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Document 51999SC1309
Draft Decision of the EC-Norway Joint Committee amending Protocol 3 to the Agreement between the European Economic Community and the Kingdom of Norway concerning the definition of the concept of "originating products" and methods of administrative cooperation - Draft common position of the Community
Proyecto de Decisión del Comité Mixto CE-Noruega por la que se modifica el Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa - Proyecto de postura conjunta de la Comunidad
Proyecto de Decisión del Comité Mixto CE-Noruega por la que se modifica el Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa - Proyecto de postura conjunta de la Comunidad
/* SEC/99/1309 final */
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Proyecto de Decisión del Comité Mixto CE-Noruega por la que se modifica el Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa - Proyecto de postura conjunta de la Comunidad /* SEC/99/1309 final */
Proyecto de DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO CE/NORUEGA por la que se modifica el Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa - Proyecto de postura conjunta de la Comunidad - (presentado por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. DISPOSICIONES GENERALES Las normas de origen constituyen el instrumento indispensable para el correcto funcionamiento de los acuerdos de libre comercio celebrados por la Comunidad con sus socios comerciales. El Consejo Europeo de Essen de diciembre de 1994 puso de relieve que la diferencia existente entre las normas de origen contenidas en los distintos acuerdos celebrados por la Comunidad constituía un obstáculo al comercio, por lo que se emprendió un programa que tiene por objeto integrar mediante normas de origen idénticas el comercio entre la Comunidad, los PECO, los Países Bálticos y los países de la AELC y el EEE. Se decidió también que otros países que se encontraran en una situación similar a la de los antes citados podrían, llegado el caso, integrarse del mismo modo, tal como se hizo a partir del 1.1.1999 con los productos industriales de Turquía. Las normas de origen no son un instrumento inmutable, sino que deben adaptarse a las exigencias políticas y económicas de la zona de libre comercio en la que se aplican. Así pues, ha surgido ya la necesidad de introducir ciertos cambios en las normas que entraron en vigor en 1997, y se ha adoptado ya una modificación en el marco de todos los acuerdos que ha entrado en vigor el 1 de enero de 1999. 2. MODIFICACIONES A LAS NORMAS DE ORIGEN CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS UE/PECO, UE/AELC Y EN EL ACUERDO EEE Tras la entrada en vigor del protocolo unificado de las normas de origen y de su modificación de 1999 se advierte ya la necesidad de introducir algunas modificaciones de carácter técnico en el Anexo II de los protocolos, por lo que se han formulado las respectivas propuestas. Estas modificaciones se refieren a los productos de los que se constata una falta de disponibilidad en materias primas en el interior de la zona. 3. CONCLUSIÓN El proyecto en anexo forma parte de una serie de 14 propuestas que pretende mejorar el funcionamiento del sistema común de reglas de origen. Estas 14 propuestas deben considerarse como un único conjunto. En efecto, si se quiere que la acumulación de las elaboraciones actualmente vigente siga funcionando, es imprescindible que entren en vigor simultáneamente, es decir, a partir del 1 de enero de 2000. Por consiguiente, la Comisión pide al Consejo que elabore la posición común que debe presentarse a los distintos Comités previstos para cada uno de los acuerdos. Proyecto de DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO CE/NORUEGA por la que se modifica el Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa EL COMITÉ MIXTO, Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega [1], en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973, [1] DO L 171 de 27.6.1973, p. 2. Visto el Protocolo nº 3 relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado "Protocolo 3" y, en particular, su artículo 38, Considerando que, para el buen funcionamiento del sistema ampliado de acumulación que permita el uso de materias originarias de la Comunidad Europea, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumanía, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovenia, Turquía, el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado EEE, Islandia, Noruega o Suiza, resulta pertinente proceder a la modificación de la definición del concepto de productos originarios; Considerando que parece oportuno revisar los artículos que hacen referencia a importes con objeto de tomar plenamente en consideración la entrada en vigor del euro; Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las técnicas de transformación y las situaciones de escasez de materias primas, es imprescindible introducir algunas correcciones en la lista de los requisitos de transformación que deben cumplir las materias no originarias para que puedan obtener el carácter originario, DECIDE: Artículo 1 El Protocolo 3 relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa queda modificado del modo siguiente: 1. En los artículos 21 y 26 se sustituye la palabra "ecu" por "euro". 2. El artículo 30 se sustituye por el siguiente: "Artículo 30 Importes expresados en euros 1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea. 2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la CE o de otro de los países mencionados en los artículos 3 y 4, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate. 3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999. 4. Los importes expresados en euros y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros y de Noruega serán revisados por el Comité Mixto a petición de la Comunidad o de Noruega. En el transcurso de esa revisión, el Comité Mixto deberá garantizar que no se produzca ninguna disminución de los importes que se hayan de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y deberá considerar además la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros." 3. El Anexo II queda modificado del modo siguiente: a) la partida SA 1904 se sustituye por la siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> b) la partida SA 2207 se sustituye por la siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> c) el Capítulo 57 del SA se sustituye por el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> d) la partida SA 8401 se sustituye por la siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> e) entre las partidas SA 9606 y 9612 deberá insertarse la siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000. Hecho en Bruselas, Por el Comité Mixto El Presidente FICHA DE FINANCIACIÓN 1. LÍNEA PRESUPUESTARIA AFECTADA Artículo 120 del Capítulo 12 (derecho nulo) 2. FUNDAMENTO JURÍDICO Artículo 133 del Tratado. 3. TÍTULO DE LA ACCIÓN Proyecto de modificación de la definición del concepto de "productos originarios" y de los métodos de cooperación administrativa establecida en el Protocolo nº 4 de los Acuerdos Europeos entre la CE y los PECO, los Países Bálticos y Eslovenia, y del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), así como en el Protocolo nº 3 de los Acuerdos de Libre Comercio entre la CEE y la AELC. 4. OBJETIVO Revisar ciertas normas relativas a la elaboración o transformación aplicada a materias no originarias que confieren el carácter de producto originario, y tener en cuenta la introducción del euro. 5. COSTE de la acción Dado que el propósito de las modificaciones es fundamentalmente revisar algunas normas de origen, sin ninguna incidencia en las concesiones arancelarias otorgadas por el Acuerdo, no parece que la propuesta tenga implicaciones financieras.