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Document 51998AC0793

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece el régimen fiscal de los vehículos automóviles de turismo trasladados con carácter permanente a otro Estado miembro a raíz de un cambio de residencia o utilizados temporalmente en un Estado miembro distinto de aquel en que estén matriculados»

DO C 235 de 27.7.1998, p. 31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998AC0793

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece el régimen fiscal de los vehículos automóviles de turismo trasladados con carácter permanente a otro Estado miembro a raíz de un cambio de residencia o utilizados temporalmente en un Estado miembro distinto de aquel en que estén matriculados»

Diario Oficial n° C 235 de 27/07/1998 p. 0031


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece el régimen fiscal de los vehículos automóviles de turismo trasladados con carácter permanente a otro Estado miembro a raíz de un cambio de residencia o utilizados temporalmente en un Estado miembro distinto de aquel en que estén matriculados» () (98/C 235/07)

El 6 de marzo de 1998, de conformidad con el artículo 99 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 6 de mayo de 1998 (ponente: Sr. Kubenz).

En su 355° Pleno de los días 27 y 28 de mayo de 1998 (sesión del 27 de mayo) el Comité Económico y Social ha aprobado por 111 votos a favor y 2 abstenciones el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. La Directiva propuesta está destinada a sustituir la Directiva 83/182/CEE (), relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, y la Directiva 83/183/CEE (), relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro, modificada por la Directiva 89/604/CEE ().

1.2. La Directiva propuesta persigue consolidar y actualizar las disposiciones de las dos directivas hasta ahora vigentes. Se debería resolver los problemas que han aparecido al aplicarlas y dar cabida a lo que los ciudadanos esperan del mercado interior y de la libertad de circulación que éste supone.

1.3. Según la propuesta, los Estados miembros no aplicarán impuestos de matriculación ni de otro tipo a los vehículos introducidos en su territorio con carácter permanente a raíz del traslado de residencia. En caso de que el traslado de residencia sea temporal, de acuerdo con la propuesta, el vehículo podrá ser utilizado durante seis meses por cada período de doce meses.

Además, la propuesta de la Comisión prevé, entre otras cosas, las siguientes:

- una mayor libertad para utilizar un coche de alquiler en un Estado miembro distinto de aquél en el que está matriculado. Se contempla autorizar un segundo alquiler de un coche a la misma persona cuando el contrato de alquiler expire en otro Estado miembro y el vehículo alquilado permanezca en el territorio de ese Estado miembro;

- el derecho de los miembros de la familia del propietario a utilizar el vehículo en un Estado miembro distinto del de matriculación. Se otorga el mismo derecho a personas que no sean familiares a condición de que el propietario también se encuentre a bordo del vehículo;

- una mayor flexibilidad en relación con el derecho de las personas que trabajen en un Estado miembro distinto de su residencia; éstas tendrían derecho a utilizar su vehículo en el Estado miembro donde trabajan durante un período de nueve meses por cada período de doce meses;

- la no aplicación de impuestos por el Estado miembro cuando, durante el período de uso temporal autorizado, un vehículo sufre un daño cuya reparación signifique unos costes superiores al valor del vehículo;

- la derogación del régimen fiscal especial de los vehículos trasladados de un Estado miembro a otro como consecuencia de matrimonio o sucesión; y

- la consulta entre autoridades nacionales en caso de litigios relativos al lugar de residencia de una persona que haya que considerar a efectos de imposición del vehículo.

2. Observaciones generales.

2.1. Las modificaciones propuestas toman en consideración el hecho de que los obstáculos a la libre circulación entre los Estados miembros de vehículos privados son una de las áreas más sensibles para los ciudadanos de la Unión Europea. Tales obstáculos -de orden fiscal o de otro tipo- se oponen a la libre circulación de personas, puesto que el automóvil es en muchos casos el medio de transporte preferido.

2.2. El Comité acoge favorablemente la Directiva propuesta.

2.3. No obstante, el Comité es consciente de que los Estados miembros que aplican impuestos de matriculación podrán ver reducidos sus ingresos. La cuantía en que se reducirían los ingresos no parece demasiado elevada, a la vista del reducido número de casos contemplados. Los Estados miembros afectados podrían compensar las pérdidas, por ejemplo, elevando los impuestos sobre los hidrocarburos (véase también, a este respecto, el cuadro que figura en el anexo).

2.4. El Comité espera que con la nueva Directiva se afirmen con mayor claridad los derechos de los ciudadanos europeos y que, al mismo tiempo, se dificulte el abuso de ventajas fiscales.

3. Observaciones específicas

3.1. Artículo 2 («Definiciones»)

3.1.1. En la letra f) del artículo 2 se define el término «familia». El Comité señala que en algunos Estados miembros existen definiciones más amplias de ese término, que comprenden otras formas de vida en común ().

3.2. Artículo 4 («Condiciones en las cuales no se ha de pagar el impuesto a raíz de un traslado de residencia»)

3.2.1. En la letra b) del apartado 1 del artículo 4 se usa la expresión «haya disfrutado del uso del mismo». Esta expresión no resulta clara, porque prácticamente nunca será posible comprobar la fecha en que haya comenzado el uso. Sería más preciso referirse a la fecha de la matriculación a nombre de la persona que traslada su residencia.

3.2.2. Un problema específico viene dado por los automóviles que estuviesen matriculados a nombre de una persona que -aun siendo miembro de la familia de la persona que se traslada de residencia- no se traslade él mismo.

3.2.3. En la letra c) del apartado 1 del artículo 4 se requiere que el vehículo automóvil haya sido introducido en el Estado miembro al que el interesado traslade su residencia como máximo doce meses después de dicho traslado.

3.2.4. El Comité estima que este paso carece de relevancia. Antes bien, lo que sí debería disponerse en este punto sería la restricción de la reventa dentro de un determinado período, así como la regulación del número máximo de vehículos por familia.

3.3. Artículo 5 («Condiciones generales en que no es pagadero el impuesto cuando se utiliza temporalmente un vehículo en un Estado miembro distinto del de matriculación»)

3.3.1. El Comité estima que el contenido del apartado 2 del artículo 5 debería figurar en el artículo 7. No sería entonces necesaria una limitación temporal, por no requerirse ésta en el artículo 7.

3.3.2. Así y todo, cabe preguntarse cómo habría que hacer para comprobar o verificar un período de nueve meses (o los que fueran), cuando no existen controles ni certificaciones de ningún tipo al franquear las fronteras interiores.

3.4. Artículo 6 («Casos concretos de utilización privada en que no se permite la aplicación del impuesto»)

3.4.1. El Comité propone que se amplíen los plazos para las empresas de alquiler de automóviles a que se refiere la letra a).

3.4.2. El Comité propone, asimismo, que la letra d) se redacte del modo siguiente:

«los vehículos de turismo utilizados por cualquier persona residente en el Estado miembro de utilización temporal, siempre que se encuentre también a bordo del vehículo aquella que lo haya introducido en dicho Estado;»

3.4.3. El Comité sugiere que se establezca un sistema vinculante que sirva para caracterizar la situación descrita en la letra f) del artículo 6 y sea después efectivamente objeto de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros ().

3.5. Artículo 7 («Casos de actividades profesionales en que no está permitida la aplicación del impuesto»)

3.5.1. Análogamente a la letra f) del artículo 6, el Comité también sugiere aquí que se establezca un sistema vinculante.

3.6. Artículo 8 («Disposiciones relativas al daño irreparable causado en un vehículo»)

3.6.1. El Comité observa que el valor de mercado, sobre todo el de vehículos usados durante bastante tiempo, es difícil de determinar.

3.7. Artículo 9 («Utilización permanente de un vehículo en un Estado miembro distinto del de residencia normal»)

3.7.1. El Comité propone introducir elementos de flexibilidad en la negativa a permitir la utilización, que figura en el apartado 3 del artículo 9.

3.8. Artículo 12 («Resolución de conflictos»)

3.8.1. En el apartado 3 del artículo 12 se confiere a la Comisión una facultad decisoria de litigios entre Estados miembros. En opinión del Comité, esta función es más bien propia del Tribunal de Justicia.

4. Conclusiones y síntesis

4.1. La realización del mercado interior requiere la libre circulación de personas y el libre intercambio de bienes; en el caso que nos ocupa, de vehículos automóviles de turismo. Al mismo tiempo algunos Estados miembros gravan la matriculación de éstos con fines fiscales y políticos.

4.2. El Comité entiende que con esta Directiva y las observaciones por él efectuadas salen reforzados los derechos de los ciudadanos, especialmente cuando trasladan su residencia a otro Estado miembro; y que, al mismo tiempo, se preserva el interés legítimo de los Estados miembros en recaudar impuestos.

Bruselas, el 27 de mayo de 1998.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Tom JENKINS

() DO C 108 de 7.4.1998, p. 75.

() DO L 105 de 23.4.1983, p. 59 (Dictamen del Comité Económico y Social: DO C 131 de 12.6.1976, p. 50).

() DO L 105 de 23.4.1983, p. 64 (Dictamen del Comité Económico y Social: DO C 131 de 12.6.1976, p. 49).

() DO L 348 de 29.11.1989, p. 28 (Dictamen del Comité Económico y Social: DO C 180 de 8.7.1987, p. 13).

() También podrían plantear particulares problemas los casos de hijos adoptivos y bajo tutela.

() Algunos Estados miembros exigen que se cumplimenten extensos cuestionarios, incluso cuando se trata de intercambios de vehículos por un corto espacio de tiempo.

ANEXO al Dictamen del Comité Económico y Social

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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