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Document 51998PC0449

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 85/611/CEE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

    /* COM/98/0449 final - COD 98/0243 */

    DO C 280 de 9.9.1998, p. 6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51998PC0449

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 85/611/CEE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) /* COM/98/0449 final - COD 98/0243 */

    Diario Oficial n° C 280 de 09/09/1998 p. 0006


    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 85/611/CEE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (98/C 280/08) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 449 final - 98/0243(COD)

    (Presentada por la Comisión el 17 de julio de 1998)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

    (1) Considerando que el ámbito de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/220/CEE (2), se limitaba inicialmente a los organismos de inversión colectiva de capital variable que promueven la venta de sus participaciones al público en la Comunidad y cuyo objeto exclusivo es la inversión en valores mobiliarios (OICVM); que en los considerandos de la Directiva 85/611/CEE se preveía la coordinación posterior de los organismos no incluidos en el ámbito de aplicación de la misma;

    (2) Considerando que, en atención a la evolución de los mercados, conviene ampliar los objetivos de inversión de los OICVM de modo que se les permita invertir en activos financieros, distintos de los valores mobiliarios, que gocen de suficiente liquidez;

    (3) Considerando que las definiciones de valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario que figuran en la presente Directiva son válidas exclusivamente a efectos de la misma y no afectan, por tanto, en modo alguno a las distintas definiciones de instrumentos financieros utilizadas en la normativa nacional a otros efectos, por ejemplo, en materia fiscal; que, por otra parte, la definición de valores mobiliarios abarca exclusivamente los instrumentos negociables contratados habitualmente en el mercado de capitales; que la referida definición no abarca, por tanto las acciones y demás valores asimilables a acciones emitidos por organismos tales como las sociedades de crédito hipotecario y las cooperativas de trabajo asociado (industrial and provident societies), cuya propiedad no puede transferirse en la práctica, salvo en caso de readquisición por el organismo emisor;

    (4) Considerando que los instrumentos del mercado monetario engloban aquellas categorías de valores mobiliarios que se negocian habitualmente en el mercado monetario, por ejemplo, letras del Tesoro y de entidades locales, certificados de depósito, pagarés de empresas y aceptaciones bancarias; que a fin de atender a las diferencias estructurales existentes entre los mercados monetarios de los distintos países, los Estados miembros deben estar facultados para establecer, con arreglo a criterios objetivos, la relación de instrumentos del mercado monetario admisibles;

    (5) Considerando que conviene permitir a los OICVM invertir sus activos en participaciones de otros organismos de inversión colectiva de capital variable que inviertan asimismo en valores mobiliarios y cuyo funcionamiento se base en el principio de reparto de riesgos; que el requisito de reparto de riesgos para los OICVM que inviertan en otros organismos de inversión colectiva se cumple de forma indirecta, dado que dichos OICVM únicamente pueden invertir en participaciones emitidas por organismos de inversión colectiva que cumplan las condiciones sobre reparto de riesgos impuestas por la Directiva 85/611/CEE; que es importante que los citados OICVM informen adecuadamente a los inversores de que invierten en participaciones de otros organismos de inversión colectiva;

    (6) Considerando que, a fin de atender a la evolución de los mercados y con vistas a la realización de la Unión económica y monetaria, resulta oportuno permitir a los OICVM invertir en depósitos bancarios;

    (7) Considerando que, con independencia de que los OICVM inviertan en depósitos bancarios de acuerdo con lo establecido en su reglamento o en sus documentos constitutivos, puede resultar necesario autorizar a todos los OICVM a disponer de activos líquidos accesorios, tales como depósitos bancarios a la vista y/o efectivo; que puede estar justificado disponer de tales activos líquidos accesorios, por ejemplo, en los siguientes casos: para hacer frente a pagos corrientes o imprevistos; cuando se proceda a una venta, durante el plazo necesario para reinvertir en valores mobiliarios y/o en otros activos financieros contemplados en la presente Directiva; o durante el plazo estrictamente necesario en caso de que las condiciones adversas del mercado obliguen a suspender la inversión en valores mobiliarios y otros activos financieros;

    (8) Considerando que, por motivos cautelares, los OICVM deben evitar una concentración excesiva de sus depósitos en una única entidad de crédito;

    (9) Considerando que debe permitirse a los OICVM invertir sus activos en contratos normalizados de opciones y futuros negociados en mercados regulados de derivados; que, a fin de garantizar una cobertura apropiada de los correspondientes riesgos, es preciso que dichos OICVM dispongan en todo momento de activos de valor suficiente y de la categoría adecuada (esto es, valores, si el riesgo se deriva de valores; efectivo en la moneda oportuna o valores expresados o realizables en la moneda oportuna, si el riesgo es monetario); que el funcionamiento de dichos OICVM debe basarse asimismo en el principio de reparto de riesgos; que, habida cuenta de las importantes fluctuaciones que puede experimentar el valor de su cartera, estos OICVM deben dirigirse exclusivamente a inversores con experiencia o a aquéllos cuya situación financiera les permita asumir los riesgos que comporta la inversión en sus participaciones; que debe informarse adecuadamente al público inversor de esos riesgos en los folletos y demás publicaciones de promoción de los OICVM;

    (10) Considerando que las nuevas técnicas de gestión de cartera de los organismos de inversión colectiva que invierten fundamentalmente en acciones se basan en la reproducción de índices bursátiles; que conviene permitir a los OICVM reproducir índices bursátiles notorios y reconocidos; que es preciso, por tanto, introducir normas más flexibles en materia de reparto de riesgos para los OICVM que inviertan en acciones; que a fin de garantizar la transparencia de los índices bursátiles considerados aptos por los Estados miembros para ser reproducidos por los OICVM armonizados, así como una amplia aceptación de los mismos, es conveniente prever la oportuna publicación de una relación de los índices bursátiles aptos para reproducción;

    (11) Considerando que puede no permitirse la utilización de técnicas e instrumentos destinados a una gestión eficiente de carteras si éstos no se atienen a los principios consagrados en la Directiva o impiden a las autoridades competentes ejercer de manera eficaz sus funciones de supervisión;

    (12) Considerando que, dadas las nuevas técnicas de gestión de carteras que se han desarrollado en los últimos años, procede autorizar a los OICVM a servirse de todo tipo de instrumentos derivados con vistas a una gestión eficiente de cartera; que, con objeto de velar por la protección de los inversores, procede establecer un marco armonizado en lo que respecta a la utilización de derivados financieros y una adecuada cobertura de los riesgos que comporten las operaciones con tales instrumentos; que las operaciones con derivados financieros no negociados en mercados de derivados especializados (derivados over-the-counter u OTC) comportan riesgos de contraparte; que, en consecuencia, las contrapartes de dichas operaciones deberán seleccionarse exclusivamente entre las entidades cualificadas que cuenten con la aprobación de las autoridades competentes con respecto a los OICVM;

    (13) Considerando que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la Directiva 85/611/CEE, procede permitir a los OICVM realizar operaciones de préstamo de valores con fines de gestión eficiente de cartera; que, con objeto de limitar los riesgos que comportan tales operaciones, es preciso regular las condiciones en las que cabe autorizar al OICVM a actuar en calidad de prestamista en operaciones de préstamo de valores;

    (14) Considerando que los organismos de inversión colectiva comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no deberán utilizarse con fines que no sean la inversión colectiva de los fondos obtenidos del público de conformidad con lo dispuesto en la misma; que, en los casos previstos en la presente Directiva, los OICVM únicamente podrán poseer filiales cuando ello resulte necesario para el ejercicio efectivo por cuenta de aquéllos de determinadas actividades definidas asimismo en la presente Directiva; que es preciso garantizar una supervisión eficaz de los OICVM; que, por tanto, sólo debe permitirse el establecimiento de filiales en países terceros en los casos y en las condiciones contemplados en la presente Directiva; que la obligación general de actuar exclusivamente en interés de los partícipes y, en particular, el objetivo de mejorar la rentabilidad, no pueden justificar en ningún caso la adopción por el OICVM de medidas que puedan impedir a las autoridades competentes ejercer de manera eficaz sus funciones de supervisión;

    (15) Considerando que los depositarios de los activos de OICVM ejercen una función fundamental de control en lo que respecta al cumplimiento por parte de los OICVM de las disposiciones legales y del reglamento del fondo o los documentos constitutivos; que es necesario, por tanto, garantizar una independencia efectiva entre la sociedad de gestión y el depositario; que, en caso de que la sociedad de gestión y el depositario pertenezcan al mismo grupo económico, o si el depositario posee una participación cualificada en el capital de la sociedad de gestión -o a la inversa-, o bien en cualesquiera otros supuestos en que el depositario pueda ejercer una influencia significativa en la sociedad de gestión -o a la inversa-, es necesario adoptar las medidas oportunas para garantizar la independencia entre ambas entidades; que a la hora de autorizar a una sociedad de gestión a realizar, por cuenta de los fondos comunes o sociedades de inversión que administre, operaciones con el depositario, habrán de adoptarse medidas tendentes e evitar conflictos de intereses y a asegurar la conformidad de la operación con la normativa vigente y con el reglamento del OICVM a sus documentos constitutivos;

    (16) Considerando que, habida cuenta de las obligaciones del depositario frente a la sociedad de gestión y a los partícipes y de la complejidad de sus funciones de control, únicamente deben formar parte de las categorías de entidades aptas para ejercer la actividad de depositario aquellas que dispongan de recursos financieros y de una estructura organizativa adecuados y que estén sujetas a supervisión cautelar;

    (17) Considerando que es necesario garantizar la libre comercialización transfronteriza de las participaciones de un conjunto amplio de organismos de inversión colectiva, asegurando, al mismo tiempo, un nivel mínimo armonizado de protección de los inversores; que, en consecuencia, sólo una directiva comunitaria de carácter vinculante en la que se establezca una serie de normas mínimas consensuadas permitirá alcanzar los objetivos perseguidos; que la presente Directiva prevé exclusivamente la armonización mínima necesaria,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 85/611/CEE se modificará como sigue:

    1) En el apartado 2 del artículo 1, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

    «- cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva en valores mobiliarios, y/o en otros activos financieros líquidos contemplados en el artículo 19 de la presente Directiva, de los capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos.».

    2) En el artículo 1, se añadirá el apartado 8 siguiente:

    «8. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a) valores mobiliarios:

    - las acciones y otros valores asimilables a acciones,

    - las obligaciones y otros títulos de crédito,

    - cualesquiera otros valores negociables que otorguen derecho a adquirir dichos valores mobiliarios mediante suscripción o canje,

    con exclusión de las técnicas e instrumentos previstos en el artículo 21;

    b) instrumentos del mercado monetario, que, a efectos de la presente Directiva, tendrán la consideración de valores mobiliarios: las categorías de instrumentos habitualmente negociados en el mercado monetario que a juicio de los Estados miembros:

    - sean líquidos, y

    - tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento o, al menos, con la periodicidad prevista en el artículo 34, excluidas las técnicas e instrumentos contemplados en el artículo 21.».

    3) En el apartado 1 del artículo 19, se añadirán las letras siguientes:

    «e) participaciones de otros organismos de inversión colectiva, en el sentido de los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 1; y/o

    f) depósitos en entidades de crédito; y/o

    g) contratos de futuros financieros normalizados, incluidos los instrumentos equivalentes liquidados al contado, negociados en los mercados regulados a que se refieren las anteriores letras b) y c); y/o

    h) opciones normalizadas de compra o venta de cualesquiera instrumentos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente artículo, incluidos los instrumentos equivalentes liquidados al contado, negociados en los mercados regulados a que se refieren las anteriores letras b) y c). Esta categoría comprende, en particular, las opciones sobre divisas y sobre tipos de interés; y/o

    i) instrumentos del mercado monetario no negociados en un mercado regulado, a menos que la emisión de dichos instrumentos esté, en sí, regulada con fines de protección de los inversores y del ahorro, y siempre que:

    - hayan sido emitidos por una administración central, regional o local, el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la Unión Europea o el Banco Europeo de Inversiones, un país o, cuando se trate de un Estado federal, por uno de los miembros integrantes de la federación, o bien por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros, o

    - hayan sido emitidos por una empresa cuyos valores estén admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores o se negocien en otros mercados regulados, de funcionamiento regular, reconocidos y abiertos al público, o

    - hayan sido emitidos o estén garantizados por una entidad sujeta a supervisión cautelar conforme a los criterios definidos en la legislación comunitaria, o por una entidad sujeta y que actúe con arreglo a normas cautelares que, a juicio de las autoridades competentes, sean, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la normativa comunitaria.».

    4) Se suprimirán la letra b) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 19.

    5) Se suprimirá el artículo 20.

    6) Se añadirá al artículo 21 los apartados 3 y 4 siguientes:

    «3. En este contexto, los OICVM podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados, incluso distintos de los contemplados en el artículo 24 ter, siempre que el riesgo vinculado a dichos instrumentos se cubra con arreglo a los dispuesto en el referido artículo.

    En caso de que los OICVM realicen operaciones con instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado regulado (derivados over-the-counter u OTC), las contrapartes de dichas operaciones habrán de ser entidades cualificadas pertenecientes a las categorías autorizadas por las autoridades en lo que respecta a los OICVM.

    4. Por otra parte, y con vistas a una gestión eficiente de cartera, los OICVM podrán realizar operaciones de préstamo de valores en las que actúen en calidad de prestamista, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a) las operaciones de préstamo de valores podrán realizarse únicamente con una cámara de compensación de valores o bolsa de valores reconocidas, con contrapartes que sean personas autorizadas, especializadas en ese tipo de operaciones y sujetas a supervisión cautelar en la Comunidad, o entidades de crédito de la zona A según la definición de la Directiva 89/647/CEE, o empresas de inversión según la definición de la Directiva 93/22/CEE, o bien empresas de inversión reconocidas de un tercer país que estén sujetas y actúen con arreglo a normas cautelares que, a juicio de las autoridades competentes con respecto a los OICVM, sean, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la Directiva 93/6/CEE;

    b) en relación con cada operación de préstamo de valores, se constituirá una garantía real (colateral) que cubra adecuadamente el riesgo de incumplimiento del prestatario. El valor de la garantía deberá ser, durante toda la vigencia del contrato, equivalente como mínimo al valor total de los instrumentos cedidos en préstamo.

    En caso de que se autorice al OICVM a realizar operaciones de préstamo de valores con el depositario que desempeñe, con respecto a ese OICVM, las funciones contempladas en los artículos 7 y 14 de la presente Directiva, las autoridades competentes velarán por que la custodia de la garantía se confíe a un tercero durante toda la vigencia del contrato y se adopten medidas tendentes a impedir que el depositario pueda hacer uso de ella.».

    7) Se añadirá el siguiente artículo 22 bis:

    «Artículo 22 bis

    1. Sin perjuicio de los límites establecidos en el artículo 25, los Estados miembros podrán aumentar los límites previstos en el artículo 22, hasta un 35 % como máximo en lo que respecta a la inversión en acciones emitidas por un mismo organismo, cuando, de acuerdo con el reglamento de fondo o los documentos constitutivos, la política de inversión del OICVM consista en reproducir la composición de un determinado índice bursátil.

    2. Serán índices bursátiles susceptibles de reproducción aquellos que, a juicio de los Estados miembros:

    - tengan una composición suficientemente diversificada;

    - resulten fáciles de reproducir;

    - constituyan una referencia adecuada para el mercado de renta variable al que correspondan;

    - se publiquen de manera adecuada.

    3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión la relación de índices bursátiles que consideren susceptibles de reproducción por parte de los OICVM, junto con una indicación de las características de tales índices. De forma análoga habrá de comunicarse toda modificación de la citada relación. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la relación completa de índices bursátiles susceptibles de reproducción y las correspondientes actualizaciones al menos una vez al año. Dicha relación podrá dar lugar a intercambios de pareceres en el Comité de Contacto, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 53.

    4. El reglamento del OICVM o sus documentos constitutivos, los folletos que publique y cualesquiera otras publicaciones de promoción deberán contener una descripción de las características del índice objeto de reproducción.

    En la referida documentación se incluirá asimismo, de manera destacada, una declaración en la que se señale que el objeto de la política de inversión del OICVM consiste en reproducir un determinado índice bursátil y que, por tanto, puede invertir una parte significativa de sus activos en acciones de un mismo emisor.».

    8) El artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 24

    1. Los OICVM podrán adquirir participaciones de otros organismos de inversión colectiva en el sentido de los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 1, siempre y cuando no inviertan más del 10 % de sus propios activos en participaciones de un único OICVM.

    2. Los Estados miembros podrán aumentar el límite establecido en el apartado 1 hasta un máximo del 35 %. No obstante, en tal caso el OICVM deberá invertir al menos en cinco organismos de inversión colectiva con arreglo a la definición del referido apartado.

    3. Los OICVM no podrán invertir en participaciones de organismos de inversión colectiva definidos conforme a los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 1 que inviertan un porcentaje superior al 10 % de sus propios activos en participaciones de otros organismos de inversión colectiva.

    4. La adquisición de participaciones de un fondo común de inversión administrado por la misma sociedad de gestión o por cualquier otra sociedad con la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control, o por una importante participación directa o indirecta, sólo se admitirá en el caso de un fondo que, de conformidad con su reglamento, esté especializado en la inversión en un sector geográfico o económico particular y siempre que la adquisición sea autorizada por las autoridades competentes. Esta autorización sólo se concederá si el fondo ha anunciado su intención de utilizar esta facultad y si ésta se menciona de forma expresa en su reglamento.

    La sociedad de gestión no podrá, para las operaciones que afecten a las participaciones del fondo, imputar gastos o derechos cuando elementos del activo de un fondo común sean invertidos en participaciones de otro fondo común de inversión asimismo administrado por la misma sociedad de gestión, o por cualquier otra sociedad con la cual la sociedad de gestión esté vinculada en el marco de una comunidad de gestión o de control o mediante una importante participación directa o indirecta.

    5. El apartado 4 se aplicará también en caso de adquisición por una sociedad de inversión de participaciones de otra sociedad de inversión a la cual esté vinculada con arreglo al apartado 4.

    Se aplica también en caso de adquisición por una sociedad de inversión de participaciones de un fondo común de inversión al cual esté vinculada y en caso de adquisición por un fondo común de participaciones de una sociedad de inversión a la cual esté vinculado.

    6. El reglamento del OICVM o sus documentos constitutivos, así como los folletos que publique y cualesquiera otras publicaciones de promoción contendrán una descripción de las características de los otros organismos de inversión colectiva en cuyas participaciones el OICVM esté autorizado a invertir.

    En la referida documentación se incluirá asimismo, de manera destacada, una declaración en la que se señale que el OICVM invierte parte o la totalidad de sus activos en participaciones de otros organismos de inversión colectiva.».

    9) Se añadirán los artículos 24 bis y 24 ter siguientes:

    «Artículo 24 bis

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19, los OICVM podrán invertir sus activos en depósitos en entidades de crédito que ofrezcan las suficientes garantías financieras y profesionales, siempre y cuando el OICVM no invierta más del 10 % de sus activos en depósitos en una misma entidad de crédito o en entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo.

    2. Los Estados miembros podrán aumentar el límite establecido en el apartado 1 hasta el 35 %. No obstante, el OICVM deberá invertir en depósitos en al menos cinco entidades de crédito diferentes. A efectos de la presente disposición, se considerará que las entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad.

    3. El reglamento del OICVM o sus documentos constitutivos, así como los folletos que publique y cualesquiera otras publicaciones de promoción incluirán, de manera destacada, una declaración en la que se señale que el OICVM invierte la totalidad o parte de sus activos en depósitos en entidades de crédito.

    4. Los Estados miembros no permitirán a los OICVM invertir en depósitos en entidades de crédito que desempeñen, respecto de dichos OICVM, la función de depositario contemplada en los artículos 7 y 14.

    Artículo 24 ter

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los OICVM podrán, dentro de su política general de inversiones, invertir en los contratos de futuros financieros y opciones contemplados en las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 19, siempre que el riesgo máximo potencial asociado a la realización de cada una de las citadas operaciones de derivados se cubra, durante toda la vigencia del contrato, mediante activos pertenecientes al OICVM que sean de la categoría adecuada y de valor suficiente.

    2. El reglamento del OICVM o sus documentos constitutivos, así como los folletos que publique y cualesquiera otras publicaciones de promoción deberán incluir, de manera destacada, una declaración en la que se señale que, dentro de su política general de inversiones, el OICVM invierte en los citados contratos de futuros financieros y opciones.

    La referida documentación contendrá asimismo una advertencia en el sentido de que la inversión en participaciones de tal OICVM sólo está indicada en el caso de inversores con experiencia o en el de aquellos cuya situación financiera les permita asumir los riesgos que comporta dicha inversión.».

    10) En el apartado 2 del artículo 25, se añadirá el guión siguiente:

    «- el 10 % de instrumentos del mercado monetario de un mismo emisor.»

    11) La segunda frase del apartado 2 del artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Los límites previstos en los guiones segundo y cuarto podrán no ser respetados en el momento de la adquisición si, en ese momento, el importe bruto de las obligaciones o de los instrumentos del mercado monetario, o el importe neto de los títulos emitidos no puede calcularse.».

    12) La letra e) del apartado 3 del artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:

    «e) las acciones poseídas por una sociedad de inversión en el capital de las sociedades filiales constituidas en un Estado miembro que ejerzan exclusivamente en provecho de ésta determinadas actividades de gestión, de asesoramiento o de comercialización.».

    13) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Los Estados miembros, al mismo tiempo que cuidan del respeto por el principio del reparto de riesgos, podrán permitir a los OICVM recientemente creados la inaplicación de los artículos 22, 22 bis, 23, 24, 24 bis y 24 ter durante un período de seis meses siguientes a la fecha de su autorización.»

    14) El apartado 2 del artículo 41 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. El apartado 1 no se opone a la adquisición por parte de los organismos de que se trata de valores mobiliarios u otros instrumentos financieros contemplados en las letras e), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 19 no enteramente desembolsados.».

    15) El artículo 42 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 42

    No podrán efectuar ventas al descubierto sobre los valores mobiliarios u otros instrumentos financieros contemplados en las letras e), g(, h), e i) del apartado 1 del artículo 19:

    - ni la sociedad de inversión,

    - ni la sociedad de gestión o el depositario, por cuenta del fondo común de inversión.».

    16) A continuación del artículo 53, se añadirá el artículo 53 bis siguiente:

    «Artículo 53 bis

    Las adaptaciones técnicas de la presente Directiva que puedan resultar necesarias en los ámbitos que se citan a continuación se adoptarán con arreglo al procedimiento que ulteriormente establezca una directiva por la que se modifique la presente Directiva:

    - clarificación de las definiciones, con vistas a una aplicación uniforme de la presente Directiva en todo el territorio comunitario;

    - adaptación de los límites previstos en la sección V y en el apartado 2 del artículo 36, con objeto de atender a la evolución de los mercados financieros, siempre y cuando tal adaptación no comporte la imposición de requisitos más rigurosos a los OICVM;

    - armonización de la terminología y formulación de las definiciones de acuerdo con actos ulteriores relativos a los OICVM y temas conexos.».

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2002.

    Dichas disposiciones entrarán en vigor, a más tardar, el 31 de diciembre de 2002. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    (1) DO L 375 de 31.12.1985.

    (2) DO L 100 de 19.4.1988.

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