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Document 51996PC0470

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 94/58/CE relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas

    /* COM/96/0470 final - SYN 96/0240 */

    DO C 367 de 5.12.1996, p. 1–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996PC0470

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 94/58/CE relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas /* COM/96/0470 FINAL - SYN 96/0240 */

    Diario Oficial n° C 367 de 05/12/1996 p. 0001


    Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 94/58/CE relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (96/C 367/01) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 470 final - 96/0240 (SYN)

    (Presentada por la Comisión el 2 de octubre de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

    Considerando que el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación de las profesiones marítimas (1) establece que, tras la adopción de nuevos instrumentos o protocolos del Convenio STCW a que se refiere la letra v) del artículo 4, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta los procedimientos parlamentarios de los Estados miembros y los procedimientos correspondientes en el seno de la Organización Marítima Internacional (OMI), las modalidades de ratificación de esos nuevos instrumentos o protocolos, y velará por que sean aplicados de manera uniforme y simultánea en los Estados miembros;

    Considerando que la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de dicha Directiva establece que el Consejo, actuando de conformidad con las condiciones del Tratado, definirá un conjunto de criterios para el reconocimiento de las clases de títulos expedidas por los distintos centros o administraciones de terceros países;

    Considerando que la Comisión, en su Comunicación sobre la seguridad marítima (2), anunció que las acciones sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación marina que se adoptasen a nivel comunitario deberían, siempre que ello fuera posible, conformarse a las reglas y normas internacionales acordadas;

    Considerando que la Conferencia de la OMI, realizada del 26 de junio al 7 de julio de 1995, adoptó la versión enmendada del Convenio sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, (Convenio STCW) y el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código de formación STCW);

    Considerando que las disposiciones del Convenio STCW en su forma enmendada deberán quedar debidamente reflejadas lo antes posible en la Directiva de forma que se garantice que la actuación de los Estados miembros sea comptible con sus obligaciones de carácter internacional;

    Considerando que, para preparar la propuesta a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 94/58/CE, era conveniente esperar la aprobación por parte de la Conferencia de la OMI, realizada del 26 de junio al 7 de julio de 1995, del Convenio STCW en su forma enmendada que, entre otras cosas, introduce disposiciones relativas al reconocimiento de titulaciones a nivel internacional;

    Considerando que la fijación de criterios internacionales para el reconocimiento por parte de los Estados miembros de títulos expedidos por centros o administraciones de terceros países debe basarse en los requisitos de formación y titulación acordados en el marco del Convenio STCW revisado;

    Considerando que los criterios comunes para el reconocimiento de títulos para prestar servicio a bordo de buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deben basarse en la idoneidad del centro de formación náutica frecuentado por el marino; considerando que deben, por consiguiente, establecerse criterios para la homologación por parte de los Estados miembros de los centros de formación náutica y de los cursos y programas de enseñanza y formación de dichos centros;

    Considerando que, para mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación marina deben incluirse en la presente Directiva las prescripciones del Convenio STCW relativas a las guardias, incluidas las disposiciones sobre períodos de descanso para el personal de guardia;

    Considerando que deben ampliarse las disposiciones relativas al control por el Estado del puerto de acuerdo con las prescripciones del Convenio STCW en su forma enmendada,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 94/58/CE quedará modificada como sigue:

    1) Se insertará el siguiente artículo:

    «Artículo 3 bis

    Títulos y refrendos

    1. Los títulos irán redactados en el idioma o idiomas oficiales del Estado miembro que los expida. Si el idioma utilizado no es el inglés, el texto incluirá una traducción a este idioma.

    2. Por lo que respecta a los radiooperadores, los Estados miembros podrán:

    a) exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que prescriben las reglas pertinentes; o

    b) expedir una certificación por separado en la que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que prescriben las reglas pertinentes.

    3. El refrendo exigido por el artículo VI del Convenio STCW con objeto de atestiguar la expedición de un título por un tercer país sólo se hará si se cumplen todas las prescripciones de la letra a) del apartado 3 del artículo 9.

    4. Si el Estado miembro lo estima oportuno, los títulos que se expidan podrán ir refrendados como prevé la sección A-I/2 del Código de formación STCW. Si dicha diligencia se hace en el propio título, habrá que utilizar el modelo que figura en el punto 1 de la sección A-I/2. En los demás casos, el modelo utilizado será el del punto 2 de dicha sección.

    5. El Estado miembro que reconozca un título en virtud de lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 9, lo refrendará para atestiguar dicho reconocimiento. El modelo de refrendo habrá de ser el indicado en el punto 3 de la sección A-I/2 del Código de formación STCW.

    6. Los refrendos a que se refieren los apartados 3, 4 y 5:

    a) podrán expedirse como documentos separados;

    b) llevarán asignado un número único, a excepción de los refrendos que atestigueen la expedición de un título, en cuyo caso se podrá asignar el mismo número que el del título en cuestión, a condición de que dicho número sea único; y

    c) caducarán cuando caduque el título refrendado o cuando éste sea retirado, suspendido o cancelado por el país tercero que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.

    7. El modelo de refrendo indicará la calidad en la que el titular está autorizado a desempeñar funciones, en términos idénticos a los usados en las prescripciones aplicables estipuladas por el Estado miembro sobre la dotación de seguridad.

    8. Los Estados miembros podrán utilizar un modelo distinto del que se indica en la sección A-I/2 del Código de formación STCW, siempre que se consigne, al menos, la información requerida, en caracteres romanos y numeración arábiga, teniendo en cuenta las variantes permitidas en dicha sección A-I/2.

    9. Todo título exigido por la Directiva estará disponible, en su forma original, a bordo del buque en el que preste servicio el titular.».

    2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:

    - el texto correspondiente a la letra c) se sustituirá por el siguiente:

    «c) "oficial de puente": un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Anexo;»,

    - el texto correspondiente a la letra d) se sustituirá por el siguiente:

    «d) "piloto de primera": el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir el mando del buque;»,

    - el texto correspondiente a la letra e) se sustituirá por el siguiente:

    «e) "oficial de máquinas": un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Anexo;»,

    - el texto correspondiente a la letra f) se sustituirá por el siguiente:

    «f) "jefe de máquinas": el oficial de máquinas superior responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;»,

    - el texto correspondiente a la letra g) se sustituirá por el siguiente:

    «g) "primer oficial de máquinas": el oficial que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;»,

    - el texto correspondiente a la letra h) se sustituirá por el siguiente:

    «h) "aspirante a oficial de máquinas": la persona que esté recibiendo formación para obtener el título de maquinista naval, así designada por la legislación o la reglamentación del país de que se trate;»,

    - el texto correspondiente a la letra i) se sustituirá por el siguiente:

    «i) "radiooperador": la persona que tenga un título idóneo, expedido o reconocido por las autoridades competentes en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones;»,

    - el texto correspondiente a la letra o) se sustituirá por el siguiente:

    «o) "potencia propulsora": la máxima potencia continua de régimen en kilovatios, que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque y que figura consignada en la certificación del registro o en otro documento oficial del buque;»,

    - el texto correspondiente a la letra q) se sustituirá por el siguiente:

    «q) "quimiquero": buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código internacional de quimiqueros en vigor el [1997] (1);

    (1) La fecha en que entre en vigor la presente Directiva.»,

    - el texto correspondiente a la letra r) se sustituirá por el siguiente:

    «r) "gasero": buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código internacional de gaseros en vigor el [1997] (1), y que se utiliza para esa finalidad;

    (1) La fecha en que entre en vigor la presente Directiva.»,

    - el texto correspondiente a la letra v) se sustituirá por el siguiente:

    «v) "Convenio STCW": el Convenio internacional de la OMI sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, las disposiciones aplicables del Código de formación STCW, que se aplicarán con arreglo a las disposiciones en vigor al [1997] (1);

    (1) La fecha en que entre en vigor la presente Directiva.»,

    - se insertarán las letras siguientes:

    «w) "deberes relacionados con el servicio radioeléctrico": los de escucha y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, cuyo desempeño se efectúa de conformidad con las disposiciones del Reglamento de radiocomunicaciones, el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar y, a discreción de cada Administración, las recomendaciones pertinentes de la Organización;

    x) "buque de pasaje de transbordo rodado": buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial, como se definen en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1974, en vigor el [1997] (1);

    y) "Código de formación STCW": el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar, aprobado mediante la resolución 2 de la Conferencia de la OMI del 26 de junio a 7 de julio de 1995, en vigor el [1997] (1);

    z) "función": conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código de formación STCW, necesarias para el funcionamiento del buque, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino;

    ab) "compañía": el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o fletador a casco desnudo, que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de las presentes reglas;

    ac) "título idóneo": el expedido y refrendado en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio, en la calidad estipulada y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado, en un buque del tipo, arqueo, potencia y medios de propulsión pertinentes mientras dura la travesía emprendida;

    ad) "período de embarco": servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la obtención de un título u otra cualificación;

    ae) "centro de formación homologado": una academia, escuela, instituto de formación o cualquier otra entidad aprobada por un Estado miembro para impartir enseñanza y formación náuticas homologadas;

    af) "homologado": aprobado por un Estado miembro ya que cumple los requisitos de enseñanza y formación náuticas exigidos para prestar servicio a bordo de buques que enarbolen su bandera;

    ag) "tercer país": país que no es un Estado miembro.

    (1) La fecha en que entre en vigor la presente Directiva.».

    3) Se insertarán los artículos siguientes:

    «Artículo 5 bis

    Principios que deben regir los viajes próximos a la costa

    1. Para los viajes próximos a la costa, los Estados miembros podrán introducir normas sobre educación y formación menos rigurosas que las previstas en la presente Directiva. Al hacerlo así, no impondrán a la gente de mar que preste servicio en buques con derecho a enarbolar el pabellón de otro Estado miembro y dedicados a realizar tales viajes, requisitos sobre formación, experiencia y titulación más rigurosos que los exigidos a la gente de mar que preste servicio en buques con derecho a enarbolar su propio pabellón. En ningún caso impondrán los Estados miembros, respecto de la gente de mar que preste servicio en buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro, requisitos más rigurosos que los prescritos en la presente Directiva para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

    2. Respecto a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro y dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa de otro Estado miembro, el Estado miembro cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque establecerá requisitos sobre formación, experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en tales buques, al menos iguales que los del Estado miembro a lo largo de cuya costa opere el buque, a condición de que no sean más rigurosos que los requisitos de la presente Directiva respecto de los buques no dedicados a viajes próximos a la costa. La gente de mar que preste servicio en buques que en sus viajes se adentren más allá de lo definido por un Estado miembro como viajes próximos a la costa, y lleguen a aguas no incluidas en esta definición, cumplirá con los pertinentes requisitos de competencia estipulados en esta Directiva.

    3. Todo Estado miembro podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en la presente Directiva, respecto de los viajes próximos a la costa, cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, a lo largo de la costa de un Estado que no sea parte en el Convenio STCW, viajes próximos a la costa según lo definido por el Estado miembro.

    4. Los Estados miembros, antes de decidir la definición de viajes próximos a la costa y los requisitos de educación y formación exigidos para tales viajes de conformidad con las disposiciones del presente artículo, comunicarán a la Comisión los pormenores de las disposiciones que van a adoptar. Los Estados miembros podrán establecer tales requisitos sólo en caso de ser aprobados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.

    Artículo 5 ter

    Sanciones y medidas disciplinarias

    1. Cada Estado miembro habilitará mecanismos y procedimientos para la investigación imparcial de los casos notificados de incompetencia, omisiones u otros actos que puedan hacer peligrar directamente la seguridad de la vida humana en el mar, de los bienes o el medio marino, por parte de personal con títulos o refrendos expedidos por dicho Estado miembro en lo que respecta al desempeño de las funciones vinculadas a dichos títulos, con objeto de retirar, suspender o anular por tal razón dichos títulos e impedir el fraude.

    2. Cada Estado miembro establecerá sanciones penales o disciplinarias para los casos de infracción de aquellas disposiciones de su legislación nacional que hagan efectivo lo estipulado en la presente Directiva, respecto de los buques que enarbolen su pabellón y de la gente de mar a la que dicho Estado miembro hubiese concedido la titulación.

    3. Estas sanciones penales o disciplinarias se establecerán y ejecutarán principalmente contra:

    a) la compañía o el capitán que contrate a una persona que no posea el título exigido por la presente Directiva,

    b) el capitán que haya permitido que una determinada función o servicio, que en virtud de esta Directiva deba realizar una persona titulada, la haya llevado a cabo alguien sin la exigida titulación, una dispensa válida o sin tener la prueba documentada prescrita en la letra a) del apartado 3 del artículo 9, o

    c) la persona que obtenga, con fraude o documentación falsa, un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar una determinada tarea para las cuales la presente Directiva prescribe la oportuna titulación o la correspondiente dispensa.

    4. El Estado miembro en cuya jurisdicción se encuentre una compañía o persona de la que se sospeche por motivos fundados ser responsable o tener conocimiento de una presunta inobservancia de la Directiva, como la especificada en el apartado 3, cooperará con el Estado miembro o, respetando el principio de reciprocidad, con terceros países que le comuniquen su propósito de iniciar procedimientos en su jurisdicción.

    Artículo 5 quater

    Normas de calidad

    1. Los Estados miembros se asegurarán de que:

    a) todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, refrendo y revalidación, realizadas bajo su autoridad por organizaciones o entidades no gubernamentales, se supervisan y verifican en todo momento, en el marco de un sistema de normas de calidad, para garantizar la consecución de los objetivos que se hayan determinado, incluidos los relativos a la cualificación y experiencia de los instructores y evaluadores; y

    b) en los casos en que de tales actividades se encarguen organismos o entidades gubernamentales, se ha establecido un sistema de normas de calidad;

    c) las metas de la instrucción y formación, así como las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse, quedan claramente definidas, y en ellas se identifican los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que prevé el Convenio STCW. Los objetivos y normas de calidad conexas podrán especificarse por separado para los distintos cursos y programas de formación, e incluirán, asimismo, los aspectos administrativos del sistema de titulación;

    d) el ámbito de aplicación de las normas de calidad abarcará los distintos aspectos administrativos del sistema de titulación, todos los cursos y programas de formación, los exámenes y evaluaciones llevados a cabo por el Estado miembro o bajo su autoridad, así como las calificaciones y experiencia exigidas a los instructores y evaluadores, habida cuenta de la normativa, los sistemas, inspecciones y exámenes internos para determinar la garantía de calidad que se hayan habilitado con miras a la consecución de los objetivos especificados.

    2. Los Estados miembros garantizarán que, a intervalos no superiores a cinco años, se lleve a cabo una auditoría independiente de las actividades de evaluación relacionadas con la adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes y competencias y acerca de los aspectos administrativos del sistema de titulación, realizándose dicha evaluación por personas cualificadas que no estén implicadas en las citadas actividades con el fin de comprobar que:

    a) todas las medidas internas de control y vigilancia de la gestión, y las de seguimiento, se ajustan a planes previamente definidos y a procedimientos documentados, y se revelan eficaces para la consecución de los objetivos fijados,

    b) los resultados de cada evaluación independiente se documentan y se ponen en conocimiento de los responsables del área evaluada, y

    c) se adoptan las medidas oportunas para paliar las deficiencias.

    3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la evaluación prevista en el apartado 2 en los seis meses siguientes a la fecha en que se llevó a cabo dicha evaluación.

    4. Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo los Estados miembros tendrán en cuenta las disposiciones de la sección B-I/8 del Código de formación STCW.

    Artículo 5 quinquies

    Normas médicas - expedición y registro de títulos

    1. Los Estados miembros establecerán normas médicas para la gente de mar, particularmente por lo que atañe a la vista y al oído.

    2. Los Estados miembros garantizarán que los títulos se expiden solamente a los aspirantes que cumplen los requisitos del presente artículo.

    3. Todo aspirante a un título deberá presentar prueba fehaciente de:

    a) su identidad;

    b) que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título solicitado que figura en el Anexo a esta Directiva;

    c) que satisface las normas sobre aptitud física aprobadas por el Estado miembro, particularmente por lo que atañe a la vista y al oído, y posee un certificado médico válido expedido por un facultativo debidamente cualificado y reconocido por las autoridades competentes de los Estados miembros;

    d) que ha cumplido el período de embarco prescrito y recibido la formación de carácter obligatorio exigida en virtud de las reglas que figuran en el Anexo y esta Directiva para obtener el título que se solicita; y e) que cumple las normas de competencia prescritas por las reglas que figuran en el Anexo en lo que respecta a las aptitudes, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título.

    4. Los Estados miembros se comprometen a:

    a) mantener un registro o registros electrónicos de todos los títulos y refrendos para capitanes y oficiales y también para marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan revalidado, suspendido, cancelado, o bien se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas;

    b) facilitar información sobre el carácter de dichos títulos, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o, respetando el principio de reciprocidad, a terceros países o compañías que hayan solicitado la verificación de la autenticidad y validez de los títulos presentados por la gente de mar que solicita, ya sea el reconocimiento de tales títulos conforme a los prescrito en el artículo 9, o bien la contratación de sus servicios a bordo.

    5. Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta las orientaciones con carácter de recomendación incluidas en la sección B-1/9 del Código de formación STCW.

    Artículo 5 sexties

    Revalidación de títulos

    1. Todo capitán, oficial y radiooperador que posean un título expedido o reconocido en virtud de un capítulo del Anexo distinto de su capítulo VI y que estén prestando servicio embarcados o se propongan volver a hacerlo tras un período de permanencia en tierra, habrán de demostrar, a intervalos regulares que no excedan de cinco años, que siguen reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo, a saber:

    a) aptitud física, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 quinquies; y

    b) la debida competencia profesional, conforme a lo prescrito en la sección I/11 del Código de formación STCW.

    2. Para poder seguir prestando servicio en buques respecto de los cuales se hayan convenido internacionalmente requisitos especiales de formación, los capitanes, oficiales y radiooperadores deberán recibir con resultado satisfactorio una formación adecuada de tipo aprobado.

    3. Los Estados miembros deberán comprobar el nivel de competencia que se exigió a los aspirantes a los títulos expedidos antes del 1 de febrero de 2002 con el nivel estipulado para el título pertinente en la parte A del Código de formación STCW, y determinar la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o para la evaluación de los mismos.

    Los cursillos de repaso y actualización estarán homologados e incluirán los cambios pertinentes de la reglamentación nacional e internacional relativa a la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino y tendrán en consideración las pertinentes actualizaciones de los niveles de competencia.

    4. Los Estados miembros, en consulta con los interesados, formularán o patrocinarán la formulación de un plan de cursillos de repaso y actualización, según lo previsto en la sección A-I/11 del Código de formación STCW.

    5. Al objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, de los oficiales y radiooperadores, los Estados miembros harán que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

    Artículo 5 septies

    Uso de simuladores

    1. Habrá que satisfacer las normas de rendimiento y otras disposiciones que figuran en la sección A-I/12 del Código de formación STCW así como los requisitos especificados en la parte A de dicho Código para el título de que se trate, en cuanto a:

    a) toda formación obligatoria con simuladores;

    b) cualquier evaluación de la competencia que la parte A del Código de formación STCW exija y que deba llevarse a cabo con un simulador; y

    c) cualquier demostración de suficiencia con carácter continuo y un simulador que exija la parte A del Código de formación STCW.

    2. Los simuladores instalados o en servicio antes del 1 de febrero de 2002 podrán quedar exentos del pleno cumplimiento de la totalidad de las normas de rendimiento a que se refiere el apartado 1, a discreción de los Estados miembros.

    Artículo 5 octies

    Responsabilidad de las compañías

    1. Los Estados miembros deberán, como establecen los apartados 2 y 3, hacer recaer en la compañías la responsabilidad de asignar gente de mar para el servicio a bordo, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y exigir a cada compañía que garantice lo siguiente:

    a) que toda la gente de mar asignada a cualquiera de sus buques posee la debida titulación de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Directiva;

    b) que sus buques van tripulados con arreglo a las prescripciones pertinentes sobre dotación mínima de seguridad estipuladas por su Administración;

    c) que la documentación y los datos pertinentes de toda la gente de mar empleada a bordo de sus buques se conservan y están fácilmente disponibles, e incluyen, por ejemplo, la relativa a su experiencia, formación, aptitud física y competencia para desempeñar las funciones que le han sido asignadas;

    d) que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques está familiarizada con sus funciones específicas y con todos los dispositivos, instalaciones, equipo, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar sus funciones en situaciones normales o de emergencia; y

    e) que la dotación del buque puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación.

    2. Tanto las compañías como los capitanes y los tripulantes serán responsables de hacer que se dé pleno y cabal efecto a las obligaciones especificadas en el presente artículo, y de que se tomen cualesquiera otras medidas que puedan ser necesarias para lograr que todos los miembros de la tripulación contribuyan de manera inteligente e informada al buen funcionamiento del buque.

    3. La compañía dará instrucciones por escrito a los capitanes de los buques a los que se aplique la presente Directiva, con indicación de las directrices y procedimientos a seguir para garantizar que toda la gente de mar que ingresa en la dotación del buque tenga la oportunidad de familiarizarse con el equipo, las distintas modalidades operacionales y otras disposiciones de a bordo necesarias para el debido desempeño de sus funciones antes de que éstas le sean asignadas. Tales directrices y procedimientos incluirán lo siguiente:

    a) asignación de un plazo prudencial para que toda la gente de mar que ingrese en la dotación pueda familiarizarse con:

    - el equipo concreto que va a utilizar o a hacer funcionar,

    - los procedimientos y medios concretos que, en cuanto a guardias, seguridad, protección ambiental y emergencias, deba conocer para el adecuado desempeño de los cometidos que se le asignen;

    b) la designación de un tripulante bien informado que habrá de cerciorarse de que a toda la gente de mar que ingrese en la dotación se le proporcione la información necesaria en un idioma que entienda.

    Artículo 5 nonies

    Disposiciones transitorias

    1. Hasta el 1 de febrero de 2002, los Estados miembros podrán continuar expidiendo, reconociendo o refrendando títulos de conformidad con las disposiciones aplicables antes de la fecha de transposición a la legislación nacional de las disposiciones de la Directiva . . ./. . ./CE (1) respecto de la gente de mar que con anterioridad al 1 de agosto de 1998 haya iniciado un período de embarco, un programa de formación o un curso de enseñanza y de formación de tipo aprobado.

    1. Hasta el 1 de febrero de 2002, los Estados miembros podrán continuar canjeando y revalidando títulos y refrendos de conformidad con las disposiciones aplicables con anterioridad a la fecha de transposición a la legislación nacional de las disposiciones de la Directiva . . ./. . ./CE (1).

    3. Cuando, en virtud del artículo 5 sexties, un Estado miembro vuelva a expedir o prorrogue el período de validez de los títulos que hubiera expedido originalmente, podrá, de conformidad con las disposiciones aplicables con anterioridad a la fecha de transposición a la legislación de las disposiciones de la Directiva . . ./. . ./CE (1), sustituir, si lo estima oportuno, las limitaciones de arqueo que figuren en los títulos originales por las siguientes:

    a) "200 toneladas de arqueo bruto" por "arqueo bruto 500";

    b) "1 600 toneladas de arqueo bruto" por "arqueo bruto 3 000".

    Artículo 5 decies

    Aptitud para el servicio

    1. Al objeto de prevenir la fatiga, los Estados miembros establecerán y harán cumplir períodos de descanso para el personal encargado de la guardia y exigirán que los sistemas de guardia estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la guardia no se vea afectada por la fatiga, y que las tareas se dispongan de modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y el de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado suficientemente y se encuentre plenamente apto para el servicio.

    2. Toda persona a la que se hayan asignado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma tendrán, como mínimo, diez horas de descanso en todo período de veinticuatro horas.

    3. Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como máximo, uno de los cuales habrá de tener un mínimo de seis horas de duración.

    4. Las prescripciones relativas a los períodos de descanso que se indican en los apartados 1 y 2 no habrán de mantenerse durante una emergencia, un ejercicio o en otra situación operacional imperativa.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el período mínimo de diez horas podrá reducirse a seis horas, a condición de que tal reducción no se aplique durante más de dos días y que se concedan al menos setenta horas de descanso en cada período de siete días.

    6. Los Estados miembros exigirán que los avisos correspondientes a los períodos de guardia se coloquen en lugares fácilmente accesibles.

    7. Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo, los Estados miembros deberán tener en cuenta las disposiciones pertinentes de la sección B-VIII/1 del Código de formación STCW.

    (1) La presente Directiva de modificación.».

    4) En el artículo 7:

    - el texto existente figurará como apartado 1,

    - en el segundo guión del apartado 1 se suprimirá la frase «Cada Estado miembro verificará la debida aptitud de todos los examinadores»,

    - se añadirá el siguiente apartado:

    «2. Cada Estado miembro garantizará lo siguiente:

    Formación y evaluación

    a) Toda formación y evaluación de la gente de mar:

    i) estará estructurada de conformidad con programas publicados, que incluyan los métodos y medios de entrega, procedimientos y material del curso que sean necesarios para conseguir los niveles de competencia prescritos;

    ii) será impartida, supervisada, evaluada y respaldada por personal cualificado según lo dispuesto en las letras d), e) y f).

    b) Toda persona que imparta formación o realice una evaluación en el empleo a bordo de un buque sólo efectuará tales actividades cuando éstas no afecten negativamente al funcionamiento normal del buque y pueda dedicar su tiempo y atención a la formación o evaluación.

    Cualificaciones de los instructores, supervisores y evaluadores

    c) Los instructores, supervisores y evaluadores estarán debidamente cualificados para el tipo y nivel particulares de formación o la correspondiente evaluación de la competencia de la gente de mar, tanto en tierra como a bordo.

    Formación en el empleo

    d) Toda persona que imparta una formación en el empleo, a bordo o en tierra, que vaya a ser utilizada por la gente de mar a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:

    i) haber valorado el programa de formación y comprendido los objetivos didácticos específicos del tipo particular de formación que se imparta;

    ii) estar debidamente cualificada para la tarea respecto a la cual se imparte formación; y

    iii) si imparte formación con simuladores:

    - haber recibido la orientación necesaria sobre las técnicas de instrucción basadas en simuladores, y

    - haber adquirido experiencia práctica en la utilización del tipo de simulador de que se trate.

    e) Toda persona que sea responsable de supervisar la formación de la gente de mar en empleo a efectos de titulación, tendrá que haber adquirido una comprensión plena del programa y de los objetivos didácticos apropiados para el tipo de formación que se imparta.

    Evaluación de la competencia

    f) Toda persona que realice una evaluación en el empleo de la competencia de la gente de mar, a bordo o en tierra, a efectos de titulación, deberá:

    i) haber alcanzado un nivel adecuado de conocimientos y comprensión de la competencia que se va a evaluar;

    i) estar debidamente cualificada para la tarea que se está evaluando;

    iii) haber recibido la orientación necesaria en lo que respecta a los métodos y prácticas de evaluación;

    iv) haber adquirido experiencia práctica de evaluación; y

    v) si efectúa una evaluación utilizando un simulador, haber adquirido experiencia práctica sobre el tipo de simulador de que se trate, bajo la supervisión de un evaluador experimentado y de una manera que éste juzgue satisfactoria.

    Formación y evaluación en el marco de una institución

    g) Todo Estado miembro que reconozca un curso de formación, una institución docente, o una cualificación otorgada por una institución docente, como parte de sus requisitos para expedir un título, se asegurará de que el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre normas de calidad establecidas en el artículo 5 sexties abarcan las calificaciones y experiencia de los instructores y evaluadores. Dichas calificaciones, experiencia y aplicación de las normas de competencia incluirán la necesaria formación en técnicas de instrucción, así como métodos y prácticas sobre formación y evaluación, y cumplirán los requisitos estipulados en las letras b) a f).».

    5) La letra a) del apartado 3 del artículo 9 será sustituida por la siguiente:

    «a) Los Estados miembros únicamente reconocerán la titulación de la gente de mar expedida por terceros países para prestar servicio a bordo de los buques que enarbolen su pabellón si se cumplen todas las condiciones siguientes:

    1) Los certificados de titulación deberán:

    i) haber sido expedidos por una parte en el Convenio STCW que:

    - haya informado a la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional antes del 1 de agosto de 1998 de su aplicación del Convenio STCW y que el Comité de Seguridad Marítima de dicha Organización, dentro de un plazo a determinar en virtud del procedimiento establecido en el artículo 13, haya establecido que dicha aplicación da plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio STCW,

    - el Comité de Seguridad Marítima de la Oganización Marítima Internacional, dentro de un plazo de cinco años a partir del 1 de agosto de 1998, haya establecido que cumple los requisitos del Convenio STCW sobre evaluación periódica independiente de las normas de calidad aplicadas a todas las actividades de formación, evaluación de competencia, titulación, refrendo y revalidación llevadas a cabo al amparo del Convenio y que ha proporcionado un informe satisfactorio sobre las mismas,

    - se haya reconocido, a través del procedimiento establecido en el artículo 13, que cumple plenamente todos los requisitos del Convenio STCW relativos a los niveles de competencia, expedición y refrendo de titulación y mantenimiento de registros, y

    - se haya comprometido a notificar con prontitud al Estado miembro interesado sobre cualquier cambio significativo relacionado con sus disposiciones sobre formación y titulación al amparo del Convenio STCW;

    ii) incluir, ir acompañado de, o incorporar en su texto un refrendo que atestiguee que ha sido expedido por dicha parte;

    iii) ser adecuado para prestar servicio en buques que realicen viajes más allá de las zonas que dicha parte haya definido como próximas a la costa;

    iv) disponer de un remanente de validez, incluido el del refrendo que da fe de su expedición, no inferior a un año natural;

    v) ir acompañado de pruebas documentales que demuestren que la persona que posee la titulación:

    - ha completado la enseñanza y formación náuticas impartidas por un centro de formación que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2 y 3,

    - ha completado un curso homologado de radar con simulador,

    - ha completado un curso homologado de Ayuda de Punteo Radar Automática (APRA) con simulador, si el refrendo que atestigua su reconocimiento debe ser válido para el servicio en buques que estén equipados con APRA,

    - ha completado cualquier actividad de formación o evaluación que la parte expedidora haya estipulado necesaria para la revisión o actualización de los conocimientos anteriormente expuestos cuando la titulación haya sido expedida al amparo de las disposiciones del Convenio STCW en vigor con anterioridad al 1 de febrero de 1997, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1/15 del Convenio STCW modificado,

    - puede comunicarse oralmente y entender instrucciones, órdenes y avisos orales y escritos pertinentes a las funciones que él o ella estén autorizados a realizar, y - posee un conocimiento suficiente de la legislación marítima del Estado miembro pertinente a las funciones de gestión que él o ella estén autorizados a realizar.

    2) Criterios para el reconocimiento de centros de formación náutica Para que un centro de formación náutica pueda ser reconocido como tal por un Estado miembro y autorizado a impartir cursos y programas de enseñanza y formación homologados por dicho Estado miembro para prestar servicio a bordo de buques que enarbolen su bandera, dicho centro de formación náutica deberá:

    i) estar dotado de:

    - facilidades de alojamiento e instalaciones que proporcionen un entorno de enseñanza, estudio y aprendizaje adecuado para realizar cursos y programas homologados de enseñanza y formación náuticas,

    - todas las instalaciones y ayudas didácticas, equipamiento de talleres y laboratorios para ingeniería de control, electricidad, electrónica, hidráulica, neumática, ayudas a la navegación y radiocomunicaciones que se especifiquen en los programas publicados de enseñanza y formación náuticas o cursos que se vaya a impartir, y

    - material de referencia actualizado e indexado en suficiente variedad y número de copias, que abarque todas las materias incluidas en los programas o cursos homologados de enseñanza y formación náuticas para los que está reconocido el centro de formación.

    ii) instructores en número suficiente para impartir adecuadamente los programas y cursos de formación homologados, que hayan recibido una formación idónea en técnicas de enseñanza y métodos y prácticas de formación y evaluación; y:

    - tengan un conocimiento suficiente del programa de formación y comprendan los objetivos específicos de formación para el tipo específico de formación que se vaya a realizar,

    - estén cualificados para las tareas de que es objeto la formación,

    - en caso de hacer uso de simuladores:

    - hayan recibido suficientes orientaciones sobre las técnicas de instrucción por medio de simuladores, y

    - hayan adquirido experiencia práctica en el funcionamiento del tipo específico de simulador que se utilice;

    iii) supervisores de formación, idóneos para impartir los cursos y programas de formación homologados que se ofrezcan en el centro, que tengan plena comprensión de cada curso y programa de formación homologado que deban supervisar y de sus objetivos específicos;

    iv) evaluadores que hayan recibido una formación idónea en cuanto a métodos y prácticas de evaluación, y:

    - posean un nivel idóneo de conocimientos y comprensión de las competencias que deban evaluar,

    - estén cualificados para las tareas de que es objeto la evaluación,

    - hayan recibido orientaciones adecuadas en materia de métodos y prácticas de evaluación,

    - hayan adquirido experiencia práctica en materia de evaluación, y

    - en caso de realizar evaluaciones que incluyan el uso de simuladores, hayan adquirido experiencia práctica en materia de evaluación con el tipo específico de simulador que se vaya a utilizar, bajo la supervisión de un evaluador experimentado y a satisfacción de éste;

    v) mantengan registros de todos los estudiantes que completen su enseñanza y formación náuticas en el centro, en los que se incluirán datos sobre la enseñanza y formación recibidas, las fechas correspondientes, los cuadernos de registro de formación de los candidatos según se vayan completando y el diploma otorgado, junto con el nombre completo del titular y su lugar y fecha de nacimiento;

    vi) proporcionen al Estado miembro una copia informatizada de los registros anteriormente mencionados que cubran los cursos y programas de enseñanza y formación náuticas anteriormente impartidos por el centro y que vayan a ser objeto de homologación para prestar servicios a bordo de buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro, así como una muestra o muestras de los formatos de los diplomas y certificados de participación expedidos por el centro;

    vii) actualicen los registros anteriormente mencionados a intervalos adecuados y convenidos de mutuo acuerdo, proporcionando una copia informatizada con datos similares sobre los estudiantes que hayan obtenido su titulación recientemente;

    viii) hagan un seguimiento continuo de sus actividades de formación y evaluación mediante un sistema de normas de calidad que garantice la consecución de sus objetivos establecidos, incluyéndose los relativos a las cualificaciones y experiencia de sus instructores y evaluadores; y ix) se sometan a evaluaciones a intervalos no superiores a cinco años, conducidas por personas debidamente cualificadas que no estén implicadas en las actividades de formación o evaluación pertinentes, de forma que se verifique que los procedimientos administrativos y operativos del instituto a todos los niveles están siendo gestionados, organizados, realizados, supervisados y controlados internamente para garantizar su idoneidad para la finalidad y alcance de los objetivos establecidos.

    3) Criterios para la homologación de cursos y programas de enseñanza y formación náuticas Para la homologación de un curso o programa de formación que vaya a ser reconocido como apto para la prestación de servicio en buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro por cumplir las exigencias de la enseñanza y formación náuticas, dicho curso o programa deberá:

    i) estar estructurado con arreglo a programas publicados que:

    - siguen el formato utilizado por los cursos tipo pertinentes de la OMI o proporcionen especificaciones equivalentes sobre la estructura del curso y los objetivos o resultados de la formación,

    - tienen plenamente en cuenta las orientaciones dadas en el documento de la OMI «Guía para el desarrollo de los cursos modelo de la OMI» (*), e

    - incluyen los métodos y medios de entrega, procedimientos y material didáctico necesarios para alcanzar los niveles de competencia prescritos;

    ii) ser impartido, supervisado, evaluado y respaldado por personal cualificado con arreglo a lo dispuesto en los incisos ii) a iv) del punto 2;

    iii) incorporar los objetivos de enseñanza y formación así como de competencia, conocimientos, comprensión y suficiencia prescritos en el STCW 1995 para las funciones y niveles de responsabilidad pertinentes o para las tareas, obligaciones y responsabilidades de que se trate;

    iv) proporcionar, dentro de una secuencia estructurada de enseñanza, el programa o programas de enseñanza detallados que deban seguirse para impartir el curso o programa de formación, redactados en un formato que corresponda a los objetivos de la enseñanza o a los resultados de la formación;

    v) especificar los libros de texto, documentos, material técnico u otro tipo de publicaciones utilizados en el curso o programa de formación;

    vi) indicar el tiempo asignado para impartir cada materia que deba cubrirse y proporcionar una programación horaria para orientación de los instructores y estudiantes; y vii) si se imparte en un centro de formación antes de que éste haya sido homologado, deberá proporcionar un nivel de enseñanza y formación náuticas que el Estado miembro considere equivalentes a la enseñanza y formación proporcionadas con arreglo a los criterios arriba mencionados.

    4) Las titulaciones y refrendos expedidos por un Estado miembro en virtud de las disposiciones del presente artículo para reconocer o atestiguar el reconocimiento de una titulación expedida por un tercer país, no podrán servir de base para su reconocimiento ulterior por otro Estado miembro.

    5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 bis, un Estado miembro podrá, si así lo exigen las circunstancias, permitir que un hombre de mar preste servicio en capacidad que no sea la de oficial radiotelegrafista o radiooperador, salvo lo estipulado en el Reglamento de radiocomunicaciones, durante un período no superior a tres meses a bordo de un buque con derecho a enarbolar su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, emitido y refrendado conforme a los prescrito por un tercer país pero que todavía no haya sido refrendado de manera tal que lo haga idóneo para la prestación de servicio a bordo de buques que enarbolen su bandera. Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.

    (*) IMO - 1988 - 096/88, Londres.».

    6) Se insertarán los artículos siguientes:

    «Artículo 10 bis

    Control por el Estado rector del puerto

    1. Al amparo de las disposiciones sobre inspección urgente del artículo 10, se realizarán, entre otras, las siguientes comprobaciones:

    - que la gente de mar a quien se exige una titulación en virtud del STCW 1995 posee el título idóneo o una dispensa válida, o suministra prueba documental de que se ha presentado una solicitud de refrendo a las autoridades del país del pabellón del buque para que atestigueen su reconocimiento;

    - que los efectivos y titulación de la gente de mar que presta servicio a bordo se ajustan a las prescripciones sobre dotación de seguridad.

    2. Las inspecciones urgentes que se especifican en el artículo 10 deberán también prever que la gente de mar tenga que demostrar una competencia afín en el lugar de trabajo. Dicha demostración podrá incluir la verificación de que se cumplen las prescripciones operacionales de las guardias y que la gente de mar reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponde a su nivel de competencia.

    Esta evaluación se basará en los métodos de demostración de la competencia, en los criterios para evaluarla y en el propio ámbito de las normas que se especifican en la parte A del Código de formación STCW.

    3. La evaluación de la capacidad de la gente de mar descrita en el apartado 2 se realizará, asimismo, si se da alguna de las siguientes circunstancias:

    - el buque se ha visto envuelto en un abordaje, haya varado o esté encallado, o - hallándose el buque navegando, fondeado o atracado, se ha producido desde él una descarga de sustancias que sea ilícita en virtud de cualquier convenio internacional, o - el buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso al no haberse seguido las medidas de organización del tráfico o las prácticas y procedimientos de navegación segura, o - el funcionamiento del buque es tal que plantea un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

    Artículo 11 bis

    Entre los motivos que darán lugar a la detención del buque, figurarán los siguientes:

    - la gente de mar carece de titulación idónea, o de una dispensa válida, o no presenta prueba documental de que ha presentado una solicitud ante las autoridades del país cuyo pabellón enarbola el buque para la obtención de un refrendo;

    - incumplimiento de las prescripciones aplicables sobre dotación de seguridad;

    - el modo en que se ha organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajusta a los requisitos prescritos para el buque;

    - ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar; y - se carece de personal suficientemente descansado y apto para el servicio para la primera guardia al comenzar el viaje, y para las guardias siguientes.».

    7) En el apartado 1 del artículo 12 se suprimirá la expresión «y s)» y se sustituirá por «s) e y)».

    8) El Anexo se sustituirá por el Anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [1 de junio de 1997].

    2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    3. Los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que dichas sanciones son aplicadas. Las sanciones así establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    4. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Artículo 4

    La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    (1) DO n° L 319 de 12. 12. 1994, p. 28.

    (2) COM(93) 66 final.

    ANEXO

    CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    1. Las reglas que figuran en este Anexo complementan las disposiciones obligatorias contenidas en la parte A del Código de formación STCW adoptado por la Conferencia de la OMI del 26 de junio al 7 de julio de 1995 en vigor el [1997] (1).

    1.1. Cualquier referencia a un requisito prescrito en una regla constituye igualmente una referencia a la sección correspondiente de la parte A del Código de formación STCW.

    1.2. Para la aplicación de las reglas, deberán tenerse en cuenta en el mayor grado posible las orientaciones con carácter de recomendación contenidas en la parte B del Código de formación STCW, con el fin de conseguir una aplicación uniforme de las disposiciones de la Directiva.

    2. En la parte A del Código de formación STCW figuran las normas de competencia que los aspirantes han de demostrar para que les sean expedidos y revalidados los títulos o certificados de competencia en virtud de las disposiciones del Convenio STCW. Para dejar en claro la vinculación que existe entre las disposiciones sobre titulación alternativa del capítulo VII y las disposiciones sobre titulación de los capítulos II, III y IV, las aptitudes específicas en las diversas normas de competencia se agrupan con arreglo a siete funciones, a saber:

    - navegación,

    - manipulación y estiba de la carga,

    - control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo,

    - maquinaria naval,

    - instalaciones eléctricas, electrónicas y de control,

    - mantenimiento y reparaciones,

    - radiocomunicaciones,

    a los siguientes niveles de responsabilidad:

    - nivel de gestión,

    - nivel operacional,

    - nivel de apoyo.

    Las funciones y los niveles de responsabilidad se identifican mediante el oportuno epígrafe en los cuadros de normas de competencia que figuran en los capítulos II, III y IV de la parte A del Código de formación STCW.

    CAPÍTULO II CAPITÁN Y SECCIÓN DE PUENTE

    REGLA II/1 Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500

    1. Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 tendrá un título idóneo.

    2. Todo aspirante al título deberá:

    a) haber cumplido 18 años de edad;

    b) haber cumplido un período de embarco no inferior a un año, como parte de un programa de tipo aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código de formación STCW, hecho que habrá de constar en el oportuno registro de formación, o bien un período de embarco de, como mínimo, tres años;

    c) haber desempeñado, durante el período de embarco requerido, tareas de guardia de puente a lo largo de, como mínimo, seis meses, bajo la supervisión del capitán o de un oficial componente;

    d) reunir los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, funciones específicas de radiocomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones;

    e) haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/1 del Código de formación STCW.

    REGLA II/2 Requisitos mínimos aplicables a la titulación de capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500

    Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3 000 1. Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 3 000 tendrán un título idóneo.

    2. Todo aspirante al título deberá:

    a) satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y haber desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado, a saber:

    - no inferior a doce meses, para el título de primer oficial de puente; y

    - no inferior a treinta y seis meses, para el título de capitán; este período podrá ser reducido a un mínimo de veinticuatro meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a doce meses; y

    b) haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código de formación STCW, por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3 000.

    Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 3. Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 tendrán un título idóneo.

    4. Todo aspirante al título deberá:

    a) satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500, por lo que hace al título de primera;

    b) satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y haber desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado no inferior a treinta y seis meses, por lo que hace al título de capitán; este período podrá ser reducido a un mínimo de veinticuatro meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a doce meses;

    c) haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código de formación STCW, por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000.

    REGLA II/3 Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación y de los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500

    Buques no dedicados a viajes próximos a la costa

    1. Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación y preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo que le habilite para el cargo en buques de arqueo bruto igual o superior a 500.

    2. Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo que le habilite para el mando como capitán de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000.

    Buques dedicados a viajes próximos a la costa

    Oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación

    3. Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500, dedicado a viajes próximos a la costa, tendrá un título idóneo.

    4. Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto inferior a 500, dedicados a viajes próximos a la costa, deberá:

    a) haber cumplido 18 años de edad;

    b) demostrar que:

    - ha completado con éxito una formación especial que incluya la realización del adecuado período de embarco, conforme a lo prescrito por la Administración, o

    - ha prestado servicio durante un mínimo de tres años en la sección de puente;

    c) reúne los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, funciones específicas de radiocomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones;

    d) haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código de formación STCW, por lo que respecta a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa.

    Capitán

    5. Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo.

    6. Todo aspirante al título de capitán de un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa deberá:

    a) haber cumplido 20 años de edad;

    b) haber cumplido un período de embarco no inferior a doce meses como oficial encargado de la guardia de navegación;

    c) haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código de formación STCW, por lo que respecta a los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa.

    7. Exenciones

    La Administración, si considera que las dimensiones del buque y las condiciones del viaje son tales que la aplicación de la totalidad de los requisitos de la presente regla y de la sección A-II/3 del Código de formación STCW no parece ni razonable ni factible, podrá eximir de alguno de éstos, en la medida en que se den esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de la guardia de navegación en tales buques o clases de buques, teniendo presente la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.

    REGLA II/4 Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia de navegación

    1. Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500, excepto los marineros que estén recibiendo formación y los que mientras estén de guardia no cumplan deberes que requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.

    2. Todo aspirante al título deberá:

    a) haber cumplido 16 años de edad;

    b) haber completado:

    - un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia; o - una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a dos meses;

    c) satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/4 del Código de formación STCW.

    3. Los períodos de embarco, formación y experiencia que se exigen en los guiones de la letra b) del punto 2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia de navegación, e incluirán el desempeño de deberes bajo la supervisión directa del capitán, el oficial encargado de la guardia de navegación o un marinero competente.

    4. Un Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado un servicio idóneo en la sección de puente durante, al menos, un año en el curso de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Convenio STCW para esa parte.

    CAPÍTULO III SECCIÓN DE MÁQUINAS

    REGLA III/1 Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia en cámaras de máquinas provistas de dotación y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en cámaras de máquinas sin dotación permanente

    1. Todo oficial que haya de encargarse de la guardia en cámaras de máquinas provistas de dotación, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, estará en posesión de un título idóneo.

    2. Todo aspirante al título deberá:

    a) haber cumplido 18 años de edad;

    b) haber cumplido un período de embarco no inferior a seis meses en la sección de máquinas, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/1 del Código de formación STCW;

    c) haber completado un período mínimo de treinta meses de educación y formación reconocidas, incluida formación a bordo, que conste en el oportuno registro de formación, y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/1 del Código de formación STCW.

    REGLA III/2 Requisitos mínimos aplicables a la titulación de jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW

    1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW estará en posesión de un título idóneo.

    2. Todo aspirante al título deberá:

    a) satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de las guardias de máquinas, y:

    - por lo que hace al título de primer oficial de máquinas, haber desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante un período de embarco aprobado no inferior a doce meses; y

    - por lo que hace al título de jefe de máquinas, haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a treinta y seis meses, de los cuales doce meses, cuando menos, en un cargo de responsabilidad siendo ya competente para desempeñar funciones de primer oficial de máquinas;

    b) haber completado una educación y formación aprobadas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/2 del Código STCW.

    REGLA III/3 Requisitos mínimos aplicables a la titulación de jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de 750 kW a 3 000 kW

    1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de 750 kW a 3 000 kW estará en posesión de un título idóneo.

    2. Todo aspirante al título deberá:

    a) satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de las guardias de máquinas, y:

    - por lo que hace al título de primer oficial de máquinas, haber desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante un período de embarco aprobado no inferior a doce meses; y

    - por lo que hace al título de jefe de máquinas, haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a veinticuatro meses, de los cuales doce meses, cuando menos, siendo ya competente para desempeñar funciones de primer oficial de máquinas;

    b) haber completado una educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/3 del Código de formación STCW.

    3. Todo oficial de máquinas competente para ejercer de primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW, podrá desempeñar funciones de jefe de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia inferior a 3 000 kW, a condición de que el interesado haya cumplido un período de embarco aprobado no inferior a doce meses en un cargo de responsabilidad como oficial de máquinas y se haya refrendado debidamente el título.

    REGLA III/4 Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia en cámaras de máquinas provistas de dotación y de los designados para prestar servicio en cámaras de máquinas sin dotación permanente

    1. Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia en cámaras de máquinas con dotación o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, excepto los marineros que estén recibiendo formación y aquellos cuyos deberes no requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.

    2. Todo aspirante al título deberá:

    a) haber cumplido 16 años de edad;

    b) haber completado:

    - un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia; o - una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a dos meses;

    c) satisfacer las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/4 del Código de formación STCW.

    3. Los períodos de embarco, formación y experiencia que se exigen en los guiones de la letra b) del punto 2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia de máquinas, e incluirán el desempeño de deberes bajo la supervisión directa de un oficial de máquinas o de un marinero competente.

    4. Un Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado un servicio idóneo en la sección de máquinas durante al menos un año en el curso de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Convenio STCW para esa parte.

    CAPÍTULO IV SERVICIO Y PERSONAL DE RADIOCOMUNICACIONES

    Nota explicativa Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de radiocomunicaciones y en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1974, en su forma enmendada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1974, en su forma enmendada, y en las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional.

    REGLA IV/1 Ámbito de aplicación

    1. Con excepción de lo establecido en el punto 3, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al personal de radiocomunicaciones de los buques que operen en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según estipula el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1974, en su forma enmendada.

    2. Hasta el 1 de febrero de 1999, el personal de radiocomunicaciones de los buques que se ajusten a las disposiciones del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1974, que estuviese en vigor inmediatamente antes del 1 de febrero de 1992, cumplirá con las disposiciones del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, que estuviese en vigor antes del 1 de diciembre de 1992.

    3. El personal de radiocomunicaciones de los buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran en el capítulo IV del Convenio SOLAS, no tiene que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, el personal de radiocomunicaciones de dichos buques sí habrá de cumplir las disposiciones del Reglamento de radiocomunicaciones.

    REGLA IV/2 Requisitos mínimos para la titulación del personal de radiocomunicaciones del SMSSM

    1. Toda persona encargada de organizar o desempeñar funciones de radiocomunicaciones a bordo de un buque que deba participar en el SMSSM estará en posesión del título correspondiente del SMSSM expedido o reconocido por la Administración según lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones.

    2. Además, todo aspirante a la titulación en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo prescrito en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1974, en su forma enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica, deberá:

    a) haber cumplido 18 años de edad;

    b) haber completado una educación y formación reconocidas y haber satisfecho las normas de competencia que se establecen en la sección A-IV/2 del Código de formación STCW.

    CAPÍTULO V REQUISITOS ESPECIALES DE FORMACIÓN PARA EL PERSONAL DE DETERMINADOS TIPOS DE BUQUES

    REGLA V/1 Requisitos mínimos de formación y competencia para los capitanes, oficiales y marineros de buques tanque

    1. Los oficiales y marineros que tengan asignados deberes específicos y responsabilidades relacionadas con la carga o el equipo de carga en buques tanque, deberán haber seguido en tierra un cursillo aprobado de lucha contra incendios, además de la formación exigida en la regla VI/1, y haber realizado:

    a) un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para adquirir los conocimientos necesarios acerca de las prácticas operacionales de seguridad; o b) un cursillo aprobado de familiarización con los buques tanque, que abarque como mínimo el plan de estudios que para dicho curso se especifica en la sección A-V/1 del Código de formación;

    sin embargo, la Administración podrá aceptar un período de embarco supervisado inferior al prescrito en la letra a), a condición de que:

    c) el período aceptado no sea inferior a un mes;

    d) el arqueo bruto del buque tanque sea inferior a 3 000;

    e) la duración de cada viaje que el buque tanque realiza durante dicho período no exceda de setenta y dos horas; y

    f) las características operacionales del buque tanque, así como el número de viajes y de operaciones de carga y descarga realizados durante dicho período, permitan la adquisición del mismo nivel de conocimientos y experiencia.

    2. Todo capitán, jefe de máquinas, primer oficial, primer oficial de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga y cuidado de ésta durante el viaje, y de su manipulación, deberá, además de satisfacer los requisitos indicados en las letras a) y b) del punto 1:

    a) tener la debida experiencia para el cumplimiento de sus deberes a bordo del tipo de buque tanque en que preste servicio; y b) haber completado un programa aprobado de formación especializada que incluya, al menos, los temas que se indican en la sección A-V/1 del Código de formación, adecuados para el cumplimiento de sus deberes a bordo del petrolero, quimiquero o gasero en el que preste servicio.

    3. En los dos años siguientes a la entrada en vigor del Convenio para una parte, podrá considerarse que la gente de mar satisface los requisitos indicados en la letra b) del punto 2 si ha prestado un servicio idóneo a bordo del tipo de buque tanque pertinente, durante al menos un año en el curso de los cinco últimos años.

    4. Las administraciones se asegurarán de que se expide un título idóneo a los capitanes y oficiales capacitados de conformidad con los puntos 1 o 2, según el caso, o que se refrende o revalide el oportuno título que ya posean.

    REGLA V/2 Requisitos mínimos de formación y competencia para los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje de transbordo rodado

    1. La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje de transbordo rodado dedicados a viajes internacionales. Las administraciones determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje de transbordo rodado que realicen viajes nacionales.

    2. Antes de que le sean asignadas sus respectivas funciones a bordo de los buques de transbordo rodado, la gente de mar habrá recibido la formación prescrita en los puntos 4 a 8 infra respecto a la función que se vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

    3. La gente de mar que debe recibir formación acorde con lo prescrito en los puntos 4, 7 y 8 infra deberá realizar cursos de actualización adecuados, a intervalos no superiores a cinco años.

    4. Los capitanes, oficiales y demás personal designado para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje de transbordo rodado deberán haber realizado un curso de formación en control de multitudes, como se prescribe en el punto 1 de la sección A-V/2 del Código de formación.

    5. Los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado deberes y responsabilidades determinadas en los buques de transbordo rodado deberán haber superado la familiarización prescrita en el punto 2 de la sección A-V/2 del Código de formación.

    6. El personal que proporcione un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a éstos en los buques de pasaje de transbordo rodado habrá realizado el curso de formación prescrito en el punto 3 de la sección A-V/2 del Código de formación.

    7. Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga, descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas en el casco en los buques de pasaje de transbordo rodado, deberá haber realizado un curso de formación aprobado en seguridad de los pasajeros o de la carga e integridad del casco, como se prescribe en el punto 4 de la sección A-V/2 del Código de formación.

    8. Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia en los buques de pasaje de transbordo rodado, deberá haber realizado un curso de formación aprobado en gestión de emergencias y comportamiento humano, como se prescribe en el punto 5 de la sección A-V/2 del Código de formación.

    9. Las administraciones se asegurarán de que se expiden pruebas documentales de la formación impartida a toda persona juzgada competente conforme a las disposiciones de la presente regla.

    CAPÍTULO VI FUNCIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD EN EL TRABAJO, ATENCIÓN MÉDICA Y SUPERVIVENCIA

    REGLA VI/1 Requisitos mínimos de familiarización, formación e instrucción básicas para la gente de mar en aspectos de seguridad

    La gente de mar habrá de estar familiarizada y recibir formación o educación básica en aspectos de seguridad conforme a lo prescrito en la sección A-VI/1 del Código de formación, y deberá satisfacer las normas de competencia que se establecen en dicha sección.

    REGLA VI/2 Requisitos mínimos para la expedición de títulos de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia, botes de rescate y botes de rescate rápidos

    1. Todo aspirante a un título de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos deberá:

    a) haber cumplido 18 años de edad;

    b) haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a doce meses, o haber seguido un cursillo de formación de tipo aprobado y haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a seis meses;

    c) satisfacer las normas de competencia que para los títulos de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate se establecen en los puntos 1 a 4 de la sección A-VI/2 del Código de formación.

    2. Todo aspirante a un título de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos deberá:

    a) poseer un título de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos;

    b) haber seguido un curso de formación de tipo aprobado;

    c) satisfacer las normas de competencia que para los títulos de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos se establecen en los puntos 5 a 8 de la sección A-VI/2 del Código de formación.

    REGLA VI/3 Formación mínima obligatoria en técnicas avanzadas de lucha contra incendios

    1. La gente de mar que vaya a hacerse cargo del control de las operaciones de lucha contra incendios deberá haber recibido con éxito formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios, con especial hincapié en los aspectos organizativos, de estrategia y dirección, conforme a lo dispuesto en la sección A-VI/3 del Código de formación, y satisfacer las normas de competencia que en dicha sección se establecen.

    2. Cuando la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios no se especifique entre los requisitos exigidos para la obtención del título pertinente, deberá expedirse, según el caso, un certificado o documento probatorio, indicando que el titular ha asistido a un cursillo de formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios.

    REGLA VI/4 Requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos

    1. La gente de mar que vaya a hacerse cargo de los cuidados médicos a bordo deberá satisfacer las normas de competencia que se establecen en los puntos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código de formación.

    2. La gente de mar que vaya a hacerse cargo de los primeros auxilios a bordo deberá satisfacer las normas de competencia que se establecen en los puntos 4 a 6 de la sección A-VI/4 del Código de formación.

    3. Cuando la formación en primeros auxilios o cuidados médicos no se especifique entre los requisitos exigidos para la obtención del título pertinente, deberá expedirse, según el caso, un certificado o documento probatorio, indicando que el titular ha asistido a un cursillo de formación en primeros auxilios o en cuidados médicos.

    CAPÍTULO VII TITULACIÓN ALTERNATIVA

    REGLA VII/1 Expedición de títulos alternativos

    1. Independientemente de los requisitos de titulación estipulados en los capítulos II y III del presente Anexo, las partes podrán optar por expedir, o autorizar la expedición de títulos distintos de los que se mencionan en las reglas de dichos capítulos, siempre y cuando:

    a) los niveles de responsabilidad y las funciones correspondientes que vayan a consignarse en los títulos y en los refrendos se extraigan de las secciones A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4, A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4 y A-IV/2 del Código de formación, y sean idénticos a los que en ellas figuran;

    b) los aspirantes al título hayan completado una educación y formación reconocidas y satisfagan las normas de competencia establecidas en las secciones pertinentes del Código de formación y que se enuncian en la sección A-VII/1, acerca de las funciones y niveles que se consignarán en los títulos y refrendos;

    c) los aspirantes al título hayan cumplido el período de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones y los niveles que vayan a consignarse en el título. El período mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y III del presente Anexo, pero nunca inferior al que se prescribe en la sección A-VII/2 del Código de formación;

    d) los aspirantes al título que vayan a desempeñar la función de navegación a nivel operacional, cumplan los requisitos de la regla IV/2; y

    e) los títulos se expidan de conformidad con los requisitos de la regla I/9 y lo dispuesto en el capítulo VII del Código de formación.

    2. No se expedirá título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que la parte haya informado a la Organización de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV y en la regla I/7.

    REGLA VII/2 Titulación de la gente de mar

    Toda la gente de mar que desempeñe cualquiera de las funciones o grupo de funciones especificadas en los cuadros A-II/1, A-II/2, A-II/3 y A-II/4 del capítulo II, o en los cuadros A-III/1, A-III/2 y A-III/4 del capítulo III o en el cuadro A-IV/2 del capítulo IV del Código de formación, estará en posesión de un título idóneo.

    REGLA VII/3 Principios que rigen la expedición de títulos alternativos

    1. La parte que opte por expedir o autorizar la expedición de títulos alternativos se asegurará de que se observen los siguientes principios:

    a) no se implantará ningún sistema de titulación alternativa a menos que garantice un grado de seguridad en el mar y de prevención de la contaminación al menos equivalente al previsto en los demás capítulos;

    b) cualquier medida que se adopte sobre la titulación alternativa preverá el carácter intercambiable de los títulos expedidos en virtud del capítulo VII con los expedidos en virtud de los demás capítulos.

    2. El principio de intercambiabilidad mencionado en el punto 1 garantizará que:

    a) la gente de mar titulada de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y/o III y la titulada en virtud del capítulo VII pueden prestar servicio tanto en los buques cuya organización a bordo responda a criterios tradicionales como a los organizados de otro modo; y

    b) la gente de mar no reciba una formación tan específica respecto de las funciones de a bordo que suponga un menoscabo para emplear sus conocimientos prácticos en otro buque.

    3. Al expedir un título con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

    a) la expedición de títulos alternativos no ha de ser utilizada para:

    - reducir el número de miembros de la tripulación a bordo;

    - disminuir la profesionalidad o «descalificar» a la gente de mar;

    - justificar la asignación conjunta de las tareas propias del oficial de máquinas y del oficial de puente encargados de las guardias al poseedor de un título único durante cualquier guardia;

    b) se designará como capitán a la persona que tenga el mando del buque; y no deberán verse afectadas, desde el punto de vista jurídico, la posición y la autoridad del capitán o de otros por la implantación de cualquier medida acerca de la titulación alternativa.

    4. Los principios estipulados en los puntos 1 y 2 garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de puente y de los oficiales de máquinas.

    CAPÍTULO VIII GUARDIAS

    REGLA VIII/I Organización de las guardias y principios que deben observarse

    1. Las administraciones señalarán a la atención de las compañías, de los capitanes, de los jefes de máquinas y de todo el personal encargado de las guardias los requisitos, principios y orientaciones que se especifican en el Código de formación, y que han de observarse para garantizar en todo momento y en todos los buques de navegación marítima una guardia segura y continua, o guardias adecuadas a las circunstancias y condiciones reinantes.

    2. Las administraciones exigirán que el capitán de cada buque garantice que la organización es adecuada y permite realizar en todo momento guardias seguras, habida cuenta de las circunstancias y condiciones reinantes, y que bajo la dirección general del capitán:

    a) los oficiales encargados de la guardia de la navegación sean responsables de que el buque navegue sin riesgos durante los períodos en que estén de servicio, debiendo encontrarse físicamente presentes en todo momento en el puente de navegación, o en lugares directamente conexos, como el cuarto de derrota o el puesto de control del puente;

    b) los radiooperadores sean responsables de mantener una guardia continua de escucha radioeléctrica en las frecuencias apropiadas durante sus períodos de servicio;

    c) los oficiales de máquinas encargados de la guardia de máquinas, como se definen en el Código de formación y bajo la dirección del jefe de máquinas, estén disponibles de inmediato y preparados para ocupar sus puestos, hallándose físicamente presentes durante los períodos de servicio en la cámara de máquinas, si se les pide;

    d) se realicen guardias apropiadas y eficaces con objeto de garantizar la seguridad en todo momento mientras el buque esté anclado o atracado y, si el buque transporta carga peligrosa, se organicen las guardias teniendo plenamente en cuenta la naturaleza, cantidad, embalaje/envase y estiba de la carga potencialmente peligrosa y cualquier otra condición especial a bordo, en el mar o en tierra.

    (1) La fecha en que entre en vigor la presente Directiva.

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