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Document 51999AC0056

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario»

    DO C 101 de 12.4.1999, p. 6–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51999AC0056

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario»

    Diario Oficial n° C 101 de 12/04/1999 p. 0006 - 0012


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario» () (1999/C 101/02)

    El 3 de julio de 1998, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

    La Sección de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 9 de diciembre de 1998 (ponente: Sr. Giesecke).

    En su 360° Pleno de los días 27 y 28 de 1999 (sesión del 27 de enero), el Comité Económico y Social ha aprobado por 73 votos a favor, 5 votos en contra y 1 abstención el presente Dictamen.

    1. Introducción

    1.1. En 1992, tras varios decenios de esfuerzos, la CEE llegó a un acuerdo en torno a un Código aduanero común como norma fundamental para las aduanas europeas. Se trata de un compromiso equilibrado entre los diversos conceptos y filosofías y hoy en día sirve de modelo para todos los países que se proponen elaborar una legislación moderna en este ámbito.

    1.2. Además de la armonización de conceptos en parte muy diferentes, el Código aduanero supuso también una mayor transparencia y numerosas simplificaciones. Con ello se convirtió en la base de varias políticas comunitarias, sobre todo en el ámbito de la política comercial y en la percepción de los impuestos indirectos. Los procedimientos descritos en el Código también se emplean en la política agrícola.

    1.3. Ya en el primer Reglamento que establecía el Código () se pedía a la Comisión que presentara antes de finales de 1997 un informe sobre las adaptaciones necesarias teniendo en cuenta sobre todo el mercado interior.

    1.4. Tras dicho balance intermedio y las primeras modificaciones resultantes de la Ronda Uruguay del GATT, pero también en vista del aumento del fraude, la Comisión presenta ahora propuestas de modernización que se inscriben sobre todo en el ambicioso programa «Aduana 2000» () e introducen la pretendida simplificación.

    1.5. Sus características más importantes (además de algunas simplificaciones) son una mayor flexibilidad, la mejora del procedimiento de cobro y la adaptación de la representación aduanera a las necesidades del mercado interior.

    1.6. Las muy exhaustivas disposiciones de aplicación () del Código aduanero se elaboraron precipitadamente en la fase final de la realización del mercado interior. Dichas disposiciones de aplicación necesitan ser reelaboradas cualitativamente y actualizadas continuamente en función de las circunstancias que van surgiendo. En este amplio campo, se necesitan esfuerzos constantes, como, por ejemplo, en el tránsito () y los regímenes aduaneros económicos.

    1.7. El Consejo aprobó la distribución de este enorme acervo jurídico entre dos niveles de reglamentación (Reglamento de base y Disposiciones de aplicación) y concedió amplias competencias a la Comisión en este marco, al tiempo que garantizaba la posibilidad de que los Estados miembros expresasen sus intereses a través de una fórmula de comitología.

    2. Contenido de la propuesta de Reglamento de la Comisión

    2.1. El núcleo y el objetivo del Código aduanero modernizado es, como en el caso del programa de acción «Aduana 2000», la aplicación uniforme de todas las normativas aduaneras en todo el espacio aduanero común, así como la protección de los intereses financieros de la Comunidad y de los operadores económicos.

    2.1.1. Para este último objetivo se cuenta, en particular, con una reforma del tránsito comunitario destinada a luchar contra el fraude organizado, así como de los regímenes arancelarios preferenciales, cuyo abuso en algunos sectores ha cobrado dimensiones preocupantes.

    2.2. El objetivo, además de una mayor simplificación de las normativas, es una mayor flexibilidad. En relación con las normas sobre la deuda aduanera, consideradas demasiado rígidas, se propone un equilibrio entre los distintos intereses.

    2.3. Se reconocerá un nuevo tipo de zona franca con modalidades de vigilancia particulares, lo que permitirá atender a otras demandas de los operadores económicos.

    2.4. Los regímenes aduaneros económicos precedentes se simplificarán de manera similar al tránsito comunitario, lo que requiere cierta flexibilidad en el Código.

    2.5. Otras modificaciones en el ámbito de los trámites aduaneros tienen en cuenta la aplicación más estricta del tratamiento electrónico de datos en los regímenes aduaneros.

    2.6. La mejora de la eficacia del procedimiento de cobro y, sobre todo, la prolongación del plazo de prescripción en caso de que se sospechen irregularidades constituyen otras tantas propuestas de la Comisión.

    2.7. En relación con la práctica de algunos Estados miembros de permitir que las formalidades aduaneras sean llevadas a cabo por intermediarios, se propone reservar a los agentes de aduanas la única modalidad de representación indirecta a partir del 1 de enero de 2002.

    3. Observaciones generales

    3.1. Las modificaciones descritas en la propuesta de Reglamento adaptan, por una parte, el derecho aduanero común europeo a las actuales circunstancias y, por otra, realzan su aptitud para la transición hacia el año 2000. El Comité expresa al respecto su satisfacción.

    3.2. El Comité subraya la necesidad de examinar periódicamente la compatibilidad económica de las disposiciones codificadas de legislación aduanera. Las disposiciones modernas de legislación aduanera influyen de manera permanente en las posibilidades que tienen los operadores de la Unión Aduanera para tomar parte en los intercambios comerciales internacionales. Por ello, estas disposiciones aduaneras deben adaptarse constantemente a las necesidades de los operadores económicos. Dado que el derecho aduanero no es una materia jurídica fija, es imprescindible realizar un seguimiento a intervalos regulares claramente definidos.

    3.3. El Comité no ignora que las tendencias liberalizadoras en el ámbito de los controles aduaneros, que deben beneficiar a los operadores honrados y tener en cuenta el aumento del volumen comercial, deben protegerse con sistemas de control inteligentes y adaptados a los riesgos. A este respecto, la capacidad operativa de UCLAF -o del organismo independiente previsto- y el conjunto de medidas «Aduanas 2000» deberían desempeñar un papel especial.

    4. Observaciones particulares

    El orden de las observaciones del Comité sigue el de la propuesta de Reglamento.

    4.1. Adaptación de la representación (segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5)

    4.1.1. El Comité apoya la modificación propuesta, ya que la libertad de prestación de servicios debe garantizarse sin límites en todos los ámbitos, como corresponde a una de las cuatro libertades fundamentales de la unión económica.

    4.1.2. En 1992, al elaborarse el Código aduanero, se tuvieron en cuenta elementos de doce legislaciones aduaneras nacionales. Hubo que coordinar las diferentes condiciones de partida de dichas normativas nacionales y trasladarlas a una versión aceptable para todos los Estados miembros. Por esta razón se tomó de la legislación aduanera de algunos Estados miembros, en las que se hallaba consagrado desde hacía tiempo, el estatuto de agente de aduanas en el marco de la representación directa.

    4.1.3. Dado que en la representación directa el riesgo recae exclusivamente, según la legislación aduanera, en el representado, éste debe tener libertad absoluta para elegir a su comitente. En este sentido, un estatuto reconocido oficialmente no puede ser el criterio determinante.

    4.1.4. El reglamento transitorio en vigor hasta el 1 de enero de 2002 parece sumamente razonable para conceder a los afectados un período adecuado con el fin de que se adapten en el plazo de tres años. No obstante, los Estados miembros deberían permitir, ya desde la entrada en vigor de la modificación propuesta, esto es, a partir del 1 de enero de 1999, la posibilidad de prestar un servicio de representación directa a cualquier persona, independientemente de que tenga o no carácter reconocido de declarante.

    4.1.5. Dado el principio de libertad de servicios, el Comité considera muy criticable mantener el estatuto especial de los agentes de aduanas en lo que se refiere a asumir la representación indirecta (aunque sea meramente como opción). La residencia obligatoria del declarante en la Comunidad y, con ello, la disponibilidad de unos registros contables comprobables se rigen por el artículo 64 del Código aduanero, ya que dichos representantes tienen una actividad regular. El carácter de deudor ante la aduana (también en comparación con los impuestos nacionales, como los impuestos a la importación o los impuestos sobre el consumo) debe basarse en la credibilidad del representante. Debería ser suficiente un análisis de los riesgos por parte de la correspondiente administración aduanera nacional.

    4.2. Tipo de cambio para el valor en aduana (primer párrafo del artículo 35)

    4.2.1. Ante la perspectiva de la introducción del euro a partir del 1 de enero de 1999 y la correspondiente puesta en marcha de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, los tipos de cambio publicados no podrán presentar divergencias apreciables en los diferentes Estados miembros. Dado que sólo son once los Estados miembros que participarán en la introducción del euro, el Comité supone que las monedas nacionales de los otros cuatro Estados miembros estarán estrechamente ligadas al tipo de cambio del euro.

    Durante el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2001, lapso de coexistencia del euro y de las respectivas monedas nacionales de los once países que forman parte de la zona euro, el Banco Central Europeo fijará las paridades entre el euro y las monedas nacionales. Los tipos de cambio se fijaron definitivamente el 31 de diciembre de 1998 de acuerdo con el Consejo de Ministros y se publicaron en forma de Reglamento CE en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1998. Dicho Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 1999.

    4.2.2. Sin embargo, en opinión del Comité, cabe prever dificultades en lo que se refiere a los tipos de cambio en las declaraciones aduaneras durante el período de transición hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que los gobiernos nacionales de algunos Estados miembros han declarado que tienen la intención de no adoptar el euro en los procedimientos aduaneros internos hasta el último día del período transitorio.

    4.3. Plazos de la declaración sumaria (apartado 1 del artículo 49)

    4.3.1. El establecimiento de una relación estrecha y concreta entre las mercancías declaradas de forma sumaria y la persona declarante es consecuencia básicamente de las circunstancias prácticas. Dado que, en las fases sucesivas, las mercancías normalmente se entregan al declarante, incluso en depósito temporal, es útil y práctico obligar a dicha persona a entregar también una declaración sumaria. El Comité desea señalar, sin embargo, que en caso de entrega de una declaración sumaria tras la conclusión de una operación de tránsito, se debe seguir garantizando que el obligado principal del tránsito y la persona que entrega la declaración sumaria son personas distintas.

    4.3.2. En los casos de personas distintas que no se traten del caso mencionado, el empleo de la modalidad de representación descrita en el artículo 5 puede constituir también una solución práctica.

    4.4. Documentos que deben adjuntarse a la declaración aduanera (apartado 3 del artículo 62)

    4.4.1. En vista de la posibilidad existente ya en algunos Estados miembros de entregar una declaración aduanera por vía electrónica y de que en la mayoría de los restantes se está creando dicha posibilidad, el Comité acoge positivamente la excepción a la condición de presentar documentos que fundamenten la petición (por ejemplo, una factura o un documento necesario para la aplicación de un régimen aduanero preferencial; véanse los artículos 218 a 221 del Reglamento de aplicación del Código aduanero), considerando que se trata de una condición indispensable para el desarrollo de dichos procedimientos electrónicos. Sin embargo, el Comité considera razonable, en interés de todos los afectados, que, en caso de que haya dudas fundadas o sospechas de falsificación () de los documentos justificativos, se anule el principio de excepción a la presentación de documentos en el procedimiento electrónico. En el caso de mercancías delicadas, como alimentos, animales vivos o plantas, es probable que esta excepción a la presentación de los documentos de importación necesarios (certificados de aptitud para el consumo, certificados sanitarios, licencias de importación) no se pueda conceder más que caso por caso sobre la base de acuerdos bilaterales.

    4.4.2. La administración aduanera responde a la declaración aduanera electrónica de las empresas en forma igualmente de intercambio electrónico normalizado (UN/EDIFACT). La rapidez de la comunicación, que depende sobre todo del tiempo de reacción de la administración aduanera, se ve entorpecida por la obligación de presentar los documentos justificativos establecida en el apartado 2 del artículo 62. La obligación de presentar tales documentos tendría un efecto contraproducente frente a las ventajas del intercambio electrónico de datos.

    4.4.3. Las condiciones para un acuerdo de este tipo, que aún están por describir en las disposiciones de aplicación, deberían prever la posibilidad de que las empresas conserven los documentos no sólo en papel, sino también en versión electrónica (por ejemplo, CD-ROM, disquete o microfichas).

    4.4.4. En opinión del Comité, el plazo de conservación de tales documentos justificativos debe adecuarse a los plazos de conservación de los documentos aduaneros, ya establecidos por lo demás en el propio Código aduanero (véanse artículos 14 a 17).

    4.5. Mercancías equivalentes en el régimen de perfeccionamiento activo (apartado 4 del artículo 115)

    4.5.1. La posibilidad de incluir en el régimen de perfeccionamiento activo mercancías equivalentes, llevar a cabo las tareas del régimen de perfeccionamiento y exportar las mercancías perfeccionadas antes de que se importen mercancías equivalentes sólo se permite dentro del régimen de suspensión. Actualmente se describen limitaciones a esta alternativa en el apartado 2 del artículo 569 del Reglamento de aplicación del Código aduanero () en conexión con su anexo 78, para el caso de algunos productos agrarios. El Comité acoge positivamente la intención de la Comisión de flexibilizar este régimen especial modificando el anexo 78. El Comité supone que la modificación propuesta aporta también aspectos positivos, y no sólo limitaciones, a las disposiciones de aplicación.

    4.6. Condiciones de autorización (letra c) del artículo 117) ()

    4.6.1. La autorización de un régimen de perfeccionamiento activo debe tener siempre en cuenta la necesidad de proteger los intereses fundamentales de los productores comunitarios (análisis de las condiciones económicas). En este sentido, hay que evaluar los intereses exportadores de la industria del régimen de perfeccionamiento en relación con los intereses proteccionistas de la industria suministradora, que produce productos iniciales comparables con las mercancías importadas, aunque en principio protegidos por el cobro de aranceles. Esta evaluación requiere conocimientos económicos fundamentales en toda el área de la Comunidad Europea. Por esta razón, la aduana competente a nivel local tiene a menudo muchas dificultades para sopesar ambos intereses.

    4.6.2. La elaboración de una lista en el ámbito de las mercancías industriales en la que aparezcan los casos en los que no se cumplen las condiciones económicas (lista negativa), así como la elaboración de una lista en el ámbito agrario en la que aparezcan los casos en los que se cumplen las condiciones económicas (lista positiva) supondría con toda seguridad una gran ayuda para la administración y los agentes económicos. La modificación propuesta del artículo 117 prepara la posibilidad de crear tales listas.

    4.6.3. El Comité también considera positiva la modificación propuesta desde el punto de vista de una aplicación uniforme de la legislación en todos los Estados miembros. El Comité considera que la confección de listas de los casos admitidos no supone perjuicio alguno para la industria.

    4.7. Plazo de reexportación en el régimen de perfeccionamiento activo (apartado 4 del artículo 118)

    4.7.1. El Comité considera razonable que se establezcan plazos de reexportación específicos, siempre que tales plazos se adapten a las necesidades económicas de las empresas de perfeccionamiento. De este modo podría alcanzarse una aplicación jurídica homogénea en los diversos Estados miembros.

    4.7.2. El Comité, sin embargo, considera imprescindible que el plazo de reexportación establecido con arreglo al procedimiento del comité se pueda flexibilizar con excepciones justificadas, para poder adaptarse a los intereses económicos en casos concretos (fijación flexible de plazos en casos de excepción justificada).

    4.8. El reintegro en el régimen de perfeccionamiento activo (artículo 124)

    4.8.1. El Comité considera adecuadas las modificaciones propuestas, máxime teniendo en cuenta que hoy en día algunos productos agrarios no pueden incluirse en el sistema de reintegro. Las mercancías sujetas a restitución seguirán suponiendo también posiblemente una excepción.

    4.8.2. Con arreglo al procedimiento del comité, no obstante, los casos en los que sólo puede emplearse el régimen de suspensión deberían presentarse clara e inequívocamente en aras de una aplicación transparente de la legislación para todos los operadores.

    4.9. Condonación/devolución en el sistema de reintegro (apartado 1 del artículo 128)

    4.9.1. La propuesta de modificación prevé la posibilidad de reintegro de los aranceles a la importación ya pagados para las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento, pero no si los productos compensadores sólo están sujetos al régimen de tránsito. En relación con la reestructuración del régimen aduanero económico, conviene renunciar al paso a un régimen de tránsito al término de un régimen de perfeccionamiento; la exportación de las mercancías perfeccionadas es posible dentro del permiso de perfeccionamiento. Ello supone una simplificación notable del conjunto del procedimiento para las empresas y el Comité expresa por ello su satisfacción.

    4.9.2. El Comité considera que debería ser posible, además, incluir en un nuevo régimen adicional toda mercancía que se encuentre en un régimen aduanero al finalizar éste. Sólo así resultará posible a las empresas reaccionar adecuadamente a todas las demandas del cliente. No cabe temer en este contexto pérdidas de gravámenes.

    4.10. Transformaciones bajo control aduanero (artículo 131)

    4.10.1. El Comité no ve ningún inconveniente en la nueva redacción del artículo.

    4.11. Condiciones de autorización para la transformación bajo control aduanero (letra e) del artículo 133)

    4.11.1. En aras de una mayor transparencia de las normas jurídicas, por una parte, y para una aplicación homogénea de la legislación, por otra, es oportuno definir las condiciones económicas. Dado que, por ejemplo, el fomento de la transformación bajo control aduanero en la Comunidad garantiza puestos de trabajo, las condiciones económicas deberían orientarse a las necesidades prácticas.

    4.11.2. A juicio del Comité, una definición uniforme facilita el equilibrio de intereses entre las empresas transformadoras importadoras y los intereses proteccionistas de los productores de productos similares en los diversos Estados miembros.

    4.12. Exención parcial de derechos de importación en la importación temporal (artículo 142)

    4.12.1. La modificación propuesta supone la armonización de ambas alternativas de la importación temporal, iniciativa que el Comité acoge favorablemente.

    4.12.2. El Comité considera que las circunstancias de la propiedad de una mercancía importada temporalmente no son determinantes para la inclusión en el régimen; lo decisivo debería ser únicamente el estatuto aduanero legal de las mercancías. No parece que los intereses económicos resulten perjudicados por esta modificación.

    4.13. Momento decisivo para los elementos de imposición en la importación temporal (artículo 144)

    4.13.1. La supresión del actual apartado 1 supone dar prioridad a las normas establecidas en el artículo 214 para el cálculo de los elementos de imposición cuando nazca una deuda aduanera en la importación temporal en condiciones de exención total de derechos. Esta modificación parece conforme a la práctica y, por tanto, cabe suscribirla.

    4.13.2. Ya que una mercancía no debería gravarse normalmente más de una vez, la nueva redacción del artículo 144 establece, para el caso de la importación temporal en condiciones de exención parcial, que los derechos de aduana devengados por el tiempo de la importación (3 % por mes o fracción) se imputarán a la cantidad total de los derechos de aduana que haya que pagar. Esta modificación contribuye a dar claridad al texto y cabe suscribirla.

    4.14. Reparación gratuita (artículo 152)

    4.14.1. El Comité considera que la propuesta de modificación del artículo 152 supone un claro traspaso de competencias del Consejo a la Comisión. El Comité rechaza tal traspaso.

    4.14.2. El artículo objeto de examen regula la exención de gravámenes en caso de reparación gratuita de mercancías de la exportación temporal originariamente importadas de fuera de la Comunidad y despachadas a libre práctica. Esta posibilidad de reparación extracomunitaria gratuita y de la subsiguiente reimportación exenta de derechos de aduana de las mercancías reparadas no puede trasladarse como opción -«... podrán determinarse con arreglo al procedimiento del Comité ...»- a las disposiciones de aplicación del Código.

    4.14.3. Toda flexibilización de este principio conduciría a que en estos casos se aplicase el principio de la imposición diferencial descrito en el artículo 151. En opinión del Comité, debe tenerse más en cuenta al respecto la necesidad de la disposición desde el punto de vista económico.

    4.15. Supresión del artículo 153 (reparación a título oneroso)

    4.15.1. El Comité rechaza la supresión de dicho artículo por los motivos expuestos en el punto 4.14.

    4.15.2. Este artículo prevé también una excepción en la aplicación de la imposición diferencial, tal y como se describe en el artículo 151, en favor de una imposición del valor añadido (correspondiente al pago de la reparación). Una eventual normativa optativa en el Reglamento de aplicación del Código no puede cuestionar una norma como ésta, importante para muchas empresas.

    4.16. Establecimiento de zonas francas (artículo 167)

    4.16.1. La Comisión señala en su estudio sobre el funcionamiento de las zonas francas dentro de la Comunidad Europea que se dan diversos tipos de zonas francas en los diversos Estados miembros. Mientras que las zonas francas «clásicas» están cercadas y sólo puede accederse a ellas a través de lugares concretos, donde se sitúan los aduaneros, las zonas «nuevas» no están rodeadas por ninguna cerca. En estas zonas, la vigilancia se lleva a cabo (de conformidad con las normas de depósito aduanero) a través de declaraciones en aduana para las mercancías no comunitarias de que se trate.

    Dado que tales zonas francas son más numerosas que las zonas cercadas y definidas legalmente por los Estados miembros, la competencia en materia de autorizaciones se traslada a las autoridades aduaneras. El Comité acoge positivamente la eliminación de procedimientos legislativos especiales para el establecimiento de tales zonas francas, ya que ello traerá consigo importantes simplificaciones para todos los interesados.

    4.16.2. Dado que la vigilancia del «nuevo tipo» de zona franca no cercada es posible a través de las declaraciones en aduana para las mercancías no comunitarias, la autoridad aduanera responsable a nivel local puede responder de manera flexible a las demandas de los agentes económicos. El Comité acoge favorablemente la modificación propuesta por la importancia que tiene el establecimiento de tales zonas para algunos sectores.

    4.17. Vigilancia de las zonas francas (artículo 168)

    4.17.1. Puesto que en el futuro podrán mantenerse o establecerse los dos tipos de zonas francas descritos en el punto 4.16, las zonas cercadas necesitan una vigilancia aduanera a través de las aduanas situadas en las entradas y salidas. Esta vigilancia aduanera se aplica igualmente a las mercancías comunitarias que se encuentren en dichas zonas. El Comité considera necesaria esta vigilancia.

    4.18. Inclusión del artículo 168 bis (establecimiento de zonas francas especiales)

    4.18.1. En las zonas francas «nuevas» descritas en el punto 4.16, la vigilancia aduanera se realiza a través de la declaración de las mercancías que van a introducirse o sacarse de la zona. La autoridad aduanera local responsable de la zona franca es la responsable de dicha vigilancia. El Comité considera que esta variante supone la aplicación de medidas de vigilancia favorables a los intereses de los agentes económicos.

    4.18.2. Los artículos 170 (presentación en caso de inclusión en una zona franca), 176 (obligación de llevar una contabilidad de existencias) y 180 (expedición de certificación sobre el estatuto aduanero de una mercancía) sólo pueden aplicarse a las zonas francas cercadas. La no aplicación a las zonas no cercadas, expuesta en la segunda frase del artículo 168 bis, se desprende lógicamente de lo anteriormente expuesto.

    4.19. Exención de derechos de aduana a pesar de las irregularidades (artículo 212 bis)

    4.19.1. La modificación propuesta subraya la posición defendida por el Consejo desde el 1 de enero de 1997, en el sentido de que la aplicación del tipo de derecho normal no es la sanción adecuada en los casos de no observación de las normas aduaneras. Con esta reglamentación se protege sobre todo a los declarantes que actúan de buena fe ().

    4.20. Lugar de nacimiento de la deuda aduanera (apartados 5 y 6 del artículo 215)

    4.20.1. Los añadidos al artículo 215 contribuyen, por una parte, a la transparencia del Código aduanero y, por otra, establecen sin ambigüedades las competencias relativas al nacimiento de una deuda. En lo que toca al aspecto del nacimiento de la deuda, cabe suscribir los nuevos apartados añadidos.

    4.20.2. El nuevo apartado 5 subraya los esfuerzos tendentes a reducir la administración y aumentar la eficacia de los procedimientos administrativos. Se evitarán traspasos competenciales innecesarios entre las administraciones de los Estados miembros en los casos en los que el importe de la deuda no sobrepase los 5 000 ecus.

    4.20.2.1. Este régimen no debe conducir, sin embargo, a fricciones entre las administraciones de los Estados miembros por el cobro del porcentaje de gastos administrativos del 10 % de los derechos de aduana o a que dicho cobro se convierta en el único criterio para actuar.

    4.20.2.2. En efecto, además del mero cálculo de los derechos de aduana, hay que tener en cuenta también la recaudación de impuestos nacionales, sobre todo los impuestos a la importación. En lo que se refiere a la recaudación de impuestos, las leyes fiscales nacionales relativas a la imposición de la cifra de negocios incluyen las normas aduaneras legales para lograr una armonización de las normas en este sentido. Este régimen no puede conducir a un aumento de gastos injustificable para la deducción del impuesto sobre la cifra de negocios, solicitando, por ejemplo, números de identificación fiscal en otros Estados miembros. En opinión del Comité, la modificación propuesta hace necesario adaptar la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (77/388/CEE), así como las directivas relativas a los impuestos sobre el consumo.

    4.20.3. El Comité considera muy apropiada la normativa descrita en el nuevo apartado 6 sobre el lugar del nacimiento de la deuda cuando se presenta una declaración simplificada en un Estado miembro (A) y una declaración complementaria en otro Estado miembro (B). Normalmente, la deuda aduanera nace con la admisión de la declaración simplificada en el Estado miembro (A) (apartado 1 del artículo 201 del Código aduanero). Los dos Estados miembros afectados deberán comunicarse mutuamente en cada caso el procedimiento de deducción de tales regímenes simplificados a través de un acuerdo administrativo. Teniendo en cuenta, sobre todo, que la declaración complementaria podría presentarse normalmente en el Estado miembro en que se halla la sede de la empresa del declarante, la administración de dicho Estado dispone también de una contabilidad adecuada para controlar y deducir los regímenes.

    4.20.3.1. Se debe considerar también en este contexto el aspecto de los impuestos nacionales, descrito en el punto 4.20.2.2. Las reglamentaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios deben fijarse paralelamente a las disposiciones sobre la legislación aduanera. Las administraciones interesadas deberían negociar, en función de los gastos, el reparto de los porcentajes de gasto administrativo en relación con la recaudación.

    4.21. Contracción a posteriori de los derechos (apartado 1 del artículo 220)

    4.21.1. La contracción de los importes provisionales contradice lo puesto en práctica hasta ahora a nivel comunitario en aplicación del artículo 220. A juicio del Comité, el añadido propuesto supone un medio totalmente adecuado para luchar contra el fraude. No obstante, conviene preservar también un alto índice de confianza con respecto a los operadores que actúan de buena fe. El Consejo confirma igualmente esta idea en sus conclusiones sobre la Comunicación de la Comisión relativa a la administración de los regímenes arancelarios preferenciales ().

    4.21.2. Para establecer una línea de demarcación entre, por una parte, el fraude y, por otra, la necesaria confianza en la buena fe, el artículo 220 del Código aduanero debería completarse con un nuevo apartado en el que se establezca que no habrá contracción a posteriori cuando el importe de los derechos legalmente adeudados no se haya contraído en razón de la falta de documentos del país exportador o de un Estado miembro. Esta excepción no se tendrá en cuenta cuando el deudor ante la aduana hubiese tenido conocimiento de dicha carencia.

    4.21.3. Convendría, a juicio del Comité, que el ámbito de aplicación de esta disposición complementaria se limitase exclusivamente a los casos de fraude establecidos. El nuevo párrafo tercero no define de modo concluyente este limitado ámbito de aplicación. El Comité, por tanto, pide a la Comisión que delimite con mayor claridad el ámbito de aplicación. En opinión del Comité, debe expresarse de manera inequívoca que el párrafo incluido sólo se aplicará en caso de fraude, y no, por el contrario, para garantizar la buena fe.

    4.22. Comunicación de la contracción (apartados 3, 4 y 5 del artículo 221)

    El artículo 221 regula la comunicación al deudor del importe de los derechos contraídos. Dada la diversidad de legislaciones fiscales en los diferentes Estados miembros, en el Código aduanero no se puede establecer claramente la forma de la comunicación.

    4.22.1. El Comité suscribe la reducción propuesta para el plazo de establecimiento de los derechos contraídos, pasando de los actuales tres años a dos. De este modo, la decisión podrá comunicarse con mayor rapidez al deudor.

    4.22.2. El Comité considera que la suspensión del plazo de prescripción en caso de que haya un recurso jurídico en marcha es un medio adecuado para, por una parte, dar a los operadores la oportunidad de corregir decisiones ya tomadas y, por otra, permitir a las administraciones aduaneras reexaminar, una vez se haya decidido el recurso, su decisión previa de manera adecuada a las nuevas circunstancias.

    4.22.3. El Comité considera que esta norma respeta los principios de equidad fiscal y de aplicación uniforme de la legislación. El Comité, no obstante, expresa serias dudas con respecto a la posibilidad que tienen los operadores de reconocer sin más diversos plazos de prescripción en una comunicación que se les dirija. Cabe recomendar la separación de tales comunicaciones mixtas, reagrupando aquellas que contengan plazos de prescripción iguales, en aras de la claridad y la transparencia.

    4.22.4. Este principio, documentado ahora en el apartado 3 del artículo objeto de examen, supone una ampliación del plazo de prescripción en caso de que se haya determinado una infracción contra las normativas aduaneras. Esta posibilidad prevista en el Código aduanero se verá completada, a falta de una regulación común a nivel comunitario, con las legislaciones fiscales nacionales, que prevén plazos de prescripción más largos en caso de elusión irresponsable de impuestos o fraude.

    4.23. Plazo de pago de los derechos (apartado 2 del artículo 222)

    El apartado 2 del artículo 222 prevé plazos diferentes para el pago de derechos comunicados, en casos expresamente mencionados.

    4.23.1. Se sigue manteniendo la primera alternativa del apartado 2, que prevé la suspensión de la obligación de pagar en cuatro casos, definidos en el artículo 876 del Reglamento de aplicación del Código aduanero. Con esta normativa se pretende evitar el pago de derechos de importación que con toda probabilidad se van a restituir posteriormente.

    4.23.2. La nueva alternativa tercera se refiere al plazo de pago de los derechos en caso de sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera. En relación sobre todo con la reforma del régimen de tránsito, los deudores ante la aduana deberían hacerse responsables, en función de su grado de implicación, de los derechos nacidos en caso de infracción. El Comité supone que la Comisión incluirá en las disposiciones de aplicación del Código aduanero la correspondiente lista de casos ordenada según su importancia.

    4.23.3. La cuarta alternativa, también nueva, es consecuencia de la modificación descrita en el punto 4.21.

    5. Banco de datos

    5.1. En aras de una mayor transparencia en este ámbito, la Comisión está constituyendo actualmente un banco de datos en la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas, que pondrá anualmente a disposición de todos los usuarios, previo pago, una versión actualizada del Código aduanero y de las disposiciones de aplicación. El Comité acoge con satisfacción la existencia de una versión permanentemente actualizada de las normas aduaneras en varias lenguas, fácilmente accesible a todo el mundo a través de Internet. Lamenta, sin embargo, el coste que supone la llamada a través de Internet, ya que el acceso gratuito a las normas aduaneras actualizadas es un importante instrumento para la realización del mercado interior.

    Bruselas, el 27 de enero de 1999.

    La Presidenta

    del Comité Económico y Social

    Beatrice RANGONI MACHIAVELLI

    () DO C 108 de 7.4.1998, p. 39-41 y DO C 228 de 21.4.1998, p. 8.

    () DO L 302 de 19.10.1992 y DO C 60/91, p. 5.

    () DO C 301 de 13.11.1995, p. 5.

    () DO L 253 de 11.10.1993 y DO L 17 de 21.1.1997.

    () DO C 355 de 21.11.1997, p. 72.

    () El Comité recuerda a este respecto, por ejemplo, el gran número de documentos con falso certificado de origen (modelo A) para productos textiles procedentes de Bangladesh, que dieron lugar en la Comunidad a una importante liquidación complementaria de derechos de importación.

    () DO L 253 de 11.10.1993.

    () El análisis de las condiciones económicas en el régimen de perfeccionamiento activo fue objeto de un «Seminario Matthäus», organizado por la Comisión entre los días 27 y 30 de septiembre de 1998 en Burdeos, Francia. Los representantes de los medios económicos que participaron se mostraron mayoritariamente a favor de que se consideren cumplidas las condiciones económicas en lo que se refiere a las mercancías industriales y artesanales. En cuanto a las modalidades especiales del sector agrario, necesitan por principio un análisis de las condiciones económicas. Las particularidades del sector agrario, que conviene considerar en relación con las restituciones a la exportación garantizadas en determinados productos, no deberían extenderse sin embargo -a juicio de los representantes empresariales- al sector industrial.

    () DO C 174 de 17.6.1996, p. 14, punto 2.4.

    () Documento del Consejo 8428/98 de 11.5.1998.

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