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Document 52001PC0522

Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre Estados miembros

/* COM/2001/0522 final - CNS 2001/0215 */

DO C 332E de 27.11.2001, p. 305–319 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0522

Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre Estados miembros /* COM/2001/0522 final - CNS 2001/0215 */

Diario Oficial n° 332 E de 27/11/2001 p. 0305 - 0319


Propuesta de DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre Estados miembros

(Presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. ANTECEDENTES DE LA EXTRADICIÓN

La extradición nació con el fin de permitir en un contexto a menudo complejo de relaciones políticas y diplomáticas de Estado a Estado, la entrega a las autoridades extranjeras, para su procesamiento o para la ejecución de una pena, de un extranjero que se encuentra en el territorio. A menudo lenta y compleja, la extradición ya no es adecuada en un espacio sin fronteras como el espacio europeo, caracterizado por un elevado nivel de confianza y cooperación entre Estados que comparten una concepción exigente del Estado de derecho.

Actualmente se rige por las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 (en lo sucesivo denominado el Convenio de 1957), del Protocolo adicional a este Convenio de 15 de octubre de 1975 (en lo sucesivo denominado el Protocolo de 1975) del segundo Protocolo adicional de 17 de marzo de 1978 (en lo sucesivo denominado Protocolo de 1978) y del Convenio europeo de 27 de enero de 1977 para la represión del terrorismo (en lo sucesivo denominado el Convenio sobre terrorismo). Cuando se firmaron, estos textos representaban un verdadero progreso, pero hoy constituyen un mecanismo pesado y obsoleto si se tiene en cuenta lo que han llegado a ser las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea.

El Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, a través de la instauración del SIS, creó un dispositivo que permite mejorar considerablemente en la práctica los mecanismos de información entre los Estados miembros en lo que respecta a las personas buscadas, y facilitar los contactos entre autoridades nacionales con ocasión de la detención de una persona. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, el Convenio de Schengen no aporta nada en comparación con los mecanismos clásicos de extradición previstos en el Convenio de 1957.

El Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea de 10 de marzo de 1995 (en lo sucesivo denominado el Convenio de 1995) o el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea de 27 de septiembre de 1996 (en lo sucesivo denominado el Convenio de 1996), tuvieron por objeto acelerar y simplificar los mecanismos del Convenio de 1957 y eliminar la mayoría de las reservas posibles a éste. No obstante, no rompen con el mecanismo, por definición político e intergubernamental, de la extradición. Además sólo han sido ratificados por nueve y ocho Estados miembros respectivamente.

2. LAS REPERCUSIONES DEL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO

Al incluir la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia entre los objetivos de la Unión, el Tratado de Amsterdam abre la puerta a un cambio radical de perspectiva. En la Cumbre europea de Tampere, los Jefes de Estado y de Gobierno indicaron que el reconocimiento recíproco de las resoluciones judiciales debía convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto civil como penal. Por lo que a la extradición se refiere, la aplicación del principio del reconocimiento recíproco supone que cada autoridad judicial nacional reconoce ipso facto y previos controles mínimos la solicitud de extradición de una persona cursada por la autoridad judicial de otro Estado miembro.

3. LOS NUEVOS TRATADOS BILATERALES

De forma simultánea a los trabajos que se desarrollan en el marco de la Unión y habida cuenta de la urgencia de encontrar respuestas eficaces para luchar contra la creciente internacionalización de la delincuencia, varios Estados miembros emprendieron conversaciones bilaterales con el fin de sustituir el anticuado mecanismo de la extradición por mecanismos de simple entrega a las autoridades judiciales. De este modo, Italia y España firmaron entre sí un Tratado el pasado mes de diciembre. Se está preparando otro Tratado similar entre España y el Reino Unido.

Hay que congratularse por tales iniciativas que plasman la confianza que se conceden mutuamente los sistemas judiciales de los Estados miembros. Sin embargo, demuestran que urge reformar los mecanismos multilaterales existentes con el fin de evitar complicar aún más, mediante la instauración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros, el paisaje jurídico ya exuberante en lo que a extradición se refiere.

4. EL MANDAMIENTO DE DETENCIÓN EUROPEO

4.1. Contexto

El Plan de Acción de Viena invitaba a los Estados miembros a ratificar con celeridad y a aplicar los instrumentos existentes en el ámbito de la extradición (apartado 45 c). Según las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, "el procedimiento formal de extradición debe suprimirse entre los Estados miembros en el caso de las personas condenadas por sentencia firme que eluden la justicia" y sustituirse "por el mero traslado de dichas personas, de conformidad con el artículo 6 del TUE. Conviene también prever procedimientos acelerados de extradición sin perjuicio del derecho a un juicio justo"(apartado 35). Se invitaba a la Comisión "a que formule propuestas en ese sentido, a la luz del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen".

Este mandato se recordaba en la Estrategia de la Unión Europea para el nuevo milenio en cuanto a prevención y control de la delincuencia organizada (recomendación 28) que establece que la Comisión debe formular propuestas "para la extradición expeditiva de las personas condenadas que eluden la justicia". Preconiza "la posibilidad a largo plazo de crear un espacio jurídico europeo único para la extradición", y de examinar en este contexto "el tema de la extradición en relación con los procedimientos en rebeldía, respetándose plenamente los derechos fundamentales garantizados por el Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos".

También recientemente, a raíz de los ataques terroristas sin precedentes, trágicos y criminales, perpetrados contra el pueblo de Estados Unidos de América el 11 de septiembre de 2001, los jefes de Estado y de gobierno de la Unión Europea, la Presidenta del Parlamento Europeo, el Presidente de la Comisión Europea y el Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común exhortaron "a la creación de un mandamiento europeo de arresto y extradición con arreglo a las conclusiones de Tampere, y al reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales".

4.2. Ámbito de aplicación

Para la elaboración de esta propuesta, los servicios de la Comisión se entrevistaron en los Estados miembros con expertos, magistrados, abogados, universitarios, y con responsables ministeriales especialistas en extradición de casi todos los Estados miembros. Se llegó finalmente a la conclusión de que no había porqué distinguir entre las situaciones en las que se solicita la extradición en la fase previa al proceso penal y aquéllas en las que se solicita para la ejecución de sentencias ejecutivas. Ningún texto bilateral ni multilateral introduce esta distinción que, por lo demás, no se justifica en la práctica. Por este motivo, con objeto de simplificar el ordenamiento jurídico existente, el mandamiento de detención europeo debe abarcar un ámbito de aplicación idéntico al de la extradición a la que sustituye, y cubrir tanto la fase del proceso penal previa al fallo como la posterior al mismo.

4.3. Elección del instrumento

Con este mismo afán de eficacia se decidió recurrir a una Decisión marco para la creación del mandamiento de detención europeo. Los numerosos Convenios elaborados en el marco del Consejo de Europa, de la cooperación política europea, o de la Unión Europea han tenido un éxito limitado tal como lo atestigua el número de ratificaciones. Tanto el ordenamiento jurídico resultante del Tratado de Amsterdam como el avanzado estado de la cooperación judicial entre Estados miembros justifica la creación del mandamiento de detención europeo mediante una Decisión marco que, según el artículo 34 del TUE "obliga a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios".

4.4. Un instrumento preocupado por la protección de los derechos fundamentales

El sistema propuesto persigue un doble objetivo. Por una parte, desde el punto de vista de la eficacia de la represión de las actividades delictivas, extrae las consecuencias de la apertura de las fronteras dentro del espacio judicial europeo, facilitando la acción de la justicia de cada uno de los Estados miembros a ambos lados de las fronteras. En este sentido, este mecanismo es una contribución importante a la lucha contra la delincuencia transnacional organizada. Por otra parte, este sistema responde a las inquietudes de los ciudadanos europeos en cuanto a garantía de los derechos individuales.

En este orden de cosas, cabe efectuar varias precisiones:

1) se prevé la presencia de un abogado, y en caso necesario de un intérprete, a partir del momento de la captura de la persona en ejecución del mandamiento de detención europeo (artículo 11);

2) cuando se detenga a una persona en virtud de un mandamiento de detención europeo, la autoridad judicial del Estado que proceda a la detención deberá pronunciarse obligatoriamente sobre el mantenimiento de su detención habida cuenta de las garantías que el detenido ofrezca de que volverá a comparecer. Si éstas son satisfactorias, la persona detenida en ejecución de un mandamiento de detención europeo podrá quedar en libertad, condicional cuando proceda, en el Estado requerido, hasta que comparezca efectivamente ante la autoridad judicial emisora en fecha útil para el procedimiento en curso (artículo 14). Este mecanismo debería evitar detenciones provisionales prolongadas, y a veces debidas solamente al alejamiento geográfico de la persona. Del mismo modo, la autoridad judicial emisora podrá decidir suspender la ejecución del mandamiento de detención europeo cuando la persona detenida se comprometa a volver a comparecer voluntariamente (artículo 13 (3));

3) las personas que sean objeto de una decisión en rebeldía deberán ser juzgadas de nuevo, después de haber recurrido ante la autoridad judicial de ejecución (artículo 35);

4) los casos de detención preventiva ordenada principalmente para asegurarse de que los residentes en otros Estados miembros se hallan a disposición judicial deberían ser escasos ya que la eficacia del mandamiento de detención europeo mejora las garantías de que el reclamado volverá a comparecer ante la autoridad judicial emisora (artículo 17);

5) se evitan los traslados inútiles o poco convenientes mediante la utilización de la videoconferencia (artículo 34). Asimismo, se debería favorecer la ejecución de la pena en el lugar que ofrezca las mejores condiciones para la reinserción del condenado (artículos 33 y 36);

6) se agilizará la tramitación de los procedimientos penales, en particular, gracias a la utilización más frecuente del traslado temporal de un Estado a otro (artículos 39 y 40), lo que contribuirá a que se respete el derecho de los encartados a que se dicte justicia en un plazo razonable. El procedimiento del mandamiento de detención europeo, limitado a un estricto plazo de noventa días (artículo 21), debería contribuir considerablemente al respeto del plazo razonable;

7) la supresión del principio de doble incriminación no se hace a costa de los Estados cuya legislación es menos represiva. En efecto, el mecanismo de la lista negativa permite que los Estados miembros que han despenalizado algunas conductas las excluyan del ámbito de aplicación del mandamiento de detención europeo (artículo 27);

8) se establece la posibilidad de que un Estado condicione la ejecución de un mandamiento de detención europeo a la garantía de que no se aplicará la pena de cadena perpetua (artículo 37).

Por último, y por supuesto, al emitir y ejecutar los mandamientos de detención europeos, los jueces nacionales permanecen sujetos a las normas generales relativas a la protección de los derechos fundamentales, y muy especialmente al Convenio europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 1950 y a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.5. Presentación general

El mecanismo del mandamiento de detención europeo presenta las siguientes características:

1) El objeto del mandamiento de detención europeo es el traslado forzoso de una persona de un Estado miembro a otro. El procedimiento propuesto sustituye al procedimiento tradicional de extradición. Debe asimilársele en lo que se refiere a la interpretación del artículo 5 del Convenio europeo de los derechos humanos sobre el derecho a la libertad y a la seguridad.

2) Se trata de un sistema horizontal que sustituye al actual sistema de extradición en todas las materias, y que, contrariamente al Tratado entre Italia y España, no se limita a algunas infracciones.

3) El mecanismo está basado en el reconocimiento recíproco de las resoluciones judiciales. La idea básica es la siguiente: cuando la autoridad judicial de un Estado miembro solicita la entrega de una persona, ya sea en virtud de una sentencia condenatoria firme o porque esta persona es objeto de diligencias penales, dicha solicitud debe reconocerse automáticamente y ejecutarse en todo el territorio de la Unión. La denegación de ejecución del mandamiento de detención europeo debe limitarse a un número limitado de hipótesis.

El ámbito de aplicación del texto propuesto es casi idéntico [1] al de la extradición: el mandamiento de detención europeo permite detener y entregar a una persona que sea objeto en uno de los Estados miembros de una condena firme a una pena de privación incondicional de libertad cuya duración no sea inferior a cuatro meses o de un auto de prisión, cuando la infracción que se le imputa tenga señalada pena de privación de libertad superior a un año.

[1] En el sistema de extradición, las dos condiciones (pena pendiente de cumplimiento y pena máxima señalada) eran acumulativas. En el presente sistema son independientes (véase infra, artículo 2).

En efecto, se llegó a la conclusión de que, habida cuenta de que este mecanismo presenta un carácter especialmente restrictivo de la libertad para la persona afectada, era importante que sólo se pudiese utilizar en casos cuya gravedad lo justificase.

4) El procedimiento de ejecución del mandamiento de detención europeo es esencialmente judicial. Se suprime la fase política característica del procedimiento de extradición. En consecuencia, se suprime también la fase de recurso administrativo contra la decisión política. La desaparición de estos dos niveles de procedimiento debería mejorar considerablemente la eficacia y rapidez del dispositivo.

5) El mandamiento de detención europeo tendrá en cuenta el principio de la ciudadanía de la Unión. La excepción en favor de los nacionales ya no debería tener razón de ser. El criterio más pertinente no es la nacionalidad sino el lugar de residencia principal de la persona, en particular por lo que se refiere a la ejecución de la pena. Así pues, se prevé, por una parte, facilitar la ejecución de la pena en el país donde se efectúa la detención cuando la buena reinserción de la persona es más probable en aquél y, por otra parte, permitir, cuando se proceda a la ejecución del mandamiento de detención europeo, supeditar dicha ejecución a la garantía de que la persona volverá posteriormente para la ejecución de la pena impuesta por la autoridad extranjera.

6) Los casos de denegación de ejecución del mandamiento de detención son limitados y se enumeran con el fin de simplificar y acelerar al máximo el procedimiento. Se suprimen los principios de doble incriminación y de especialidad. En cambio, los Estados miembros tienen la posibilidad, si lo desean, de elaborar una lista negativa de infracciones respecto de las cuales denegarán en su territorio la ejecución de los mandamientos de detención europeos. Del mismo modo, es posible restablecer la exigencia de la doble incriminación para los casos en los que el Estado emisor haya ejercido una competencia extraterritorial.

7) Los elementos que figuran en el mandamiento de detención europeo se uniforman en la Unión. Deberán, salvo caso excepcional, permitir que la autoridad del país de ejecución proceda a la entrega de la persona sin necesidad de realizar otros controles.

8) El mecanismo del mandamiento de detención europeo pretende sustituir entre los Estados miembros al Convenio de 1957, a sus dos protocolos de 1975 y 1978, a las disposiciones relativas a la extradición del Convenio sobre terrorismo, así como a los dos Convenios de 1995 y 1996 firmados en el marco de la Unión. Se sustituyen también algunas disposiciones del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen.

5. PRESENTACIÓN ARTÍCULO POR ARTÍCULO

Capítulo 1: Principios generales

Artículo 1 - Objeto

El fundamento de esta Decisión marco es el reconocimiento recíproco de las resoluciones judiciales. En virtud de este principio, un mandamiento de detención europeo emitido en uno de los Estados miembros deberá ejecutarse de acuerdo con la Decisión marco en todo el territorio de la Unión.

Artículo 2 - Ámbito de aplicación

Puede emitirse un mandamiento de detención europeo tanto para la ejecución de una sentencia ejecutiva como en la fase previa a la sentencia.

El ámbito de aplicación previsto en este caso difiere poco del establecido en el Convenio europeo de extradición de 1957.

a) por lo que se refiere a la naturaleza de las resoluciones que pueden dar lugar a un mandamiento de detención europeo, es necesario:

- que se trate de una sentencia:

- firme,

- o dictada en rebeldía y susceptible de recurso (artículo 35);

- que se trate de una resolución judicial ejecutiva pero no firme, tomada o bien antes de dictar sentencia en el proceso penal, o bien por un órgano jurisdiccional pero susceptible de recurso, que implique una privación de libertad. Por otra parte, no es necesario formalmente que la autoridad nacional haya dictado previamente un mandamiento formal de detención nacional, pero nada se opone a ello.

-

b) por lo que se refiere a las duraciones de las penas impuestas o señaladas que permiten emitir un mandamiento de detención europeo, no difieren las previstas en el Convenio de extradición de 1957. Puede mantenerse a este respecto la práctica anterior, que parece satisfactoria.

No obstante, en la medida en que se suprime el principio de doble incriminación, no es necesario fijar un límite mínimo para la pena señalada en el Estado de ejecución. El mandamiento de detención europeo deberá ejecutarse cualquiera que sea la duración de la pena señalada en el Estado de ejecución. La aplicación de este principio explica la desaparición de la referencia a la situación citada en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio de 1996.

A efectos de cómputo de la duración mínima de la pena impuesta con vistas a la emisión de un mandamiento de detención europeo, las sentencias en rebeldía se asimilan a las sentencias firmes como ya ocurría con arreglo al Convenio de 1957 (véase el Informe explicativo de este Convenio). Sin embargo, por lo que se refiere a la ejecución de las sentencias que impongan penas de más de cuatro meses, el sistema del Convenio de 1957 preveía una condición acumulativa con el máximo legal señalado para la misma infracción. Se ha suprimido esta condición puesto que se reconoce la sentencia en sí misma, mientras que la pena señalada carece de pertinencia una vez se ha dictado sentencia.

Asimismo, ya no ha lugar a aplicar la situación contemplada en el artículo 2 (2) del Convenio de extradición de 1957, en la medida en que, a reserva de las disposiciones del artículo 41 del presente texto, se suprime el principio de especialidad.

Algunos Estados miembros (por ejemplo, Benelux y Estados nórdicos) han celebrado entre sí acuerdos que amplían el alcance de la extradición más allá de los mínimos previstos en el Convenio de 1957. Dichos Estados deberán decidir si, en estos casos, mantienen el principio de la extradición, o si se limitan a ampliar entre sí el ámbito de aplicación del mandamiento de detención europeo.

Artículo 3 - Definiciones

a) El mandamiento de detención europeo equivale a una solicitud de busca, captura, detención y entrega a la autoridad judicial del país emisor. En el sistema anterior, que se regía por el Convenio de 1957, en particular, tal como se aplicó por el Convenio de Schengen, la solicitud de detención preventiva y la solicitud de extradición constituían dos fases distintas del procedimiento. En aplicación del principio de reconocimiento recíproco de las resoluciones judiciales, ya no hay motivos para diferenciar estas dos fases. Junto a las características clásicas del mandamiento de detención, (busca, captura y detención provisional), el mandamiento de detención equivale también a solicitud de entrega a las autoridades del Estado de emisión.

No obstante, hay que destacar que las cuatro obligaciones que el mandamiento de detención europeo impone al Estado miembro de ejecución no tienen el mismo valor jurídico. Las funciones de "solicitud de busca" y "solicitud de captura" son imperativas para el Estado miembro de ejecución a menos que se halle en uno de los casos marginales de exclusión (artículos 27, 28, 30 y 31). En cambio, el mantenimiento en detención de la persona reclamada debe ser objeto de una resolución específica por parte de una autoridad judicial (artículo 14). También será necesaria resolución judicial para entregar a la persona a la autoridad judicial emisora, salvo consentimiento de dicha persona.

b) El procedimiento del mandamiento de detención europeo se basa en el principio de reconocimiento recíproco de las resoluciones judiciales. Por lo tanto, se sustituyen en gran parte las relaciones de Estado a Estado por relaciones de autoridad judicial a autoridad judicial. El término "autoridad judicial" corresponde, como en el Convenio de 1957 (véase el Informe explicativo, artículo 1), a las autoridades judiciales propiamente dichas y al ministerio fiscal, con exclusión de las autoridades policiales. La autoridad judicial emisora será la que, en el sistema procesal de Estado miembro, sea competente para emitir el mandamiento de detención europeo (artículo 4).

c) Por lo que se refiere a la autoridad judicial de ejecución, existen varios mecanismos procesales según se trate de un procedimiento simplificado o no (artículo 16). Será, según el procedimiento aplicable en el Estado miembro, el ministerio fiscal o el juez. El término "autoridad judicial de ejecución" se referirá, según los casos, a uno u otro. No obstante, debe tratarse sistemáticamente de la autoridad que toma la decisión de ejecutar el mandamiento. Aunque las disposiciones del artículo 5 permiten a los Estados miembros conferir la competencia a una autoridad central en determinadas circunstancias, esta última no se incluye en esta definición.

d) La definición de sentencia en rebeldía procede, por una parte, de las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa de 1970 sobre el valor internacional de las sentencias represivas, y por otra parte de la Resolución (75) 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Corresponde esencialmente al artículo 3 g del modelo de Tratado de extradición de las Naciones Unidas (Resolución 45/116 enmendada por la Resolución 52/88). La definición tiene en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las sentencias en rebeldía son las que deben ser objeto de un recurso con el fin de poder juzgar de nuevo a la persona en su presencia. Por el contrario, no se consideran sentencias en rebeldía las dictadas contra una persona que haya recibido efectivamente una citación para comparecer en juicio en los plazos habitualmente previstos por el sistema jurídico del Estado que dictó la decisión y que incumple deliberadamente su obligación de comparecer, sin intentar hacerse representar y sin que su ausencia se deba a una causa ajena a su voluntad.

e) La definición de medida de seguridad se toma del Convenio de 1957.

f) La definición de la persona reclamada facilitará la armonización de conceptos en todo el cuerpo del texto.

Artículo 4 - Autoridad judicial competente

La autoridad judicial competente para emitir un mandamiento de detención europeo se designa de acuerdo con la legislación interna de los Estados miembros. Éstos podrán encomendar la decisión a la misma autoridad que dictó la sentencia o resolución contemplada en el artículo 2 o a otra autoridad judicial.

Otro tanto ocurre con la autoridad competente para la ejecución del mandamiento de detención europeo. Es necesario destacar que la autoridad contemplada en el artículo 4 es la que, a reserva de los aspectos que, cuando proceda, sean competencia de la autoridad central (artículo 5), sea competente para pronunciarse sobre la validez y ejecución del mandamiento de detención europeo y, en consecuencia, sobre la entrega a las autoridades judiciales del otro Estado miembro. Se suprime la fase política y administrativa característica de la extradición.

Artículo 5 - Autoridad central

El apartado 1 de este artículo se inspira en las disposiciones del Convenio de la Unión Europea de 1996 sobre extradición y en las del Convenio de la Unión Europea de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal. Dado que se trata de una disposición práctica destinada a facilitar la transmisión de informaciones entre Estados miembros, debe mantenerse el sistema existente. El papel de estas autoridades centrales debe ser facilitar entre Estados miembros la difusión y ejecución de las órdenes de detención europeas. Deben, en particular, garantizar la traducción así como el apoyo administrativo a la ejecución de los mandamientos.

En el dispositivo propuesto, la decisión sobre la validez del mandamiento de detención europeo y sobre el principio de su ejecución corresponde a la autoridad judicial del país de detención. No obstante, los Estados miembros pueden prever que, en algunos casos enumerados exhaustivamente, pueda intervenir una autoridad administrativa central, por ejemplo cuando, en el sistema de Estado miembro en cuestión, este tipo de decisión corresponda a una autoridad administrativa. Por ejemplo, cuando se debe resolver si la persona goza de inmunidad (artículo 31), cuando existan razones humanitarias importantes que justifiquen un aplazamiento de la ejecución del mandamiento (artículo 38) o para examinar las garantías otorgadas por otro Estado miembro de que no aplicará una pena de cadena perpetua (artículo 37).

Cuando un Estado miembro haga uso de esta facultad deberá organizar las relaciones entre la autoridad judicial competente para adoptar la decisión y la citada autoridad central con objeto de que la primera pueda tener en cuenta en su resolución la opinión de la segunda y de velar por que se respete el plazo total de noventa días. Además, el sistema deberá estar organizado de tal modo que la autoridad central pueda pronunciarse habiendo conocido los argumentos de la persona reclamada.

Artículo 6 - Contenido del mandamiento de detención europeo

Las informaciones contenidas en el mandamiento de detención europeo corresponden en su mayor parte a las que figuraban en la lista del artículo 95 del Convenio de Schengen. Se han añadido los siguientes datos:

- la duración de la pena impuesta si se trata de una sentencia ejecutiva, o de la pena señalada si se trata de una decisión previa al fallo;

-

- si se trata de una sentencia en rebeldía, las informaciones relativas al derecho a recurrir, y a las modalidades del correspondiente recurso;

-

- el hecho de que la persona, por estos mismos hechos, ha quedado en libertad, con la obligación de volver a comparecer, o, cuando proceda, que se ha evadido de la prisión en la que estaba detenido.

-

Esta última condición es importante ya que da lugar a una diferencia en el procedimiento de ejecución del mandamiento de detención europeo aplicable. En efecto, si la persona ha quedado previamente en libertad condicional, la ejecución del mandamiento de detención europeo tendrá lugar en principio, y a reserva de la valoración de la autoridad judicial de ejecución (artículo 17), según un procedimiento simplificado, sin que sea necesario asegurarse del consentimiento de la persona. Por lo tanto, es necesario poner especial atención al cumplimentar este apartado del mandamiento de detención europeo. Esto podrá hacerse en distintas fases del procedimiento: o al comienzo o cuando la autoridad judicial emisora haya aplicado las disposiciones del artículo 13 (3) (suspensión de la ejecución del mandamiento de detención europeo a condición de que el reclamado vuelva a comparecer), o cuando la persona ya haya sido detenida en virtud del mismo mandamiento y haya sido puesta en libertad por la autoridad judicial del Estado de detención (artículo 14) pero no haya cumplido su obligación de volver a comparecer. En estos dos últimos casos, corresponderá a la autoridad judicial emisora cumplimentar el mandamiento.

La transmisión de estos elementos equivale a orden de busca, captura, detención y entrega a las autoridades judiciales que han dictado la resolución que sirvió de base para la emisión del mandamiento de detención europeo. En principio, las informaciones contenidas en el mandamiento de detención deben bastar a las autoridades judiciales del lugar de detención para ejecutar el mandamiento de detención sin que haya lugar a que el Estado de ejecución, excepto caso excepcional, interese la presentación de otros documentos.

Capítulo II: Procedimiento

Sección 1: Generalidades

Artículo 7 - Comunicación entre autoridades

El principio, recogido del Convenio de 29 de mayo de 2000 sobre asistencia judicial en materia penal, es la comunicación directa del mandamiento de detención europeo de autoridad judicial a autoridad judicial. La aplicación de este principio supone, por supuesto, que la autoridad emisora del mandamiento de detención conoce el domicilio de la persona reclamada en el otro Estado miembro.

Al igual que en el Convenio de la Unión sobre asistencia mutua (artículo 6), los Estados miembros pueden establecer que en determinados casos los procedimientos deberán transitar por una autoridad central.

Sección 2 : Recurso al Sistema de Información de Schengen

Artículo 8 - Descripción

Cuando se desconozca el paradero de la persona reclamada se aplicará el dispositivo establecido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. El texto de la presente Decisión marco sustituye a las disposiciones del artículo 95 (1) y (2) del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. El contenido de las informaciones adicionales que deben difundir las autoridades nacionales competentes (oficinas SIRENE) se modifica y se uniforma con el contenido del mandamiento de detención europeo (artículo 6). La difusión se hace, como antes, según las modalidades fijadas en el procedimiento de Schengen. En este sentido, hay que insistir en el respeto de la confidencialidad de la transmisión de estas informaciones. El hecho de pasar por el procedimiento de seguridad de Schengen garantizará a este nivel la conformidad con las normas europeas sobre protección de datos.

Artículo 9 - Indicación de validez

Se derogan las disposiciones del artículo 95 (3), (4), (5) y (6) del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. El artículo 94 (4) debe considerarse derogado por lo que se refiere a su aplicación al mandamiento de detención europeo. En efecto, la presente Decisión marco establece el principio de la ejecución del mandamiento de detención europeo en todo el territorio de la Unión. Esta ejecución sólo podrá denegarse en determinados casos. En principio, cuando se haya emitido un mandamiento de detención europeo, solamente podrán dar lugar a la inclusión de una indicación por un Estado miembro las situaciones contempladas en los siguientes artículos de la presente Decisión marco: 27 (restablecimiento excepcional del principio de doble incriminación en una lista negativa), 28 (ejercicio de una competencia extraterritorial), 30 (infracción amnistiada en el Estado de ejecución) y 31 (persona que goza de inmunidad en el Estado de ejecución). Esta indicación conducirá a denegar la detención de la persona objeto del mandamiento de detención europeo en el territorio del Estado que la haya incluido. Otro tanto ocurrirá cuando la autoridad judicial del Estado de detención haya decidido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, dejar a la persona en libertad provisional hasta su entrega a las autoridades judiciales del Estado emisor, con objeto de evitar una nueva detención en el mismo territorio, o cuando la autoridad judicial emisora suspenda provisionalmente los efectos del mandamiento (artículo 13 (3)). En estos casos, será necesario, por una parte, que el Estado miembro que efectúa la indicación lo comunique al Estado emisor, y por otra parte, en caso de control en este territorio, que se entregue a las autoridades competentes del Estado emisor del mandamiento de detención europeo una información relativa al paradero de la persona. Esta última obligación se toma del artículo 95 (5) del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Por lo que respecta a los plazos para la introducción del mandamiento de detención europeo en el sistema de Schengen, la aplicación del principio del reconocimiento recíproco conduce a invertir la norma con relación a las disposiciones del artículo 95 (3), (4), y (6) del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. En efecto, ahora debe prevalecer el principio de la difusión. La indicación a efectos de no detención puede incluirse posteriormente, pero se suprime el plazo que permite aplazar la difusión del mandamiento de detención europeo hasta que se compruebe su conformidad con el Derecho nacional.

Sección 3 : Captura y detención

Artículo 10 - Medidas coercitivas

La presente Decisión marco no introduce modificaciones en este punto con relación a la situación actual. La legislación del Estado miembro de ejecución se aplica a las medidas coercitivas impuestas a la persona detenida a reserva del derecho a asistencia letrada y a un intérprete que son consustanciales al mandamiento de detención europeo (véase más adelante artículo 11 (2)).

Corresponderá a las autoridades policiales y judiciales competentes adoptar, de acuerdo con su Derecho nacional, las primeras medidas destinadas a asegurarse de la persona y comprobar su identidad. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estas medidas coercitivas deberán ser necesarias y proporcionadas. El mandamiento de detención europeo tiene el valor de orden de detención por lo que la persona debe permanecer detenida hasta que la autoridad judicial del Estado de ejecución se pronuncie sobre su situación a tenor del derecho nacional (artículo 14). No obstante, los Estados miembros deberán regular en sus legislaciones nacionales los controles aplicables durante el periodo transcurrido entre la captura física de la persona y su comparecencia ante las autoridades judiciales del Estado de ejecución. A este respecto, la situación equivale a la vigente en materia de extradición.

Artículo 11 - Derechos de la persona reclamada

La presente Decisión marco repite la distinción realizada en los Convenios de la Unión Europea de 1995 y 1996 entre los casos en los que la persona manifiesta su consentimiento a su entrega a las autoridades del Estado demandante y los casos en los que lo deniega.

Por ello, a partir de su detención en virtud del mandamiento de detención europeo, la persona debe ser puesta en condiciones de conocer el contenido de éste, y cuando proceda consentir a su entrega inmediata a la autoridad judicial emisora. El texto de este artículo se toma de las disposiciones del artículo 6 del Convenio de 1995.

A partir del momento de su detención, la persona objeto del mandamiento de detención tiene derecho a beneficiarse de los servicios de un abogado, y en caso necesario de un intérprete. Se trata aquí de una garantía importante para la protección de los derechos individuales. Se justifica por el hecho de que, la persona detenida en un contexto jurídico y a veces lingüístico que puede no serle familiar, que será trasladada a otro Estado miembro, debe desde el inicio del procedimiento poder beneficiarse de los consejos de un abogado. Se trata de una garantía consustancial al mandamiento de detención europeo e independiente del procedimiento aplicable en el Estado miembro en caso de detención en virtud de un mandamiento de detención nacional (véase supra).

Artículo 12 - Notificación a las autoridades judiciales

Las autoridades judiciales deben ser informadas inmediatamente de la captura. En lo que respecta a las autoridades judiciales del Estado de ejecución, se les informará según el procedimiento nacional vigente. Respecto las autoridades judiciales del Estado emisor, la detención les es notificada o por la autoridad competente del Estado de detención, o por las autoridades centrales mencionadas en el artículo 5.

Artículo 13 - Comprobación y suspensión del mandamiento

Como medida de seguridad, debe comprobarse sistemática e inmediatamente la validez del mandamiento de detención europeo ante las autoridades judiciales emisoras o ante la autoridad central del Estado de emisión. Esta comprobación es tanto más necesaria cuanto que ya no ha lugar a que el Estado emisor formule posteriormente una solicitud de entrega, dado que ésta se incluye en la propia definición del mandamiento de detención europeo.

Si no se mantiene el mandamiento de detención, la persona será puesta en libertad inmediatamente, salvo que sea objeto de otro procedimiento.

La autoridad judicial emisora puede decidir suspender temporalmente la ejecución del mandamiento de detención europeo siempre que la persona detenida se comprometa a comparecer voluntariamente, en condiciones de lugar y tiempo que se especificarán. También podrá recabar garantías adicionales o supeditar su acuerdo a algunas condiciones tales como la prestación de una fianza. El compromiso de la persona de comparecer será obtenido por la autoridad judicial del Estado de detención, y notificado a la autoridad judicial emisora. Se le notificarán también las posibles consecuencias si no comparece. La autoridad judicial emisora deberá también transmitir al Sistema de Información de Schengen la información relativa a la suspensión provisional del mandamiento de detención europeo si éste fue difundido a través de aquél.

Si la persona comparece según lo previsto, el mandamiento de detención europeo caducará definitivamente (artículo 25). En caso contrario, corresponderá a la autoridad judicial emisora indicar que la persona ha incumplido su obligación de comparecer con el fin de que el mandamiento recobre su fuerza ejecutiva original. En este caso, si se vuele a detener a la persona, se aplicará el procedimiento del artículo 17 que prevé, salvo excepción, la ejecución inmediata del mandamiento, incluso sin consentimiento y sin audiencia.

Artículo 14 - Puesta en libertad provisional

Entre el momento de su captura y el momento de su entrega a las autoridades emisoras, la persona se halla bajo la responsabilidad del Estado miembro de ejecución. Las autoridades judiciales competentes de éste deberán pronunciarse, según el procedimiento y en los plazos previstos por la legislación nacional, sobre el mantenimiento en detención de la persona. Este procedimiento, que se refiere solamente a la cuestión de la libertad, podrá ser distinto del procedimiento previsto en el artículo 18 que se refiere a la validez y ejecución del mandamiento de detención europeo. La autoridad judicial de ejecución se pronunciará teniendo en cuenta las garantías que la persona ofrezca de volver a comparecer y el compromiso de ésta de quedar a disposición de la justicia para la ejecución del mandamiento.

Esta disposición tiene por objeto permitir el mantenimiento en libertad de la persona en el territorio del Estado de ejecución, hasta la fecha de su entrega efectiva a la autoridad judicial emisora. Esta fecha será determinada conjuntamente por las autoridades judiciales del Estado emisor y del Estado de ejecución, en función de la fecha en la que las primeras deseen que comparezca la persona. Durante todo el período en el que ésta permanece a disposición en el territorio del Estado de ejecución, éste será responsable de garantizar que no intentará sustraerse a la acción de la justicia. La autoridad judicial de ejecución podrá, en particular, imponer alguna o algunas de las medidas previstas en su derecho nacional en caso de que acuerde la libertad condicional: prestación de una fianza, prohibición de salir de un determinado perímetro geográfico, u obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades de control, etc.

Esta última situación difiere de la contemplada en el artículo anterior. En efecto, contrariamente al artículo 13 (3) que prevé la suspensión del mandamiento de detención europeo, en este caso el mandamiento se ejecutará efectivamente, siendo responsable el Estado de detención.

Sección 4 : Procedimiento judicial de entrega

Artículo 15 - Examen del mandamiento de detención europeo

La detención se comunicará cuanto antes a la autoridad judicial competente para que se pronuncie sobre la ejecución del mandamiento de detención, y en cualquier caso en los diez días siguientes a la detención. Durante este período, corresponderá a la autoridad competente designada recabar, cuando proceda, el consentimiento de la persona a la ejecución del mandamiento. La autoridad competente para pronunciarse sobre la ejecución podrá cambiar en función de que se manifieste o no dicho consentimiento. Podrá tratarse del ministerio fiscal en los casos contemplados en los artículos 16 y 17 y de un juez en los demás casos.

Artículo 16 - Consentimiento a la entrega

Este artículo se inspira en las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Convenio de 1995, en particular por lo que se refiere a las modalidades de la manifestación del consentimiento de la persona. Cuando ésta consienta, el mandamiento deberá ejecutarse inmediatamente. El mecanismo establecido no difiere sensiblemente del previsto en el Convenio de 1995 que ya constituía una excepción expresa a los mecanismos formales de extradición [2] . No obstante, en la situación previa, el Estado requerido conservaba toda su competencia para apreciar tanto la legalidad como la oportunidad de la entrega. En adelante, esta competencia se regirá por las disposiciones de la Decisión marco relativas a la denegación de ejecución del mandamiento de detención europeo. Por lo que se refiere a la autoridad competente para tomar la decisión, deberá tratarse siempre de una autoridad judicial, pero los Estados miembros podrán optar por atribuir la competencia al ministerio fiscal, lo que distingue esta situación de la contemplada en el artículo 18.

[2] Sin embargo, el mecanismo del Convenio de 1995 permitía a los Estados declarar que el consentimiento de la persona era revocable. Esta limitación no se ha mantenido.

Sin embargo, se reducen los trámites de notificación del consentimiento de la persona a la autoridad judicial emisora. En efecto, en el sistema del Convenio de 1995, esta notificación influía directamente sobre la presentación por el Estado emisor de una solicitud de extradición. Dado que el mandamiento de detención europeo tiene valor de solicitud de entrega, la notificación del consentimiento de la persona tiene ahora sobre todo valor de información práctica para la autoridad judicial emisora.

Artículo 17 - Puesta en libertad anterior

Este artículo tiene por objeto tener en cuenta el procedimiento anterior que se haya podido desarrollar tanto en el territorio del Estado emisor como en el del Estado de ejecución. Cuando una persona detenida y puesta en libertad, o puesta en libertad tras un período de prisión provisional, se sustrae a su obligación de volver a comparecer (información que figura en la orden de detención (artículo 6 i)), o cuando la persona se fuga, se simplifica el procedimiento de ejecución del mandamiento de detención europeo y se descarta en principio la audiencia ante un tribunal, incluso aunque no haya consentimiento. El mismo procedimiento se aplica cuando ya se haya detenido a la persona en virtud de la misma orden de detención europea, pero cuando, contrariamente a su compromiso, no haya vuelto a comparecer ante la autoridad judicial emisora (artículo 13 (3)), o cuando haya quedado en libertad provisional en virtud del artículo 14 y se sustraiga a sus obligaciones.

Si, no obstante, la autoridad judicial del Estado de ejecución tiene razones para considerar que la demanda está incluida entre los supuestos en los artículos 27 a 34, podrá presentar el caso ante un órgano jurisdiccional, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18. Si la persona reclamada se opone a la utilización de este procedimiento acelerado, podrá impugnarla ante un juez. El recurso solamente podrá referirse al incumplimiento de las condiciones del apartado 1 (identidad de la persona, disfrute de una de las medidas de libertad mencionadas en el apartado 1, etc.). Este control difiere pues de manera sustancial del recurso previsto en el artículo 18. Este recurso conducirá también, cuando proceda, a que la autoridad judicial del Estado de ejecución se pronuncie sobre el mantenimiento de la persona en prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.

Uno de los objetivos de este artículo es mejorar indirectamente las garantías de comparecencia de las personas que residen en otros Estados miembros. En efecto, a veces se mantiene a éstas en prisión más fácilmente que a los residentes, ya que las autoridades judiciales consideran que sus garantías de comparecencia no son suficientes. Gracias al mecanismo propuesto, estarán en situación equivalente a los residentes en el territorio nacional. Esta garantía que se ofrece a las autoridades judiciales de poder hacer de forma sencilla y eficaz que la persona encausada vuelva a comparecer, aunque resida en otro Estado miembro, debería facilitar el mantenimiento o la puesta en libertad.

Artículo 18 - Audiencia

Cuando la persona no manifieste su consentimiento con la entrega, o cuando se encuentre en la situación contemplada en los apartados 2 o 3 del artículo 17, la decisión relativa a la ejecución del mandamiento de detención europeo será competencia de un tribunal. Este artículo tiene por objeto, en estos casos, aumentar la garantía de la persona contemplada por el mandamiento de detención europeo concediéndole la posibilidad de ser oída por un juez independiente y beneficiarse de un examen contradictorio de la situación. En los demás casos, el procedimiento podrá ser aplicado por el ministerio fiscal si ello se ajusta al ordenamiento jurídico del Estado miembro.

La persona debe quedar a disposición del tribunal en los diez días siguientes a su captura (artículo 15). La vista se desarrollará según las normas procesales aplicables en el Estado de ejecución y no debe en principio referirse a cuestiones de fondo sino a cuestiones como la identidad o la conformidad formal del mandamiento (artículo 32). No obstante, el control de la ejecución por parte del juez deberá referirse también, cuando proceda, al conjunto de las excepciones previstas en los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 34 así como a los casos particulares contemplados en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 ó 40, a reserva de la posible competencia de la autoridad central.

Se prevé que el Estado emisor, como tal, esté representado o exponga sus conclusiones ante el órgano jurisdiccional que tomará la decisión. Este mecanismo debe permitir un verdadero debate, y en particular permitirá (en principio en raras ocasiones) facilitar las informaciones complementarias que puedan ser necesarias (artículo 19).

Artículo 19 - Informaciones complementarias

Debe tratarse de solicitudes excepcionales ya que las informaciones contenidas en la orden de detención son en principio suficientes para ejecutarla. No obstante, en algunas circunstancias (aplicación del principio "non bis in ídem" por ejemplo, o comprobación de que se trata efectivamente de un caso incluido en la lista negativa del artículo 27), puede resultar necesario complementar la información del tribunal. Por lo tanto, éste podrá postergar el asunto a una vista posterior. Sin embargo, este aplazamiento no deberá dar lugar a alargar de los plazos procesales que, en todo caso, están estrictamente limitados (artículo 20).

Artículo 20 - Plazo para la adopción de la resolución sobre el curso dado al mandamiento de detención europeo

Corresponderá a cada Estado organizar el procedimiento según sus propias normas, y, en particular, prever, cuando proceda, la posibilidad de recurrir la decisión tomada por el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 18. No obstante, el procedimiento establecido por la presente Decisión marco pretende ser sobre todo rápido y eficaz. Es pues necesario que se pueda resolver muy rápidamente la ejecución del mandamiento de detención europeo y que la autoridad emisora conozca cuanto antes el curso que se dará a su mandamiento. El plazo propuesto de noventa días naturales corresponde al previsto en el Tratado entre Italia y España. Este plazo no se podrá prorrogar en ningún caso e incluye todas las fases del procedimiento.

Artículo 21 - Denegación y expiración del plazo

La denegación de entrega de la persona reclamada o el incumplimiento del plazo de noventa días para tomar una decisión supone la puesta en libertad de la persona, salvo si, cuando se trate de una sentencia, se ejecuta en el Estado requerido (artículo 33) o si existe otro mandamiento de detención.

Las disposiciones sobre la motivación de la denegación están extraídas y adaptadas del Convenio de 1957 (artículo 18 (2)).

Artículo 22 - Notificación de la decisión sobre la ejecución del mandamiento de detención europeo

Este artículo se retoma parcialmente del artículo 10 del Convenio de 1995 sobre el procedimiento simplificado de extradición. La notificación se hará directamente de la autoridad judicial de ejecución a la autoridad judicial emisora. Se trata de la aplicación del principio establecido en el artículo 8 referente a la comunicación directa entre autoridades judiciales. En la práctica, las autoridades centrales podrán intervenir para facilitar esta transmisión (encargándose de la traducción por ejemplo).

La decisión debe notificarse inmediatamente. El Convenio de 1995 establecía un plazo de veinte días para notificar la decisión de proceder a la extradición o de denegarla. Este plazo tenía por objeto, cuando procediera, que el Estado emisor al que se le había denegado la aplicación del procedimiento simplificado, pudiese formalizar una solicitud de extradición según el procedimiento ordinario. Esta opción no tiene ya razón de ser por lo que se suprime este plazo para la ejecución de un mandamiento de detención europeo. En efecto, puesto que la ejecución será la norma y la denegación la excepción, es preferible reducir al máximo la fase de notificación y proceder inmediatamente a los trámites de entrega para que ésta tenga lugar cuanto antes.

Artículo 23 - Plazos de entrega de la persona reclamada

La entrega de la persona debe tener lugar en los veinte días siguientes a la manifestación del consentimiento o a la resolución, cualquiera que fuere la autoridad que hubiera dictado ésta.

Los apartados 2 y 3 se inspiran en el Convenio de 1995 (artículo 11). Contemplan los casos en los que se accede a la ejecución del mandamiento de detención europeo pero esta ejecución se aplaza porque una razón de fuerza mayor se opone al traslado de la persona. Según preveía el Convenio de 1995 (véase el Informe explicativo), el concepto de fuerza mayor debe interpretarse en sentido estricto, de acuerdo con la interpretación dada en el derecho internacional penal. Debe consistir en una situación imprevisible e inevitable (por ejemplo un accidente de transporte, una huelga que impida usar el medio de transporte previsto y la imposibilidad de recurrir a otro medio de transporte, un malestar grave de la persona que exija su hospitalización urgente, etc.). En este caso, la nueva fecha fijada para la entrega debe estar lo más próxima posible a la fecha en la que expiraba el plazo previsto inicialmente para la entrega. Por otra parte, la redacción propuesta es más flexible que la del Convenio de 1995. Así pues, si no se realiza el traslado de la persona debido a su situación personal, por ejemplo a su estado de salud, el doble plazo de veinte días no será aplicable.

En cambio, cuando el mandamiento se hubiera emitido en virtud de sentencia firme y la persona reclamada sea objeto de diligencias penales que aún no hayan dado lugar a sentencia firme en el Estado de ejecución (artículo 39 (1), (2) y (4)), este último no estará obligado por los plazos previstos para la entrega de la persona. Ésta no tendrá lugar hasta que hayan acabado las actuaciones judiciales.

Independientemente de que el mandamiento de detención europeo se ejecute en los plazos previstos o de que se aplique una de las excepciones previstas en este artículo, la fecha final de la entrega de la persona deberá fijarse de común acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión.

Artículo 24 - Deducción del período de detención de la duración total de la pena

En el sistema de extradición no siempre se garantizaba la posibilidad de deducir de la duración total de la pena, el período pasado en detención preventiva. El presente artículo viene a remediar esta carencia. El Estado de ejecución deberá a tal efecto transmitir al Estado emisor un cálculo exacto de la duración de la privación de libertad de la persona correspondiente a la ejecución del mandamiento de detención europeo.

Artículo 25 - Cese del efecto del mandamiento de detención europeo

Cuando se haya efectuado la entrega de la persona reclamada, la autoridad judicial del Estado de ejecución debe garantizar que el mandamiento deja de tener efecto. Corresponderá a la autoridad judicial emisora proceder en este caso de acuerdo con su Derecho nacional y enviar al Sistema de Información de Schengen, cuando proceda, la información pertinente. El cese del efecto podrá producirse en distintos momentos del procedimiento: lógicamente, cuando se realiza la entrega pero también cuando la autoridad judicial de ejecución decide ejecutar la pena en su territorio o cuando exista una situación de non bis in ídem...

Capítulo III: Motivos de denegación de la ejecución

Artículo 26 - Disposición general

La presente Decisión marco enumera exhaustivamente los motivos de denegación de la ejecución de un mandamiento de detención europeo por Estado miembro. A reserva, por supuesto, de la aplicación de las normas generales relativas a la protección de los derechos fundamentales, y muy especialmente del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la autoridad judicial de un Estado miembro no podrá rechazar la ejecución de un mandamiento de detención europeo por un motivo distinto del previsto en el texto.

Artículo 27 - Lista de excepciones

Se suprime el principio de la doble incriminación. Esta supresión es consecuencia lógica de la aplicación del principio de reconocimiento recíproco: la decisión de la autoridad judicial de otro Estado miembro se reconoce con todos sus efectos, ipso facto y sin control previo. Poco importa, por lo tanto, que no exista la incriminación que dio lugar a la emisión de la orden de detención, o que sus elementos constitutivos difieran en el territorio del Estado de ejecución. Mediante este principio, cada Estado miembro no sólo reconoce toda la legislación penal de los demás Estados miembros sino que también acepta ayudar a éstos a hacerla respetar. Este mecanismo permitirá, en particular, solucionar las dificultades resultantes de los desfases en la adaptación de las legislaciones penales de los Estados miembros a la aparición de nuevos fenómenos criminales.

Sin embargo, se incluyen dos limitaciones en los artículos 27 y 28.

A tenor del artículo 27, cada Estado miembro puede elaborar una lista de conductas respecto de las cuales deniega a priori la ejecución de los mandamientos de detención europeos (sistema de "lista negativa"). Esta lista sólo podrá incluir comportamientos no incriminados en el Estado miembro que elabora la lista pero sí en otros Estados miembros. Como ejemplo típico de las conductas que podrían figurar en esta lista se incluyen las infracciones que con el tiempo han sido despenalizadas (interrupción del embarazo, consumo de estupefacientes, eutanasia,...). En efecto, cabe considerar que en estos casos la despenalización es fruto de un debate democrático en el Estado que, por lo tanto, no está dispuesto a prestar ayuda a otros Estados que siguen penalizando las conductas en cuestión. Podrán también figurar en esta lista otras cuestiones más generales relativas a la infracción penal como por ejemplo la edad mínima de imputabilidad. La lista de las infracciones mencionadas en este artículo deberá comunicarse a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión y publicarse. No obstante, para que el Estado miembro pueda alegar las excepciones que contiene dicha lista deberá haber transcurrido como mínimo un periodo de tres meses a partir de la publicación o modificación de la misma.

Artículo 28 - Principio de territorialidad

Cuando un Estado miembro ejerce una competencia extraterritorial sobre una infracción que no se sanciona en la legislación del Estado al que se solicita la ejecución, este último podrá rechazar la ejecución del mandamiento de detención europeo. Se considera que un Estado ejerce una competencia extraterritorial cuando ninguno de los elementos constitutivos de la infracción se sitúa en su territorio. En principio, los Estados miembros deben prestarse asistencia mutua y ejecutar los mandamientos de detención europeos emitidos por las autoridades judiciales de los demás Estados miembros, incluso cuando éstos, en virtud de las disposiciones de su legislación nacional, aplican una competencia extraterritorial. No obstante, esta obligación desaparece si se trata de una infracción no sancionada en el territorio del Estado al que se pide la ejecución. Este mecanismo permite evitar por ejemplo que un Estado tenga que ejecutar un mandamiento de detención europeo por una infracción cometida exclusivamente en su territorio y no sancionada penalmente por su legislación. El criterio que debe tenerse en cuenta en este caso, para considerar el restablecimiento del principio de doble incriminación, será la definición de la infracción en el derecho penal material y no la competencia jurisdiccional para una infracción idéntica del Estado al que se solicita la ejecución. En otros términos, la ejecución del mandamiento de detención europeo podrá denegarse si el Estado emisor ha ejercido una competencia extraterritorial, y si la infracción que justifica el ejercicio de esta competencia no existe en el territorio del Estado al que se pide la ejecución. La valoración de la existencia de la infracción en la legislación del Estado miembro de ejecución debe hacerse de manera estricta y no incluir la posible competencia para juzgar un asunto similar. Así pues, si la infracción existe jurídicamente pero, en una situación idéntica el juez del Estado de ejecución no tendría competencia sobre los hechos, el mandamiento de detención europeo deberá ejecutarse.

Artículo 29 - Non bis in ídem

El principio non bis in ídem es un principio fundamental del derecho. Todos los órganos jurisdiccionales nacionales están vinculados por este principio que ha sido reafirmado por el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con carácter absoluto, para todo el territorio de la Unión.

El Convenio de 25 de mayo de 1987 entre los Estados miembros de las Comunidades relativo a la aplicación del principio non bis in ídem establece las disposiciones de aplicación así como las posibles excepciones. No obstante, este Convenio sólo ha sido ratificado por tres Estados miembros.

El artículo 9 del Convenio de 1957 sólo permite denegar la extradición por este motivo si la resolución cuya existencia se alega ha sido dictada por las autoridades judiciales del Estado requerido (o si éstas hubieran decidido no iniciar o poner fin a las actuaciones judiciales). La presente Decisión marco preconiza una solución idéntica.

El mecanismo propuesto en este caso tiene en cuenta la rapidez resultante de la instauración del mandamiento de detención europeo. La solución será diferente si la decisión en cuestión ha sido adoptada por una autoridad judicial del Estado de ejecución o por un tercer Estado. En la primera hipótesis, corresponderá a las autoridades judiciales del Estado de ejecución comprobar la identidad de los hechos imputables en ambos Estados. En la segunda, se ejecutaría el mandamiento y se encomendaría al juez emisor la comprobación de la identidad de los hechos que dan lugar a la incoación del procedimiento.

Cierto es que el Protocolo de 1975 había ampliado el ámbito de aplicación del principio non bis en ídem a las resoluciones de terceros Estados firmantes del Convenio (artículo 2). Dicho Protocolo establecía las situaciones en las que podía denegarse la extradición basándose en el citado principio, así como una serie de excepciones posibles a esta denegación. Esta solución no parece adecuada en el marco de la comprobación de la aplicabilidad del principio en cuestión a la ejecución de un mandamiento de detención europeo. En efecto, por una parte, este Protocolo sólo ha sido ratificado por seis Estados miembros de la Unión y, por otra parte, la rapidez del procedimiento previsto permitirá que la comprobación sea más rápida y fehaciente que en el Estado de ejecución, que podría no disponer de todas las informaciones de hecho necesarias.

Por otra parte, cuando hay competencias concurrentes de las autoridades judiciales del Estado emisor y del Estado de ejecución respecto de la infracción que da lugar a la emisión del mandamiento de detención europeo, podrá rechazarse la ejecución de éste si el Estado de ejecución tomó la decisión de no incoar procedimiento. La solución preconizada a este respecto es idéntica a la del Convenio de 1957.

Artículo 30 - Amnistía

Por lo que se refiere a la amnistía, las disposiciones de este artículo no aportan ninguna novedad con relación a la situación previa resultante del segundo Protocolo al Convenio Europeo de extradición (artículo 4), que se había retomado en el artículo 62 (2) del Convenio de Schengen y en el artículo 9 del Convenio de 1996. La redacción es idéntica.

El razonamiento que conduce a aceptar esta excepción es el mismo que el que justifica la elaboración de la lista negativa prevista en el artículo 27. La amnistía de algunas infracciones es fruto de un debate democrático en el Estado. Es lógico por lo tanto permitir que este Estado no esté dispuesto a prestar asistencia a otros Estados que sigan penalizando las actividades en cuestión.

En cambio, la prescripción recogida en el artículo 8 del Convenio de 1996 ya no figura entre los motivos de denegación ni siquiera cuando ambos Estados sean competentes para perseguir el delito. En efecto, mientras que la amnistía es el resultado de un acto positivo del legislador del Estado de ejecución, la prescripción sólo es consecuencia de la falta de incoación del correspondiente procedimiento en dicho Estado. La prescripción puede ser voluntaria y sólo puede ser fruto de la ignorancia por parte de las autoridades de dicho Estado de la existencia de una infracción, de una falta de diligencia o del fracaso de las investigaciones destinadas a identificar al autor de la infracción. Por consiguiente, estas dificultades no deben poder alegarse ante la autoridad judicial emisora. Por otra parte, sería ilógico que un Estado ejecutase un mandamiento de detención europeo correspondiente a actos que él no considera constitutivos de delito penal y que pudiese denegar dicha ejecución cuando los actos son constitutivos de delito pero han prescrito.

Artículo 31 - Inmunidad

Este artículo se toma del Tratado entre Italia y España y permite denegar la ejecución del mandamiento de detención europeo cuando la persona que es objeto del mismo goza de inmunidad en el Estado de ejecución. La introducción de esta causa de denegación es consecuencia de la mayor judicialización del procedimiento de entrega. En efecto, anteriormente era la autoridad política la que debía pronunciarse sobre la inmunidad y tenerla en cuenta. En lo sucesivo esta situación debe constar como causa explícita de exclusión. Sin embargo, la decisión de reconocer o no la inmunidad de la persona reclamada podrá encomendarse a la autoridad central (artículo 5).

Artículo 32 - Falta de informaciones necesarias

Se trata de una cláusula clásica de denegación de ejecución del mandamiento de detención.

Por una parte, debe haber seguridad en cuanto a la identidad de la persona capturada y, por otra parte, el mandamiento debe haberse cumplimentado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión marco.

Capítulo IV: Motivos de denegación de la entrega

Artículo 33 - Principio de reinserción

Cuando el mandamiento de detención europeo se haya emitido en virtud de una sentencia firme, la autoridad judicial del Estado de ejecución puede decidir que es preferible, con vistas a la futura reinserción social de la persona en cuestión, que ésta cumpla su condena in situ. El interés de la persona es el único criterio que permite aplicar esta disposición y es necesario el consentimiento del interesado.

Esta exigencia del consentimiento no es contradictoria con las disposiciones del artículo 69 del Convenio de Schengen. Éste se refiere al caso de que una persona que haya sido objeto de una condena huya a otro Estado miembro y al caso en que el Estado emisor transmite la condena para que proceda a la ejecución de ésta. Evidentemente, no es necesario el consentimiento del interesado para la ejecución. En el presente caso, el objeto principal no es la transmisión de una condena sino la ejecución de un mandamiento de detención. El principio debe ser la ejecución de este mandamiento, incluso cuando se trate de un nacional. No obstante, es posible que la persona reclamada (nacional o residente permanente) prefiera cumplir la pena en el Estado donde ha sido detenida. En este caso, el Estado de ejecución podrá, con el consentimiento de la persona, decidir que la persona cumpla la pena en su territorio en lugar de ejecutar el mandamiento .

Técnicamente, los Estados miembros podrán inspirarse para la aplicación de este principio en las disposiciones del Convenio de 1983 sobre el traslado de personas condenadas y en las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación, entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas, del Convenio del Consejo de Europa sobre el traslado de personas condenadas, de 25 de mayo de 1987, cuando hayan ratificado estos textos. A este respecto, las disposiciones de los artículos 6 (2), 7, 8, 12, y 15 del Convenio de 1983 son especialmente pertinentes. No obstante, incluso entre dos Estados de los cuales uno no hubiera ratificado el Convenio de 1983, podría aplicarse la cláusula de mejor reinserción prevista en este artículo. Corresponderá entonces a los dos Estados encontrar las modalidades pertinentes con vistas a la ejecución de la pena.

Cuando se apliquen las disposiciones de este artículo, no podrá modificarse la duración de la pena, aunque ésta sea diferente de la que se habría impuesto en el Estado de ejecución. El texto no recoge en este caso las disposiciones del artículo 10 (2) del Convenio de 1983. En efecto, la aplicación de estas disposiciones es, por esencia, contradictoria con el principio del reconocimiento recíproco. En cambio, se aplicará el sistema de cumplimiento de penas del Estado de ejecución.

Artículo 34 - Videoconferencia

En ciertos casos no será necesario proceder a la entrega física de la persona reclamada, que podrá participar lícitamente en el proceso desde el Estado de ejecución. Este mecanismo podrá utilizarse por ejemplo cuando la persona esté privada de libertad en el Estado de ejecución o cuando su desplazamiento sea difícil por razones prácticas. Las modalidades de implantación de este mecanismo se toman de las disposiciones del artículo 10 (9) del Convenio de la Unión Europea de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal. Corresponderá a la autoridad judicial del Estado de ejecución organizar las modalidades de la videoconferencia en estrecha concertación con las autoridades judiciales del Estado emisor. Según establece el Convenio, no se trata de una medida obligatoria para el Estado emisor ni para el Estado de ejecución. La videoconferencia sólo se efectuará si ambos sistemas aceptan el mecanismo. No obstante, si una de las dos autoridades judiciales no acepta, por razones vinculadas a su ordenamiento jurídico interno, se procederá a ejecutar el mandamiento de detención europeo, a reserva de las otras disposiciones de la presente Decisión marco.

Cuando se aplique este artículo, corresponderá a la autoridad judicial del Estado de ejecución decidir la suerte de la persona mientras se organiza la videoconferencia, manteniéndola en detención o liberándola, de acuerdo con su procedimiento nacional.

Capítulo V: Casos particulares

Artículo 35 - Sentencias en rebeldía

El hecho de que se haya dictado una sentencia contra una persona en rebeldía según la definición del artículo 1, no es óbice para la ejecución del mandamiento de detención europeo emitido en cumplimiento de aquélla. Sin embargo, las disposiciones del texto propuesto van más allá del artículo 3 del Protocolo de 1978. En efecto, cuando la resolución que sirve de base al mandamiento de detención europeo se haya dictado en rebeldía, la autoridad de ejecución deberá admitir el recurso de la persona según las instrucciones contenidas en el mandamiento de detención europeo. En la práctica, en este tipo de casos, deberá producirse un contacto directo entre las dos autoridades judiciales, con la ayuda de la autoridad central cuando proceda, con el fin de comprobar la validez del recurso. La ejecución del mandamiento de detención deberá desarrollarse en condiciones que permitan al interesado ejercer válidamente su derecho a recurrir. En la práctica, cuando se notifique el recurso, las autoridades judiciales del Estado emisor podrán comunicar la fecha en la que la persona deberá presentarse a la vista. Prácticamente, la ejecución del mandamiento de detención deberá organizarse de tal modo que permita que la persona esté presente en la vista y se garanticen sus derechos de defensa.

Artículo 36 - Regreso al Estado de ejecución

El Estado de ejecución puede condicionar expresamente la ejecución del mandamiento de detención europeo al regreso de la persona una vez se haya dictado la eventual sentencia condenatoria. Esta condición debería facilitar la ejecución del mandamiento de detención europeo para los Estados miembros que tienen dificultades en lo que respecta a la extradición de sus nacionales. El texto propuesto se inspira en las declaraciones hechas con ocasión de la ratificación del Convenio de 1996.

Artículo 37 - Cadena perpetua

Este artículo se inspira en la declaración de Portugal adjunta al Convenio de 1996. Permite condicionar la ejecución de un mandamiento de detención europeo a que el Estado emisor garantice que, en caso de que se imponga pena de cadena perpetua, ésta no se ejecute.

Artículo 38 - Aplazamiento de la ejecución por razones humanitarias

Este artículo contempla situaciones concretas en las que la situación de la persona, y, en particular, su estado de salud, se oponen a la ejecución del mandamiento. En dicho caso, ésta puede aplazarse hasta que el estado de la persona haya evolucionado positivamente. Acto seguido se procederá a ejecutar cuanto antes el mandamiento de detención europeo.

Artículo 39 - Concurso de procedimientos entre Estados miembros

Este artículo tiene por objeto regular las situaciones en las que la persona encausada es objeto de procedimientos penales por hechos distintos en el Estado emisor y en el Estado de ejecución.

En este caso cabe distinguir 3 tipos de situación:

a) El mandamiento de detención europeo se ha emitido en virtud de una sentencia firme. En este caso, el traslado al Estado emisor tendrá lugar cuando concluyan las actuaciones iniciadas en el Estado de ejecución o cuando se haya cumplido la pena dictada por éste.

b) El mandamiento de detención europeo se ha emitido en virtud de una resolución previa al fallo o de una sentencia en rebeldía. En este caso se debe dar la prioridad al procedimiento en curso con el fin de que el Estado emisor pueda llegar cuanto antes a una decisión definitiva. La persona debe pues ser trasladada al Estado emisor, estando éste obligado a trasladarlo de nuevo al Estado de ejecución para que cumpla su condena al término del procedimiento.

Por supuesto, convendrá examinar según los hechos en cuestión la posibilidad de que el juicio se celebre por videoconferencia.

c) Cuando la persona sea objeto de actuaciones judiciales simultáneamente en los dos Estados miembros por hechos distintos, conviene poder proceder a un traslado provisional con el fin de que ambas autoridades judiciales se hallen en condiciones de dictar cuanto antes sentencia firme. Según el estado de cada uno de los procedimientos, se invita a las autoridades judiciales de los dos Estados miembros a ponerse de acuerdo, con el fin de efectuar el traslado, en ocasiones sucesivas, si es necesario para permitir el buen desarrollo de las investigaciones y de los juicios. También en este caso, será necesario examinar la posibilidad de utilizar la videoconferencia.

El apartado 4 se inspira en las disposiciones del artículo 9 (2) del Convenio de la Unión Europea de 2000 sobre asistencia judicial.

Cuando se haya ejecutado un mandamiento de detención europeo de un Estado miembro, éste debe velar por que la persona vuelva a comparecer posteriormente ante la autoridad judicial del Estado de ejecución. Cuando proceda, podrá ser conveniente que el Estado emisor ejecute en su territorio la sentencia del Estado de ejecución. Por consiguiente, la autoridad competente del Estado de ejecución deberá transmitir todos los documentos necesarios para la ejecución de la sentencia.

Por otra parte, si la naturaleza de las infracciones por las que se persigue a la persona en uno de los dos Estados lo permite, se invita a las autoridades judiciales a examinar la posibilidad de presentar ante la autoridad judicial del otro Estado una denuncia a efectos de procesamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio europeo de cooperación judicial de 1959 con el fin de permitir la acumulación de los dos procedimientos. Es necesario recordar a este respecto el interés de las disposiciones del Convenio europeo sobre transferencia de los procedimientos represivos de 19 de mayo de 1972, así como el Acuerdo entre los Estados miembros relativo a la transmisión de los procedimientos represivos de 6 de noviembre de 1990.

Artículo 40 - Pluralidad de solicitudes

Este artículo trata del caso, más complejo que el anterior, en que la persona reclamada es objeto de mandamientos de detención europeos emitidos simultáneamente por infracciones diferentes por varias autoridades judiciales de varios Estados miembros. Esta situación puede por otra parte acumularse con la anterior.

A este respecto, el texto, por una parte, recoge en lo esencial las disposiciones generales del artículo 17 del Convenio europeo de extradición de 1957. No obstante, se suprime la referencia a la nacionalidad de la persona. Por otra parte, el texto sienta el principio de una estrecha concertación entre autoridades judiciales de los Estados miembros interesados con el fin de que cada una de ellas pueda, cuanto antes, iniciar el procesamiento y dictar sentencia firme. Para esta concertación, las autoridades interesadas deberán inspirarse en lo dispuesto en el artículo 39.

Además, en estos casos está previsto que se consulte con Eurojust.

En las relaciones con terceros Estados que también pudieran buscar a la persona, la preferencia concedida a la ejecución del mandamiento de detención europeo establecida en el Tratado italo-español no se aplica en las relaciones con terceros países firmantes del Convenio de 1957 para no afectar a las relaciones entre Estados miembros y otros signatarios y en particular para no infringir el artículo 17 de este Convenio. Si se quisiera dar preferencia al mandamiento de detención europeo incluso cuando concurriera con una solicitud de extradición procedente de un tercer país firmante de este Convenio, habría que modificar éste.

Por el contrario, para las solicitudes de extradición emitidas por otro tercer país, la norma consiste en dar preferencia a la ejecución del mandamiento de detención europeo. Esta elección se justifica por que el procedimiento de ejecución del mandamiento de detención europeo debe ser simple y rápido mientras que las relaciones con los terceros Estados permanecen sujetas al mecanismo tradicional y más lento de la extradición. Corresponderá a los Estados terceros dirigir finalmente su solicitud de extradición al Estado cuyas autoridades judiciales emitieron el mandamiento de detención europeo.

Por lo que se refiere al apartado 4 que trata de la hipótesis de un conflicto entre un mandamiento de detención europeo y una solicitud de entrega presentada por un tribunal internacional, será necesaria una concertación entre los Estados interesados de conformidad con los compromisos internacionales concluidos.

Artículo 41 - Otras infracciones

Este artículo consagra la supresión del principio de especialidad. Los únicos límites a esta excepción son las infracciones que figuran en la lista negativa prevista en el artículo 27 del texto, las situaciones contempladas en el artículo 28 (aplicación por el Estado miembro emisor de una competencia extraterritorial), o en el artículo 30 (amnistía).

Artículo 42 - Entrega de objetos

Este artículo se ha extraído directamente del Convenio de 1957 con el fin de mantener el orden jurídico que existe en esta materia. Debe interpretarse a la luz de las disposiciones específicas del Convenio de 2000 sobre asistencia judicial en materia penal y, en particular, de su artículo 7.

Capítulo VI: Relaciones con otros instrumentos jurídicos

Artículo 43 - Relaciones con otros instrumentos jurídicos

Este artículo tiene por objeto extraer las consecuencias de las importantes modificaciones que la Decisión marco introduce en las relaciones entre Estados miembros. La aplicación de todos los instrumentos jurídicos referentes a la extradición se sustituye entre los Estados por la utilización del mandamiento de detención europeo. El Convenio de 1977 sobre el terrorismo también se ve afectado en sus disposiciones relativas a la extradición, en la medida en que se suprime el principio de doble incriminación.

Por otra parte, cuando la Decisión marco sobre el mandamiento de detención europeo esté en vigor ya no habrá lugar a aplicar las disposiciones relativas a la extradición contenidas en instrumentos de la Unión Europea y que consagran el principio según el cual un Estado miembro que se niega a conceder la extradición de sus nacionales deberá someter el asunto a sus autoridades competentes [3]. Las disposiciones más favorables de los textos firmados entre algunos de los Estados miembros de la Unión (Convenio Benelux, tratados bilaterales o leyes de los Estados nórdicos) no se ven afectadas. Corresponderá a los Estados interesados decidir si amplían entre ellos el ámbito de aplicación del mandamiento de detención europeo con el fin de mantener la situación anterior de su Derecho.

[3] Por ejemplo, artículo 10 (1) (b) de la Decisión marco del Consejo 2001/413/JAI de 28.05.01 (DO L 149 de 02.06.01).

Artículo 44 - Articulación con las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen

El conjunto de esta Decisión marco constituye un desarrollo del acervo de Schengen. No obstante, se sustituyen las disposiciones de los artículos 59 a 66 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, que remiten al mecanismo de la extradición, así como el artículo 95 puesto que el contenido de su apartado 2 constituye en lo sucesivo el mandamiento de detención europeo y se restringen los supuestos en que se puede incluir una indicación. Otro tanto ocurre con el artículo 94 (4) en la medida en que se refiere a las solicitudes de extradición.

El Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega el 18 de mayo de 1999 se aplica a la presente Decisión marco.

Capítulo VII: Disposiciones prácticas

Artículo 45 - Tránsito

Este texto amplía las disposiciones del artículo 16 del Convenio de la Unión Europea de 1996 en el que está parcialmente basado.

Ningún Estado miembro puede denegar el tránsito por su territorio de una persona objeto de un mandamiento de detención europeo. Se le comunicarán sistemáticamente todos los tránsitos que tengan lugar en su territorio y deberá decidir si deben adoptarse medidas de seguridad específicas para el tránsito de la persona. Cuando proceda puede permitir que sean únicamente las autoridades del Estado de emisión o el Estado de ejecución las que acompañen a la persona en su territorio.

La persona deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

- los que certifiquen su identidad;

- el mandamiento de detención europeo con su correspondiente traducción;

- la decisión de la autoridad judicial de ejecución con su correspondiente traducción.

Se incluyen sin modificaciones las disposiciones relativas al tránsito aéreo sin escalas contenidas en el Convenio de 1996.

Las disposiciones de la presente Decisión marco no afectan a las relaciones con terceros Estados por los que se podría transitar con ocasión de la ejecución de un mandamiento de detención europeo. Sin embargo, en este caso, en la medida en que se suprimirán los documentos habituales relativos al procedimiento de extradición, antes del tránsito será necesario asegurarse de que las autoridades del país por el que se transita se conforman con la presentación del mandamiento de detención europeo en lugar de los documentos exigidos habitualmente.

Artículo 46 - Transmisión de documentos

Las disposiciones de este artículo se toman del artículo 6 del Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial (29 de mayo de 2000). Se trata de una innovación importante ya que el mandamiento de detención europeo puede ser transmitido por cualquier medio, en particular, por fax o correo electrónico, a condición de poder comprobar su autenticidad y garantizar una confidencialidad absoluta. La transmisión del mandamiento de detención europeo deberá beneficiarse de los dispositivos establecidos entre Estados miembros en el marco del Convenio de asistencia mutua (véase Informe explicativo, apartado correspondiente al artículo 6) a fin de poner a punto "procedimientos concretos para determinar la autenticidad de las solicitudes enviadas por fax, correo electrónico u otros medios de telecomunicación".

Por otra parte, en la medida en que el mandamiento de detención europeo constituye en sí mismo un título ejecutivo suficiente, se simplifica en gran medida la transmisión de documentos y la comprobación de su autenticidad. La cuestión de la transmisión de documentos y de la autenticidad podría plantearse principalmente en los casos contemplados en el artículo 32 (informaciones complementarias). Estas situaciones se resolverán de común acuerdo mediante contacto directo entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, con la asistencia, cuando proceda, de las autoridades centrales.

Artículo 47 - Lenguas

El mandamiento de detención europeo se transmite en la lengua del Estado emisor o en la lengua del Estado de ejecución. El texto se ajusta en este aspecto a las disposiciones del Convenio europeo de extradición de 1957.

En cambio, el texto se inspira en el Tratado entre Italia y España cuando encomienda a la autoridad central del país de ejecución, en caso necesario, la traducción a su lengua del mandamiento y de todos documentos pertinentes para el procedimiento.

Artículo 48 - Gastos

El texto de la Decisión marco introduce una ligera modificación en aras de una mayor simplificación de las disposiciones del artículo 24 del Convenio europeo de extradición de 1957.

El principio es el siguiente: todos los gastos incurridos en el territorio del Estado de ejecución están a cargo de éste, los gastos de transporte y todos los demás gastos están a cargo del Estado emisor.

Capítulo VIII: Cláusula de salvaguardia

Artículo 49 - Cláusula de salvaguardia

El sistema del mandamiento de detención europeo no podrá funcionar hasta que exista una confianza absoluta entre los Estados miembros en cuanto a la calidad y fiabilidad de sus sistemas políticos y judiciales. Por este motivo, un Estado miembro puede decidir unilateralmente suspender el reconocimiento de los mandamientos de detención europeos emitidos por otro Estado miembro, cuando se sospeche que éste ha violado de forma grave y persistente los derechos fundamentales en el sentido del artículo 6 del TUE. Se procede entonces mediante declaración al Consejo y a la Comisión. Esta declaración podrá servir de elemento de apoyo para el inicio del procedimiento previsto en el artículo 7 del TUE. Si, no obstante, no se inicia este procedimiento en el plazo de seis meses, deberá cesar el efecto de la suspensión del reconocimiento de los mandamientos de detención europeos.

En caso de aplicación de este artículo, corresponderá al Estado miembro de ejecución decidir, en función de las circunstancias, si ha lugar a perseguir a la persona en su territorio por los hechos que dieron lugar a la emisión del mandamiento de detención europeo.

Sin embargo, la aplicación de este artículo sólo debería llevarse a cabo durante un período transitorio a la espera de que se adopte, si procede, una decisión sobre la aplicación del artículo 7 al Estado miembro en cuestión.

Capítulo IX: Disposiciones finales

Artículo 50 - Publicación

Las informaciones relativas a la autoridad central y a sus competencias en aplicación del artículo 5 deberán publicarse antes de la entrada en vigor de la Decisión marco.

Se publicará la "lista negativa" de infracciones respecto de las cuales un Estado podría declarar que no aplicará el mandamiento de detención europeo. Todo cambio de esta lista deberá comunicarse a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, al menos tres meses antes de su entrada en vigor. La Secretaría General del Consejo informará a los otros Estados miembros de cualquier cambio introducido en esta lista. Estos cambios también se publicarán.

Los artículos 51, 52 y 53 no necesitan explicaciones particulares.

2001/0215 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO

sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre Estados miembros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, las letras a) y b) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la propuesta de la Comisión [4],

[4] DO...

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [5],

[5] DO...

Considerando que:

(1) La consecución de un Espacio común de libertad, seguridad y justicia está basada en la confianza mutua en los sistemas de justicia penal de los Estados miembros. Esos sistemas se sustentan en los principios de libertad, democracia y Estado de Derecho y respetan los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(2) Todos o algunos Estados miembros son parte en varios convenios en este ámbito. Entre ellos se incluyen el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y el Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977. Los Estados nórdicos tienen leyes de extradición de idéntico contenido.

(3) Además, entre los Estados miembros se han acordado los tres convenios siguientes, consagrados total o parcialmente a la extradición, que forman parte del acervo de la Unión: el Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes en las relaciones entre los Estados miembros que son partes de ese Convenio [6], el Convenio de 10 de marzo de 1995 relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea [7] y el Convenio de 27 de septiembre de 1996 relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea [8].

[6] DO L239 de 22.9.2000, p. 19.

[7] DO C78 de 30.3.1995, p. 1.

[8] DO C313 de 23.10.1996, p. 11.

(4) Para eliminar la complejidad y la posibilidad de dilaciones inherentes a los actuales regímenes de extradición, es necesario introducir un nuevo sistema simplificado para la entrega de personas con vistas a su procesamiento y la ejecución de sentencias. Esta nueva fórmula sustituiría a los sistemas tradicionales de extradición que ya no se adaptan a las exigencias de un Espacio común de libertad, seguridad y justicia en el que disminuye la importancia de las fronteras nacionales.

(5) El mandamiento de detención europeo contemplado en la presente Decisión marco pretende reemplazar los acuerdos tradicionales de extradición y debe tener el mismo ámbito de aplicación que el sistema multilateral de extradición establecido sobre la base del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957.

(6) Habida cuenta de que los Estados miembros no pueden lograr unilateralmente este objetivo, que puede alcanzarse con mayor facilidad, en virtud de la reciprocidad, a escala de la Unión, el Consejo de la Unión puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 2 del Tratado de la UE y según lo previsto en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad, establecido en este último artículo, la presente Decisión marco se limita a lo que es necesario para lograr esos objetivos.

(7) El mandamiento de detención europeo está basado en el principio del reconocimiento recíproco: si una autoridad judicial de un Estado miembro reclama a una persona a efectos de su procesamiento por un delito punible con la privación de libertad durante al menos doce meses o de la ejecución de una sentencia penal que implica una privación de libertad de al menos cuatro meses, las autoridades de los demás Estados miembros deberán dar curso a esa solicitud.

(8) La decisión sobre la ejecución del mandamiento de detención europeo debe estar supeditada a los suficientes controles, lo que implica que una autoridad judicial del Estado miembro en el que se ha detenido a la persona decidirá si ejecuta o no el mandamiento.

(9) La función de las autoridades centrales en la ejecución de un mandamiento de detención europeo debe limitarse a la ayuda práctica y administrativa, y a aquellas situaciones en las que estén en mejores condiciones de adoptar la decisión que las autoridades judiciales.

(10) Se necesita un formato común para el mandamiento de detención europeo con objeto de permitir que la autoridad judicial de ejecución decida si ha de ejecutar o no el mandamiento sin la necesidad de documentos adicionales.

(11) Para velar por la eficacia del procedimiento y a condición de que la ejecución del mandamiento no conduzca a una violación de derechos fundamentales, la posibilidad de rechazar la ejecución del mandamiento de detención europeo debe circunscribirse a circunstancias claramente definidas.

(12) Puesto que el mandamiento de detención europeo está basado en la idea de la ciudadanía de la Unión contemplada en los artículos 17 a 22 del TUE, la excepción concedida a los ciudadanos de un país, que existía en el marco de los convenios tradicionales de extradición, no debe aplicarse en el Espacio común de libertad, seguridad y justicia. Los ciudadanos de la Unión deberían ser procesados y condenados allí donde hayan cometido un delito en el territorio de la Unión Europea, con independencia de su nacionalidad.

(13) Se debería analizar debidamente, sin embargo, la posibilidad de reinserción de una persona que cumple condena de prisión. Por lo tanto, debería ser posible cumplir la pena en el Estado miembro en que la persona tenga las mejores posibilidades de reinserción.

(14) Una consecuencia de la aplicación del principio de reconocimiento recíproco es que debe suprimirse el principio de doble incriminación, así como la regla de especialidad. No obstante, en caso de que la ejecución de un mandamiento por determinada conducta atente contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de un Estado miembro, éste ha de gozar de la posibilidad de excluir tales delitos. Ello puede hacerse dando a cada Estado miembro la posibilidad de elaborar una lista 'negativa' de delitos para los cuales se excluya la ejecución del mandamiento de detención europeo.

(15) La ejecución de un mandamiento de detención europeo podría restringirse en aquellos casos en los que un Estado miembro ejerza la competencia extraterritorial en relación con actividades que no se consideran delitos en el Estado miembro de ejecución.

(16) El mecanismo del mandamiento de detención europeo está basado en un alto grado de confianza entre los Estados miembros. La puesta en práctica de este mecanismo sólo puede suspenderse en caso de que un Estado miembro infrinja gravemente el principio del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, que podría conducir a la aplicación del artículo 7 de dicho Tratado.

(17) El mandamiento de detención europeo debería sustituir a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición existentes entre los Estados miembros, incluidas las disposiciones del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen en relación con este asunto [9].

[9] Artículos 59-66, 94 (4) y 95 del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, DO L239 de 22.9.2000.

(18) Todos los Estados miembros han ratificado la Convención del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sobre la protección de las personas con relación al tratamiento automático de los datos personales. Los datos personales tratados en el contexto de la aplicación de la presente Decisión marco se protegerán de conformidad con los principios de dicha Convención.

(19) Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, esta Decisión marco desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado el 17 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea y esos dos Estados [10].

[10] DO L176 de 10.07.1999 p. 31.

(20) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el capítulo VI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Capítulo I: Principios generales

Artículo 1 - Objeto

La finalidad de la presente Decisión marco será establecer las normas en virtud de las cuales un Estado miembro deberá ejecutar en su territorio un mandamiento de detención europeo emitido por una autoridad judicial de otro Estado miembro.

Artículo 2 - Ámbito de aplicación

El mandamiento de detención europeo podrá expedirse en relación con:

(a) sentencias firmes en procedimientos penales y sentencias en rebeldía que impliquen privación de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de al menos cuatro meses en el Estado miembro de emisión;

(b) otras resoluciones judiciales ejecutivas en procedimientos penales que impliquen privación de libertad y se refieran a un delito que sea punible en el Estado miembro de emisión con privación de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea al menos de doce meses.

Artículo 3 - Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, serán de aplicación las definiciones siguientes:

(a) por "mandamiento de detención europeo" se entenderá toda solicitud, emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro y dirigida a cualquier otro Estado miembro, de auxilio en la busca, captura, detención y entrega de una persona que haya sido objeto de una sentencia o una resolución judicial, contemplada en el artículo 2;

(b) por "autoridad judicial emisora" se entenderá la judicatura y el ministerio fiscal de un Estado miembro que haya emitido un mandamiento de detención europeo;

(c) por "autoridad judicial de ejecución" se entenderá un juez o un fiscal de un Estado miembro en cuyo territorio resida la persona reclamada, que se pronuncie sobre la ejecución de un mandamiento de detención europeo;

(d) por "sentencia en rebeldía" se entenderá cualquier sentencia dictada por un tribunal en un procedimiento penal en cuya vista no hubiera comparecido la persona condenada. En esta definición no se incluirán las sentencias dictadas en procedimientos en los que haya quedado claramente acreditado que se citó realmente a la persona con el tiempo suficiente para que pudiera comparecer y preparar su defensa, pero ésta decidió deliberadamente no comparecer o estar representada, a menos que se demuestre que su ausencia y el hecho de que no pudiera informar al juez al respecto se debió a razones de fuerza mayor;

(e) por "medida de seguridad" se entenderá cualquier medida de privación de libertad que hubiere sido impuesta como complemento o en sustitución de una pena en un procedimiento penal;

(f) por "persona reclamada" se entenderá toda persona en relación con la cual se haya emitido un mandamiento de detención europeo.

Artículo 4 - Autoridades judiciales competentes

Cada Estado miembro designará de conformidad con su ordenamiento jurídico las autoridades judiciales competentes para

(a) emitir un mandamiento de detención europeo

(b) adoptar decisiones con arreglo a la Sección 4 del Capítulo II sin perjuicio del apartado 4 del artículo 5.

Artículo 5 - Autoridad central

1. A efectos de la presente Decisión marco, cada Estado miembro designará una autoridad central o, si su ordenamiento constitucional lo dispone, varias autoridades centrales.

2. La autoridad central auxiliará a la autoridad judicial competente. En especial, prestará servicios de traducción, administrativos y de índole práctica, e información de carácter general.

3. Cada Estado miembro podrá decidir que su autoridad central será responsable de la transmisión y recepción prácticas del mandamiento de detención europeo, así como de toda correspondencia oficial relacionada con el mismo.

4. Cada Estado miembro podrá indicar que su autoridad central puede pronunciarse sobre los asuntos que se encuadran en el ámbito de aplicación de los artículos 31, 37 y 38.

El Estado miembro velará por que se brinde a la persona reclamada la oportunidad de expresar su punto de vista sobre la cuestión en relación con la cual se pronunciará la autoridad central.

La autoridad judicial de ejecución se pronunciará sobre la ejecución del mandamiento de detención europeo sobre la base de la resolución de la autoridad central.

Artículo 6 - Contenido del mandamiento de detención europeo

El mandamiento de detención europeo contendrá la información establecida de conformidad con el formulario que figura en el Anexo en relación con:

(a) la identidad de la persona reclamada,

(b) la autoridad judicial emisora,

(c) si hay una sentencia firme o cualquier otra resolución judicial ejecutiva contemplada en el ámbito de aplicación del artículo 2,

(d) si el mandamiento de detención europeo es consecuencia de una sentencia en rebeldía y, de ser así, una declaración en cuanto al derecho a interponer recurso y sobre el procedimiento aplicable de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 35,

(e) la naturaleza y la tipificación legal del delito,

(f) una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada,

(g) la pena, si hay una sentencia firme, o bien, la pena señalada,

(h) si es posible, otras consecuencias del delito,

(i) si ya se ha detenido a la persona reclamada por el mismo delito y ha sido liberada, o puesta en libertad tras un periodo de detención anterior al juicio a condición de que volviera a comparecer, o si la persona se ha evadido de la prisión.

Capítulo II : Procedimiento

Sección 1 - generalidades

Artículo 7 - Comunicación entre autoridades

1. Si se conoce el paradero de la persona reclamada, la autoridad judicial emisora comunicará directamente a la autoridad judicial de ejecución el mandamiento de detención europeo.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que se comunique el mandamiento de detención europeo o la información relativa al mismo y a su ejecución

(a) de una autoridad central de un Estado miembro a una autoridad central de otro Estado miembro;

(b) de una autoridad judicial de un Estado miembro a una autoridad central de otro Estado miembro; o

(c) de una autoridad central de un Estado miembro a una autoridad judicial de otro Estado miembro.

Sección 2 - Uso del Sistema de Información de Schengen

Artículo 8 - Descripción

Si se desconoce el paradero de la persona reclamada, la autoridad judicial emisora podrá solicitar que se introduzca una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) para que se le detenga con vistas a su entrega.

La descripción y la información a que se hace referencia en el artículo 6 se publicarán a través de la autoridad nacional central que ostente la responsabilidad a tal efecto. Tanto la descripción como dicha información se enviarán por los medios más rápidos y seguros de que se disponga.

Artículo 9 - Indicación de validez

1. Siempre que un Estado miembro de ejecución considere que la descripción está cubierta por los artículos 27, 28, 30 ó 31 o si se hubiera concedido la liberación provisional con arreglo al artículo 14, aquél podrá añadir posteriormente una indicación en el SIS con el fin de que la ejecución del mandamiento de detención europeo no tenga lugar en su territorio. Se deberán celebrar consultas previas con los demás Estados miembros a este respecto.

2. Si no se pudiera llevar a cabo la detención como consecuencia de aplicar el apartado 1, se deberá considerar que la descripción pretende comunicar el paradero de la persona reclamada.

Sección 3 - captura y detención

Artículo 10 - Medidas coercitivas

El Estado miembro de ejecución podrá adoptar las medidas coercitivas necesarias y adecuadas contra toda persona reclamada con arreglo a las condiciones fijadas por su derecho interno, incluidas las disposiciones sobre revisión judicial que sean aplicables cuando se captura a una persona con vistas a su extradición.

Artículo 11 - Derechos de la persona reclamada

1. Cuando una persona reclamada sea capturada en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente de este último le informará, de conformidad con su Derecho interno, del mandamiento, de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir a su entrega a la autoridad judicial emisora.

2. A partir del momento en que se capture a una persona reclamada a efectos de la ejecución de un mandamiento de detención europeo, dicha persona tendrá derecho a contar con la asistencia de un letrado y, en caso necesario, de un intérprete.

Artículo 12 - Notificación a las autoridades judiciales

La captura será notificada inmediatamente a la autoridad judicial emisora y a la autoridad judicial de ejecución.

Artículo 13 - Verificación y suspensión del mandamiento

1. Inmediatamente después de que se notifique una captura, la autoridad judicial emisora deberá comunicar a la autoridad judicial de ejecución si mantiene el mandamiento de detención europeo.

2. Si la autoridad judicial emisora no mantuviese el mandamiento de detención europeo, se liberará inmediatamente a la persona detenida.

3. La autoridad judicial emisora podrá optar por suspender el mandamiento, siempre que la persona capturada se comprometa a comparecer en una fecha y lugar determinados, de forma voluntaria. Este compromiso será recibido por la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución y notificado a la autoridad judicial emisora. El Estado miembro emisor podrá añadir una indicación al respecto en el SIS. Si la persona capturada no cumpliera dicho compromiso, la autoridad judicial emisora podrá reactivar el mandamiento de detención europeo y completar la información contenida en el mismo, en especial por lo que se refiere a los datos a que se hace referencia en la letra i) del artículo 6. Se informará a la persona de todas las consecuencias del incumplimiento del compromiso.

Artículo 14 - Puesta en libertad provisional

1. Cuando se capture a una persona a raíz de un mandamiento de detención europeo, la autoridad judicial de ejecución decidirá si la persona reclamada debe permanecer detenida.

Si la autoridad judicial de ejecución tuviera razones para creer que la persona capturada no se evadirá, no continuará delinquiendo o no destruirá pruebas en relación con el delito o delitos en que se sustancie el mandamiento de detención europeo, y si la persona capturada se comprometiera a seguir estando disponible para la ejecución del mandamiento de detención europeo, la autoridad judicial de ejecución podrá decidir la puesta en libertad de dicha persona hasta una fecha posterior fijada en el acuerdo entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución. En caso de necesidad, la puesta en libertad se supeditará a que la persona reclamada satisfaga las condiciones fijadas por la autoridad judicial de ejecución de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución.

Se informará a la persona capturada de todas las consecuencias del incumplimiento del compromiso de mantenerse disponible para la ejecución del mandamiento de detención europeo.

2. Si la persona reclamada no cumpliera el compromiso de mantenerse disponible para la ejecución del mandamiento de detención europeo, la autoridad judicial de ejecución deberá informar a la autoridad judicial emisora. En ese caso, esta última podrá completar la información contenida en el mandamiento de detención europeo en especial por lo que se refiere a la información mencionada en la letra i) del artículo 6.

Sección 4 - procedimiento judicial para la entrega

Artículo 15 - Examen del mandamiento de detención europeo

El mandamiento de detención europeo será examinado por la autoridad judicial de ejecución tan pronto como sea posible y, en todo caso, a más tardar diez días naturales después de la captura.

Artículo 16 - Consentimiento a la entrega

1. Si la persona capturada consiente a su entrega, ésta se llevará cabo de la forma prevista en el artículo 23.

2. El consentimiento se manifestará ante la autoridad judicial de ejecución de conformidad con su derecho interno.

3. El consentimiento se plasmará de tal manera que se ponga de manifiesto que la persona en cuestión lo ha manifestado voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea.

4. Se levantará acta del consentimiento con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado requerido.

5. El consentimiento será irrevocable.

6. El consentimiento se notificará inmediatamente a la autoridad judicial emisora.

Artículo 17 - Puesta en libertad anterior

1. La autoridad judicial de ejecución ejecutará inmediatamente el mandamiento de detención europeo sin necesidad de oír o de verificar el consentimiento de la persona reclamada si se hubiera evadido o no hubiera cumplido la condición de volver a comparecer, después de

(a) habérsele permitido permanecer en libertad desde el principio,

(b) haber sido puesta en libertad tras un cierto periodo de detención anterior al juicio,

(c) haberse beneficiado de las disposiciones de suspensión del mandamiento de detención europeo de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 o de la puesta en libertad provisional de conformidad con el artículo 14.

2. Si la autoridad judicial de ejecución tuviera razones para creer que la persona reclamada a que se hace referencia en el apartado 1 se encuentra en una de las circunstancias contempladas en los artículos 27 a 34, someterá el asunto a un tribunal para que lo analice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

3. En caso de que se aplique a la persona reclamada lo dispuesto en el apartado 1, ésta podrá impugnar ante un tribunal las razones que justifican la aplicación de este procedimiento.

Artículo 18 - Audiencia

Un tribunal del Estado miembro de ejecución decidirá si el mandamiento de detención europeo deberá ser ejecutado después de una audiencia, desarrollada de conformidad con las normas nacionales del procedimiento penal:

(a) si la persona reclamada se niega a entregarse;

(b) en los casos mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 17.

El Estado miembro emisor podrá estar representado o presentar sus observaciones ante el tribunal.

Artículo 19 - Información adicional

Si la autoridad judicial de ejecución concluyera que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la ejecución de un mandamiento de detención europeo, solicitará urgentemente la información adicional necesaria y podrá fijar un plazo para su recepción.

Artículo 20 - Plazo para decidir si se ejecuta el mandamiento de detención europeo

La decisión sobre si se ejecuta o no el mandamiento de detención europeo se tomará cuanto antes y, en todo caso, a más tardar 90 días naturales después de la captura de la persona reclamada.

Artículo 21 - Denegación y vencimiento del plazo

1. Si la autoridad judicial de ejecución denegase la entrega de la persona reclamada o si no se adoptase decisión alguna en relación con la entrega de la persona reclamada dentro del plazo establecido en el artículo 20, se liberará inmediatamente a la persona detenida, a menos que sea necesario mantenerla detenida de conformidad con el artículo 33 o que existan otras razones para su detención.

2. Toda denegación de un mandamiento de detención europeo o todo vencimiento del plazo establecido en el artículo 20 sin que se adopte una decisión serán motivados.

Artículo 22 - Notificación de la decisión de ejecutar o no el mandamiento de detención europeo

La autoridad judicial de ejecución deberá comunicar inmediatamente a la autoridad judicial emisora la decisión de si ejecuta o no el mandamiento de detención europeo.

Artículo 23 - Plazo de entrega de la persona reclamada

1. La persona reclamada deberá ser entregada lo antes posible en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2. A reserva del apartado 3, la persona reclamada deberá ser entregada en un plazo máximo de veinte días naturales tras:

(a) el consentimiento de la persona detenida, ó

(b) la decisión de la autoridad judicial de ejecución prevista en el apartado 1 del artículo 17, ó

(c) la resolución del tribunal, de conformidad con el artículo 18, de ejecutar el mandamiento de detención europeo.

La persona será puesta en libertad en el territorio del Estado miembro de ejecución al término de dicho plazo si se encuentra detenida.

3. En caso de fuerza mayor que impidiere al Estado miembro de ejecución la entrega de la persona reclamada en el plazo previsto en el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución informará de ello a la autoridad judicial emisora y convendrá con ella en una nueva fecha de entrega. En ese supuesto, la entrega tendrá lugar dentro de los veinte días naturales siguientes a la nueva fecha así convenida.

Si la persona en cuestión estuviese aún detenida al término de este plazo, será puesta en libertad, a menos que el retraso esté relacionado con la situación personal de la persona reclamada.

4. Los plazos previstos en los apartados 2 y 3 no se aplicarán cuando sean de aplicación los apartados 1, 2 y 4 del artículo 39.

Artículo 24 - Inclusión del período de privación de libertad en el cómputo de la duración total de la pena

1. El Estado miembro emisor deducirá del período total de privación de libertad que se imponga cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de un mandamiento de detención europeo.

2. A tal efecto, se deberá remitir al Estado miembro emisor toda la información referente a la duración de la privación de libertad de la persona reclamada sobre la base del mandamiento de detención europeo.

Artículo 25 - Cese del efecto

La autoridad judicial emisora deberá velar por que el mandamiento de detención europeo deje de surtir efecto a partir de la fecha de entrega y, en su caso, cada vez que sea necesario.

Capítulo III - Motivos de denegación de la ejecución

Artículo 26 - Disposición general

La autoridad judicial de ejecución podrá negarse a ejecutar un mandamiento de detención europeo en las circunstancias descritas en los artículos 27 a 34.

Artículo 27 - Lista de excepciones

Sin perjuicio de los objetivos del artículo 29 del TUE, cada Estado miembro podrá establecer una lista exhaustiva de conductas que pudieran considerarse constitutivas de delito en algunos Estados miembros, pero en relación con las cuales sus autoridades judiciales se negarán a ejecutar un mandamiento de detención europeo por ser contrario a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de ese Estado.

La lista y cualquier modificación de la misma se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos tres meses antes de que un Estado miembro pueda invocar el primer apartado por lo que se refiere a la conducta en cuestión.

Artículo 28 - Principio de territorialidad

La autoridad judicial de ejecución podrá negarse a ejecutar un mandamiento de detención europeo emitido en relación con un acto que no se considere delictivo conforme a la legislación del Estado miembro de ejecución y que no se cometiera, al menos en parte, en el territorio del Estado miembro emisor.

Artículo 29 - Non bis in ídem

1. La autoridad judicial de ejecución denegará la ejecución de un mandamiento de detención europeo cuando la persona reclamada hubiere sido definitivamente sentenciada por una autoridad judicial del Estado miembro de ejecución por el hecho motivador de la emisión del mandamiento de detención europeo.

2. Se denegará la ejecución de un mandamiento de detención europeo si las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hubieren decidido no entablar persecución o poner fin a los procedimientos pendientes por el mismo hecho.

Artículo 30 - Amnistía

La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de un mandamiento de detención europeo referente a un delito amparado por una amnistía en el Estado miembro de ejecución, en el caso de que dicho Estado miembro fuese competente para perseguir el delito conforme a su propio derecho penal.

Artículo 31 - Inmunidad

Se denegará la ejecución de un mandamiento de detención europeo cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro de ejecución otorgue una inmunidad a la persona reclamada.

Artículo 32 - Falta de informaciones necesarias

La autoridad judicial de ejecución podrá negarse a ejecutar un mandamiento de detención europeo, si

(a) éste no incluye la información mencionada en el artículo 6 ó

(b) no pudiera acreditarse la identidad de la persona reclamada.

Capítulo IV - Motivos de denegación de la entrega

Artículo 33 - Principio de reinserción

1. Podrá denegarse la ejecución de un mandamiento de detención europeo en relación con una persona reclamada si ésta tuviera mayores posibilidades de reinserción en el Estado miembro de ejecución y consintiera en cumplir la pena en dicho Estado miembro.

En tal caso, la sentencia condenatoria dictada en el Estado miembro emisor se cumplirá en el Estado miembro de ejecución de conformidad con las leyes de este último. La condena dictada en el Estado miembro emisor no será sustituida por la pena señalada por la legislación del Estado miembro de ejecución para la misma infracción.

2. La sentencia firme sobre cuya base se hubiera emitido el mandamiento de detención europeo, así como todos los documentos necesarios, se transmitirán a la autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución para permitir la ejecución de la condena.

Artículo 34 - Videoconferencia

1. La autoridad judicial de ejecución podrá no proceder a la entrega de la persona reclamada cuando:

(a) Ésta pueda, mediante un sistema de videoconferencia, participar desde algún lugar del Estado miembro de ejecución en el procedimiento penal seguido en el Estado miembro emisor.

(b) El Estado miembro de ejecución y el Estado miembro emisor acepten dicho procedimiento.

El procedimiento se desarrollará de acuerdo con la legislación nacional de los Estados miembros implicados y con los instrumentos internacionales pertinentes, incluido el Convenio europeo de 1950 para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

2. Las modalidades de este procedimiento se acordarán entre la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora.

3. En caso de aplicación del apartado 1, la autoridad judicial de ejecución deberá pronunciarse sobre la detención de la persona reclamada de acuerdo con las disposiciones de su legislación nacional.

Capítulo V - Casos particulares

Artículo 35 - Sentencias en rebeldía

1. En caso de que el mandamiento de detención europeo se haya emitido sobre la base de una sentencia en rebeldía, deberá procederse tras la entrega a un nuevo juicio en el Estado miembro emisor.

La autoridad judicial de ejecución informará a la persona arrestada de su derecho a recurrir la sentencia y del procedimiento que debe seguir para ello.

2. Todo Estado miembro deberá habilitar a sus autoridades judiciales para admitir el recurso interpuesto por una persona condenada en rebeldía y para informar de dicho recurso a la autoridad judicial emisora.

Artículo 36 - Regreso al Estado de ejecución

La ejecución del mandamiento de detención europeo podrá supeditarse al regreso de la persona detenida al Estado miembro de ejecución para cumplir su condena cuando haya razones para creer que esa persona tendría mayores posibilidades de reinserción en dicho Estado miembro.

Artículo 37 - Cadena perpetua

Si la infracción sobre cuya base se ha emitido el mandamiento de detención europeo tuviera señalada pena de cadena perpetua, la ejecución del mandamiento de detención europeo podrá estar supeditada al compromiso por parte del Estado miembro emisor de favorecer la aplicación de cualquier medida de gracia a la que la persona tuviera derecho en el marco de su legislación y prácticas nacionales.

Artículo 38 - Aplazamiento de la ejecución por razones humanitarias

1. Excepcionalmente, la ejecución de un mandamiento de detención europeo podrá aplazarse si hubiere motivos sustanciales para creer que la ejecución pondría manifiestamente en peligro la vida o la salud de la persona por razón de su edad o de su estado de salud, o por otras razones humanitarias de carácter perentorio.

2. La ejecución del mandamiento de detención europeo tendrá lugar tan pronto como estas razones hayan cesado de existir.

Artículo 39 - Aplazamiento de la entrega

1. Cuando se haya emitido un mandamiento de detención europeo en virtud de una sentencia firme contra una persona que sea objeto de un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución, la ejecución del mandamiento de detención europeo podrá aplazarse hasta que exista una sentencia firme en dicho procedimiento o se haya cumplido la pena eventualmente impuesta en el Estado miembro de ejecución.

2. Cuando se haya emitido un mandamiento de detención europeo en virtud de una sentencia firme contra una persona que cumpla condena en el Estado miembro de ejecución, la ejecución del mandamiento de detención europeo podrá aplazarse hasta que se haya cumplido cualquier condena impuesta en el Estado miembro de ejecución.

3. En los casos en que se haya emitido un mandamiento de detención europeo en virtud de otra resolución judicial ejecutiva o de una sentencia en rebeldía contra una persona que cumpla condena en el Estado miembro de ejecución, el mandamiento de detención europeo podrá ejecutarse a condición de que tras dictarse la sentencia firme en el Estado miembro emisor la persona regrese al Estado miembro de ejecución para cumplir la parte de la condena restante, salvo cuando se aplique el artículo 34.

4. En los casos en que el mandamiento de detención europeo se haya emitido en virtud de otra resolución judicial ejecutiva o de una sentencia en rebeldía contra una persona objeto de un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución, el traslado temporal de la persona reclamada para permitir que tenga lugar el procedimiento a condición del posterior regreso de la persona estará supeditado al acuerdo entre el Estado miembro emisor y el de ejecución, salvo que se aplique el artículo 34.

5. En los casos mencionados en los apartados 3 y 4, los Estados miembros emisor y de ejecución determinarán de común acuerdo la duración y las condiciones de dicho traslado.

6. En los casos mencionados en los apartados 3 y 4, el Estado miembro emisor se asegurará de que la persona reclamada siga a disposición del Estado miembro de ejecución, bien garantizando en su territorio el cumplimiento de la sentencia firme del Estado miembro de ejecución, bien, en su caso, sobre la base de una resolución previa al fallo dictada por su autoridad judicial.

Artículo 40 - Pluralidad de solicitudes

1. En el caso de que dos o más Estados miembros hayan emitido un mandamiento de detención europeo en relación con la misma persona, la decisión sobre cuál de los mandamientos de detención europeos será ejecutado recaerá en la autoridad judicial de ejecución, una vez consideradas todas las circunstancias, y en particular el lugar y la gravedad relativa de las infracciones, así como las respectivas fechas de los distintos mandamientos.

Todas las autoridades judiciales implicadas cooperarán estrechamente para permitir que los procesamientos en cada uno de los Estados miembros puedan iniciarse cuanto antes.

2. En caso de pluralidad de solicitudes, podrá consultarse a Eurojust, que adoptará cuanto antes su dictamen.

3. En caso de conflicto entre un mandamiento de detención europeo y una solicitud de extradición presentada por un tercer país firmante del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957, la decisión sobre si debe darse preferencia al mandamiento de detención europeo o a la solicitud de extradición recaerá en la autoridad judicial de ejecución, una vez consideradas todas las circunstancias, y en particular las mencionadas en el artículo 17 de dicho Convenio.

En caso de conflicto entre un mandamiento de detención europeo y una solicitud de extradición presentada por un tercer país que no sea firmante de dicho Convenio, se dará preferencia a la ejecución del mandamiento de detención europeo.

4. En caso de conflicto entre un mandamiento de detención europeo y una solicitud de entrega presentada por un tribunal penal internacional, e independientemente de que dicho tribunal sea reconocido o no por todos los Estados miembros, los Estados miembros interesados deberán consultarse recíprocamente sobre los medios necesarios para ajustarse a lo dispuesto en los estatutos del tribunal penal internacional en cuestión antes de adoptar ninguna decisión.

Artículo 41 - Otras infracciones

Toda persona entregada en virtud de un mandamiento de detención europeo podrá, en el Estado miembro emisor, ser procesada, condenada o detenida por una infracción distinta de la infracción en relación con la cual se haya emitido el mandamiento de detención europeo, excepto cuando el Estado miembro de ejecución haya incluido dicha infracción en la lista mencionada en el artículo 27, o sean de aplicación los artículos 28 ó 30.

Artículo 42 - Entrega de objetos

1. A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución ocupará y entregará, en la medida en que lo permitiere su legislación, los objetos:

(a) que pudieren servir de piezas de convicción, o

(b) que, procediendo de la infracción, hubieran obrado en posesión de la persona reclamada.

2. La entrega de los objetos mencionados en el apartado 1 se efectuará incluso en el caso de que el mandamiento de detención europeo no pudiere tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

3. Cuando los objetos mencionados en el apartado 1 fueren susceptibles de embargo o comiso en el territorio del Estado miembro de ejecución, este último podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos al Estado miembro emisor bajo condición de su restitución.

4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que el Estado miembro de ejecución o terceros hubieran adquirido sobre los objetos mencionados en el apartado 1. Si existieren tales derechos, el Estado miembro emisor restituirá dichos objetos al Estado miembro de ejecución, sin que ello implique para este último ningún gasto, tan pronto como concluya el proceso.

Capítulo VI - Relaciones con otros instrumentos jurídicos

Artículo 43 - Relaciones con otros instrumentos jurídicos

1. Los siguientes instrumentos o disposiciones legales dejarán de aplicarse entre los Estados miembros a partir del 1 de julio de 2004:

(a) el convenio europeo sobre extradición de 13 de diciembre de 1957, su protocolo adicional de 15 de octubre de 1975, su segundo Protocolo adicional de 17 de marzo de 1978, y el Convenio europeo para la represión del terrorismo de 27 de enero de 1977 por lo que se refiere a la extradición;

(b) el Acuerdo entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas relativo a la simplificación y a la modernización de las formas de transmisión de las solicitudes de extradición, de 26 de mayo de 1989;

(c) el Convenio de 10 de marzo de 1995 relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea; y

(d) el Convenio de 27 de septiembre de 1996 relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea.

2. La presente Decisión marco no afectará a la aplicación de las condiciones o procedimientos simplificados incluidos en acuerdos bilaterales o multilaterales, o acordados sobre la base de leyes uniformes o recíprocas entre Estados miembros.

Artículo 44 - Articulación con las disposiciones del Convenio

de Aplicación del Acuerdo de Schengen

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, la presente Decisión marco entrará en vigor para Islandia y Noruega [... ].

2. Los artículos 59 a 66, el apartado 4 del artículo 94 y el artículo 95 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen dejarán de aplicarse, por lo que se refiere a la extradición, a partir del 1 de julio de 2004.

Capítulo VII - Tránsito, transmisión, lenguas y gastos

Artículo 45 - Tránsito

1. Ningún Estado miembro podrá denegar el tránsito por su territorio de una persona reclamada que esté siendo entregada, siempre que se le hayan facilitado:

(a) información sobre la identidad de la persona reclamada;

(b) una copia del mandamiento de detención europeo y su traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de tránsito;

(c) una copia de la decisión de la autoridad judicial de ejecución de ejecutar el mandamiento de detención europeo y su traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de tránsito.

2. Si se produjera un aterrizaje imprevisto en caso de tránsito aéreo sin escalas, el Estado miembro emisor facilitará el Estado miembro interesado la información y los documentos contemplados en el apartado 1.

Artículo 46 - Transmisión de documentos

1. El Estado miembro emisor podrá transmitir el mandamiento de detención europeo por cualesquiera medios fiables que puedan dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado miembro de ejecución establecer su autenticidad.

2. Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución del mandamiento de detención europeo se solventará mediante consulta directa entre las autoridades judiciales implicadas, o, en su caso, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.

Artículo 47 - Lenguas

1. El mandamiento de detención europeo podrá enviarse en la lengua o lenguas oficiales de los Estados miembros emisor o de ejecución.

2. En caso necesario, la autoridad central del Estado miembro de ejecución se encargará de obtener una rápida traducción del mandamiento de detención europeo y de todos los documentos pertinentes para el procedimiento. Dicha traducción se enviará sin demora a la autoridad judicial de ejecución.

Artículo 48 - Gastos

1. Los gastos ocasionados en el territorio del Estado miembro de ejecución por la ejecución del mandamiento de detención europeo correrán a cargo de dicho Estado.

2. Los demás gastos, incluidos los gastos de transporte y los que se deriven del tránsito por el territorio de un tercer Estado, correrán a cargo del Estado miembro emisor.

Capítulo VIII - Cláusula de salvaguardia

Artículo 49 - Cláusula de salvaguardia

1. Todo Estado miembro podrá, mediante declaración al Consejo y a la Comisión, decidir suspender la aplicación de la presente Decisión marco por lo que se refiere a otro Estado miembro en caso de violación grave y persistente en dicho Estado de los derechos humanos fundamentales en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la UE. Esta suspensión unilateral tendrá una aplicación temporal. Si el procedimiento contemplado en el artículo 7 del Tratado no se inicia en el plazo de seis meses, cesará el efecto de la suspensión.

2. En caso de que un Estado miembro aplique el apartado 1, adoptará todas las medidas necesarias para, cuando proceda, determinar su jurisdicción sobre la infracción en relación con la cual se hubiera emitido el mandamiento de detención europeo.

Capítulo IX - Disposiciones generales y finales

Artículo 50 - Publicación

1. Antes del 31 de diciembre de 2002, los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión la información relativa a la autoridad central mencionada en el artículo 5. Esta información se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión la lista contemplada en el artículo 27 y sus eventuales modificaciones.

La Secretaría General del Consejo informará inmediatamente a los restantes Estados miembros de cualquier modificación introducida en dicha lista por alguno de los Estados miembros.

Artículo 51 - Disposición transitoria

Los instrumentos legales y las disposiciones mencionados en los artículos 43 y 44 seguirán aplicándose a las solicitudes de extradición que se presenten antes de la entrada en vigor de las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión marco.

Artículo 52 - Aplicación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión marco a más tardar el [31 de diciembre de 2001].

Comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de cualquier disposición que adopten y la información relativa a cualesquiera otras medidas adoptadas para aplicar la presente Decisión marco.

Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, como muy tarde el [31 de diciembre de 2003], un informe sobre la aplicación de la presente Decisión marco acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

El Consejo evaluará en qué medida los Estados miembros han aplicado la presente Decisión marco.

Artículo 53 - Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, [... ]

Por el Consejo

El Presidente

[... ]

ANEXO

Mandamiento de detención europeo

Por el presente, certifico que este mandamiento corresponde a los documentos originales en que se basa e intereso la detención y entrega de la persona mencionada a continuación a la autoridad judicial que figura más abajo:

(a) Información relativa a la identidad de la persona reclamada :

Apellido (s) :......

Nombre (s):.......

Sexo :.......

Nacionalidad :....

Fecha de nacimiento:....

Lugar del nacimiento:....

Residencia :.....

Rasgos físicos particulares:....

Foto y huellas dactilares de la persona reclamada (si están disponibles):

(b) Autoridad judicial emisora de la solicitud y a la que deberá entregarse la persona :

Nombre de la autoridad:......

Funcionario responsable (cargo/grado y nombre):......

Dirección : ......

Nº de teléfono: .... Nº de fax: ......

Correo electrónico : ....

(c) Sentencia penal ejecutiva u otra resolución judicial contemplada en el artículo 2 de la Decisión marco, de [ fecha ], sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea:

Tipo :......

Fecha :.......

(d) ¿Se ha dictado sentencia en rebeldía en el sentido de la letra d) del artículo 3 de la Decisión marco, de [ fecha ], sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea ?

Sí o No o (Marque la respuesta apropiada con una "x")

En caso afirmativo, indíquense los medios legales de que la persona dispone para preparar su defensa o para volver a ser juzgado en su presencia:

.......

Autoridad de contacto:.......

(e) Naturaleza y tipificación penal de la infracción :.......

(f) Descripción de las circunstancias en que se cometió la infracción, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en la misma de la persona reclamada :

.......

(g) Pena impuesta, en caso de que exista una sentencia penal ejecutiva, o pena señalada y, en la medida de lo posible, otras consecuencias de la infracción o infracciones :

.......

(h) Otras consecuencias de la infracción, especialmente por lo que se refiere a la situación de la víctima:

.......

(i) ¿Ha sido ya arrestada la persona por la misma infracción, y puesta en libertad o excarcelada con la condición de volver a comparecer? En caso afirmativo, ¿cuánto tiempo ha durado la privación de libertad ? ¿Se ha fugado la persona de la cárcel ?

.......

(j) Información suplementaria:

.......

Firma del funcionario responsable:

Cargo/grado y nombre:

ÍNDICE

Capítulo I : Principios generales

Artículo 1 - Objeto

Artículo 2 - Ámbito de aplicación

Artículo 3 - Definiciones

Artículo 4 - Autoridades judiciales competentes

Artículo 5 - Autoridad central

Artículo 6 - Contenido del mandamiento de detención europeo

Capítulo II : Procedimiento

Sección 1 - Generalidades

Artículo 7 - Comunicación entre autoridades

Sección 2 - Uso del Sistema de Información de Schengen

Artículo 8 - Descripción

Artículo 9 - Indicación de validez

Sección 3 - Captura y detención

Artículo 10 - Medidas coercitivas

Artículo 11 - Derechos de la persona reclamada

Artículo 12 - Notificación a las autoridades judiciales

Artículo 13 - Verificación y suspensión del mandamiento

Artículo 14 - Puesta en libertad provisional

Sección 4 - Procedimiento judicial para la entrega

Artículo 15 - Examen del mandamiento de detención europeo

Artículo 16 - Consentimiento a la entrega

Artículo 17 - Puesta en libertad anterior

Artículo 18 - Audiencia

Artículo 19 - Información adicional

Artículo 20 - Plazo para decidir si se ejecuta el mandamiento de detención europeo

Artículo 21 - Denegación y vencimiento del plazo

Artículo 22 - Notificación de la decisión de ejecutar o no el mandamiento de detención europeo

Artículo 23 - Plazo de entrega de la persona reclamada

Artículo 24 - Inclusión del período de privación de libertad en el cómputo de la duración total de la pena

Artículo 25 - Cese del efecto

Capítulo III: Motivos de denegación de la ejecución

Artículo 26 - Disposición general

Artículo 27 - Lista de excepciones

Artículo 28 - Principio de territorialidad

Artículo 29 - Non bis in ídem

Artículo 30 - Amnistía

Artículo 31 - Inmunidad

Artículo 32 - Falta de informaciones necesarias

Capítulo IV: Motivos de denegación de la entrega

Artículo 33 - Principio de reinserción

Artículo 34 - Videoconferencia

Capítulo V : Casos particulares

Artículo 35 - Sentencias en rebeldía

Artículo 36 - Regreso al Estado de ejecución

Artículo 37 - Cadena perpetua

Artículo 38 - Aplazamiento de la ejecución por razones humanitarias

Artículo 39 - Aplazamiento de la entrega

Artículo 40 - Pluralidad de solicitudes

Artículo 41 - Otras infracciones

Artículo 42 - Entrega de objetos

Capítulo VI: Relaciones con otros instrumentos jurídicos

Artículo 43 - Relaciones con otros instrumentos jurídicos

Artículo 44 - Articulación con las disposiciones del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen

Capítulo VII: Tránsito, transmisión, lenguas y gastos

Artículo 45 - Tránsito

Artículo 46 - Transmisión de documentos

Artículo 47 - Lenguas

Artículo 48 - Gastos

Capítulo VIII: Cláusula de salvaguardia

Artículo 49 - Cláusula de salvaguardia

Capítulo IX: Disposiciones generales y finales

Artículo 50 - Publicación

Artículo 51 - Disposición transitoria

Artículo 52 - Aplicación

Artículo 53 - Entrada en vigor

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