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Document 51997PC0049

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas

/* COM/97/0049 final - SYN 97/0067 */

DO C 184 de 17.6.1997, p. 20–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0049

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas /* COM/97/0049 FINAL - SYN 97/0067 */

Diario Oficial n° C 184 de 17/06/1997 p. 0020


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (97/C 184/02) COM(97) 49 final - 97/0067(SYN)

(Presentada por la Comisión el 15 de abril de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado, en cooperación con el Parlamento Europeo,

(1) Considerando que el suministro de agua es un servicio de interés general, tal como se define en la Comunicación de la Comisión «Los servicios de interés general en Europa» (1);

(2) Considerando que la presente Directiva tiene por objeto mantener y mejorar el medio acuático de la Comunidad; que este objetivo afecta principalmente a la calidad de las aguas afectadas; que el control cuantitativo es un factor de garantía de una buena calidad de las aguas y deben, por consiguiente, establecerse medidas cuantitativas subordinadas al objetivo de garantizar una buena calidad;

(3) Considerando que las aguas de la Comunidad están sometidas a la creciente presión que supone el continuo crecimiento de la demanda de agua de buena calidad en cantidades suficientes para todos los usos; que el 10 de noviembre de 1995, la Agencia Europea del Medio Ambiente (2) presentó un informe actualizado sobre el estado del medio ambiente que confirmaba la necesidad de tomar medidas para proteger las aguas comunitarias tanto en términos cualitativos como cuantitativos;

(4) Considerando que las conclusiones del seminario ministerial sobre la política de aguas de la Comunidad, celebrado en Francfort en 1988, puso de manifiesto la necesidad de una legislación comunitaria que aborde la calidad ecológica; que el Consejo, en su Resolución de 28 de junio de 1988 (3), solicitaba a la Comisión que presentara propuestas para mejorar la calidad ecológica de las aguas superficiales comunitarias;

(5) Considerando que la declaración del seminario ministerial sobre aguas subterráneas, celebrado en La Haya en 1991, reconocía la necesidad de adoptar medidas para evitar el deterioro a largo plazo de los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas dulces y solicitaba la aplicación de un programa de medidas antes de 2000 encaminado a lograr la gestión sostenible y la protección de los recursos hídricos continentales; que, en sus Resoluciones de 25 de febrero de 1992 (4) y de 20 de febrero de 1995 (5), el Consejo exigía un programa de acción en materia de aguas subterráneas y una revisión de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (6) en el marco de una política general de protección de las aguas dulces;

(6) Considerando que, el 21 de febrero de 1996, la Comisión adoptó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la «política de aguas de la Comunidad »Europea (7), en la que se recogían los principios de una política de aguas de la Comunidad;

(7) Considerando que, el 9 de septiembre de 1996, la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre un programa de acción para la protección y la gestión integradas de las aguas subterráneas (8); que dicho programa subrayaba la necesidad de establecer procedimientos de reglamentación de la captación de agua potable y de control cualitativo y cuantitativo de las aguas dulces;

(8) Considerando que el Consejo, el 25 de junio de 1996, el Comité de las Regiones, el 19 de septiembre de 1996, el Comité Económico y Social, el 26 de septiembre de 1996, y el Parlamento Europeo, el 23 de octubre de 1996, solicitaron a la Comisión que presentara una propuesta de Directiva del Consejo que estableciera un marco para la política europea de aguas;

(9) Considerando que el Convenio sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales establece la gestión a nivel de cuenca fluvial; que la Comunidad y sus Estados miembros son signatarios de dicho Convenio, aprobado por la Decisión 95/308/CE del Consejo (9);

(10) Considerando que las aguas superficiales y subterráneas son, en principio, fuentes naturales renovables y que la garantía de un buen estado de las aguas subterráneas requiere medidas tempranas y una estable planificación a largo plazo de las medidas de protección, debido al lapso natural necesario para su formación y renovación; que este lapso de tiempo ha de tenerse en cuenta en los calendarios de las medidas destinadas a alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas;

(11) Considerando que la política comunitaria de aguas precisa un marco legislativo coherente, efectivo y transparente; que la Comunidad debe proporcionar principios comunes y un marco general de actuación; que la presente Directiva establecerá dicho marco y garantizará la coordinación, la integración y, a más largo plazo, la adaptación de las estructuras y los principios generales de un uso sostenible del agua en la Comunidad, de conformidad con el principio de subsidiariedad;

(12) Considerando que los principios y objetivos de la política de medio ambiente de la Comunidad, tal como se establecen en el artículo 130 R del Tratado, consisten particularmente en prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la contaminación, dando prioridad a la intervención en la fuente y garantizando la gestión prudente de los recursos naturales, de acuerdo con el principio de «quien contamina paga» y el principio de prevención de la contaminación;

(13) Considerando que, tal como prevé el artículo 130 R del Tratado, la Comunidad, en la elaboración de su política de medio ambiente, tendrá en cuenta el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones;

(14) Considerando que los Estados miembros que compartan la misma cuenca fluvial o acuíferos subterráneos han de garantizar la planificación conjunta a largo plazo de los recursos hídricos sobre la base de previsiones de la oferta y la demanda, con objeto de establecer objetivos estratégicos a largo plazo para las reservas de agua, así como los usos prioritarios;

(15) Considerando que existen condiciones y necesidades diversas en la Comunidad que requieren soluciones específicas; que esta diversidad debe tenerse en cuenta en la planificación y ejecución de las medidas destinadas a garantizar la protección y el uso sostenibles del agua; que las decisiones deben tomarse al nivel más próximo posible a las situaciones concretas de uso y degradación del agua; que ha de darse prioridad a las medidas que son responsabilidad de los Estados miembros, elaborando programas de medidas específicas que se ajusten a las condiciones regionales y locales;

(16) Considerando que el éxito de la presente Directiva depende de una colaboración estrecha y una actuación coherente de la Comunidad, los Estados miembros y las autoridades locales, así como de la información, las consultas y la participación de los interlocutores sociales y los ciudadanos;

(17) Considerando que, en relación con la prevención y el control de la contaminación, la política comunitaria de aguas debe basarse en un enfoque combinado que utilice el control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y de normas de calidad ambiental; que, en cuanto a los aspectos cuantitativos del agua, deben establecerse principios generales de control y captación a fin de garantizar la disponibilidad a largo plazo de aguas dulces de buena calidad y en cantidades suficientes;

(18) Considerando que deben establecerse en la legislación comunitaria normas comunes de calidad ambiental para determinados grupos o familias de sustancias; que han de quedar garantizadas las disposiciones relativas a la adopción de dichas normas a nivel comunitario;

(19) Considerando que son precisos principios comunes para coordinar los esfuerzos de los Estados miembros destinados a mejorar los aspectos cuantitativos y cualitativos del agua, fomentar su consumo sostenible, contribuir al control de la contaminación transfronteriza, proteger los ecosistemas, en particular los ecosistemas acuáticos, y salvaguardar el potencial recreativo de las aguas comunitarias;

(20) Considerando que han de establecerse definiciones comunes del estado del agua en términos cualitativos y cuantitativos; que deben fijarse objetivos ambientales para garantizar el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas a nivel comunitario;

(21) Considerando que los Estados miembros deben cumplir el objetivo mínimo de un buen estado de las aguas mediante la definición y aplicación de las medidas necesarias dentro de los programas integrados de medidas, teniendo en cuenta los requisitos comunitarios existentes; que debe mantenerse el buen estado de las aguas allí donde ya exista;

(22) Considerando que el objetivo mínimo de un buen estado de las aguas debe perseguirse dentro de cada cuenca fluvial en el marco de una estructura administrativa que garantice la gestión integrada de las aguas pertenecientes al mismo sistema ecológico e hidrológico, independientemente de que dichas aguas sean superficiales o subterráneas;

(23) Considerando que es necesario prevenir o reducir los efectos de la contaminación accidental; que han de establecerse principios comunes encaminados a coordinar los esfuerzos de los Estados miembros y a reforzar la cooperación transfronteriza en este ámbito;

(24) Considerando que es necesario integrar en mayor medida los aspectos cualitativos y cuantitativos de la protección y la gestión de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, en una única estructura administrativa, teniendo en cuenta la escorrentía natural del agua dentro del ciclo hidrogeológico;

(25) Considerando que es necesario determinar dentro de la cuenca fluvial los niveles existentes de contaminación de las aguas y elaborar inventarios del uso del agua que incluyan las diversas fuentes de contaminación, la demanda de agua y otras repercusiones de la actividad humana sobre el estado del agua;

(26) Considerando que los Estados miembros deben designar las aguas utilizadas para la captación de agua potable y establecer normas ambientales que permitan el cumplimiento de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (10);

(27) Considerando que, para garantizar la participación del público en general y de los usuarios particulares, es necesario facilitar información adecuada de las medidas previstas y de los progresos realizados en su aplicación, a fin de que éstos puedan aportar su contribución a las decisiones finales sobre las medidas necesarias;

(28) Considerando que, en las cuencas fluviales en las que el uso del agua puede tener efectos transfronterizos, debe garantizarse una actuación concertada transfronteriza; que la presente Directiva contribuirá a la aplicación de las obligaciones comunitarias derivadas de los convenios internacionales sobre protección y gestión de las aguas, en particular el Convenio de las Naciones Unidas sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales;

(29) Considerando que es necesaria una mayor integración de la gestión sostenible del agua en otros ámbitos políticos comunitarios, en particular las políticas agrícola, regional y pesquera; que la presente Directiva sentará las bases de un diálogo permanente y una elaboración de estrategias encaminadas a reforzar la integración de los diferentes ámbitos políticos; que la presente Directiva aportará así una importante contribución a la aplicación de los objetivos y principios generales del plan europeo de desarrollo espacial;

(30) Considerando que en los casos en que, debido a las condiciones naturales, a razones históricas o a la contaminación procedente de terceros países, pueda resultar difícil o imposible alcanzar un buen estado de las aguas, deben establecerse procedimientos adecuados para prevenir todo deterioro adicional del estado de las mismas;

(31) Considerando que la evolución del estado de las aguas ha de ser objeto de un control sistemático y comparable en toda la Comunidad a fin de establecer una sólida base para la selección de medidas que garanticen un uso sostenible del agua; que la Agencia Europea del Medio Ambiente y la Comisión, en estrecha cooperación, controlarán la evolución del estado del medio ambiente y presentarán informes al respecto;

(32) Considerando que el uso de instrumentos económicos puede resultar adecuado en el marco de un programa de medidas; que, según el principio de quien contamina paga, debe tenerse en cuenta cualquier daño o efecto adverso sobre el medio ambiente causado por contaminantes, la captación y otros usos del agua; que los costes del uso del agua deben ser sufragados en su totalidad por el usuario;

(33) Considerando que ha de garantizarse la plena aplicación y el cumplimiento de la legislación ambiental vigente relativa a la protección de las aguas; que es necesario garantizar la correcta aplicación de las disposiciones de transposición de la presente Directiva en el conjunto de la Comunidad; que la legislación de los Estados miembros debe garantizar las sanciones apropiadas;

(34) Considerando que debe establecerse un nuevo comité con responsabilidades horizontales en el ámbito de la política comunitaria de aguas que asista a la Comisión en los asuntos relacionados con la aplicación de la presente Directiva; que la presente Directiva garantizará una serie de mecanismos para superar los obstáculos a la mejora del estado del agua, cuando éstos no se inscriban en el campo de aplicación de la legislación de aguas de la Comunidad, con miras a elaborar estrategias adecuadas para su resolución;

(35) Considerando que la Comisión debe presentar anualmente un plan actualizado de posibles iniciativas futuras que esté programando o considerando para el sector del agua;

(36) Considerando que deben establecerse especificaciones técnicas para garantizar un enfoque coherente en la Comunidad en el marco de la presente Directiva; que la adaptación de los Anexos de la presente Directiva al progreso técnico y a la normalización de los métodos de control, muestreo y análisis ha de realizarse mediante el procedimiento de comité;

(37) Considerando que la aplicación de los programas de medidas previstos por la presente Directiva para las cuencas fluviales permitirá alcanzar un nivel de protección de las aguas equivalente, como mínimo, al previsto en:

- la Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (11),

- la Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, por la que se establece un procedimiento común de intercambio de informaciones relativo a la calidad de las aguas continentales superficiales en la Comunidad (12),

- la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (13),

- la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (14),

- la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (15),

- la Directiva 80/68/CEE,

- así como en la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la calidad ecológica del agua (16);

que dichas Directivas y Decisión deben ser derogadas y la Propuesta quedar sin efecto una vez se apliquen plenamente las disposiciones pertinentes de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objetivo

El objetivo general de la presente Directiva es establecer un marco para la protección de las aguas dulces superficiales, los estuarios, las aguas costeras y las aguas subterráneas de la Comunidad:

a) que prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres;

b) que promueva un consumo sostenible del agua basado en la planificación a largo plazo de los recursos hídricos disponibles;

y que contribuya de esta forma a garantizar un suministro de agua cualitativa y cuantitativamente apropiado para un desarrollo sostenible.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, y salvo especificación contraria en la legislación comunitaria, las siguientes definiciones serán aplicables a toda la legislación comunitaria relativa a las aguas. Se entenderá por:

1. «Aguas superficiales»: las aguas dulces superficiales, los estuarios y las aguas costeras.

2. «Aguas subterráneas»: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

3. «Aguas dulces superficiales»: todas las aguas estancadas o corrientes en la superficie del suelo aguas arriba del límite de las aguas dulces.

4. «Aguas costeras»: las aguas situadas hacia la tierra de una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica hacia el mar del punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite exterior del estuario cuando proceda.

5. «Estuario»: la zona de transición en la desembocadura de un río entre las aguas dulces superficiales y las aguas costeras. Los límites exteriores (hacia el mar) de los estuarios serán determinados por los Estados miembros en función de las necesidades. El límite interior (aguas arriba) será el límite de las aguas dulces.

6. «Límite de las aguas dulces»: el lugar del curso de agua en el que, durante la marea baja en las épocas de débil caudal de agua continental, el grado de salinidad aumenta considerablemente como consecuencia de la presencia de agua de mar.

7. «Masa de agua»: una parte discreta y homogénea de las aguas superficiales o subterráneas, como un acuífero, un lago, un embalse, un tramo de corriente, río o canal, un estuario o un trecho de aguas costeras.

8. «Masa de agua significativa»: a los efectos del artículo 8, todas las aguas destinadas a la producción de agua potable a partir de una fuente individual que abastece a más de 15 hogares.

9. «Cuenca fluvial»: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta.

10. «Subcuenca»: la zona terrestre a partir de la cual toda la escorrentía superficial fluye a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un punto particular de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia).

11. «Distrito de cuenca fluvial»: la zona administrativa marina y terrestre, compuesta por una o varias cuencas fluviales vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas, que el apartado 1 del artículo 3 establece como la principal unidad a efectos de la gestión de cuenca fluvial.

12. «Autoridad competente»: una autoridad competente establecida en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 3 responsable, entre otras cosas, de la aplicación de las normas de la presente Directiva en un distrito de cuenca determinado.

13. «Estado de las aguas superficiales»: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y su estado químico.

14. «Buen estado de las aguas superficiales»: el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, «buenos».

El buen estado de las aguas superficiales es el objetivo ambiental de las aguas superficiales establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 4.

15. «Estado de las aguas subterráneas»: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y su estado químico.

16. «Buen estado de las aguas subterráneas»: el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son al menos «buenos».

El buen estado de las aguas subterráneas es el objetivo ambiental de las aguas subterráneas establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 4.

17. «Estado ecológico»: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Tiene en cuenta la naturaleza fisicoquímica del agua y los sedimentos, las características del flujo del agua y la estructura física de la masa de agua, pero se centra en la condición de los elementos biológicos del ecosistema.

18. «Estado ecológico natural»: el estado ecológico teórico que alcanzaría una masa de agua superficial en ausencia de actividad humana.

19. «Muy buen estado ecológico»: el estado ecológico alcanzado por una masa de agua superficial cuando la influencia de la actividad humana no es significativa.

20. «Buen estado ecológico»: el estado ecológico alcanzado por una masa de agua superficial cuando la influencia de la actividad humana es significativa, aunque mantiene un ecosistema rico, equilibrado y sostenible.

El buen estado ecológico es el estado ecológico necesario para cumplir los objetivos ambientales de las aguas superficiales establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 4.

21. «Estado químico»: una expresión del grado de contaminación de una masa de agua.

22. «Muy buen estado químico»: el estado químico alcanzado por una masa de agua en la que ninguna de las sustancias enumeradas en el Anexo VIII está presente en una concentración superior al nivel natural.

23. «Buen estado químico»: el estado químico alcanzado por una masa de agua en la que las concentraciones de todas las sustancias del Anexo VIII no superan las normas de calidad ambiental establecidas en el Anexo X y en otros actos legislativos comunitarios pertinentes que fijan las normas de calidad ambiental y cuyas tendencias resultantes de los datos de control no permiten prever que estas normas vayan a ser superadas en el futuro.

El buen estado químico es el estado químico necesario para cumplir los objetivos ambientales de las aguas superficiales y subterráneas establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4.

24. «Estado cuantitativo»: una expresión del grado de agotamiento permanente de una masa de agua subterránea debido a las captaciones directas e indirectas y a las alteraciones de su velocidad natural de alimentación.

25. «Muy buen estado cuantitativo»: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea en la que las captaciones y las alteraciones de su velocidad natural de alimentación tienen una incidencia mínima sobre la naturaleza del acuífero.

26. «Buen estado cuantitativo»: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea en la que las captaciones y las alteraciones de su velocidad natural de alimentación son sostenibles a largo plazo sin provocar una pérdida de calidad ecológica en las aguas superficiales asociadas ni daños en los ecosistemas terrestres asociados.

El buen estado cuantitativo es el estado cuantitativo necesario para cumplir los objetivos ambientales de las aguas subterráneas establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 4.

27. «Contaminante»: las sustancias y grupos de sustancias enumerados en el Anexo VIII.

28. «Contaminación»: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan ser perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, causar daños a los bienes materiales o deteriorar o dificultar el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente.

29. «Objetivos ambientales»: los objetivos establecidos en el artículo 4.

Estos objetivos ambientales se considerarán «normas de calidad medioambiental» a los efectos del apartado 7 del artículo 2 y del artículo 10 de la Directiva 96/61/CE del Consejo (17).

30. «Norma de calidad ambiental»: la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente.

A los efectos de la presente Directiva, las normas de calidad ambiental se establecen a nivel comunitario en el Anexo X. Además, los Estados miembros fijarán normas de calidad ambiental con arreglo al apartado 2 del artículo 8 en lo que respecta a las aguas utilizadas para la captación de agua potable. Las normas de calidad ambiental del Anexo X y las adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 8 serán también consideradas normas de calidad ambiental a los efectos del apartado 7 del artículo 2 y del artículo 10 de la Directiva 96/61/CE.

31. «Aguas destinadas al consumo humano»: las aguas a que se refieren las disposiciones de la Directiva 80/778/CEE.

32. «Uso» del agua:

a) la captación, distribución y consumo de aguas superficiales o subterráneas;

b) la emisión de contaminantes en las aguas superficiales y las instalaciones de recogida y de tratamiento de aguas residuales que realizan posteriormente vertidos en las aguas superficiales;

c) cualquier otra aplicación de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de manera significativa en el estado de las aguas.

33. «Recuperación íntegra del coste»: el pago por el usuario, mediante precios o cuotas, de los siguientes elementos del coste de todo servicio prestado en relación con el uso del agua:

- costes de explotación y mantenimiento;

- costes de mantenimiento de los equipos;

- costes de inversión (pago del principal e intereses);

- reservas para futuras mejoras y ampliaciones.

34. «Uso doméstico»: el uso de agua en los hogares particulares, excluyendo la utilización derivada de una actividad comercial.

35. «Nivel básico de uso»: el volumen de agua utilizado por un individuo para sus necesidades básicas. Este volumen se calculará teniendo en cuenta el volumen mínimo necesario para la salud y la higiene humanas. En todos los casos, el consumo de agua de las máquinas de uso doméstico ha de calcularse sobre la base de las mejores técnicas disponibles.

Artículo 3 Coordinación de medidas en los distritos de cuenca fluvial

1. Los Estados miembros determinarán las cuencas fluviales que se encuentren en su territorio nacional y, a los efectos de la presente Directiva, las incluirán en distritos individuales de cuenca fluvial. Las cuencas fluviales pequeñas podrán, llegado el caso, combinarse con cuencas más grandes o agruparse con pequeñas cuencas fluviales vecinas para formar un distrito individual de cuenca fluvial. En caso de que las aguas subterráneas no correspondan plenamente a una cuenca fluvial particular, estas aguas subterráneas se incluirán en el distrito de cuenca fluvial más próximo o más apropiado. Las aguas costeras se incluirán en el distrito de cuenca fluvial más próximo o más apropiado.

2. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de los acuerdos administrativos adecuados, incluido el nombramiento de las autoridades competentes apropiadas, para que la aplicación de las normas de la presente Directiva sea coordinada y supervisada en cada distrito de cuenca fluvial.

3. Cuando una cuenca fluvial cubra el territorio de más de un Estado miembro, los Estados miembros afectados establecerán conjuntamente un distrito de cuenca fluvial internacional. A petición de uno o varios de los Estados miembros afectados, la Comisión hará las veces de mediador independiente a fin de facilitar la creación de dichos distritos de cuenca internacionales.

Los Estados miembros garantizarán conjuntamente el establecimiento de los acuerdos administrativos adecuados, incluido el nombramiento de las autoridades competentes apropiadas, para que la aplicación de las normas de la presente Directiva sea coordinada y supervisada en cada distrito de cuenca internacional.

4. Cuando una cuenca fluvial se extienda más allá del territorio de la Comunidad, el distrito de cuenca fluvial y las autoridades competentes correspondientes deberán establecerse conjuntamente con los terceros países afectados.

5. Los Estados miembros podrán designar a los organismos nacionales o internacionales existentes como autoridades competentes a los efectos de la presente Directiva. En tales casos, se cerciorarán de que las autoridades competentes resultantes tienen las facultades y la autoridad necesarias para cumplir las obligaciones impuestas por la presente Directiva.

6. Los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999.

7. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una lista de sus autoridades competentes y de las autoridades competentes de los organismos internacionales en los que participen, a más tardar, el 30 de junio de 2000. Para cada autoridad competente, se facilitará la información que figura en el Anexo I.

8. Los Estados miembros informarán a la Comisión en un plazo de tres meses de cualesquiera cambios que se produzcan en la información provista en aplicación del apartado 7.

Artículo 4 Objetivos ambientales

1. Los Estados miembros elaborarán y aplicarán, en el marco de un plan general de gestión de cuenca, los programas de medidas necesarios para:

a) prevenir el deterioro de la calidad ecológica y la contaminación de las aguas superficiales y recuperar las aguas subterráneas contaminadas, con objeto de alcanzar un buen estado de todas las aguas superficiales el 31 de diciembre de 2010, a más tardar;

b) prevenir el deterioro de la calidad de las aguas subterráneas, recuperar las aguas subterráneas contaminadas y garantizar un equilibrio entre captación y recarga de aguas subterráneas, a fin de alcanzar un buen estado de todas las aguas subterráneas el 31 de diciembre de 2010, a más tardar;

c) cumplir todas las normas y objetivos relativos a las zonas protegidas el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, a menos que se especifique lo contrario en la legislación comunitaria, nacional o local en virtud de la cual hayan sido establecidas las zonas protegidas individuales.

2. Si los objetivos establecidos en la letra c) del apartado 1 son incompatibles con los previstos por las letras a) o b) del mismo apartado de dicho artículo, tendrán prioridad los objetivos establecidos con arreglo a la letra c) del apartado 1.

3. Los plazos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 para masas de agua específicas podrán prorrogarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) las condiciones naturales no permiten mejoras rápidas del estado de la masa de agua;

b) todas las medidas necesarias con arreglo al artículo 13 para que la masa de agua se ajuste a la norma establecida dentro del plazo ampliado han sido establecidas y entrado en vigor el 31 de diciembre de 2007 a más tardar;

c) la prórroga del plazo, y las razones para ello, se mencionan específicamente en el plan de gestión de cuenca fluvial establecido en el artículo 16.

4. Se podrán establecer objetivos ambientales menos rigurosos que los previstos en las letras a) y b) del apartado 1 para masas de agua específicas de una superficie limitada cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) la masa de agua está seriamente afectada por la actividad humana y se ha demostrado que las mejoras de su estado son imposibles o de un coste prohibitivo;

b) los objetivos ambientales se establecen para impedir un deterioro adicional del estado de la masa de agua con el fin de no comprometer la consecución de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua del mismo distrito de cuenca fluvial;

c) el establecimiento de objetivos ambientales menos estrictos, y las razones para ello, se mencionan específicamente en el plan de gestión de cuenca fluvial establecido en el artículo 16;

d) estos objetivos menos rigurosos se establecen de manera que no socaven la aplicación de la legislación comunitaria vigente en materia de medio ambiente.

Artículo 5 Características del distrito de cuenca fluvial

1. Los Estados miembros garantizarán la realización de un análisis de las características de cada distrito de cuenca fluvial, que estarán ultimados el 31 de diciembre de 2001, a más tardar. Estos análisis incluirán los elementos siguientes:

a) las características geográficas y geológicas del distrito de cuenca fluvial;

b) las características hidrográficas del distrito de cuenca fluvial;

c) las características demográficas del distrito de cuenca fluvial;

d) el uso del suelo y la actividad económica en el distrito de cuenca fluvial.

A fin de aprovechar al máximo toda la información disponible y evitar duplicaciones en la recogida de datos, se garantizará la cooperación con las autoridades estadísticas a nivel nacional y comunitario.

2. La Comisión adoptará las especificaciones técnicas pertinentes del Anexo II el 31 de diciembre de 1999, a más tardar, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25. Las especificaciones técnicas sustituirán al actual Anexo II.

3. Los análisis serán revisados y, llegado el caso, actualizados, el 31 de diciembre de 2007 a más tardar, y cada seis años a partir de esta fecha.

Artículo 6 Estudio de las repercusiones de la actividad humana sobre el medio ambiente

1. Los Estados miembros velarán por que se lleve a cabo el 31 de diciembre de 2001, a más tardar, y en cada distrito de cuenca fluvial, un examen de la incidencia de la actividad humana sobre el estado de las aguas superficiales y subterráneas. Estos estudios incluirán los elementos siguientes:

a) estimaciones de la contaminación de fuente puntual;

b) estimaciones de la contaminación de fuente difusa;

c) estimaciones de las captaciones de agua;

d) un análisis de otros efectos antropogénicos sobre el estado de las aguas.

2. La Comisión adoptará las especificaciones técnicas pertinentes del Anexo III el 31 de diciembre de 1999, a más tardar, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25. Las especificaciones técnicas sustituirán al actual Anexo III.

3. El examen será actualizado el 31 de diciembre de 2007, a más tardar, y cada seis años a partir de esta fecha.

Artículo 7 Análisis económico del uso del agua en el distrito de cuenca fluvial

1. Los Estados miembros garantizarán la realización, el 31 de diciembre de 2001 a más tardar, de un análisis económico del uso del agua en cada distrito de cuenca fluvial con objeto, entre otros aspectos, de facilitar la información básica a los efectos del artículo 12. Estos análisis incluirán los elementos siguientes:

a) la captación y distribución de agua dulce;

b) la recogida y el vertido de aguas residuales;

c) los volúmenes, precios y costes (incluidos los costes y beneficios ambientales y de recursos) asociados a las letras a) y b);

d) el desglose de los datos recogidos en virtud de las letras a), b) y c), según los diferentes sectores de la actividad económica, desglosados al menos en hogares, industria y agricultura;

e) previsiones a largo plazo de la oferta y la demanda;

f) cálculos de las inversiones públicas y privadas en infraestructura;

g) las tendencias históricas de los datos recogidos con arreglo a las letras a) a f), incluyendo los datos estacionales cuando proceda y las previsiones en función de una serie de hipótesis de precios e inversiones, que abarquen, como mínimo, los seis años precedentes y previsiones para los doce próximos años.

2. La Comisión adoptará las especificaciones técnicas pertinentes del Anexo II el 31 de diciembre de 1999, a más tardar, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25. Las especificaciones técnicas sustituirán al actual Anexo II.

3. Los análisis económicos serán actualizados el 31 de diciembre de 2007 a más tardar, y cada seis años a partir de esa fecha.

Artículo 8 Aguas utilizadas para la captación de agua potable

1. Los Estados miembros garantizarán en cada distrito de cuenca fluvial el inventario de todas las masas de agua significativas utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano o que puedan utilizarse con este fin en el futuro.

2. Para cada masa de agua inventariada con arreglo al apartado 1, los Estados miembros garantizarán el establecimiento de normas de calidad ambiental concebidas para que en el régimen de tratamiento de aguas previsto, y de conformidad con la legislación comunitaria, el agua resultante cumpla los requisitos de la Directiva 80/778/CEE.

Artículo 9 Registro de zonas protegidas

1. Los Estados miembros garantizarán en cada distrito de cuenca fluvial el establecimiento de un registro de todas las zonas incluidas en el mismo que hayan sido declaradas objeto de una protección especial con arreglo a la legislación comunitaria, nacional o local relativa a la protección de las aguas superficiales o subterráneas o a la conservación de los hábitats y las especies. Los Estados miembros garantizarán que el registro esté ultimado el 31 de diciembre de 2001, a más tardar.

2. El registro comprenderá todas las zonas designadas en el apartado 1 del artículo 8 y todas las zonas protegidas enumeradas en el Anexo IV.

3. En cada distrito de cuenca fluvial, el registro de zonas protegidas se mantendrá actualizado.

Artículo 10 Control del estado de las aguas superficiales y subterráneas

1. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de programas de control del estado de las aguas superficiales y subterráneas a fin de ofrecer una visión general coherente y completa del estado de las aguas en cada distrito de cuenca fluvial. En el caso de las aguas superficiales, estos programas incluirán el control del estado ecológico y químico y, para las aguas subterráneas, el control del estado químico y cuantitativo. Estos programas serán operativos el 31 de diciembre de 2001, a más tardar. Dicho control incluirá los elementos enumerados en el Anexo V.

2. La Comisión adoptará las especificaciones técnicas pertinentes del Anexo V el 31 de diciembre de 1999, a más tardar, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25. Las especificaciones técnicas sustituirán al actual Anexo V.

Artículo 11 Control de zonas protegidas

1. Los Estados miembros garantizarán en cada distrito de cuenca fluvial el establecimiento de programas de control del estado de sus zonas protegidas. Estos programas serán operativos en función del calendario previsto por la legislación comunitaria, nacional o local en virtud de la cual se hayan establecido las zonas protegidas consideradas. En caso de que no exista un calendario de este tipo, que fije una fecha de comienzo el 1 de enero de 2002 o antes, el programa de control será operativo a partir de dicha fecha.

2. Las especificaciones técnicas a tal fin serán las previstas por la legislación comunitaria, nacional o local en virtud de la cual se hayan establecido las zonas protegidas consideradas. En caso de que no existan dichas especificaciones técnicas de control, los Estados miembros garantizarán el establecimiento de las especificaciones técnicas apropiadas.

Artículo 12 Tarificación del uso del agua

1. En 2010, a más tardar, los Estados miembros garantizarán la recuperación íntegra de todos los costes de los servicios correspondientes al uso del agua, en general y por sectores económicos, desglosándolos al menos en hogares, industria y agricultura.

2. De acuerdo con el análisis previsto por el artículo 7 y el Anexo II de los métodos de cálculo de los costes ambientales y de recursos y de los beneficios del uso del agua, la Comisión presentará, cuando proceda, propuestas que garanticen la inclusión de los costes ambientales y de recursos no inscritos en el apartado 1 en el precio de los usos del agua.

3. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado, los Estados miembros podrán conceder excepciones a las disposiciones del presente artículo por las razones siguientes:

a) permitir un nivel básico de uso doméstico a un precio asequible;

b) subvencionar proyectos de infraestructura financiados por la Comunidad en virtud de los artículos 130 A a 130 E del Tratado y concebidos para contribuir al logro de los objetivos ambientales establecidos en el artículo 4 de la presente Directiva; y

c) tener en cuenta una situación geográfica o climática específica de una región que pueda acogerse a las ayudas previstas por los objetivos 1, 5b y 6 de los fondos estructurales.

Las excepciones se motivarán detalladamente en los planes de gestión de cuenca previstos por el artículo 16 y, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de aquéllas, se remitirá una explicación pormenorizada a la Comisión.

4. Los Estados miembros fijarán un calendario para la plena aplicación de las disposiciones del presente artículo. Los detalles de dicho calendario se incluirán en los planes de gestión de cuenca previstos por el artículo 16.

Artículo 13 Programa de medidas

1. Los Estados miembros garantizarán en cada distrito de cuenca fluvial el establecimiento de un programa de medidas encaminado a alcanzar los objetivos ambientales establecidos en el artículo 4. Los programas de medidas formarán parte de los planes de gestión de cuenca previstos por el artículo 16.

2. El programa de medidas incluirá «medidas básicas» y, cuando proceda de acuerdo con el apartado 4, «medidas complementarias».

3. Las «medidas básicas» serán elementos obligatorios del programa de medidas. Constarán de:

a) las medidas necesarias para la aplicación de la legislación comunitaria, nacional o local relativa a la protección de las aguas, incluidas las medidas necesarias con arreglo a la legislación comunitaria enumerada en la parte A del Anexo VI y, en particular, para la plena aplicación de la Directiva 96/61/CE a las industrias y actividades descritas en el Anexo I de dicha Directiva.

Con respecto a las medidas básicas relativas a la emisión de contaminantes, se aplicará un enfoque combinado, utilizando un control de la contaminación en la fuente mediante la fijación de valores límite de emisión y normas de calidad ambiental;

b) las medidas necesarias para aplicar la tarificación del uso del agua establecida en el artículo 12;

c) las medidas necesarias para cumplir las normas de calidad ambiental establecidas en el apartado 2 del artículo 8 en relación con las aguas destinadas a la captación de agua potable, en los plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 4;

d) las siguientes medidas aplicables a todas las masas de agua con un estado químico inferior a «bueno»:

i) un control reforzado del alcance y la naturaleza de la contaminación en cada masa de agua;

ii) una investigación de la fuente de contaminación;

iii) un examen inmediato de todas las autorizaciones y permisos de vertido pertinentes, seguido de medidas basadas en el nivel de riesgo implicado;

e) controles de la captación de aguas dulces superficiales y subterráneas, con inclusión de un registro de los responsables y un requisito de autorización previa para la captación, salvo en las zonas en las que el Estado miembro afectado haya demostrado, e informado de ello a la Comisión, que la captación no repercute de manera significativa en el estado del agua y que el nivel total de captación representa un escaso porcentaje de los recursos disponibles;

f) un requisito de autorización previa para todas las actividades que puedan tener efectos adversos sobre el estado del agua, cuando dicha autorización no esté prevista por otro acto legislativo comunitario;

g) una prohibición del vertido directo en las aguas subterráneas de las sustancias enumeradas en el Anexo VIII.

4. Las «medidas complementarias» son aquéllas concebidas y aplicadas con carácter adicional a las medidas básicas a fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. El programa de medidas incluirá cualesquiera medidas complementarias que se consideren necesarias para alcanzar dichos objetivos, fundamentalmente en relación con el consumo sostenible de agua. La parte B del Anexo VI contiene una lista no exclusiva de posibles medidas complementarias.

5. Los programas de medidas se establecerán para todos los distritos de cuenca fluvial el 31 de diciembre de 2004 a más tardar, y todas las medidas entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2007, a más tardar.

6. Los programas serán revisados y, llegado el caso, actualizados el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, y cada seis años a partir de esa fecha. Toda medida nueva o revisada establecida en virtud de un programa actualizado entrará en vigor en un plazo de tres años a partir de su adopción.

Artículo 14 Medidas transitorias para combatir la contaminación

1. Si el programa de control establecido de conformidad con el artículo 10 determina la existencia de masas de agua cuyo estado químico ha caído por debajo del nivel «bueno» desde la última revisión del programa de medidas establecido en el artículo 13, los Estados miembros garantizarán, en función del nivel de riesgo implicado, la adopción de las siguientes medidas transitorias con la máxima celeridad y antes de la próxima revisión del programa de medidas:

a) un control reforzado del alcance y la naturaleza de la contaminación en la masa de agua;

b) una investigación de la fuente de la contaminación;

c) una revisión inmediata de todas las autorizaciones y permisos de vertido pertinentes; y

d) la determinación de las medidas adicionales que deban tomarse.

2. Los Estados miembros garantizarán la adopción de las medidas adecuadas para consultar a las partes interesadas sobre estas medidas transitorias adicionales, sin retrasar innecesariamente por ello su aplicación.

Artículo 15 Problemas que no son de la competencia de las autoridades competentes

Si una autoridad competente advierte un problema que repercute en la gestión de sus aguas, pero que no se inscribe en el ámbito de sus competencias, la autoridad competente informará del mismo al Estado miembro y a la Comisión y podrá formular recomendaciones para su resolución. Entre las posibles causas de una situación semejante, cabe citar:

a) la fuente del problema se halla fuera del distrito de cuenca fluvial;

b) el problema sólo puede tratarse con medidas o actos legislativos a nivel nacional o comunitario;

c) el problema guarda relación con otros ámbitos políticos sobre los cuales la autoridad competente no tiene ningún control.

Artículo 16 Planes de gestión de cuenca fluvial

1. Los Estados miembros garantizarán en cada distrito de cuenca la elaboración de un plan de gestión de cuenca fluvial de la totalidad del distrito. El plan de gestión de cuenca fluvial incluirá la información detallada en el Anexo VII.

2. Los planes de gestión de cuenca fluvial serán publicados el 31 de diciembre de 2004 a más tardar.

3. Los planes de gestión de cuenca fluvial serán revisados y actualizados el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, y cada seis años a partir de esa fecha.

Artículo 17 Información y consultas públicas

1. Los Estados miembros velarán por que en cada distrito de cuenca fluvial se publique y difunda un proyecto del plan de gestión de cuenca fluvial al menos un año antes del inicio del período a que se refiere dicho plan. La información y los documentos de referencia utilizados para la elaboración del proyecto de plan se pondrán a disposición de los interesados.

2. Las partes interesadas dispondrán de un plazo mínimo de seis meses para presentar observaciones por escrito sobre estos documentos con objeto de permitir una participación y consulta activas.

3. Los apartados 1 y 2 serán igualmente aplicables a la versión actualizada del plan de gestión de cuenca fluvial.

Artículo 18 Planificación por subcuenca, sector, problema o tipo de agua

1. Los planes de gestión de cuenca fluvial podrán complementarse con la elaboración de programas y planes de gestión más detallados para tratar aspectos específicos de la gestión del agua, incluidos:

a) programas y planes de gestión que traten subcuencas particulares en el distrito de cuenca fluvial;

b) programas y planes de gestión que traten sectores particulares de la economía;

c) programas y planes de gestión que traten problemas particulares de las aguas; y

d) programas y planes de gestión que traten categorías de agua o ecosistemas particulares.

Se hará referencia a dichas actividades en el plan de gestión de cuenca fluvial.

2. Ninguna de las actividades eximirá a los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva.

Artículo 19 Contaminación accidental

En cooperación con las demás autoridades competentes, los Estados miembros garantizarán la adopción de medidas destinadas a prevenir o reducir el impacto de los incidentes de contaminación accidental, incluidas cualesquiera medidas obligatorias en virtud de la Directiva 82/501/CEE del Consejo (18). Estas medidas abordarán, en particular, el riesgo de contaminación accidental causada por inundaciones, productos de extinción o subproductos de incendios declarados en depósitos o fábricas, así como el escape de contaminantes durante su transporte o almacenamiento. Según los casos, las medidas adoptadas incluirán:

a) análisis y evaluaciones de riesgos de incidentes de contaminación accidental potenciales;

b) medidas preventivas;

c) medidas preparatorias para responder a las emergencias, incluidos los procedimientos para la rápida notificación de incidentes de contaminación a las autoridades y demás partes interesadas, incluidos los responsables de las captaciones;

d) medidas de recuperación de la masa de agua superficial o subterránea afectada por los incidentes.

Artículo 20 Notificación e intercambio de información

Los Estados miembros enviarán ejemplares de los documentos siguientes a la Comisión y a la Agencia Europea del Medio Ambiente en un plazo de tres meses a partir de su publicación:

a) todos los planes de gestión de las cuencas fluviales de su territorio nacional publicados con arreglo al artículo 16;

b) todos los proyectos de planes de gestión de las cuencas fluviales de su territorio nacional publicados con arreglo al artículo 17;

c) los programas y planes significativos a que se refiere el artículo 18;

d) en el caso de los distritos de cuenca fluvial internacionales, al menos la parte de los planes de gestión de cuenca que afectan al territorio de la Comunidad.

Artículo 21 Estrategias de la Comisión para combatir la contaminación de las aguas

1. La Comisión podrá elaborar estrategias para combatir la contaminación de las aguas causada por ciertos contaminantes o grupos de contaminantes, incluida cualquier contaminación que sea consecuencia de incidentes accidentales.

2. Estas estrategias podrán adoptarse a raíz de:

a) recomendaciones de los Estados miembros o de las autoridades competentes en aplicación del artículo 15;

b) recomendaciones de la Agencia Europea del Medio Ambiente;

c) recomendaciones de organizaciones y convenios internacionales de los que son signatarios la Comunidad o sus Estados miembros;

d) evaluaciones de riesgos realizadas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo (19);

e) recomendaciones de los programas de investigación de la Comunidad;

f) otras manifestaciones de inquietud puestas en conocimiento de la Comisión.

3. Estas estrategias considerarán la naturaleza del riesgo para las aguas y tendrán en cuenta cualquier impacto posible sobre la calidad de la atmósfera o del suelo. Podrán incluir recomendaciones para cualquiera de las siguientes categorías de medidas:

a) la consideración de la sustancia o grupo de sustancias en el procedimiento de evaluación de riesgos del Reglamento (CEE) n° 793/93, si tal no es ya el caso;

b) la inclusión de la sustancia o grupo de sustancias en el Anexo VIII de la presente Directiva y en el Anexo III de la Directiva 96/61/CE, si tal no es ya el caso;

c) criterios de selección de sustancias o grupos de sustancias prioritarios para el examen del riesgo que entrañan para el medio acuático y la conveniencia de elaborar una estrategia específica de la Comisión para el control de las emisiones en el medio acuático; el Anexo IX incluye una lista de dichos criterios;

d) la adopción de normas comunitarias de calidad ambiental con arreglo al apartado 4 del artículo 21;

e) la adopción de valores límite de emisión comunitarios con arreglo al artículo 18 de la Directiva 96/61/CE;

f) una revisión de las autorizaciones pertinentes expedidas en virtud de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (20) y la Directiva 97/. . ./CE del Consejo (21);

g) la adopción de medidas con arreglo a la Directiva 76/769/CEE del Consejo (22);

h) la adopción de otras medidas adecuadas a nivel nacional o comunitario.

4. Cuando una estrategia de la Comisión recomiende la adopción de normas de calidad ambiental aplicables a la concentración de determinados contaminantes o grupos de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, la Comisión propondrá las medidas pertinentes.

Artículo 22 Informe de la Comisión

1. La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva el 31 de diciembre de 2006 a más tardar, y cada seis años a partir de esa fecha.

2. El informe incluirá, al menos, los elementos siguientes:

a) un examen de los progresos realizados en la aplicación de la Directiva;

b) un examen del estado de las aguas superficiales y subterráneas en la Comunidad;

c) un estudio comparativo de los planes de gestión de cuenca fluvial presentados de acuerdo con el artículo 20, incluidas recomendaciones para la mejora de los planes futuros;

d) una respuesta a cada una de las recomendaciones formuladas por las autoridades competentes en virtud del artículo 15;

e) un resumen de cualesquiera estrategias elaboradas con arreglo al artículo 21.

Artículo 23 Planes de futuras medidas comunitarias

1. Una vez al año, la Comisión presentará al Comité citado en el artículo 25 un plan indicativo de las medidas con una incidencia sobre la legislación de aguas que tiene intención de proponer en un futuro inmediato, incluida cualquier medida resultante de las estrategias desarrolladas con arreglo al artículo 21. La Comisión procederá a la primera de estas presentaciones el 31 de diciembre de 1999, a más tardar.

2. La Comisión revisará la presente Directiva el 31 de diciembre de 2013, a más tardar, y propondrá cualesquiera enmiendas necesarias a la misma.

Artículo 24 Modificaciones de la Directiva

1. Los Anexos I, II, III, V, VIII y IX podrán ser adaptados al progreso científico y técnico de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 25.

2. A efectos de la transmisión y el tratamiento de datos, incluidos datos estadísticos y cartográficos, podrán adoptarse formatos técnicos a los efectos del apartado 1 del presente artículo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 25.

Artículo 25 Comité

La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 26 Derogaciones

1. Quedan derogados los siguientes actos con efectos a partir del 31 de diciembre de 2007:

- Directiva 75/440/CEE;

- Decisión 77/795/CEE;

- Directiva 78/659/CEE;

- Directiva 79/869/CEE;

- Directiva 79/923/CEE;

- Directiva 80/68/CEE.

Artículo 27 Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 28 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 27, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 29 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 30 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° C 281 de 26. 9. 1996, p. 3.

(2) Informe sobre «El medio ambiente en la Unión Europea-1995», Agencia Europea del Medio Ambiente, Copenhague, 1995.

(3) DO n° C 209 de 9. 8. 1988, p. 3.

(4) DO n° C 59 de 6. 3. 1992, p. 2.

(5) DO n° C 49 de 28. 2. 1995, p. 1.

(6) DO n° L 20 de 26. 1. 1980, p. 43. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).

(7) COM(96) 59 final de 21. 2. 1996.

(8) DO n° C 355 de 25. 11. 1996, p. 1.

(9) DO n° L 186 de 5. 8. 1995, p. 42.

(10) DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(11) DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE.

(12) DO n° L 334 de 24. 12. 1977, p. 29. Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(13) DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(14) DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(15) DO n° L 281 de 10. 11. 1979, p. 47. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE.

(16) DO n° C 222 de 10. 8. 1994, p. 6.

(17) DO n° L 257 de 10. 10. 1996, p. 26.

(18) DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.

(19) DO n° L 84 de 5. 4. 1993, p. 1.

(20) DO n° L 230 de 19. 8. 1991, p. 1.

(21) Posición común (CE) n° 10/97 (DO n° C 69 de 5. 3. 1997, p. 13).

(22) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 201.

ANEXO I

INFORMACIÓN REQUERIDA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES

En aplicación del apartado 7 del artículo 3, los Estados miembros facilitarán la siguiente información sobre todas las autoridades competentes en cada distrito de cuenca fluvial, así como en cada distrito de cuenca internacional en el que participen.

i) Nombre y dirección de la autoridad competente: nombre y dirección oficiales de la autoridad establecida en virtud del apartado 2 del artículo 3.

ii) Nombre y cargo del interlocutor: nombre y cargo oficial del funcionario a quien debe dirigirse toda la correspondencia.

iii) Cobertura geográfica del distrito de cuenca fluvial: nombres de los ríos principales del distrito de cuenca junto con una descripción precisa de las fronteras terrestres y marítimas de dicho distrito. Esta información debe comunicarse, en la medida de lo posible, en un formato que permita su introducción en el sistema de información geográfica (SIG) y/o en el sistema de información geográfica de la Comisión (SIGCO).

iv) Estatuto jurídico de la autoridad competente: una descripción del estatuto jurídico de la autoridad competente y, llegado el caso, un resumen o un ejemplar de su estatuto, tratado constitutivo o documento legal equivalente.

v) Responsabilidades: una descripción de las responsabilidades legales y administrativas de cada autoridad competente y su función en el seno del distrito de cuenca fluvial.

vi) Miembros: cuando la autoridad competente garantice la coordinación de otras autoridades competentes, debe facilitarse una lista de estas autoridades junto con un resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar una coordinación jurídicamente vinculante de las medidas previstas por la presente Directiva.

vii) Relaciones internacionales: cuando un distrito de cuenca fluvial ocupe el territorio de dos o más Estados miembros, o de terceros países, debe facilitarse un resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar una coordinación jurídicamente vinculante de las medidas previstas por la presente Directiva.

ANEXO II

ANÁLISIS DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL DISTRITO DE CUENCA FLUVIAL

1. Las especificaciones técnicas establecerán métodos de análisis de las características del distrito de cuenca enumeradas en el apartado 1 del artículo 5 y métodos de análisis económicos del uso del agua de conformidad con el apartado 1 del artículo 7.

2. Las especificaciones técnicas incluirán un formato común para la presentación del análisis de las características del distrito de cuenca y de los análisis económicos del uso del agua, así como normas comunes sobre el volumen de información que debe incluir el resumen requerido como parte del plan de gestión de cuenca.

La información debe suministrarse, en la medida de lo posible, en un formato apto para su introducción en el sistema de información geográfica (SIG) y/o en el sistema de información geográfica de la Comisión (SIGCO).

La recogida de información por parte de las autoridades competentes se coordinará con las autoridades de los Estados miembros responsables de estadística, de conformidad con la legislación comunitaria sobre estadística y, en particular, el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo (1), y el Reglamento (CE) n° 58/97 del Consejo (2).

(1) DO n° L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 14 de 17. 1. 1997, p. 1.

ANEXO III

EXAMEN DE LA INCIDENCIA DE LA ACTIVIDAD HUMANA SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

1. Las especificaciones técnicas incluirán un formato común para la presentación del examen de la incidencia de la actividad humana sobre el medio ambiente y normas comunes sobre el volumen de información que debe incluir el resumen requerido como parte del plan de gestión de cuenca.

La recogida de información por parte de las autoridades competentes se coordinará con las autoridades de los Estados miembros responsables de estadística, de conformidad con la legislación comunitaria sobre estadística y, en particular, el Reglamento (CE) n° 2223/96 (1) y el Reglamento (CE) n° 58/97 (2).

En caso de que las especificaciones técnicas indiquen más de un método, ha de quedar garantizada la comparabilidad de los resultados de dichos métodos.

2. Las especificaciones técnicas establecerán métodos de cálculo del alcance y la ubicación de la contaminación de fuente puntual causada por las sustancias enumeradas en el Anexo VIII y se basarán en la información recabada con arreglo, en particular, a las siguientes Directivas, aunque podrán incluir otros datos:

i) artículos 9 y 15 de la Directiva relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (96/61/CE) (3);

ii) artículo 11 de la Directiva relativa a las sustancias peligrosas (76/464/CEE) (4); y

iii) artículos 15 y 17 de la Directiva relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas (91/271/CEE) (5).

3. Las especificaciones técnicas establecerán métodos de cálculo del alcance y la ubicación de la contaminación de fuente difusa causada por las sustancias enumeradas en el Anexo VIII.

4. Las especificaciones técnicas establecerán métodos de determinación de las masas de agua susceptibles de verse afectadas por la contaminación de fuente difusa y de fuente puntual a que se refieren los anteriores apartados 2 y 3.

5. Las especificaciones técnicas establecerán métodos de cálculo del volumen de:

i) captaciones de agua potable;

ii) captaciones para uso agrícola;

iii) captaciones para uso industrial;

iv) otras captaciones.

6. Las especificaciones técnicas establecerán métodos de cálculo de las captaciones de agua:

i) demanda anual total;

ii) variaciones estacionales de la demanda;

iii) eficacia del uso del agua.

(1) DO n° L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 14 de 17. 1. 1997, p. 1.

(3) DO n° L 257 de 10. 10. 1996, p. 26.

(4) DO n° L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.

(5) DO n° L 135 de 21. 5. 1991, p. 40.

ANEXO IV

ZONAS PROTEGIDAS

1. El registro de zonas protegidas previsto en el artículo 9 incluirá, cuando sea pertinente a efectos de la protección de las aguas, los siguientes tipos de zonas protegidas:

i) zonas designadas para la captación de aguas destinadas al consumo humano con arreglo al artículo 8;

ii) zonas designadas para la protección de especies acuáticas importantes desde un punto de vista económico;

iii) masas de agua declaradas aguas recreativas, incluidas las zonas declaradas aguas de baño en el marco de la Directiva relativa a las aguas de baño (76/160/CEE) (1);

iv) zonas sensibles en lo que a nutrientes respecta, incluidas las zonas declaradas vulnerables en virtud de la Directiva relativa a los nitratos (91/676/CEE) (2) y las zonas declaradas sensibles en el marco de la Directiva relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas (91/271/CEE) (3), y

v) zonas designadas para la protección de hábitats o especies cuando el mantenimiento o la mejora del estado de las aguas es un factor importante de su protección, incluidos los lugares Natura 2000 pertinentes designados en el marco de la Directiva relativa a los hábitats (92/43/CEE) (4) y la Directiva relativa a las aves silvestres (79/409/CEE) (5).

2. El resumen del registro requerido como parte del plan de gestión de cuenca incluirá mapas indicativos de la ubicación de cada zona protegida y una descripción de la legislación comunitaria, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas. En el caso de las masas de agua designadas en el marco del artículo 8, el resumen incluirá detalles de las normas de calidad ambiental adoptadas y el régimen de tratamiento previsto.

(1) DO n° L 31 de 5. 2. 1976, p. 1.

(2) DO n° L 375 de 31. 12. 1991, p. 1.

(3) DO n° L 135 de 21. 5. 1991, p. 40.

(4) DO n° L 206 de 22. 7. 1992, p. 7.

(5) DO n° L 103 de 25. 4. 1979, p. 1.

ANEXO V

CONTROL DEL ESTADO DE LAS AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEAS

Aguas superficiales

1. Las especificaciones técnicas relativas al control del estado ecológico de las aguas superficiales establecerán métodos para:

i) el control de todas las masas de agua superficiales importantes y el control de un grupo representativo de todas las demás masas de agua superficiales;

ii) el control de las características fisicoquímicas, biológicas y físicas de la masa de agua, incluidos los aspectos cuantitativos y elementos dinámicos tales como variaciones estacionales y fluctuaciones naturales a largo plazo, asignando la máxima importancia a las características biológicas;

iii) la presentación de los resultados del control en un formato o modelo común basado en el grado de desviación del estado ecológico natural o, en el caso de las masas de agua artificiales, el grado de desviación de su máximo potencial ecológico;

iv) el uso de cinco clases para la presentación del estado ecológico, siendo las dos clases superiores «muy buen estado ecológico» y «buen estado ecológico».

2. Las especificaciones técnicas relativas al control del estado químico de las aguas superficiales establecerán métodos para:

i) el control de todas las aguas superficiales designadas en el marco de la sección 4 del Anexo III como susceptibles de verse afectadas por una contaminación de fuente puntual y difusa causada por las sustancias enumeradas en el Anexo VIII;

ii) el uso de cinco clases para la presentación del estado químico, siendo las dos clases superiores «muy buen estado químico» y «buen estado químico».

Aguas subterráneas

3. Las especificaciones técnicas relativas al control del estado cuantitativo de las aguas subterráneas establecerán métodos para:

i) el control de todas las aguas subterráneas utilizadas para la captación de agua y el control de un grupo representativo de las demás aguas subterráneas;

ii) el control cuantitativo de las aguas subterráneas, incluidos elementos dinámicos tales como variaciones estacionales, fluctuaciones naturales a largo plazo, velocidad de extracción (incluidas captaciones indirectas) y velocidad de alimentación;

iii) el control de la incidencia de los cambios producidos en las características de las aguas subterráneas sobre el estado ecológico de las masas de agua superficiales y los ecosistemas terrestres asociados;

iv) la selección de indicadores, incluidas las condiciones naturales, para la caracterización del estado cuantitativo de las aguas subterráneas, con miras a determinar los parámetros del «buen estado cuantitativo».

4. Las especificaciones técnicas relativas al estado químico de las aguas subterráneas establecerán métodos para:

i) el control de todas las aguas subterráneas designadas en el marco de la sección 4 del Anexo III como susceptibles de verse afectadas por una contaminación de fuente puntual y difusa causada por las sustancias enumeradas en el Anexo VIII;

ii) el control a varias profundidades;

iii) la selección de indicadores, incluidas las condiciones naturales, para la caracterización del estado cualitativo de las aguas subterráneas con miras a la determinación de los parámetros del «buen estado cualitativo».

5. El estado general de cualquier masa de agua subterránea se basará en la más desfavorable de las dos evaluaciones realizadas en aplicación de los anteriores apartados 3 y 4.

Aguas superficiales y subterráneas

6. Las especificaciones técnicas se establecerán teniendo en cuenta que serán adecuados diferentes métodos de control en función de la naturaleza de la masa de agua, su ubicación y, en el caso de las aguas superficiales, el aspecto del estado ecológico que es objeto de examen, así como que las especificaciones técnicas habrán de ser flexibles para permitir el desarrollo y perfeccionamiento de las técnicas de control, garantizando al mismo tiempo la comparabilidad de los resultados entre los diferentes métodos y en el tiempo.

Las especificaciones técnicas establecerán métodos de control y análisis, incluidos criterios para la localización de las estaciones de muestreo y la frecuencia de las tomas de muestras, así como sistemas de control de calidad.

En caso de que las especificaciones técnicas indiquen más de un método para un fin específico, quedará garantizada la comparabilidad de los resultados de dichos métodos.

Las especificaciones técnicas incluirán disposiciones de garantía de calidad y un formato común para la presentación de los resultados del control de las aguas superficiales y subterráneas, así como normas comunes sobre el volumen de información que ha de incluirse en el resumen requerido como parte del plan de gestión de cuenca fluvial.

ANEXO VI

LISTA DE LAS MEDIDAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN LOS PROGRAMAS DE MEDIDAS

PARTE A

La lista siguiente recoge los actos legislativos comunitarios que, junto con la legislación nacional o local, conforman las medidas fundamentales que han de incluirse en los programas de medidas previstos en la letra a) del apartado 3 del artículo 13:

i) la Directiva relativa a las aguas de baño (76/160/CEE) (1)

ii) la Directiva relativa a las aves silvestres (79/409/CEE) (2)

iii) la Directiva relativa a las aguas destinadas al consumo humano (80/778/CEE) (3)

iv) la Directiva relativa a los riesgos de accidentes graves (Seveso) (82/501/CEE) (4)

v) la Directiva relativa a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente (85/37/CEE) (5)

vi) la Directiva relativa a los lodos de depuradora (86/278/CEE) (6)

vii) la Directiva relativa al tratamiento de aguas residuales urbanas (91/271/CEE) (7)

viii) la Directiva relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (91/414/CEE) (8)

ix) la Directiva relativa a los nitratos (91/676/CEE) (9)

x) la Directiva relativa a los hábitats naturales (92/43/CEE) (10)

xi) la Directiva relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (96/61/CE) (11)

xii) otros actos legislativos pertinentes.

PARTE B

La siguiente lista no exhaustiva enumera las medidas complementarias que, en cada distrito de cuenca, los Estados miembros pueden incluir en el programa de medidas previsto en el apartado 4 del artículo 13:

i) instrumentos legislativos

ii) instrumentos administrativos

iii) instrumentos económicos o fiscales

iv) acuerdos negociados en materia de medio ambiente

v) controles de emisión

vi) códigos de buenas prácticas

vii) controles de captación

viii) medidas de gestión de la demanda, entre otras, el fomento de una producción agrícola adaptada, como cultivos de bajas necesidades hídricas en zonas afectadas por la sequía

ix) medidas de eficacia y reutilización, entre otras, el fomento de tecnologías de eficiencia hidráulica en la industria y técnicas de irrigación economizadoras de agua

x) proyectos de construcción

xi) plantas de desalinización

xii) proyectos de reconstitución

xiii) recarga artificial de acuíferos

xiv) proyectos educativos

xv) proyectos de investigación, desarrollo y demostración

xvi) otras medidas pertinentes.

(1) DO n° L 31 de 5. 2. 1976, p. 1.

(2) DO n° L 103 de 25. 4. 1979, p. 1.

(3) DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.

(4) DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.

(5) DO n° L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.

(6) DO n° L 181 de 8. 7. 1986, p. 6.

(7) DO n° L 135 de 21. 5. 1991, p. 40.

(8) DO n° L 230 de 19. 8. 1991, p. 1.

(9) DO n° L 375 de 31. 12. 1991, p. 1.

(10) DO n° L 206 de 22. 7. 1992, p. 7.

(11) DO n° L 257 de 10. 10. 1996, p. 26.

ANEXO VII

PLANES DE GESTIÓN DE CUENCA FLUVIAL

1. Los planes de gestión de cuenca fluvial incluirán los elementos siguientes:

i) un resumen de la información facilitada a la Comisión de acuerdo con el apartado 7 del artículo 3;

ii) un resumen de los objetivos ambientales adoptados con arreglo al artículo 4;

iii) un resumen del análisis de las características del distrito de cuenca previsto por el artículo 5;

iv) un resumen del estudio de la incidencia ambiental de la actividad humana previsto por el artículo 6;

v) un resumen del análisis económico del uso del agua en el distrito de cuenca previsto por el artículo 7;

vi) un resumen del registro de zonas protegidas designadas en virtud del artículo 9;

vii) un resumen de los resultados de los programas de control realizados en virtud de los artículos 10 y 11;

viii) un resumen del programa de medidas adoptado en virtud del artículo 13, incluyendo:

a) en el caso de las medidas citadas en la letra a) del apartado 3 del artículo 13, una descripción de la legislación comunitaria, nacional o local de la que se derivan, así como detalles de su aplicación, actual o prevista, en el distrito de cuenca;

b) un resumen de las medidas tomadas en relación con la tarificación del uso del agua requerida en virtud del artículo 12 y de la letra b) del apartado 3 del artículo 13;

c) un resumen de las medidas adoptadas con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 13 a fin de satisfacer las normas de calidad ambiental establecidas en el apartado 2 del artículo 8;

d) un resumen de las medidas adoptadas en virtud de la letra d) del apartado 3 del artículo 13 para las masas de agua con un estado químico inferior a «bueno»;

e) pormenores de los controles de captación adoptados en virtud de la letra e) del apartado 3 del artículo 13 y, en caso de que no se hayan adoptado tales controles, motivos justificados de la exención;

f) detalles de las medidas adicionales adoptadas en aplicación de la letra f) del apartado 3 del artículo 13; y

g) detalles de las medidas complementarias adoptadas en aplicación del apartado 4 del artículo 13;

indicando, en cada caso, el nombre de las personas y organismos responsables de la aplicación de las diferentes medidas y el calendario previsto;

ix) un resumen de las medidas tomadas con arreglo al artículo 19 para reducir la incidencia de la contaminación accidental.

2. La primera actualización del plan de gestión de cuenca y todas las actualizaciones subsiguientes incluirán asimismo:

i) un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan de gestión de cuenca;

ii) una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos ambientales y una explicación de los objetivos ambientales no alcanzados;

iii) un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan de gestión de cuenca que no se hayan puesto en marcha; y

iv) un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas en virtud del artículo 14 desde la publicación de la versión precedente del plan de gestión de cuenca fluvial.

3. El plan de gestión de cuenca incluirá un resumen de los resultados de las consultas públicas efectuadas sobre el proyecto de plan, de conformidad con el artículo 17, así como un resumen de las modificaciones introducidas como consecuencia de tales resultados.

4. El plan de gestión de cuenca incluirá referencias a todos los planes y programas a que se refiere el artículo 18.

5. El plan de gestión de cuenca también incluirá cualesquiera recomendaciones de actuación nacional o comunitaria adoptadas en virtud del artículo 15.

ANEXO VIII

CONTAMINANTES

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

2. Compuestos organofosforados.

3. Compuestos organoestánnicos.

4. Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en el medio acuático o vía el medio acuático estén demostradas.

5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

6. Cianuros.

7. Metales y sus compuestos.

8. Arsénico y sus compuestos.

9. Biocidas y productos fitosanitarios.

10. Materias en suspensión.

11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).

12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DCO).

ANEXO IX

CRITERIOS DE SELECCIÓN DE SUSTANCIAS O GRUPOS DE SUSTANCIAS PRIORITARIOS CON MIRAS AL EXAMEN DE LOS RIESGOS QUE ENTRAÑAN PARA EL MEDIO ACUÁTICO Y LA CONVENIENCIA DE ELABORAR UNA ESTRATEGIA ESPECÍFICA DE LA COMISIÓN DESTINADA A CONTROLAR LAS EMISIONES EN EL MEDIO ACUÁTICO

1. Se ha demostrado que la sustancia o el grupo de sustancias tiene unos efectos inaceptables para el medio acuático o existen claros indicios en este sentido.

2. La sustancia o el grupo de sustancias está muy difundido en una o varias partes del medio acuático.

3. La sustancia o el grupo de sustancias alcanza el medio acuático a partir de fuentes y vías de acceso diversas.

ANEXO X

NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL

Los «objetivos de calidad» establecidos en el marco de las directivas derivadas de la Directiva relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (76/464/CEE) (1) se considerarán normas de calidad ambiental a los efectos de la presente Directiva. Estos objetivos se establecen en las Directivas siguientes:

i) la Directiva relativa a los vertidos de mercurio (82/176/CEE) (2);

ii) la Directiva relativa a los vertidos de cadmio (83/513/CEE) (3);

iii) la Directiva relativa al mercurio (84/156/CEE) (4);

iv) la Directiva relativa a los vertidos de hexaclorociclohexano (84/491/CEE) (5);

v) la Directiva relativa a los vertidos de sustancias peligrosas (86/280/CEE) (6).

(1) DO n° L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.

(2) DO n° L 81 de 27. 3. 1982, p. 29.

(3) DO n° L 291 de 24. 10. 1983, p. 1.

(4) DO n° L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.

(5) DO n° L 274 de 17. 10. 1984, p. 11.

(6) DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.

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