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Document 52000PC0855

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE y el Reglamento (CE) n° 1638/98, en lo que respecta a la prolongación del régimen de ayuda y la estrategia de la calidad para el aceite de oliva

/* COM/2000/0855 final - CNS 2000/0358 */

DO C 213E de 31.7.2001, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0855

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE y el Reglamento (CE) n° 1638/98, en lo que respecta a la prolongación del régimen de ayuda y la estrategia de la calidad para el aceite de oliva /* COM/2000/0855 final - CNS 2000/0358 */

Diario Oficial n° 213 E de 31/07/2001 p. 0001 - 0004


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE y el Reglamento (CE) n° 1638/98, en lo que respecta a la prolongación del régimen de ayuda y la estrategia de la calidad para el aceite de oliva

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente propuesta se presenta en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo [1].

[1] DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.

1. Resumen de la situación

En febrero de 1997 la Comisión presentó un documento de opciones [2] en el que se estudiaban los problemas surgidos en el sector de la aceituna y el aceite de oliva. A este documento siguió un amplio debate, principalmente en el Parlamento Europeo y en el Consejo. En él se señalaba, entre otras cosas, un crecimiento de la producción que amenaza con no encontrar su paralelismo en la demanda, la existencia de múltiples y complejos regímenes de ayuda que resultaban difíciles de controlar a pesar de los medios utilizados y lagunas importantes en cuanto a conocimientos estadísticos sobre la producción del sector.

[2] COM(1997) 57 final.

En lo que respecta a la ayuda concedida a los productores, las dos grandes opciones que se sugerían eran, por una parte, la mejora del régimen ya existente, basado en una ayuda a la producción por tonelada de aceite de oliva, y, por otra, más radical, elaborar un nuevo régimen basado en una ayuda por olivo, establecida en función de los rendimientos históricos de las zonas en cuestión. En todos los casos se consideraban necesarias algunas medidas para suprimir mecanismos poco eficaces y propicios al fraude o para mejorar el control de la producción y de su mercado.

La primera opción favorable a la ayuda tenía la ventaja de apoyar a los productores en función de sus resultados efectivos y, por lo tanto, de fomentar la actividad oleícola con un mecanismo conocido. No obstante, la comprobación de las cantidades de aceite de oliva que dan derecho a una ayuda por tonelada no es fácil. La razón principal es la movilidad del aceite entre los agentes económicos que participan en la producción, la transformación o la comercialización, que ponen de relieve estructuras o usos diferentes según las regiones de la Comunidad.

La segunda opción parecía más sencilla de controlar y gestionar y favorecía un mayor respeto del medio ambiente a causa de la ausencia de alicientes para la intensificación. Así se atenuarían los problemas actuales de utilización en exceso de agua para regadío y de erosión del suelo. Sin embargo, un sistema de ayuda a tanto alzado puede llevar al abandono del cultivo, especialmente después de años poco productivos y en zonas marginales donde apenas existen otras alternativas.

En marzo de 1998 la Comisión apreció una convergencia de opiniones a favor de una reforma cuyos objetivos podrían ser el equilibrio dinámico del mercado, la estabilización de los ingresos, la defensa y mejora de la calidad, así como la organización y el control del sector. No obstante, observó las divergencias que se enfrentaban a estas opciones a favor de la ayuda a la producción. La Comisión subrayó la necesidad de mejorar el conocimiento de la producción real y los factores inherentes a la misma, como el rendimiento o el número de olivos. En espera de disponer de información más fiable, la Comisión proponía [3] aplazar la decisión sobre la reforma pero mientras tanto adoptar medidas, para las tres campañas de comercialización siguientes, que permitan evitar el riesgo de serias dificultades para los agentes económicos y para el presupuesto comunitario.

[3] COM(1998) 171 final.

La decisión del Consejo, que se vio concretada en el Reglamento (CE) n° 1638/98, prevé durante las campañas de 1998/99, 1999/2000 y 2000/01 la continuación del régimen vigente con las siguientes modificaciones principales:

- la concesión de una ayuda uniforme por tonelada de aceite de oliva realmente producida, sin distinción entre pequeños y grandes productores,

- el aumento de la cantidad máxima garantizada de 1.350.000 a 1.777.261 toneladas, repartida por Estados miembros en cantidades nacionales garantizadas, y la reducción del importe de la ayuda de 142,20 a 132,25 euros/100 kg,

- la posibilidad de utilizar una parte de las cantidades máximas garantizadas para conceder ayudas en el sector de las aceitunas de mesa,

- la supresión de la ayuda al consumo y de las compras públicas de intervención.

Además, durante este periodo transitorio de 1998/99 a 2000/01, el Reglamento del Consejo:

- orienta los trabajos del registro oleícola hacia un Sistema de Información Geográfica (SIG) que permita situar en fotografías aéreas los datos declarados por los productores,

- informa de que, en general, los olivos adicionales plantados después del 1 de mayo de 1998 no podrán dar lugar a una ayuda a la producción a partir de noviembre de 2001,

- deroga a partir del 1 de noviembre de 2001 todas las disposiciones reglamentarias relativas a las ayudas y a las medidas sobre mercado interior y prevé adoptar una decisión, a propuesta de la Comisión, durante el año 2000, sobre la organización común de mercados aplicable en el sector de las materias grasas a partir de la campaña de 2001/02.

Por otra parte, al adoptar el Reglamento (CE) n°1638/98, el Consejo se comprometió con la Comisión a dar preferencia al estudio exhaustivo de los aspectos relacionados con la estrategia de la calidad. Asimismo, tuvo en consideración las declaraciones de la Comisión sobre la nueva orientación de los controles, especialmente en cuanto a la ayuda a la producción, y prepara un informe sobre la situación de las aceitunas de mesa.

Desde el acuerdo del Consejo de julio de 1998, en el espacio de dos años, la Comisión ha aplicado todas las medidas previstas. A saber:

- ha revisado las estadísticas de producción de los últimos años, ha realizado una evaluación estadística de las superficies y del número de árboles de los olivares y ha creado un método común de cálculo del rendimiento,

- ha dado una nueva orientación a los trabajos del registro oleícola, dirigiéndolos hacia la construcción del SIG oleícola, basado en nuevas declaraciones de cultivo y en el tratamiento informático de fotografías aéreas,

- ha organizado el registro de las nuevas plantaciones y ha determinado las que, dentro de los programas autorizados, podían, en su caso, disfrutar de una ayuda después del 1 de noviembre de 2001,

- ha revisado y completado las obligaciones y procedimientos de control, sobre todo en las almazaras,

- ha determinado las condiciones y disposiciones de una ayuda a las aceitunas de mesa que conceden en la actualidad todos los Estados miembros productores,

- ha determinado las condiciones y disposiciones para la concesión de una ayuda al almacenamiento privado,

- ha llevado a cabo una amplia consulta y un profundo debate con las organizaciones profesionales y numerosos expertos sobre los distintos aspectos de la estrategia de la calidad.

2. Mercado y régimen de ayuda

Actualmente no se dispone del distanciamiento necesario en numerosos aspectos para valorar los resultados relativos al mercado y al régimen de ayuda. Las nuevas medidas no se introdujeron antes de la campaña de comercialización de 1998/99 y los controles y pagos de la ayuda correspondientes a dicha campaña se extienden hasta octubre de 2000. La segunda campaña (1999/2000) finaliza también en octubre de 2000 sin que se haya establecido definitivamente su producción, mientras que el periodo previsto para presentar la presente propuesta llega a su término.

Deben confirmarse las evaluaciones de las producciones y de sus potenciales ya que sigue habiendo imprecisiones. En los Estados miembros con un gran territorio oleícola son globalmente bastante detalladas. Sin embargo, debido a la gran variabilidad de datos que deben tenerse en cuenta, las valoraciones estadísticas y las precisiones no tienen mucha solidez en los demás Estados miembros productores y a escala regional.

El número de árboles y las superficies olivareras de cada productor no podrán conocerse hasta que no se terminen los SIG oleícolas nacionales. No obstante, actualmente no hay ningún SIG oleícola acabado y algunos están poco avanzados. El nuevo método de cálculo del rendimiento sólo se ha aplicado en la campaña de 1999/2000 y todavía deben extraerse las consecuencias de esta experiencia. Es probable que esas valoraciones estadísticas sean interesantes solamente en el caso de los resultados de los Estados miembros productores más importantes, pero que sus precisiones sigan siendo escasas a escala regional y local.

Desde el punto de vista de los controles de la producción real con derecho a la ayuda, los primeros resultados de las nuevas disposiciones adoptadas a partir de la campaña de 1998/99 revelan que el control de la producción con derecho a la ayuda sigue siendo de una dificultad considerable en algunos Estados miembros. Las deficiencias de los sistemas de control de los Estados miembros tienen una repercusión financiera limitada para el presupuesto comunitario debido al efecto de las cantidades nacionales garantizadas, pero esas anomalías generan descontento y dificultades que pueden, en último término, repercutir en el mercado y poner en peligro el régimen comunitario en el sector. El informe especial n° 11/2000 del Tribunal de Cuentas [4] y el análisis de los primeros resultados y de la experiencia adquirida en la aplicación de las nuevas medidas de control demuestran que la Comisión debería poner en marcha modificaciones y medidas complementarias a partir de la campaña de 2000/01, especialmente en relación con el régimen de sanciones, para que se aplique más fácilmente, y con el régimen de concesión de anticipos de la ayuda, para evitar las recuperaciones de fondos.

[4] DO C 215 de 23.7.2000, p. 1.

En lo que respecta al control de la ayuda por tonelada de aceite de oliva producido, es esencial el seguimiento de la actividad de las almazaras, pero se observa que siempre debe ir acompañado de una confrontación de los resultados de las almazaras con el potencial de la producción de aceitunas de los productores, por un lado, y con las existencias de aceite de oliva de los agentes económicos que se han abastecido en las almazaras.

La importancia relativa de los tres tipos de control, en las almazaras, los olivares y los destinos del aceite, depende del tamaño de la almazara en cuestión y de la responsabilidad de ésta en la comercialización del aceite producido. En todos los casos, es muy útil conocer, como mínimo, el número de olivos de los que se ha obtenido la producción correspondiente. Un conocimiento preciso y fiable de este tipo sólo puede aportarlo el SIG oleícola.

En cuanto al mercado del aceite de oliva, durante las campañas de 1998/99 y 1999/2000, en las que España e Italia tuvieron alternativamente una cosecha escasa y una cosecha de media a fuerte, se registró una elevada producción cercana a 1.900.000 toneladas, incluido un 8% de aceite de orujo de oliva. El nivel de la producción comunitaria, aunque se sitúe por debajo del récord de la campaña de 1997/98, puede aún aumentar si continúa la intensificación y con la madurez de las nuevas plantaciones. Gracias a los esfuerzos de promoción, el consumo se mantuvo en la Comunidad y aumentó considerablemente en los terceros países, lo que permitió niveles nunca alcanzados de exportaciones sin restitución.

Tras la cosecha excepcional de la campaña de 1997/98, los precios se recuperaron en niveles confortables, para descender progresivamente a partir del otoño de 1999 bajo la influencia de producciones más abundantes de lo previsto. Al término de la campaña de 1999/2000, las posibilidades de una cosecha española muy elevada para la campaña de 2000/01 hicieron bajar los precios a los niveles de 1997/98. No obstante, se situaron durante muy poco tiempo en el nivel de umbral que permite recurrir a la concesión de una ayuda al almacenamiento privado y dicha ayuda no fue necesaria.

En la campaña de 1998/99, la única de la que se dispone de resultados definitivos, los importes unitarios de las ayudas a la producción por 100 kg de aceite de oliva fueron más elevados que los de las dos campañas anteriores, habida cuenta del mecanismo de las cantidades nacionales garantizadas y a pesar de la elevada producción. Comparados con la media de todos los Estados miembros, fueron los más altos de las diez últimas campañas, salvo las de 1994/95 y 1995/96, marcadas por la sequía.

En lo que respecta a las aceitunas de mesa, todos los Estados miembros productores decidieron progresivamente conceder la ayuda establecida para el aceite de oliva a cantidades equivalentes de aceitunas de mesa transformadas. Durante la campaña de 1998/99, España, Grecia y Portugal concedieron dicha ayuda pero todavía no puede valorarse su repercusión, sobre todo en la renta de los productores y en las inversiones en el sector. Francia comenzó a conceder esta ayuda en la campaña de 1999/2000 e Italia en la de 2000/01. Por lo tanto, la Comisión necesita un periodo más largo de observación para elaborar el informe de análisis sobre el sector que se ha comprometido a presentar.

De la exposición que acaba de hacerse, pueden deducirse algunas conclusiones en el caso del régimen de ayuda. En primer lugar, se observa que las medidas establecidas por el Consejo en 1998 permitieron mejorar la situación del sector, sin por ello, no obstante, resolver todos los problemas. En cuanto a las dos opciones para un futuro régimen de ayuda, ambas siguen estando de actualidad sin que en estos momentos sea posible hacer una elección perfectamente documentada. Para conceder ayudas por tonelada de aceite de oliva producido es necesario un control de la producción real, que todavía no es satisfactorio en toda la Comunidad; para conceder ayudas a tanto alzado por olivo productivo o por hectárea de olivar es preciso un conocimiento exacto de los árboles y de las superficies en cuestión de cada productor y todavía no se dispone de esta información.

Sea cual fuere la opción que se elija para el régimen de ayuda, el SIG oleícola será un factor clave. En el caso de una ayuda por tonelada de aceite de oliva producido, el SIG oleícola es un instrumento de control complementario como mínimo de gran utilidad y, en el caso de una ayuda a tanto alzado, constituye un instrumento indispensable. Igualmente, también es necesario un SIG para un control eficaz de las plantaciones realizadas tras el 1 de mayo de 1998, a propósito de las cuales ya se decidió que no se beneficiarían de la ayuda.

Por consiguiente, en lo que respecta al mercado y al régimen de ayuda, la Comisión considera necesario seguir reforzando las investigaciones y los controles iniciados desde 1998 y completar los estudios del sector a medida que se vayan obteniendo nuevos datos y nuevos resultados. De este modo se podrán valorar los pros y los contras de las opciones para el régimen de ayuda, teniendo en cuenta las posibilidades realistas, inmediatas y efectivas de las nuevas disposiciones que mejoran sustancialmente los controles. Así también será posible abordar en profundidad el impacto medioambiental de la oleicultura.

La Comisión propone al Consejo que se prolongue otras dos campañas de comercialización la aplicación del régimen vigente. La derogación de las ayudas y de las medidas en el mercado interior se aplazará del 1 de noviembre de 2001 al 1 de noviembre de 2003. El Consejo, a propuesta de la Comisión en 2002, debe decidir en relación con la organización común de mercado correspondiente al sector de las materias grasas a partir del 1 de noviembre de 2003.

No obstante, sin hacer conjeturas sobre el futuro régimen de ayuda, la Comisión propone también al Consejo que indique desde ahora que dicho régimen deberá controlarse mediante un SIG oleícola operativo. Por lo tanto, a partir del 1 de noviembre de 2003 la ayuda sólo se concederá por olivos o aceite procedentes de olivares que figuren en un SIG oleícola cuya realización haya sido comprobada.

3. Estrategia de la calidad

Los trabajos llevados a cabo en relación con la estrategia de la calidad del aceite de oliva han permitido descubrir una red de numerosos factores y problemas, generalmente relacionados unos con otros, que intervienen en la producción de aceitunas y aceite, en la elaboración y en la presentación de los productos comercializados. Los problemas consisten en la clasificación de los aceites de oliva, las normas de etiquetado, los controles y la organización de las actividades de mejora de la calidad en sentido amplio, incluyendo los aspectos medioambientales. La situación del mercado se ve alterada por estas dificultades ya que los abanicos de precios de las distintas categorías de aceite de oliva son muy amplias y se solapan entre ellas, a menudo sin una relación evidente con las calidades que esperan encontrar los consumidores.

Las medidas que se adopten son ampliamente independientes del régimen de ayuda elegido y suelen incluir aspectos técnicos bastante especializados. Deben establecerse dentro de una estrategia y de una programación plurianuales ya que las decisiones y los resultados se condicionan entre sí en muchos casos, sobre todo en función de las salidas de las existencias y de las adaptaciones de los procesos agroindustriales que respondan a las antiguas normas, o de la evolución de los organismos del sector, las técnicas y los trabajos de investigación. Además de la normativa del Consejo y la de la Comisión, también son necesarias medidas o intervenciones del Consejo Oleícola Internacional, de los organismos de investigación y de las organizaciones de los agentes económicos del sector.

La orientación general, que aporte coherencia a toda la estrategia, debe ser el resultado de una reflexión madura y global. A este respecto, junto con la presente propuesta de Reglamento del Consejo, la Comisión transmite al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la estrategia de la calidad del aceite de oliva. En dicho informe se recogen los resultados de los análisis efectuados en la materia y las orientaciones sugeridas para los distintos niveles de decisión o de acción. En cuanto a la normativa del Consejo, las disposiciones apuntadas se refieren a la clasificación de los aceites de oliva, por una parte, y la organización y las actividades de los agentes económicos, por otra.

La clasificación del aceite de oliva figura en el anexo del Reglamento n° 136/66/CEE y su título es el siguiente: «Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva citadas en el artículo 35». Las orientaciones del informe sobre la estrategia de la calidad sugieren modificaciones de la clasificación en dos aspectos principales y en algunos aspectos más técnicos.

Uno de los principales aspectos se refiere a los adelantos técnicos que han permitido obtener una proporción cada vez más importante de aceites de oliva con poca acidez. De este modo, los aceites de oliva "vírgenes" y "vírgenes extra" con menos de 2º de acidez, que antes representaban apenas el 50% de los aceites obtenidos directamente de las aceitunas, constituyen en la actualidad casi el 70% de la producción. Un bajo grado de acidez no es un criterio absoluto de calidad pero, dentro de una categoría de aceite de oliva o de una variedad de aceitunas determinada, se trata indudablemente de un índice de calidad reconocido por el mercado. La Comisión propone que se tenga en cuenta el progreso en este ámbito para adaptar los límites de acidez de las distintas categorías de aceite de oliva y de aceite de orujo de oliva.

El segundo de los aspectos principales hace referencia a la utilización actual de denominaciones genéricas para calificar categorías específicas de aceite de oliva. El problema más importante en esta materia es la obligación de atribuir la denominación de "aceite de oliva" a las mezclas de aceite de oliva refinado con algunos aceites de oliva vírgenes. En cierto modo se engaña a los consumidores con una ambigüedad que les orienta hacia un tipo de aceite de oliva en detrimento del aceite de oliva virgen. Es conveniente calificar con precisión la categoría de aceite de que se trate sin desacreditar sus méritos propios, especialmente los de carácter nutricional. Por otra parte, la denominación actual "aceite de oliva virgen" designa una categoría específica, comercializada obligatoriamente bajo esta denominación, y el conjunto de las categorías de aceites de oliva obtenidas directamente de las aceitunas. La Comisión sugiere que se designe este conjunto, en la normativa y en el comercio mayorista, con la denominación "aceite de oliva crudo". Para el consumidor no cambiaría nada.

Entre las demás sugerencias relacionadas con la clasificación de los aceites de oliva figuran la exclusión de los coadyuvantes de extracción del aceite que ejercen una acción química o bioquímica y la ampliación de la categoría de los aceites de orujo y de oliva crudos a determinados aceites obtenidos mecánicamente de las aceitunas.

Se sugiere también que la Comunidad contribuya a la creación programas de actividades presentados por organizaciones reconocidas con el fin de animar a los agentes económicos a organizarse para la mejora y la garantía de calidad de los productos. Los pagos del FEOGA podrían imputarse a las ayudas previstas a favor de los productores en función de las opciones que adopten los Estados miembros productores. Los programas podrían hacer referencia a la mejora, la certificación y la defensa de la calidad del aceite de oliva pero reflejarían también una parte de las actividades actuales de las organizaciones de productores relativas a la gestión del sector y del mercado del aceite de oliva.

Los plazos necesarios para establecer las disposiciones de aplicación de un mecanismo de ese tipo, en especial las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de agentes económicos y las condiciones de subvencionabilidad de las actividades propuestas, se añaden a los plazos necesarios para que los agentes económicos se organicen y preparen sus programas y para que los Estados miembros evalúen y seleccionen las ofertas. En total, transcurrirán prácticamente dos años entre la decisión sobre los principios de ese mecanismo y la realización concreta de las primeras actividades.

Por consiguiente, en lo que respecta a la estrategia de la calidad, la Comisión propone al Consejo que decida desde ahora las modificaciones necesarias de la clasificación de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva y los principios del régimen de fomento para las organizaciones de agentes económicos que realicen determinados programas de actividades. Estas decisiones del Consejo son un paso previo a la elaboración de disposiciones de aplicación por parte de la Comisión y al establecimiento de medidas o intervenciones concertadas en todo el sector, pero serán precisos alrededor de dos años para que sean plenamente operativas. En cuanto a las organizaciones de agentes económicos, conviene que el Consejo indique desde ahora su decisión de permitir a los Estados miembros que reserven una parte de las financiaciones atribuidas a las ayudas que se concederán, en su caso, a partir del 1 de noviembre de 2003 para financiar, al menos parcialmente, algunas de sus actividades.

Todas las medidas propuestas corren a cargo de los presupuestos de 2003 y 2004 y no ocasionan gastos suplementarios. Pertenecen al objetivo general de la aplicación uniforme de la Política Agrícola Común y son competencia exclusiva de la Comunidad. Modifican Reglamentos del Consejo existentes y, por lo tanto, es necesaria la adopción de un Reglamento del Consejo.

2000/0358 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE y el Reglamento (CE) n° 1638/98, en lo que respecta a la prolongación del régimen de ayuda y la estrategia de la calidad para el aceite de oliva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [5],

[5] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [6],

[6] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [7],

[7] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [8],

[8] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas [9], introdujo medidas aplicables en las tres campañas de comercialización de 1998/99, 1999/2000 y 2000/01. Este periodo de tres campañas debía permitir a la Comisión recopilar y analizar la información necesaria para elaborar una propuesta al Consejo para una reforma de la organización común de mercados antes mencionada durante el año 2000. Las medidas introducidas por dicho Reglamento hicieron posibles algunas mejoras de la organización común de mercados pero la información y la experiencia adquiridas durante las dos primeras campañas no son ni completas ni suficientes para que la Comisión pueda extraer conclusiones fundamentadas y definitivas sobre la organización común de mercados en el sector de las materias grasas que será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2001.

[9] DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.

(2) Con el fin de obtener todos los resultados de las medidas que se han aplicado desde la campaña de comercialización de 1998/99 y profundizar en la información y los análisis sobre el sector, es necesario prorrogar hasta el término de la campaña de comercialización de 2002/03 la aplicación de las disposiciones vigentes, en especial las del Reglamento n° 136/66/CEE, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas [10].

[10] DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025/66, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2702/1999 (DO L 327de 21.12.1999, p. 7).

(3) El sistema de control de la ayuda concedida a los productores depende en gran parte de la existencia y del correcto funcionamiento del Sistema de Información Geográfica (SIG) establecido en el Reglamento (CE) n° 1638/98. El SIG es indispensable en relación con determinadas opciones que habrán de estudiarse para el futuro y útil, cuando menos, para las demás opciones. Conviene, por lo tanto, indicar desde estos momentos que, llegado el caso y sea cual fuere la forma que adopte, el futuro régimen de ayuda sólo se referirá a partir del 1 de noviembre de 2003 a los olivos registrados en un SIG cuya realización haya sido confirmada.

(4) La evolución del mercado del aceite de oliva pone de manifiesto la necesidad de una estrategia concertada para mejorar la calidad del producto en sentido amplio, incluyendo el impacto medioambiental, y que conste de alicientes para la organización y las actividades de los agentes económicos del sector y de adaptaciones de la clasificación de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva.

(5) Para el correcto funcionamiento del sector, es conveniente prever un régimen de fomento de las organizaciones de agentes económicos reconocidas para realizar programas de mejora y certificación de la calidad, además de actividades de gestión de las ayudas y seguimiento del mercado. Para establecer las disposiciones de aplicación de un régimen de esas características, la constitución de las organizaciones y los programas correspondientes, su evaluación y su autorización por parte de los Estados miembros, se considera necesario un periodo de dos años aproximadamente. Para permitir una aplicación lo más rápida posible de actividades concretas, conviene establecer desde ahora los fundamentos del régimen previsto a partir del 1 de noviembre de 2003.

(6) Las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva a veces son insatisfactorias y pueden inducir a confusión en los consumidores y en los agentes económicos del sector; estos escollos ocasionan perturbaciones en el mercado que conviene evitar mediante nuevas denominaciones y definiciones y la sustitución del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE.

(7) La denominación de "aceite de oliva virgen" hace referencia a todos los aceites obtenidos directamente a partir del fruto del olivo, mencionado en el punto 1 del anexo del Reglamento nº 136/66/CEE, así como a la categoría de aceite descrita en la letra b) de dicho punto 1. Para evitar confusiones, es conveniente denominar "aceites de oliva crudos" a todas las categorías contempladas en el citado punto 1 y reservar la denominación "aceite de oliva virgen" para el aceite que actualmente corresponde a la letra b); al no utilizarse la denominación de "aceites de oliva crudos" en el comercio minorista, los cambios no afectarán a los consumidores.

(8) Con el fin conservar el carácter natural del aceite de oliva crudo, es conveniente excluir en lo que a ellos respecta la utilización de los coadyuvantes de extracción que ejercen una acción química o bioquímica.

(9) Los progresos alcanzados por los productores y las almazaras han hecho que los aceites de oliva de las categorías "virgen" y "virgen extra" sean cada vez más numerosos en detrimento de los aceites de las categorías "corriente" y "lampante". Para tener en cuenta esta tendencia del mercado en la clasificación del aceite de oliva crudo y para que los consumidores se beneficien de ella, es adecuado reducir la acidez máxima del aceite de oliva virgen extra y eliminar la categoría de aceite de oliva virgen corriente integrándola dentro de la categoría del aceite de oliva lampante.

(10) El nombre genérico del producto "aceite de oliva" se utiliza para denominar la categoría de aceite contemplada en el punto 3 del anexo del Reglamento nº 136/66/CEE que corresponde a una mezcla de aceite de oliva refinado y aceites de oliva vírgenes distintos del aceite lampante. Esta mezcla puede crear confusiones que induzcan a error al consumidor poco experto y perturben el mercado. Por consiguiente, conviene definir la mezcla de forma específica sin por ello desvalorizar esta categoría cuyas cualidades propias son apreciadas por una parte significativa del mercado.

(11) El progreso alcanzado por las industrias de refinado permite adaptar la definición de los aceites de oliva refinados mediante la reducción del porcentaje de acidez máxima.

(12) La definición de aceite de orujo de oliva crudo debe incluir los aceites que se obtienen por medios mecánicos y que corresponden, con excepción de algunas características determinadas, a los aceites de oliva lampantes, ya que esos aceites tienen características típicas de los aceites de orujo y de oliva crudos.

(13) Para que la adaptación del sector sea posible, es preciso prever un periodo transitorio de dos años hasta la aplicación obligatoria de las nuevas denominaciones y definiciones.

(14) Dado que las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento 136/66/CEE son medidas de gestión con arreglo al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de abril de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [11], es conveniente que dichas medidas se adopten mediante el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la citada Decisión.

[11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento n° 136/66/CEE queda modificado del siguiente modo:

1. En el apartado 2 del artículo 4, los términos "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03".

2. El artículo 5 queda modificado del siguiente modo:

a) En el apartado 2, los términos "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03".

b) En el párrafo segundo del apartado 9, los términos "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03".

3. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 20 quinquies, los términos "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03".

4. Se suprime el artículo 37.

5. El texto del artículo 38 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 38

1. La Comisión estará asistida por un comité, el Comité de gestión de las materias grasas, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 de la misma.

3. El periodo a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE se fija en un mes."

6. El anexo se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 1638/98 queda modificado del siguiente modo:

1. El artículo 2 queda modificado del siguiente modo:

a) En el párrafo primero del apartado 1, los términos "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03".

b) En el párrafo segundo del apartado 2, los términos "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03".

c) En el apartado 4, los términos "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/01" se sustituyen por "las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03".

2. Se añade el artículo 2 bis siguiente:

"Artículo 2 bis

Los olivos y las superficies correspondientes cuya presencia no esté certificada por un Sistema de Información Geográfica establecido de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, así como su producción de aceite de oliva, no podrán dar derecho a una ayuda a la producción de aceite de oliva en el marco de la organización común de mercados del sector de las materias grasas vigente a partir del 1 de noviembre de 2003."

3. En el apartado 2 del artículo 3, el año "2000" se sustituye por el año "2002" y la fecha del "1 de noviembre de 2001" se sustituye por la fecha del "1 de noviembre de 2003".

4. Se añade el artículo 4 bis siguiente:

"Artículo 4 bis

1. En la organización común de mercados del sector de las materias grasas vigente a partir del 1 de noviembre de 2003, los Estados miembros productores de aceite de oliva podrán reservar, dentro de determinados límites que fijará la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, una parte de las ayudas, previstas en su caso a favor de los productores de aceite de oliva, para garantizar la financiación comunitaria de los programas de actividades elaborados por organizaciones de agentes económicos reconocidas o por sus uniones en los siguientes ámbitos:

a) gestión del sector y del mercado del aceite de oliva;

b) mejora de la calidad y del impacto medioambiental de la producción;

c) certificación y defensa de la calidad del aceite de oliva.

2. Dentro de los límites establecidos, la financiación comunitaria de los programas de actividad contemplados en el apartado 1 será igual a la parte de las ayudas reservadas por el Estado miembro de que se trate. Dicha financiación será de un máximo del 100% de los costes subvencionables de los programas en el ámbito mencionado en la letra a), del 75% en el ámbito contemplado en la letra b) y del 50% en el ámbito mencionado en la letra c). La financiación complementaria correrá a cargo del Estado miembro correspondiente y tendrá en cuenta la participación financiera de los agentes económicos, obligatoria para los programas contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, y del 25% como mínimo en el caso del ámbito de la letra c).

3. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, la Comisión establecerá lo siguiente:

a) las condiciones de autorización de las organizaciones de agentes económicos o de sus uniones;

b) los tipos de actividades de los programas subvencionables en los tres ámbitos contemplados en el apartado 1;

c) los procedimientos de aprobación de los programas por parte de los Estados miembros;

d) las medidas relativas al control y a las sanciones;

e) las demás disposiciones necesarias, en su caso, para una aplicación rápida de los programas en cuestión a partir del 1 de noviembre de 2003."

5. En el párrafo primero del artículo 5, la fecha del "1 de noviembre de 2001" se sustituye por la fecha del "1 de noviembre de 2003".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2001. No obstante, el punto 6 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO «ANEXO DENOMINACIÓN Y DEFINICIÓN DE LOS ACEITES DE OLIVA Y DE LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 35

1. Aceites de oliva crudos

Aceites obtenido a partir del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos u otros procedimientos físicos, en condiciones que no ocasionen la alteración del aceite, y que no hayan sufrido tratamiento alguno distinto del lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolvente, mediante coadyuvante de acción química o bioquímica, o por procedimiento de reesterificación y de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza.

Estos aceites serán objeto de la clasificación exhaustiva y de las denominaciones siguientes:

a) aceite de oliva virgen extra: aceite de oliva crudo con una acidez libre, expresada en ácido oleico, como máximo de 0,8 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.

b) aceite de oliva virgen: aceite de oliva crudo con una acidez libre, expresada en ácido oleico, como máximo de 2 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.

c) aceite de oliva lampante: aceite de oliva crudo con una acidez libre, expresada en ácido oleico, superior a 2 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.

2. Aceite de oliva refinado

Aceite de oliva obtenido mediante el refino de aceites de oliva crudos, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 0,3 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.

3. Aceite de oliva estándar

Aceite de oliva constituido por una mezcla de aceite de oliva refinado y de aceites de oliva crudos distintos del aceite lampante, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 1 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.

4. Aceite de orujo de oliva crudo

Aceite obtenido mediante tratamiento por disolvente de orujo de oliva o que corresponda, con excepción de algunas características determinadas, a un aceite de oliva lampante; con exclusión de los aceites obtenidos por procedimientos de reesterificación y de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.

5. Aceite de orujo de oliva refinado

Aceite obtenido mediante refino de aceite de orujo de oliva crudo, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 0,3 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.

6. Aceite de orujo de oliva

Aceite constituido por una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva crudos distintos del lampante, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 1 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.».

>SITIO PARA UN CUADRO>

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