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Document 51998AP0434
Legislative resolution embodying Parliament's opinion on the proposal for a Council Regulation (EC) on a Community fleet capacity policy to promote inland waterway transport (COM(98)0541 C4-0581/98 98/0281(SYN))(Cooperation procedure: first reading)
Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Consejo relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (COM(98)0541 C4-0581/98 98/ 0281(SYN))(Procedimiento de cooperación: primera lectura)
Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Consejo relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (COM(98)0541 C4-0581/98 98/ 0281(SYN))(Procedimiento de cooperación: primera lectura)
DO C 398 de 21.12.1998, p. 36
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Consejo relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (COM(98)0541 C4-0581/98 98/ 0281(SYN))(Procedimiento de cooperación: primera lectura)
Diario Oficial n° C 398 de 21/12/1998 p. 0036
Propuesta de reglamento del Consejo relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (COM(98)0541 - C4-0581/98 - 98/0281(SYN)) Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones: (Enmienda 1) Considerando 2 bis (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Considerando imprescindible velar por que el régimen de desguace no acarree la desaparición de todos los barcos menores capaces de navegar por los puertos y las vías fluviales de menos calado, a fin de poder garantizar el aumento de la importancia de la navegación interior en la cadena de transporte; (Enmienda 2) Artículo 1 >Texto original> Los barcos de navegación interior afectados al transporte de mercancías entre dos o más puntos por vías navegables de los Estados miembros quedan sometidos a la política de capacidad de las flotas comunitarias que establece el presente Reglamento. Durante un período máximo de cinco años, a partir del 28 de abril de 1999, dicha política de capacidad implica, de acuerdo con el presente Reglamento, condiciones para la puesta en servicio de nuevos barcos. >Texto tras el voto del PE> Los barcos de navegación interior afectados al transporte de mercancías entre dos o más puntos por vías navegables de los Estados miembros quedan sometidos a la política de capacidad de las flotas comunitarias que establece el presente Reglamento. Durante un período máximo de cinco años, a partir del 28 de abril de 1999, dicha política implica, de acuerdo con el presente Reglamento, condiciones para la puesta en servicio de nueva capacidad, en su caso en combinación con una acción de desguace. (Enmienda 3) Artículo 3, apartado 6 >Texto original> 6. El fondo de reserva sólo se podrá utilizar en el marco de las medidas previstas en el artículo 8 del presente Reglamento si las organizaciones representativas de la navegación interior a escala comunitaria lo solicitan de forma unánime. >Texto tras el voto del PE> 6. El fondo de reserva sólo se podrá utilizar en el marco de las medidas previstas en el artículo 8 del presente Reglamento si las organizaciones representativas de la navegación interior a escala comunitaria lo solicitan de forma unánime , una vez que hayan expresado su opinión los Estados miembros afectados. (Enmienda 4) Artículo 4, apartado 2 >Texto original> 2. El coeficiente podrá variar según los sectores del mercado: barcos de carga seca, barcos cisterna y empujadores; el coeficiente deberá reducirse gradualmente hasta alcanzar el nivel cero dentro de un espacio máximo de cinco años a partir del 28 de abril de 1999. En el momento en que el coeficiente quede fijado en cero, el régimen se transformará en un mecanismo de reserva que sólo se podrá reactivar en caso de perturbación grave del mercado, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 96/75/CE. >Texto tras el voto del PE> 2. El coeficiente podrá variar según los sectores del mercado: barcos de carga seca, barcos cisterna y empujadores; el coeficiente deberá reducirse gradualmente hasta alcanzar el nivel cero dentro de un espacio máximo de cinco años a partir del 28 de abril de 1999. En el momento en que el coeficiente quede fijado en cero, el régimen se transformará en un mecanismo de reserva que sólo se podrá reactivar en caso de perturbación grave del mercado, según lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento. (Enmienda 5) Artículo 4, apartado 3 >Texto original> 3. El propietario del barco podrá elegir entre pagar su contribución especial o desguazar un tonelaje de capacidad de carga antigua, bien en el momento del pedido efectivo de construcción del nuevo barco o de la solicitud de importación, siempre que el barco entre en servicio en los dieciocho meses siguientes, bien en el momento de la puesta en servicio efectiva del nuevo barco o del barco importado. La elección se deberá expresar en el momento del pedido o la solicitud de importación del barco. El desguace compensatorio del barco viejo se deberá haber efectuado antes de la puesta en servicio del barco nuevo. El propietario del barco que entra en servicio que haya desguazado un tonelaje superior al exigido no percibirá ninguna compensación financiera suplementaria. Los barcos definitivamente retirados del mercado para destinarse a otros fines distintos del transporte de mercancías, como los barcos humanitarios, los barcos-museo, los barcos destinados a países no europeos en vías de desarrollo o los puestos a disposición de instituciones sin fines lucrativos se podrán utilizar como capacidad de carga compensatoria, es decir, se considerarán como si hubieran sido desguazados, por decisión de la Comisión. >Texto tras el voto del PE> 3. El propietario del barco podrá elegir entre pagar su contribución especial o desguazar un tonelaje de capacidad de carga antigua, bien en el momento del pedido efectivo de construcción del nuevo barco o de la solicitud de importación, siempre que el barco entre en servicio en los doce meses siguientes, bien en el momento de la puesta en servicio efectiva del nuevo barco o del barco importado. La elección se deberá expresar en el momento del pedido o la solicitud de importación del barco. El desguace compensatorio del barco viejo se deberá haber efectuado antes de la puesta en servicio del barco nuevo. El propietario del barco que entra en servicio que haya desguazado un tonelaje superior al exigido no percibirá ninguna compensación financiera suplementaria. Los barcos definitivamente retirados del mercado para destinarse a otros fines distintos del transporte de mercancías, como los barcos humanitarios, los barcos-museo, los barcos destinados a países no europeos en vías de desarrollo o los puestos a disposición de instituciones sin fines lucrativos se podrán utilizar como capacidad de carga compensatoria, es decir, se considerarán como si hubieran sido desguazados, por decisión de la Comisión. (Enmienda 6) Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria >Texto original> 1. En caso de perturbación grave del mercado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 96/75/CE, a petición de un Estado miembro, previo dictamen del Comité a que se refiere el artículo 8 de dicha Directiva y con arreglo al procedimiento previsto en el mismo, la Comisión podrá reactivar la norma «viejo por nuevo» por un período de tiempo limitado, según lo establecido en el artículo 7 de la citada Directiva, o adoptar medidas de saneamiento por las que el propietario de uno de los barcos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 podría recibir, si procede al desguace de dicho barco -es decir, si reduce totalmente a chatarra el casco del barco- o destruye el motor -si se trata de un empujador-, del fondo que corresponda a dicho barco, y dentro de los límites de los medios financieros disponibles, una prima por desguace cuyo tipo será fijado por la Comisión en las condiciones previstas en el artículo 7. Dicha prima sólo se concederá por los barcos cuyo propietario demuestre que forman parte de la «flota activa», es decir: >Texto tras el voto del PE> 1. Una vez expirado el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento y en caso de perturbación grave del mercado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 96/75/CE, a petición de un Estado miembro, previo dictamen del Comité a que se refiere el artículo 8 de dicha Directiva y con arreglo al procedimiento previsto en el mismo, la Comisión podrá reactivar la norma «viejo por nuevo» por un período de tiempo limitado, según lo establecido en el artículo 7 de la citada Directiva, o adoptar medidas de saneamiento por las que el propietario de uno de los barcos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 podría recibir, si procede al desguace de dicho barco -es decir, si reduce totalmente a chatarra el casco del barco- o destruye el motor -si se trata de un empujador-, del fondo que corresponda a dicho barco, y dentro de los límites de los medios financieros disponibles, una prima por desguace cuyo tipo será fijado por la Comisión en las condiciones previstas en el artículo 7. Dicha prima sólo se concederá por los barcos cuyo propietario demuestre que forman parte de la «flota activa», es decir: (Enmienda 7) Artículo 6 bis (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Artículo 6 bis Los barcos de navegación interior afectados al transporte de mercancías entre dos o más puntos por vías navegables de los Estados miembros quedan sometidos a medidas de saneamiento estructural del sector de la navegación interior en las condiciones que establece el presente Reglamento. Las medidas contempladas en el apartado 1 incluirán: - medidas para evitar el aumento de la sobrecapacidad estructural, - medidas de apoyo destinadas a reducir la sobrecapacidad, estableciendo regímenes de desguace, - el mantenimiento de barcos menores capaces de navegar en vías fluviales de menos calado. Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Consejo relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (COM(98)0541 - C4-0581/98 - 98/0281(SYN))(Procedimiento de cooperación: primera lectura) El Parlamento Europeo, - Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(98)0541 - 98/0281(SYN)) ((DO C 320 de 17.10.1998, pág. 4)), - Consultado por el Consejo, de conformidad con los artículos 189 C y 75 del Tratado CE (C4-0581/98), - Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A4-0434/98), 1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento; 2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE; 3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con la letra a) del artículo 189 C del Tratado CE; 4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación, en caso de que el Consejo pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento; 5. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; 6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.