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Document 52002AA0012
Opinion No 12/2002 on the proposal for a Council regulation on a Financial Regulation applicable to the ninth European Development Fund under the ACP/EU Partnership Agreement signed at Cotonou on 23 June 2000
Dictamen n° 12/2002 sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED), en virtud del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000
Dictamen n° 12/2002 sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED), en virtud del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000
DO C 12 de 17.1.2003, p. 19–26
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Dictamen n° 12/2002 sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED), en virtud del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000
Diario Oficial n° C 012 de 17/01/2003 p. 0019 - 0026
Dictamen no 12/2002 sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED), en virtud del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (presentado conforme al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 248 del Tratado CE) (2003/C 12/02) ÍNDICE >SITIO PARA UN CUADRO> EL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 248, Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte y la Comunidad Europea y sus Estados miembros por otra, firmado en Cotonú (Benin), el 23 de junio de 2000, en adelante denominado "el Acuerdo ACP-CE"(1), Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea, en los sucesivo denominada "la Decisión de asociación ultramar"(2), Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el Consejo, sobre la financiación y la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del Acuerdo ACP-CE, y el reparto de las ayudas financieras destinadas a los países y territorios de ultramar a los que se aplican las disposiciones de la cuarta parte del Tratado, en adelante denominado "el Acuerdo interno" y, en particular, su artículo 31 que prevé la consulta al Tribunal de Cuentas(3), Vista la propuesta de la Comisión de 11 de junio de 2002(4), Vista la solicitud de dictamen sobre este proyecto enviada por el Consejo al Tribunal el 23 de julio de 2002, HA APROBADO EL SIGUIENTE DICTAMEN: OBSERVACIONES GENERALES Introducción 1. El Tribunal señala que el plazo para elaborar el presente Dictamen es muy breve, pues el Reglamento financiero aplicable al noveno FED debe poder aprobarse antes del final del ejercicio 2002 para permitir una aplicación efectiva desde el comienzo de 2003. Las instancias del Consejo ya han iniciado ampliamente el procedimiento de aprobación legislativa de este Reglamento. Ello explica por qué el dictamen se centra en observaciones de fondo esenciales, sin que éstas vayan necesariamente acompañadas de propuestas de texto alternativas. Relación con el Reglamento financiero general 2. El Tribunal observa que este proyecto de Reglamento financiero ha integrado correctamente las modificaciones de la refundición del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general que podían aplicarse a los FED. No obstante, algunas modificaciones efectuadas sólo tienen sentido dentro de un sistema presupuestario y parece difícil poder trasladarlas a un sistema de fondos [véanse, por ejemplo, las letras a), c) y d) del apartado 15 y el apartado 35]. A la inversa, no figuran algunos elementos del Reglamento financiero general que deberían haberse aplicado al FED [véanse, por ejemplo, los apartados 7 y 8 de la letra b) del apartado 15 y los apartados 17 a 19]. 3. Por otro lado, el Tribunal no pretende insistir en las disposiciones que encontraba problemáticas cuando emitió su Dictamen sobre la refundición del Reglamento financiero general y que no se tuvieron suficientemente en cuenta. De esta forma, incluso si el Tribunal reconoce la importancia de un enfoque armonizado a la hora de rendir y verificar las cuentas, la modificación irrealista del calendario de control externo de las cuentas continúa resultando problemática. Necesidad de innovación para que el Reglamento financiero resulte aplicable al conjunto de los FED futuros 4. Hasta el presente, a cada FED le correspondía un Reglamento financiero diferente, lo que da lugar a muchos inconvenientes: a) aunque resultan muy similares, todos estos Reglamentos difieren, en su contenido, unos de otros; b) mientras que no se haya terminado de elaborar un Reglamento financiero no es posible ejecutar el FED correspondiente; c) dada la ejecución simultánea de varios FED (una al inicio del ciclo, otra durante el mismo y otra al final), varios Reglamentos diferentes se aplican a la vez, según el FED de que se trate; d) como varios proyectos se financian mediante dos, incluso tres FED las diferentes normas pueden resultar incompatibles entre sí. 5. El Tribunal sugiere que el legislador aporte una innovación mediante la aprobación de un Reglamento financiero aplicable al conjunto de los FED presentes y futuros que, al igual que el Reglamento financiero general se modificaría cada vez que resulte necesario. Con ello se aseguraría el mismo enfoque, sin riesgo de que se interrumpa la ejecución de los FED y se lograría simplificar en gran medida la gestión. Necesidad de que el Reglamento financiero resulte simple, claro y directamente comprensible 6. La aprobación de un Reglamento financiero único aplicable al conjunto de los FED debería constituir la ocasión de elaborar un texto legislativo simple y claro, centrado en las disposiciones esenciales necesarias para la ejecución de los FED: a) el proyecto actual recoge, citándolas "a título indicativo", una serie de disposiciones del Acuerdo interno, lo que crea un riesgo de confusión entre ambos textos en el caso de que uno se modificara y no el otro (por ejemplo, el apartado 3 del artículo 6); b) por otra parte, parafrasea otras disposiciones de dicho Acuerdo interno, dando lugar al riesgo de confusión mencionado, así como al riesgo de interpretaciones divergentes en razón de las diferencias de formulación creadas entre los dos textos [por ejemplo, la letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 6]; c) finalmente, menciona nociones o procedimientos definidos en otra parte, como por ejemplo el Acuerdo ACP-CE o el anexo IV de este Acuerdo, lo que dificulta enormemente su comprensión directa (por ejemplo, el apartado 1 del artículo 9); d) sería preferible que el Reglamento financiero se limitara a las nociones y los procedimientos indispensables para la ejecución de los FED, puesto que la Comisión tiene la posibilidad, además, de consolidar en un documento único las normas y decisiones que, en un momento dado, constituyen el marco jurídico exhaustivo por el que debe regirse la ejecución de los FED. OBSERVACIONES ESPECÍFICAS Principio de buena gestión financiera 7. Con objeto de mejorar la toma de decisión, el artículo 4 debería exigir, no sólo evaluaciones(5) ex ante, sino también evaluaciones ex post de los programas y las acciones emprendidas, que deberían resultar conformes a las orientaciones definidas por la Comisión (véase, en este sentido, el artículo 3 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE y el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general). 8. La Comisión, con el fin de prevenir los riesgos de fraudes e irregularidades, debería incluir la mención de las medidas previstas en este sentido a la hora de adoptar programas y acciones (véase el apartado 3 del artículo 28 aplicable al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general). Constitución y estructuración de los recursos y dotaciones del FED 9. El título II relativo a los recursos afecta, indistintamente, a los recursos (artículo 6) y a determinados aspectos de los gastos del FED (artículo 7). Sería preferible reconsiderar o bien el título o bien el contenido. El Tribunal sugiere que se titule "Constitución y estructuración de los recursos y gastos del FED" y que su contenido defina de manera estructurada, por una parte la constitución, el reparto y la puesta a disposición de los recursos del FED y, por otra, la constitución y el reparto de las "dotaciones", término que aún está por definir y que, en principio, corresponde a las grandes categorías de autorización de gasto del FED. Ejecución del FED 10. Teniendo en cuenta los artículos 11 y 32 del Acuerdo interno, el artículo 9 organiza un reparto de responsabilidades principales de ejecución del FED entre la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones (BEI), creando dos ámbitos distintos de gestión, sujetos cada uno a una de estas entidades. De esta forma se crea, por primera vez, una categoría de gastos que, si bien continúan siendo objeto de control por parte del Tribunal (según el Acuerdo tripartito BEI-Tribunal-Comisión previsto en el artículo 112 del presente Reglamento), no están sometidos a la aprobación de las autoridades comunitarias competentes (véase el apartado 26). 11. El capítulo 2 describe las diferentes formas de ejecución: centralizadas y descentralizadas. En este último caso, el apartado 3 del artículo 14 estipula que "la Comisión aplicará procedimientos de revisión de cuentas o mecanismos de correcciones financieras que le permitan asumir las responsabilidades que le son confiadas por el Acuerdo ACP-CE.". Resulta importante mantener estas disposiciones esenciales. Además deben concebirse y aplicarse de manera que garanticen una eficacia máxima. El reparto de las responsabilidades en materia de gestión entre la Comunidad y los Estados ACP asociados no debe, en ningún caso, dar lugar a que la Comisión quede eximida de sus responsabilidades respecto de una utilización que tenga en cuenta la economía, eficiencia, eficacia, legalidad y regularidad de los recursos puestos a su disposición. La Comisión debe, especialmente, poder proceder a una recuperación efectiva de los importes abonados indebidamente a las autoridades nacionales o a los beneficiarios finales. 12. En este sentido, la indicación en el apartado 2 del artículo 18 del capítulo 3, de que, salvo indicación contraria, las referencias al ordenador de pagos o al ordenador competente se entenderán referidas a los ordenadores de pagos o al contable de la Comisión, confirma que el Reglamento financiero del noveno FED no se aplica directamente a los ordenadores de pagos nacionales o a los pagadores delegados, constituidos por autoridades de los Estados ACP asociados de la Comunidad. Igualmente, los artículos 35 y 37 relativos a las responsabilidades pecuniarias de los ordenadores de pagos y de los contables no se aplican a las instancias de los Estados ACP asociados de la Comunidad. En consecuencia, es importante que la Comisión, mediante procedimientos de liquidación de cuentas o de los mecanismos de correcciones financieras apropiadas, vele por que sus socios respeten las normas convencionales o contractuales aplicables a las operaciones financiadas por los FED y dote, así, de sentido al apartado 8 del artículo 37 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE que estipula que "los pagadores delegados y el ordenador de pagos nacional [...] serán responsables financieramente hasta la fecha en que la Comisión apruebe finalmente las operaciones que se les haya encargado ejecutar". Es preciso señalar que estos procedimientos de liquidación de cuentas o mecanismos de corrección financiera no figuran de manera suficientemente explícita en el conjunto de las disposiciones de ejecución del FED. 13. En materia de delegación de competencias, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(6) estableció que no se concedería un poder discrecional y que la delegación sólo puede referirse a un poder de ejecución claramente delimitado. Este principio debería quedar claramente mencionado en el texto del Reglamento financiero: a) en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 15 es preciso suprimir "un margen amplio", dado que la Comisión sólo puede confiar a terceros competencias de ejecución limitadas, sin que ello contenga la mínima apreciación que pueda reflejar decisiones políticas; b) por su alcance general, la primera frase del apartado 4 del artículo 15 debería figurar inmediatamente después del primer párrafo del apartado 2 actual(7) y formularse como sigue: "las competencias de ejecución delegadas deberán ser definidas con exactitud y el uso que se haga de ellas estar sujeto a control en su totalidad"; c) una decisión de financiación, sea cual fuere el importe, implica siempre el ejercicio de un poder discrecional(8) y, por tanto, no puede ser objeto de una delegación. El segundo párrafo del aparto 2 del artículo 15 de la propuesta de Reglamento financiero debería formularse como sigue: "Las decisiones de financiación previstas en el apartado 2 del artículo 52 no podrán delegarse en ningún caso". 14. El artículo 16 establece, en su versión francesa, que la Comisión podrá delegar a las agencias ejecutivas "total o parcialmente la aplicación [...] de los recursos del FED", lo que no deja claridad respecto sobre si sería posible delegar una parte de la integridad de la gestión de los recursos del FED, lo cual resultaría contrario a los principios de la sentencia Meroni, mencionados anteriormente. El Tribunal sugiere redactar el texto francés conforme a la versión inglesa, de manera que quede modificado como sigue: "[...] en las cuales podrá delegarse total o parcialmente la aplicación, por cuenta de la Comisión y bajo su responsabilidad de un programa o proyecto comunitario [...]". Esta formulación respetaría, además, el proyecto de Reglamento sobre las agencias ejecutivas a las que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento financiero, que establece, en el estado actual(9) que la delegación sólo puede afectar a "proyectos específicos" [letra b) del artículo 6]. 15. Los artículos 50 a 55 relativos al compromiso de los gastos carecen de coherencia, recogen de manera inapropiada disposiciones del nuevo Reglamento financiero general relativo a la ejecución de créditos presupuestarios plurianuales: a) así el apartado 1 del artículo 51, el apartado 53, el segundo y tercer párrafos del apartado 4 del artículo 54 y el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 55 mencionan un concepto de "crédito", inapropiado en un contexto no presupuestario de fondos que debe definirse con claridad en el contexto del FED (véase el apartado 2); b) el artículo 53 define el papel del ordenador competente durante la adopción de un compromiso financiero, pero no indica su papel respecto del compromiso jurídico correspondiente [verificación, especialmente, de la "cobertura de la obligación por el compromiso financiero correspondiente" (véase el apartado 2 del artículo 78 del Reglamento financiero general)]; c) el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 54 recoge una cláusula del Reglamento financiero general (adopción en los tres años -a partir de la fecha del compromiso financiero- de los contratos y convenios individuales) que no tiene sentido en el contexto de la gestión directa de la Comisión, sabiendo que una cláusula de este tipo está prevista en la letra a) del apartado 4 del artículo 55, relativo a la gestión descentralizada en los Estados ACP; d) la anulación posible de crédito prevista en el segundo y tercer párrafos del apartado 4 del artículo 54 no tiene sentido en un sistema de fondos en los que no existe el concepto de "crédito" y en el que la anulación de una "dotación" se concibe difícilmente; e) en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 54 es necesario suprimir "a continuación", que introduce un período de pago de tres años tras la liberación de los fondos, que resulta incomprensible. El segundo y tercer párrafos se refieren a situaciones diferentes. Queda por definir el punto de partida del plazo de tres años que figura en el tercer párrafo; f) el apartado 5 del artículo 54 y el apartado 5 del artículo 55 deben revisarse de manera que se mantenga la idea de que las cuentas deben permanecer abiertas mientras una operación no se liquide definitivamente, sin que, por otra parte, se deduzca que un compromiso puede retrasarse mientras que está disponible la información que permite ajustar -a menudo reduciéndolo- el nivel de obligación comunitaria correspondiente. Es necesario evitar el bloqueo de fondos inútilmente, pudiendo aprovecharse en otros proyectos. Auditor interno 16. En el apartado 4 del artículo 7 sería útil prever la transmisión anual al Tribunal de Cuentas del informe que resuma el número y el tipo de auditorías internas efectuadas. Contratos públicos 17. Convendría introducir un capítulo sobre las "Garantías y control" como está previsto en el artículo 103 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general. 18. El Tribunal sugiere precisar que las disposiciones de exclusión de participación en los contratos están previstas en la Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE sobre la aplicación de los artículos 28, 29 y 30 del anexo IV del Acuerdo de Cotonú(10). 19. Con objeto de mejorar los procedimientos de adjudicación, convendría crear un base de datos central donde figure información sobre los candidatos y los licitadores (véase el artículo 95 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general). También es importante prever la posibilidad de que, hasta la firma del contrato, el órgano de contratación renuncie al contrato o anule el procedimiento de adjudicación de contratos, sin que los candidatos o los licitadores puedan exigir una indemnización (véase el artículo 101 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general). Contratos en régimen de gestión administrativa 20. El Tribunal señala que las disposiciones que figuran en el apartado 3 del artículo 80 dotan a los "contratos en régimen de gestión administrativa indirecta" -una forma de gestión cada vez más extendida- una base legal de la que no disponían. Rendición de las cuentas 21. En los artículos 102, 125 y 135, las fechas que afectan a la actividad del Tribunal no corresponden a las fechas del Reglamento financiero general: a) en el artículo 102, la transmisión del informe sobre la gestión financiera debe realizarse con un mes de diferencia respecto de la transmisión del proyecto de cuentas del que irá acompañado, en virtud del apartado 2 del artículo 96. Este informe debería transmitirse, junto con el proyecto de cuentas, el 31 de marzo; b) en el artículo 125, la transmisión del informe sobre la gestión financiera de los recursos gestionados por el BEI efectúa la misma observación. Este informe debería transmitirse a la Comisión el 28 de febrero, a más tardar; c) en el artículo 135, las fechas que deben respetarse durante el período de transición para las transmisiones de los informes sobre la gestión financiera mencionados en los apartados anteriores deberían coincidir con las del Reglamento financiero general, es decir, al mismo tiempo que la presentación de los proyectos de cuentas a los que acompañan; d) en la letra a) del artículo 135 debería leerse: "30 de abril para el artículo 102"; e) en la letra g) del artículo 135 debería leerse: "31 de marzo y 15 de septiembre para el artículo 125". Control de las cuentas 22. El Tribunal propone las modificaciones siguientes en el artículo 115: a) en el apartado1 del artículo 115 conviene añadir: "el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea" antes de "el Acuerdo ACP-CE". En efecto, el Tratado constituye el fundamento jurídico de la Decisión de asociación de ultramar(11), así como del propio Reglamento financiero del noveno FED(12). También resultaría oportuno mencionar "el Acuerdo interno", que constituye, igualmente, el fundamento jurídico del Reglamento financiero del noveno FED (véase el cuarto visto); b) el Acuerdo de Cotonú establece que, en la gestión de los recursos del FED, podrán intervenir diferentes intermediarios (ordenadores nacionales, pagadores delegados [...]. El apartado 4 del artículo 52 y el apartado 2 del artículo 94 del presente Reglamento financiero someten al control del Tribunal los beneficiarios de financiaciones o de ayudas procedentes de los recursos del FED. Por tanto, conviene modificar(13) el primer párrafo del apartado 5 del artículo 115 como sigue: "La Comisión, los organismos distintos del Banco que gestionan recursos del FED, así como los beneficiarios de financiaciones o de ayudas financieras procedentes de los recursos del FED, darán al Tribunal de Cuentas [...]" y el último párrafo: "[...] que obren en poder de los servicios responsables de la Comisión, en los organismos gestores de los recursos del FED distintos del Banco, así como por las personas físicas o jurídicas beneficiarias de financiaciones o de ayudas financieras a partir de los recursos del FED"; c) en el apartado 6, debería precisarse que la verificación afecta no sólo a "los recursos del FED percibidos" sino también a los que se han "gestionado"; d) en el contexto de la descentralización convendría incluir en el artículo 115 un apartado adicional que anime a las autoridades fiscalizadoras nacionales de los países beneficiarios a participar en el control de los fondos nacionales de cofinanciación. Disposiciones específicas relativas a los recursos del FED gestionados por el BEI 23. En el artículo 125 es importante que la contabilidad del mecanismo de inversión, como las de las bonificaciones de interés, permita seguir el ciclo completo de los fondos, desde su recepción a su pago, después a los ingresos generados y a las posibles recuperaciones posteriores. En cualquier caso, esta información debe permitir lograr, en el momento de la elaboración de las cuentas de los FES prevista en el artículo 96, una presentación consolidada del conjunto de las gestiones. Los artículos 125 y 96 deben ser muy explícitos en relación con estas cuestiones. 24. En el artículo 126, "las normas propias del BEI" no deberían suponer una restricción, sino que deberían aplicarse en el respeto de la normativa general por la que se rige la gestión del FED, especialmente el Acuerdo de asociación con los Estados ACP, el Acuerdo interno y el Reglamento financiero(14). 25. En el apartado 2 del artículo 129 conviene precisar que, "los remanentes de los FED anteriores se utilizarán para financiar los nuevos proyectos, programas [...]" con objeto de evitar toda utilización de los remanentes para sacar adelanta los proyectos con dificultades. Aprobación de la gestión 26. Como ya se indica en el apartado 10, los artículos relativos a la aprobación de la gestión y, esencialmente el apartado 2 del artículo 119, limitan el alcance de la aprobación por el Parlamento únicamente a la gestión de la Comisión. El Tribunal lamenta que las operaciones gestionadas por el BEI no se sometan, en razón del Acuerdo interno (apartados 3 y 5 del artículo 32), a un procedimiento de aprobación de la gestión en el que intervengan el Consejo y el Parlamento, pese a que el Banco ejecuta estas operaciones en nombre y por cuenta de la Comunidad (apartado 2 del artículo 11 del Acuerdo interno), basándose en recursos del FED. El Tribunal recuerda que, en su origen, estos recursos proceden del contribuyente europeo y no de los mercados financieros. Vida del noveno FED 27. La disposición del apartado 2 del artículo 136, que parafrasea el apartado 4 del artículo 2 del Acuerdo interno debería clarificarse. Efectivamente indica que "antes de la expiración del FED, los Estados miembros fijarán una fecha a partir de la cual los recursos no podrán ser de nuevo comprometidos". 28. Los textos de nivel superior, en el Acuerdo ACP-CE, el protocolo financiero anejo al mismo y el Acuerdo interno, fijan a los FED y, en particular, al noveno FED, una vida de cinco años a partir del 1 de marzo de 2000 (artículo 95 del Acuerdo; apartado 1 del Protocolo financiero; apartado 3 del artículo 35 del Acuerdo interno). El Protocolo financiero (apartado 5) y el Acuerdo interno [letra c) del segundo párrafo del artículo 1] indican, igualmente, que el importe global del presente Protocolo financiero, completado con los remanentes transferidos de los FED anteriores, abarca el período 2000-2007. En sentido estricto, el FED tiene, por tanto, una duración de cinco años. En la práctica, esta duración de vida parece extenderse a siete años. Por otra parte, numerosas disposiciones establecen que una vez comprometidas, las operaciones se llevarán a cabo y darán lugar al pago durante años posteriores. 29. En este contexto son posibles, al menos, dos interpretaciones del apartado 2 del artículo 136: - primera interpretación: antes del 1 de marzo de 2005, fecha formal para el vencimiento del noveno FED, los Estados miembros fijarán una fecha, con posterioridad a la cual los recursos de los FED no podrán comprometerse más; dicha fecha no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2007, período máximo de efecto del noveno FED, tal como lo establece el apartado 5 del Protocolo financiero, - segunda interpretación: antes del 31 de diciembre de 2007, fecha de expiración práctica del noveno FED, como se desprende del apartado 5 del Protocolo financiero, los Estados miembros fijarán una fecha (en 2008, 2009, incluso mucho más tarde), con posterioridad a la cual los recursos del noveno FED no podrán comprometerse más. 30. Otras interpretaciones se muestran igualmente posibles. Por tanto, resulta importante que el artículo 136 se redacte de nuevo, de manera que desaparezca toda ambigüedad. OBSERVACIONES TÉCNICAS Estructura del Reglamento financiero 31. El artículo 9 debería encontrarse al inicio del Reglamento financiero, antes del título "PRIMERA PARTE". Constituye, en efecto, una disposición de orden muy general. Su inserción como primera disposición del Reglamento financiero aplicable al noveno FED permitiría al lector comprender inmediatamente que toda la primera parte (artículos 1 a 120) sólo se aplica a los recursos del FED que gestiona la Comisión y que la segunda parte (artículos 121 a 128) se aplica a los recursos que gestiona el BEI (apartado 3 del artículo 9). Ello permitiría, igualmente, evitar repetir esta precisión (artículo 40). El Tribunal señala, no obstante, que algunas disposiciones de la primera parte pueden también afectar al BEI (por ejemplo el artículo 96 relativo al establecimiento de las cuentas del FED). 32. El segundo párrafo del apartado 3 y el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 41 está fuera de lugar en la primera parte del Reglamento financiero que únicamente afecta a las operaciones que gestiona la Comisión. El segundo párrafo del apartado 3 figura ya correctamente en el apartado 1 del artículo 122 y puede, por tanto suprimirse; el tercer párrafo del apartado 4 debería eliminarse el artículo 122. Terminología 33. El título III se denomina incorrectamente "ejecución de los recursos del FED", recogiendo, así, una terminología del Acuerdo ACP-CE y del Acuerdo interno. Más bien debería denominarse "Ejecución del FED", pues afecta, esencialmente, a la ejecución de los gastos. 34. El capítulo 6 sobre los gastos no afecta únicamente a su compromiso, sino también a su liquidación, ordenamiento y pago. Por tanto convendría modificar el apartado 2 del artículo 49 como sigue: "Las decisiones y procedimientos para el compromiso, la liquidación, el ordenamiento y el pago de los gastos [...]". 35. En varios artículos(15), la utilización del término "crédito" se recoge tal y como figura en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general y parece inapropiada en el contexto de un fondo. 36. La definición de las "dotaciones" no figura en el presente Reglamento financiero (véase el apartado 9). 37. En varios artículos(16), el texto objeto del dictamen hace referencia al "ejercicio". Dado que el principio de anualidad no se aplica al pie de la letra al FED, convendría definir ejercicio(17), como se hace en el caso del presupuesto general (véase el artículo 272 del Tratado CE). Esto podría efectuarse añadiendo al apartado1 del artículo 8 la frase: "El ejercicio comenzará el 1 de enero y se terminará el 31 de diciembre". 38. No existen modalidades de ejecución del Reglamento financiero del FED. Debería sustituirse en el artículo 35 "sin ajustarse al presente Reglamento y a sus modalidades de ejecución" por: "sin ajustarse al presente Reglamento y a las modalidades de ejecución del Reglamento financiero general, siempre que éstas resulten aplicables(18)". En el texto inglés debería, además, sustituirse "comply with the Financial Regulation" por "comply with this regulation". 39. En la letra f) del apartado 4 del artículo 51 es preferible sustituir en la versión francesa el término inglés free lance por el término francés indépendents. 40. En el apartado 3 del artículo 79 es preciso sustituir "lo antes posible" por "en un plazo de 15 días". 41. En la letra e) del primer párrafo del artículo 81 es preferible utilizar los términos "funciones de ordenador de pagos y contable" en lugar de "ordenación de pago y de pago" (véanse los artículos 58 y 61 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general). 42. En el apartado 2 del artículo 86 es preciso suprimir el término "presupuestario" que no tiene cabida en el Reglamento financiero del FED. 43. La presentación de las cuentas del FED depende, en primer lugar, de la responsabilidad de la Comisión y, en el artículo 96, sería preferible sustituir la expresión "La Comisión elaborará" por "La Comisión aprobará" y en los artículos 100 y 101, "serán elaborados por el contable" por "serán preparados por el contable". 44. En el artículo 124 se debe sustituir el término "regularmente", que resulta impreciso, por "trimestralmente". Nociones de ordenador principal y de ordenador nacional 45. Sería deseable suprimir los apartados 1 y 2 del artículo 19, que resultan superfluos, dado que la descripción de la noción de ordenador principal en lo que se refiere a la Comisión está contenida en los apartados 3 y siguientes del artículo 19 y que la de ordenador nacional, en lo que atañe a cada Estado miembro ACP, figura en el artículo 35 del anexo IV del Acuerdo de Cotonú. Mención páguese 46. En el apartado 3 del artículo 57 conviene que la mención "páguese" sea no sólo firmada sino también datada, por el ordenador competente. Ordenamiento y pago de los gastos 47. Los artículos 60 a 68 relativos al ordenamiento y al pago de los gastos dan lugar a las observaciones técnicas siguientes: a) en la letra b) del artículo 61, el ordenador debe, lógicamente, asegurarse de la concordancia entre la orden de pago y el "compromiso jurídico correspondiente" y no "el compromiso financiero"; b) en el artículo 62, se debería añadir una letra indicando "los justificantes examinados"; c) en las letras d) y e) del artículo 62 no es necesario introducir estas referencias al compromiso financiero, puesto que las referencias al compromiso jurídico son suficientes [supresión de d) y adaptación de e]; d) en el apartado 1 del artículo 64 conviene sustituir "demostración" por "pruebas"; e) los apartados 3 y 4 del artículo 64 no están claros debido a la utilización del término "se consigna". La idea es, sin duda, que toda prefinanciación modifica su naturaleza cuando va seguida de un pago intermediario y es, por tanto, objeto de una recalificación contable en pago intermediarios, al igual que todo pago intermediario seguido de un saldo pasa a ser saldo; f) en el segundo párrafo del artículo 66 es preferible precisar que las normas relativas a la doble firma se apliquen a todas las formas de "pagos bancarios" y requieren, necesariamente, la forma del "contable competente" y no la del "contable" del FED, lo que entorpece innecesariamente el procedimiento. Subvenciones 48. En el apartado 3 del artículo 90 conviene prever un plazo para responder a las solicitudes de subvenciones. 49. En el apartado 2 del artículo 94 es necesario suprimir la expresión "incluida", porque la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude funciona de manera autónoma respecto de la Comisión. Control de las cuentas 50. En el apartado 2 del artículo 111, sería útil anexionar al plan contable enviado al Tribunal de Cuentas las normas y los métodos contables aplicables previstos en el apartado 1. 51. En el artículo 113 conviene sustituir la expresión "lo antes posible" por "en un plazo de 15 días laborables". El presente Dictamen ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2002. Por el Tribunal de Cuentas Juan Manuel Fabra Vallés Presidente (1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. (2) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1 y DO L 324 de 7.12.2001, p. 1. (3) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355. (4) COM(2002) 290 final, de 11 de junio de 2002. (5) En francés, la expresión "appréciation ex ante", debe sustituirse, en cualquier caso, por "évaluation ex ante". (6) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de1958 en el asunto 9/56: Meroni & Co./Haute Autorité. (7) Como el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general, aprobado el 25 de junio de 2002 (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1). (8) El carácter discrecional de esta competencia se deriva, en particular, del artículo 16 del anexo IV del Acuerdo de Cotonú: la toma de una decisión de financiación implica, especialmente, un diálogo con los Estados ACP afectados (apartados 2 y 3) y con el Comité ACP-CE [letra a) del apartado 5], al igual que un diálogo con el Comité del FED (apartados 1 y 2 del artículo 21 del Acuerdo interno), lo que implica la posibilidad de adoptar, modificar o rechazar la propuesta inicial (véase el apartado 6). (9) Propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (COM/2001/808 final - CNS 2000/0337 - DO C 103 E de 30.4.2002, p. 253). (10) COM(2002) 183 final, de 12 de abril de 2002. (11) Véase la nota 2 a pie de página 2. (12) Véase el primer visto de la propuesta objeto del presente Dictamen. (13) Como en el artículo 142 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general. (14) Como está previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Acuerdo interno. (15) Véanse el apartado 2 del artículo 6; el apartado 1 del artículo 51; la letra b) del artículo 53; el segundo y tercer párrafos del apartado 4 del artículo 54; el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 55 y la letra d) del artículo 61. (16) Véanse el apartado 1, la letra a) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 8; el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 39; el apartado 3 del artículo 51; el primer párrafo del apartado 4 del artículo 54; el apartado 2 del artículo 85; el apartado 2 del artículo 86; el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 96; la letra h) del artículo 98; el apartado 1 del artículo 99; las letras a) y b) y los incisos i) ii) iii) y v) de la letra c) del apartado 1 del artículo 100; el apartado 1 y las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 101; el apartado 3 del artículo 103; los apartados 2 y 3 del artículo 105; el artículo 109; la letra d) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 110; el apartado 1 del artículo 116; los apartados 1 y 3 del artículo 119; el artículo 120; el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 125; el primer y segundo párrafos del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 135. (17) Una definición así tampoco figura ni en el Acuerdo de Cotonú, ni en el Acuerdo interno, que se refieran, sin embargo, al "ejercicio" (véanse, en particular, el apartado 3 del artículo 34 del anexo IV del Acuerdo de Cotonú y el apartado 1 del artículo 10 del Acuerdo interno). (18) Son aplicables, especialmente, en los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 36, el apartado 2 del artículo 48, y los artículo 58 y 72 del Reglamento financiero del noveno FED.