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Document 52002AG0045

Posición común (CE) n° 45/2002, de 3 de junio de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por vigesimotercera vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo que limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción c/m/r)

DO C 197E de 20.8.2002, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002AG0045

Posición común (CE) n° 45/2002, de 3 de junio de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por vigesimotercera vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo que limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción c/m/r)

Diario Oficial n° C 197 E de 20/08/2002 p. 0001 - 0005


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 45/2002

aprobada por el Consejo el 3 de junio de 2002

con vistas a la adopción de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica por vigesimotercera vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo que limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción c/m/r)

(2002/C 197 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 14 del Tratado se debe establecer un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada.

(2) El Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron el 29 de marzo de 1996 la Decisión n° 646/96/CE por la que se adopta un plan de acción de lucha contra el cáncer en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000)(4).

(3) Para mejorar la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción y los preparados que las contengan no deben ser puestos en el mercado para su uso por el público.

(4) La Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE(5), fija, en forma de apéndice a los puntos 29, 30 y 31 del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE(6), una lista de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 ó 2. Esas sustancias y preparados que las contengan no deben ser puestos en el mercado para su uso por el público.

(5) La Directiva 94/60/CE establece que la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta para ampliar dicha lista dentro de los seis meses siguientes a la publicación de una adaptación al progreso técnico del Anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas(7), en la que figuren sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción dentro de las categorías 1 ó 2.

(6) La Directiva 98/98/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1998, por la que se adapta por vigesimoquinta vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo(8) y, en particular, su Anexo I, al progreso técnico, contiene veinte sustancias clasificadas por primera vez como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 ó 2 y la Directiva 2000/32/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2000, por la que se adapta por vigesimosexta vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo(9) y, en particular, su Anexo I, contiene dos sustancias clasificadas por primera vez como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 ó 2. Estas sustancias deben añadirse a los puntos 29, 30 y 31 del apéndice del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE.

(7) Se han tenido en cuenta los riesgos y ventajas de las sustancias que se han clasificado así por primera vez.

(8) La presente Directiva se aplica sin perjuicio de la legislación comunitaria por la que se establecen los requisitos mínimos de protección de los trabajadores, a saber, la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(10) y las directivas específicas basadas en ella, en particular la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo(11).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las sustancias enumeradas en el Anexo se añadirán a las sustancias enumeradas en los puntos 29, 30 y 31, respectivamente, del apéndice del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el ...(12). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del ...(13).

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 213 E de 31.7.2001, p. 263.

(2) DO C 311 de 7.11.2001, p. 7.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 4 de junio de 2002 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 95 de 16.4.1996, p. 9. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión n° 521/2001/CE (DO L 79 de 17.3.2001, p. 1).

(5) DO L 365 de 31.12.1994, p. 1.

(6) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/91/CE de la Comisión (DO L 286 de 30.10.2001, p. 27).

(7) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/59/CE de la Comisión (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1).

(8) DO L 355 de 30.12.1998, p. 1. Directiva modificada por la Decisión 2000/368/CE de la Comisión (DO L 136 de 8.6.2000, p. 108).

(9) DO L 136 de 8.6.2000, p. 1.

(10) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(11) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE (DO L 138 de 1.6.1999, p. 66).

(12) 12 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(13) 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

ANEXO

Punto 29 - Sustancias carcinógenas: categoría 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

Punto 30 - Sustancias mutágenas: categoría 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

Punto 31 - Sustancias tóxicas para la reproducción: categoría 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 14 de mayo de 2001, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por vigesimotercera vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción - CMR)(1).

La propuesta está basada en el artículo 95 del Tratado.

2. El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura el 5 de febrero 2002(2).

3. El Comité Económico y Social adoptó su dictamen el 12 de septiembre de 2001(3).

4. El 3 de junio de 2002, el Consejo adoptó su posición común con arreglo al artículo 251 del Tratado.

II. OBJETIVO

El objetivo de la propuesta de la Comisión es añadir en el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE una lista de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción dentro de las categorías 1 ó 2. La propuesta establece que estas sustancias no podrán utilizarse en sustancias y preparados comercializados para uso del gran público.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1. El Consejo lleva estudiando la propuesta desde mediados de 2001. La posición común del Consejo es idéntica a la propuesta de la Comisión.

2. El 5 de febrero de 2002, el Parlamento Europeo adoptó dos enmiendas, en virtud de las cuales proponía la extensión de las limitaciones a los productos y solicitaba a la Comisión que presentase propuestas con este fin antes del 30 de junio de 2002.

3. El Consejo comparte, en general, la preocupación del Parlamento Europeo por el hecho de que las sustancias CMR estén contenidas en productos. Sin embargo, el Consejo no puede aprobar la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva según lo propuesto por el Parlamento si no está basada en una evaluación científica o una evaluación de riesgos. Según el marco legislativo actual, son los Estados miembros y la Comisión quienes deben determinar, basándose en una evaluación de riesgos, si las sustancias, preparados y productos que contienen estas sustancias suponen un peligro para la salud pública o el medio ambiente. A este respecto, debería recordarse que existe gran cantidad de sustancias CMR y que éstas están contenidas en un número indefinido de productos. Por lo tanto, en el marco legislativo actual, sería imposible aplicar en la práctica un enfoque de las sustancias CMR basado en los productos que las contienen.

Además, el Consejo considera que los límites propuestos para determinadas sustancias CMR y preparados que contienen estas sustancias CMR proporcionan medidas adecuadas para limitar el uso de las mismas, y que dichas medidas deberían adoptarse sin demora. Por lo tanto, el Consejo no puede aprobar, y ha rechazado, las dos enmiendas del Parlamento.

IV. CONCLUSIÓN

El Consejo considera que las medidas previstas en la posición común ofrecen una solución equilibrada basada en el procedimiento comunitario de evaluación de riesgos, garantizando un alto nivel de protección de la salud y los consumidores.

Además, el Consejo recuerda las conclusiones del Consejo sobre la Estrategia para una futura política en materia de sustancias y preparados químicos adoptadas el 7 y 8 de junio de 2001 y, en particular, los puntos 9 y 19 de las mismas, donde el Consejo:

- "Reitera su compromiso con el desarrollo de una nueva política sobre productos químicos y de un nuevo sistema comunitario para la gestión de los mismos (sustancias y preparados químicos), incluida la manera en que la legislación deberá tratar los productos químicos";

y

- "Reconoce que es necesario que la responsabilidad de adquirir conocimientos sobre las sustancias químicas y de evaluar y gestionar los riesgos derivados de su utilización recaiga en la industria, incluidos los usuarios industriales, para que las autoridades puedan centrarse en los productos químicos de máxima prioridad".

El Consejo considera que las medidas previstas en la nueva política sobre productos químicos mejorarán considerablemente la eficacia de la gestión de riesgos en relación con las sustancias peligrosas, incluidas las sustancias CMR, contenidas en productos.

(1) DO C 213 E de 31.7.2001, p. 263.

(2) No publicada aún en el Diario Oficial.

(3) DO C 311 de 7.11.2001, p. 7.

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