de fantasía que no están regulados por las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2081/92, la comprobación de que esos nombres se prestan mal al registro en virtud de ese Reglamento, sobre todo debido a las consecuencias que se derivan de su artículo 13) y puesto que ya son objeto de la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, que establece normas suficientes en permanente evolución a escala comunitaria para esas aguas, no parece oportuno que se registren las denominaciones de aguas, a pesar de que algunas ya lo han sido. Así pues, conviene suprimir las aguas del ámbito de aplicación del Reglamento y, por lo tanto, de su anexo 1 y, en lo tocante a las que ya se han registrado, se prevé un periodo transitorio para evitar todo perjuicio, a partir del cual las denominaciones de que se trate dejarán de formar parte del registro de indicaciones geográficas y de denominaciones de origen.

    - Homónimos (artículo 5 bis y apartado 5 del artículo 13)

    Habida cuenta de que el Reglamento (CEE) n° 2081/92 no ofrecía normas precisas para resolver el conflicto que plantean las denominaciones homónimas conformes al mencionado Reglamento, se han añadido precisiones para facilitar la decisión en este tipo de situaciones.

    Así pues se ha considerado oportuno crear un marco jurídico apropiado para decidir una posible solución de compromiso entre una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP) y un nombre geográfico idéntico no regulado por el Reglamento, que se utilice legalmente y que no pretenda evocar la DOP ni la IGP.

    - Procedimiento de oposición (artículo 7)

    El artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 prevé un procedimiento de oposición. Para cumplir la obligación derivada del artículo 22 del Acuerdo ADPIC, conviene aportar algunas aclaraciones a las disposiciones del mencionado Reglamento de modo que los nacionales de todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) disfruten de este régimen cuando estén legítimamente interesados y según los mismos criterios que se establecen en el mencionado artículo. En el caso de un derecho territorial, las pruebas y evaluaciones de estos criterios deben justificarse con relación al territorio comunitario, que es en el que se aplica la protección concedida por el Reglamento. Así pues, mediante el artículo 12 quinquies se ha creado un procedimiento paralelo al del artículo 7 para los nacionales de los miembros de la OMC.

    - Anulación de una denominación del registro (artículo 11)

    Para regular algunos casos a petición voluntaria de los titulares de la DOP o la IGP y siempre que se presente una declaración motivada, está prevista la posibilidad de anular una denominación registrada.

    - Aplicación a los productos procedentes de un tercer país (artículo 12)

    Sin perjuicio de los acuerdos internacionales, el artículo 12 prevé la aplicación del Reglamento a los productos agrícolas o alimenticios procedentes de un tercer país. Esta aplicación se hace en condiciones de reciprocidad y equivalencia. Con el fin de garantizar que el procedimiento comunitario de registro está disponible para los países que cumplan esas condiciones de equivalencia y sobre la base de la reciprocidad, se han añadido precisiones en el artículo 12 y, en consecuencia, se ha creado un procedimiento paralelo al del artículo 6 mediante los artículos 12 bis, 12 ter y 12 quater.

    - Conflictos entre indicaciones geográficas y marcas (artículo 14)

    - Apartado 1 del artículo 14 Para que las marcas y las indicaciones geográficas reciban el mismo trato, las diferentes situaciones previstas en el artículo 14 se regularán tomando como fecha de referencia la de presentación de la solicitud de registro de la indicación geográfica o la denominación geográfica en lugar de la fecha de publicación que concede el derecho de oposición (en materia de marcas se aplica la fecha de la presentación).

    - Apartado 2 del artículo 14 Además y para seguir los principios del Acuerdo ADPIC previstos en su artículo 24.5 respecto de la posibilidad de coexistencia entre una indicación geográfica y una marca, en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 se han incorporado determinadas precisiones que establecen esta posibilidad de coexistencia. El artículo 24.5 tiene por objeto no sólo las marcas registradas o solicitadas, sino también los casos de las marcas que pueden adquirirse mediante el uso. En cuanto a las fechas de referencia que deben utilizarse en caso de conflicto y para decidir acerca de una posible coexistencia, las fechas que se tienen en cuenta son la de la protección en el país de origen en el caso de las denominaciones registradas en virtud del artículo 17 (procedimiento denominado simplificado) y la de presentación de la solicitud de registro, en el de las registradas en virtud del artículo 5 (procedimiento denominado normal).

    Las precisiones y aclaraciones mencionadas permitirán que el Reglamento (CEE) n° 2081/92 se aplique de acuerdo con las normas previstas en el Acuerdo ADPIC.

    - Procedimiento simplificado (artículo 17)

    El procedimiento denominado simplificado que se recoge en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 se ha creado para dar alcance comunitario a las denominaciones que ya estuviesen protegidas o consagradas por el uso en los Estados miembros. Este procedimiento no contempla el derecho de oposición, condición esencial para garantizar derechos adquiridos o para evitar perjuicios al realizarse el registro. Así pues, por una cuestión de seguridad jurídica y de trasparencia, conviene suprimirlo. Asimismo y por coherencia se suprime el periodo transitorio de cinco años previsto para las denominaciones registradas en virtud de esta disposición, sin perjuicio del agotamiento de dicho periodo transitorio aplicable a las denominaciones registradas.

    - Otros aspectos que se modifican

    Se han añadido aclaraciones formales sobre la versión que debe aplicarse de la norma EN 45011 respecto del control (artículo 10), la necesidad de publicar una decisión de anular una denominación registrada (artículo 11) y el procedimiento de comitología que se ha adaptado a la nueva Decisión 1999/468/CE en la materia (artículo 15).

    2002/0066 (CNS)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] DO C ... de ..., p. ...

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

    [2] DO C ... de ..., p. ...

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

    [3] DO C ... de ..., p. ...

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [4],

    [4] DO C ... de ..., p. ...

    Considerando lo siguiente:

    (1) El anexo 1 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [5] determina los productos a los que se aplica el título II del Tratado.

    [5] DO C 340 de 10.11.1997, p. 303.

    (2) El Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo [6] no se aplica ni a los productos del sector vitivinícola ni a las bebidas espirituosas; en cambio, para evitar un vacío de protección, parece oportuno que se incluya el vinagre de vino en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1.

    [6] DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2796/2000 de la Comisión (DO L 324 de 21.12.2000, p. 26).

    (3) El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2081/92, que recoge los productos alimenticios que pueden registrarse, incluye, entre otros, el agua mineral natural y el agua de manantial. Se han detectado diversos problemas al examinar las solicitudes de registro. Éstos tienen que ver con la existencia de nombres idénticos para aguas diferentes, con la existencia de nombres de fantasía que las disposiciones del citado Reglamento no regulan y con la observación de que los nombres en cuestión se prestan mal al registro en virtud de este Reglamento, sobre todo teniendo en cuenta las consecuencias derivadas del artículo 13. Estos problemas han suscitado múltiples conflictos prácticos al aplicarse el mencionado Reglamento.

    (4) Las aguas minerales y las aguas de manantial ya son objeto de la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales [7]. Aunque esta Directiva no tiene exactamente la misma finalidad que el Reglamento (CEE) n° 2081/92, no obstante, regula suficientemente a escala comunitaria dichas aguas minerales y aguas de manantial, por lo que no es oportuno registrar las denominaciones de éstas. Así pues, conviene suprimir las aguas minerales y las aguas de manantial del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2081/92. Dado que algunas denominaciones ya se han registrado mediante el Reglamento (CE) n° 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo [8], para evitar todo perjuicio conviene establecer un periodo transitorio de cinco años, transcurrido el cual estas denominaciones dejarán de formar parte del registro contemplado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2081/92.

    [7] DO L 229 de 30.8.1980, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/70/CE (DO L 299 de 23.11.1996, p. 26).

    [8] DO L 148 de 21.6.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2703/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 25).

    (5) Es conveniente regular de manera adecuada, sobre todo para conservar el patrimonio de los productores de los Estados miembros, los casos de denominaciones geográficas total o parcialmente idénticas, bien en lo tocante a denominaciones conformes a los criterios de registro, bien a denominaciones que, sin ser conformes a tales criterios, cumplen determinadas condiciones de utilización establecidas de forma precisa.

    (6) Conviene adaptar al artículo 10 la referencia a la norma EN 45011 para preparar posibles modificaciones posteriores.

    (7) Cuando, por motivos debidamente justificados, una agrupación o una persona física o jurídica desee renunciar al registro de una indicación geográfica o de una denominación de origen, conviene prever la anulación de la denominación de que se trate del registro comunitario.

    (8) El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (acuerdo sobre los ADPIC, 1994, objeto del anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio) comprende disposiciones detalladas sobre la existencia, la adquisición, el alcance, el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y los medios para hacerlos respetar.

    (9) La protección que concede el Reglamento (CEE) nº 2081/92 previo registro está abierta a las denominaciones de los terceros países en condiciones de reciprocidad y equivalencia, tal como establece el artículo 12 de ese Reglamento. Es conveniente precisar las disposiciones de este artículo con el fin de garantizar que el procedimiento comunitario de registro está disponible para los países que cumplan esas condiciones.

    (10) El artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 establece un procedimiento de oposición. Para cumplir la obligación derivada principalmente del artículo 22 del Acuerdo ADPIC, conviene precisar esas disposiciones de modo que los nacionales de todos los miembros de la OMC disfruten de este régimen y que se apliquen efectivamente sin perjuicio de los acuerdos internacionales, tal como prevé su artículo 12. El derecho de oposición se concederá a los nacionales de los miembros de la OMC cuando estén legítimamente interesados y según los mismos criterios que se establecen en el apartado 4 del artículo 7 del citado Reglamento. Las pruebas y evaluaciones de estos criterios deben justificarse en relación con el territorio comunitario, que es donde se aplica la protección concedida por el citado Reglamento.

    (11) El artículo 24.5 del Acuerdo sobre los ADPIC tiene por objeto no sólo las marcas registradas o solicitadas, sino también los casos de las marcas que pueden adquirirse mediante el uso, la fecha de referencia prevista y especialmente la fecha de protección de la denominación en el país de origen. De ahí que convenga modificar el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2081/92: la fecha de referencia prevista en él pasa a ser la de la protección en el país de origen o la de presentación de la solicitud de registro de la indicación geográfica o de la denominación de origen, según que se trate, respectivamente, de una denominación que dependa, bien del artículo 17, bien del artículo 5 del mismo Reglamento; además, en el apartado 1 del artículo 14, la fecha de referencia pasa a ser la de la presentación de la solicitud de registro en lugar de la fecha de la primera publicación.

    (12) Las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2081/92 son medidas de ámbito general según el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [9], por lo que conviene que estas medidas se adopten según el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de dicha Decisión.

    [9] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (13) El procedimiento simplificado establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, que tiene por objeto el registro de las denominaciones existentes, protegidas o consagradas por el uso en los Estados miembros, no contempla el derecho de oposición. Por seguridad jurídica y transparencia, conviene suprimir esta disposición. Asimismo, por coherencia, conviene suprimir el periodo transitorio de cinco años previsto en el apartado 2 del artículo 13 destinado a las denominaciones registradas en virtud de esta disposición, sin perjuicio del agotamiento de dicho periodo transitorio respecto de las denominaciones registradas en el marco de dicho artículo 17.

    (14) Todo lo anterior conduce a la modificación del Reglamento (CEE) n° 2081/92.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 2081/92 queda modificado como sigue:

    1. El texto del apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

    « 1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado, y de los productos alimenticios contemplados en el anexo I del presente Reglamento, así como de los productos agrícolas del anexo II del presente Reglamento. No obstante, el presente Reglamento no se aplicará a los productos del sector vitivinícola, excepto los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

    A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el agua mineral ya no se incluirá en el Reglamento (CEE) nº 2081/92. Por lo tanto, al cabo de un periodo transitorio de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las denominaciones ya registradas que se refieran al agua mineral se eliminarán del registro previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2081/92.

    Los anexos I y II del presente Reglamento se podrán modificar con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.»

    2. Se suprime el último párrafo del apartado 5 del artículo 5.

    3. Después del artículo 5 se inserta el artículo 5 bis siguiente:

    « Artículo 5 bis

    Si la solicitud se refiere a una denominación que designe asimismo una zona geográfica de otro Estado miembro o de un tercer país reconocido de acuerdo con el procedimiento del apartado 3 del artículo 12, se deberá consultar a dicho Estado antes de tomar cualquier decisión.

    Las denominaciones homónimas conformes al presente Reglamento podrán registrarse teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos efectivos de confusión.

    El uso de tales denominaciones sólo se autorizará si el Estado de origen se indica en la etiqueta de manera clara y visible.»

    4. El texto del último párrafo del apartado 3 del artículo 10 se sustituye por el siguiente:

    « Para poder ser autorizados por los Estados miembros a los efectos de la aplicación del presente Reglamento, los organismos deberán cumplir las condiciones establecidas en la última versión vigente de la norma EN 45011.»

    5. En el apartado 4 del artículo 11 se añade el texto siguiente:

    « Estas medidas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

    6. Después del artículo 11 se inserta el artículo 11 bis siguiente:

    « Artículo 11 bis

    La Comisión podrá proceder a la anulación del registro de una denominación a petición debidamente justificada de la agrupación de que se trate presentada por el Estado que hubiese presentado la solicitud de registro original.

    La anulación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

    7. El texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el siguiente:

    « - exista en el tercer país en cuestión un régimen de control y un derecho de oposición equivalentes a los que se definen en el Reglamento ».

    8. En el artículo 12, se inserta el apartado 3 siguiente:

    « 3. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15, la Comisión podrá comprobar si un tercer país cumple las condiciones de equivalencia con arreglo al apartado 1 del presente artículo, habida cuenta de su legislación interna, a petición del país de que se trate. Cuando la decisión de la Comisión sea afirmativa, se aplicará el artículo 12 bis .»

    9. Después del artículo 12, se insertan los artículos 12 bis a 12 quinquies siguientes:

    « Artículo 12 bis

    1. En el caso previsto en el apartado 3 del artículo 12, cuando una agrupación o una persona física o jurídica, como se contempla en los apartados 1 y 2 del artículo 5, de un tercer país desee registrar una denominación en virtud del presente Reglamento, presentará una solicitud de registro a las autoridades del tercer país en el que esté situada la zona geográfica. La solicitud deberá ir acompañada, por cada denominación, del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 4.

    2. Si ese tercer país considera que se cumplen las exigencias del presente Reglamento, presentará la solicitud de registro a la Comisión acompañada:

    a) de una descripción del marco jurídico y del uso en función de los cuales la denominación de origen o la indicación geográfica está protegida o consagrada en el país,

    b) de una declaración según la cual los elementos previstos en el artículo 10 se cumplen en su territorio y

    c) de los demás documentos en los que haya basado su evaluación.

    3. La solicitud y todos los documentos presentados a la Comisión se redactarán en una lengua oficial de la Comunidad o irán acompañados de una traducción en una lengua oficial de la Comunidad.

    Artículo 12 ter

    1. La Comisión comprobará, en un plazo de seis meses, si la solicitud de registro presentada por un tercer país incluye todos los elementos necesarios y le comunicará sus conclusiones.

    Si la Comisión:

    a) llega a la conclusión de que la denominación cumple las condiciones para ser protegida, procederá a la publicación de la solicitud de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6; antes de la publicación, la Comisión podrá solicitar el dictamen del comité previsto en el artículo 15;

    b) llega a la conclusión de que la denominación no cumple las condiciones para ser protegida, decidirá, previa consulta del Estado que haya presentado la solicitud, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, no proceder a la publicación prevista en la letra a).

    2. En un plazo de seis meses desde la fecha de publicación prevista en la letra a) del apartado 1, toda persona legítimamente afectada podrá oponerse a la solicitud publicada según la letra a) del apartado 1 en las condiciones siguientes: cuando la oposición provenga de un Estado miembro de la Unión Europea o de un miembro de la OMC se aplicarán las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 o las disposiciones del artículo 12 quinquies, respectivamente. Cuando provenga de un nacional de un tercer país que cumpla las condiciones de equivalencia del apartado 3 del artículo 12, la declaración de oposición debidamente motivada se presentará al Estado en el que resida o esté establecido, el cual la enviará a la Comisión.

    La declaración de oposición y todos los documentos enviados a la Comisión se redactarán en una lengua oficial de la Comunidad o irán acompañados de una traducción a una lengua oficial de la Comunidad.

    3. La Comisión examinará la admisibilidad de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 7. Esos criterios deberán demostrarse y evaluarse con relación al territorio comunitario. Cuando una o más oposiciones sean admisibles, la Comisión adoptará una decisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, previa consulta del Estado que haya presentado la solicitud, teniendo en cuenta los usos leales y tradicionales y los riesgos efectivos de confusión en el territorio comunitario. Si se decide procederse al registro, la denominación se inscribirá en el registro previsto en el apartado 3 del artículo 6 y se publicará con arreglo al apartado 4 del artículo 6.

    4. Si no se notifica ninguna declaración de oposición a la Comisión, ésta procederá a la inscripción de la denominación o denominaciones de que se trate en el registro a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 y llevará a cabo su publicación de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo.

    Artículo 12 quater

    La agrupación o la persona física o jurídica interesada a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 5 podrá solicitar la modificación del pliego de condiciones de una denominación registrada en virtud del artículo 12 bis, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos o técnicos o para revisar la delimitación geográfica.

    Se aplicará el procedimiento de los artículos 12 bis y ter.

    No obstante, de acuerdo con el artículo 15, la Comisión podrá decidir no aplicar el procedimiento previsto en los artículos 12 bis y ter cuando la modificación sea de poca importancia.

    Artículo 12 quinquies

    1. En un plazo de seis meses desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, prevista en el apartado 2 del artículo 6, de una solicitud de registro presentada por un Estado miembro, cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada, nacional de un Estado miembro de la OMC o de un tercer país reconocido según el procedimiento del apartado 3 del artículo 12, podrá oponerse al registro previsto enviando una declaración debidamente motivada, redactada en una lengua comunitaria o traducida a ella, al Estado en el que resida o esté establecida, el cual la transmitirá a la Comisión. Los Estados miembros procurarán que se autorice a consultar la solicitud de registro a toda persona de un miembro de la OMC o de un tercer país reconocido según el procedimiento del apartado 3 del artículo 12 que pueda justificar un interés económico legítimo.

    2. La Comisión examinará la admisibilidad de las oposiciones de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 7. Estos criterios se deberán probar y evaluar con relación al territorio de la Comunidad.

    3. Cuando una oposición sea admisible, la Comisión adoptará una decisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15, previa consulta del Estado que haya presentado la solicitud de oposición, teniendo en cuenta los usos leales y tradicionales y los riesgos efectivos de confusión. Si se decide efectuar el registro, la Comisión procederá a la publicación con arreglo al apartado 4 del artículo 6.»

    10. El artículo 13 queda modificado como sigue:

    a) Se suprime el apartado 2.

    b) El texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

    «4. En lo que se refiere a las denominaciones cuyos registros se solicitan en virtud del artículo 5 o del artículo 12 bis, podrá establecerse un período transitorio máximo de cinco años, en relación con lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 7 y del apartado 3 de los respectivos artículos 12 ter y 12 quinquies, únicamente en caso de que se haya declarado admisible una oposición debido a que el registro del nombre propuesto perjudique la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o la existencia de productos que lleven legalmente en el mercado al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.

    Sólo podrá contemplarse este período transitorio a condición de que las empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de forma continua las citadas denominaciones durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.»

    c) Se añade el apartado 5 siguiente:

    « 5. La Comisión podrá decidir, según el procedimiento previsto en el artículo 15, la coexistencia de una denominación registrada y de una denominación que designe un lugar de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país reconocido según el procedimiento del apartado 3 del artículo 12, cuando esta denominación sea idéntica a la denominación registrada, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    - que la denominación idéntica se haya utilizado legalmente en el territorio comunitario durante al menos los veinticinco años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 2081/92, basándose en los usos leales y tradicionales,

    - que se demuestre que esa utilización no ha tenido por objeto aprovecharse en ningún momento de la reputación de la denominación registrada y que no ha inducido ni ha podido inducir al público a error en cuanto al verdadero origen del producto, y

    - que el problema planteado por la denominación idéntica se ha abordado antes del registro de la denominación.

    La coexistencia de la denominación registrada y de la denominación idéntica en cuestión no podrá rebasar un periodo máximo de quince años.

    La utilización de la denominación geográfica de que se trate sólo se autorizará si el Estado de origen se indica clara y visiblemente en la etiqueta. »

    11. El artículo 14 queda modificado como sigue:

    a) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

    « 1. Cuando se registre una denominación de origen o una indicación geográfica de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y relativas al mismo tipo de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica a la Comisión.

    Se anularán las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero.»

    b) El texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

    « 2. De conformidad con el derecho comunitario, el uso de buena fe en el territorio comunitario de una marca que corresponda a una de las situaciones enumeradas en el artículo 13, solicitada, registrada o, en el caso en que así se disponga en la legislación de que se trate, adquirida mediante el uso, bien antes de la fecha de protección en el país de origen, bien antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica a la Comisión, podrá proseguirse a pesar del registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas, respectivamente, en la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las marcas [10] o en el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria [11].».

    [10] DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.

    [11] DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

    12. El texto del artículo 15 se sustituye por el siguiente:

    « Artículo 15

    1. La Comisión estará asistida por el Comité de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

    2. Cuando se haga mención al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, cumpliendo las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 de esta última.

    3. El periodo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE se fija en tres meses.

    4. El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente, bien por iniciativa de este, bien a petición del representante de un Estado miembro.»

    13. Se suprime el artículo 17.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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