EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52002AG0031

Posición común (CE) n° 31/2002, de 18 de febrero de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por decimonovena vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo que limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (colorantes azoicos)

DO C 119E de 22.5.2002, p. 7–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002AG0031

Posición común (CE) n° 31/2002, de 18 de febrero de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por decimonovena vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo que limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (colorantes azoicos)

Diario Oficial n° C 119 E de 22/05/2002 p. 0007 - 0011


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 31/2002

aprobada por el Consejo el 18 de febrero de 2002

con vistas a la adopción de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica por decimonovena vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo que limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (colorantes azoicos)

(2002/C 119 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vistas las propuestas de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) Los trabajos relativos al mercado interior deben conducir paulatinamente a una mejora de la calidad de vida, de la protección de la salud y de la seguridad de los consumidores; las medidas propuestas en la presente Directiva garantizan unos niveles elevados de protección de la salud y de los consumidores.

(2) Los artículos textiles y de cuero que contienen determinados tintes azoicos tienen capacidad para liberar determinadas arilaminas, que pueden resultar carcinógenas.

(3) Las limitaciones ya adoptadas o previstas por algunos Estados miembros sobre el uso de artículos textiles y de cuero teñidos a base de colorantes azoicos afectan directamente a la consecución y el funcionamiento del mercado interior. Es, por tanto, necesario aproximar las disposiciones legales de los Estados miembros al respecto y, por consiguiente, modificar el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos(4).

(4) El Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente, consultado por la Comisión, ha confirmado que el riesgo de cáncer que presentan determinados productos textiles y de cuero teñidos a base de ciertos colorantes azoicos es motivo de preocupación.

(5) Con el fin de proteger la salud humana, debe prohibirse el uso de colorantes azoicos peligrosos y la puesta en el mercado de algunos artículos teñidos a base de los mismos.

(6) En lo que se refiere a los productos textiles fabricados a partir de fibras recicladas, debe aplicarse una concentración máxima de 70 ppm para las aminas enumeradas en el punto 43 del apéndice de la Directiva 76/769/CE durante un período transitorio que expire el 1 de enero de 2005 si las aminas son liberadas por residuos procedentes del teñido anterior de las mismas fibras. Esto permitirá el reciclado de productos textiles, que presenta ventajas de carácter general para el medio ambiente.

(7) A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se necesitan métodos de ensayo armonizados. Dichos métodos deben ser establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 2 bis de la Directiva 76/769/CEE. Sería preferible que esos métodos se definieran a escala europea, si procede por parte del Comité Europeo de Normalización (CEN).

(8) Teniendo en cuenta los nuevos conocimientos científicos, procede revisar los métodos de ensayo, incluidos los utilizados para analizar el 4-aminoazobenceno.

(9) A la luz de los nuevos conocimientos científicos, procede revisar las disposiciones relativas a determinados colorantes azoicos, en particular por lo que respecta a la necesidad de incluir otros materiales no incluidos en la presente Directiva, así como otras aminas aromáticas. Debe prestarse atención particular a los posibles riesgos para los niños.

(10) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria que fija los requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, contenidos en la Directiva 89/391/CEE del Consejo(5) y en las Directivas específicas de ella derivadas, en particular las Directivas 90/394/CEE del Consejo(6) y 98/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE se modifica tal y como se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los métodos de ensayo para la aplicación del punto 43 del anexo I de la Directiva 76/769/CEE serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2 bis de dicha Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ...(8). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del ...(9).

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 89 E de 28.3.2000, p. 67 y DO C 96 E de 27.3.2001, p. 269.

(2) DO C 204 de 18.7.2000, p. 90.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2001 (DO C 135 de 7.5.2001, p. 257). Posición común del Consejo de 18 de febrero de 2002 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/91/CE de la Comisión (DO L 286 de 30.10.2001, p. 27).

(5) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(6) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE (DO L 138 de 1.6.1999, p. 66).

(7) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(8) Doce meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(9) Doce meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

ANEXO

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE se modifica como sigue:

1) Se añade el punto siguiente: "".

2) Se añadirá el punto siguiente al apéndice: "Punto 43 Colorantes azoicos

Lista de aminas aromáticas

>SITIO PARA UN CUADRO>"

(1) Treinta y seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 10 de diciembre de 1999, la Comisión presentó una propuesta de Directiva, basada en el artículo 95 del Tratado, relativa a las limitaciones en la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (colorantes azoicos)(1).

2. El Parlamento Europeo emitió su dictamen al respecto en primera lectura el 7 de septiembre de 2000(2), a la vista del cual la Comisión presentó una propuesta modificada con fecha de 29 de noviembre de 2000(3).

3. El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 25 de mayo de 2000(4).

4. El 18 de febrero de 2002, el Consejo adoptó su Posición común con arreglo al artículo 251 del Tratado.

II. OBJETO

La propuesta de la Comisión tiene por objeto prohibir el uso y la comercialización de artículos textiles y de piel que contengan determinados tintes azoicos.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1. El Consejo ha estado estudiando la propuesta desde mediados de 2000. En líneas generales, la Posición común del Consejo sigue la propuesta modificada de la Comisión.

2. De las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo ha asumido una enmienda completa y parte de otras dos.

3. El Consejo ha acogido favorablemente la enmienda 1 relativa a la necesidad de atender a los progresos técnicos en materia de métodos de ensayo.

4. El Consejo ha asumido parcialmente las enmiendas 3 y 6, al retirar las alfombras de la lista no exhaustiva de categorías de productos a las que se refieren las disposiciones y al añadir en ella otros dos productos.

5. El Consejo estima que convendría ultimar los procedimientos de evaluación de riesgos antes de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a otros artículos y sustancias, motivo por el cual el Consejo ha rechazado la enmienda 4 y parte de la enmienda 3.

6. Por lo que respecta a los métodos de ensayo, el Consejo ha optado por una solución que garantiza la aplicación constante de los métodos más utilizados y aceptados, motivo por el cual el Consejo ha rechazado la enmienda 5, relativa a la inclusión de un determinado método de ensayo.

IV. CONCLUSIÓN

Al asumir total o parcialmente las enmiendas del Parlamento que mejoran y clarifican las disposiciones sobre métodos de ensayo y los artículos cubiertos por la Directiva, el Consejo ha hecho un esfuerzo por conseguir una solución equilibrada que tenga en cuenta el procedimiento de evaluación de riesgos y garantice un nivel elevado de protección de la salud y del consumidor.

(1) DO C 89 E de 28.3.2000, p. 67.

(2) DO C 135 de 7.5.2001, p. 257.

(3) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 269.

(4) DO C 204 de 18.7.2000, p. 90.

Top