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Document 51996PC0455

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 93/75/CEE SOBRE LAS CONDICIONES MÍNIMAS EXIGIDAS A LOS BUQUES CON DESTINO A LOS PUERTOS MARÍTIMOS DE LA COMUNIDAD O QUE SALGAN DE LOS MISMOS Y TRANSPORTEN MERCANCÍAS PELIGROSAS O CONTAMINANTES

    /* COM/96/0455 final - SYN 96/0231 */

    DO C 334 de 8.11.1996, p. 11–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996PC0455

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 93/75/CEE SOBRE LAS CONDICIONES MÍNIMAS EXIGIDAS A LOS BUQUES CON DESTINO A LOS PUERTOS MARÍTIMOS DE LA COMUNIDAD O QUE SALGAN DE LOS MISMOS Y TRANSPORTEN MERCANCÍAS PELIGROSAS O CONTAMINANTES /* COM/96/0455 FINAL - SYN 96/0231 */

    Diario Oficial n° C 334 de 08/11/1996 p. 0011


    Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (96/C 334/07) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 455 final - 96/0231(SYN)

    (Presentada por la Comisión el 29 de septiembre de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 189 C del Tratado,

    Considerando que la Directiva 93/75/CEE, modificada por la Directiva . . ./. ./CE de la Comisión, no incluye disposiciones específicas aplicables al transporte por vía marítima de los materiales radiactivos a los que hace referencia la Resolución A.748(18) de la Organización Marítima Internacional (OMI), relativa al código para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y desechos de alta actividad en cofres a bordo de los buques (Código CNI);

    Considerando que es necesario reforzar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del mar en el transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y desechos de alta actividad; que la ampliación de las disposiciones de la Directiva 93/75/CEE a este tipo de sustancias permitirá que las autoridades competentes dispongan de información adecuada sobre su naturaleza y localización a bordo de los buques, contribuyendo así a prevenir y a reducir al mínimo el riesgo de accidentes de buques que transporten sustancias de este tipo;

    Considerando que los Anexos I y II de la Directiva 93/75/CEE deben poder ser adaptados periódicamente, y si fuera necesario con frecuencia, con arreglo a la evolución del Derecho internacional y, en particular, a las modificaciones introducidas en los convenios, códigos repertorios y resoluciones internacionales no incluidos en el artículo 2 de la citada Directiva; que el procedimiento previsto en el artículo 12 de dicha Directiva parece el más adecuado para realizar tales adaptaciones; que el artículo 11 debe ser completado a tal efecto;

    Considerando, por otra parte, que es necesario adaptar sin demora el contenido de los Anexos I y II de la Directiva 93/75/CEE a las modificaciones de los convenios, códigos, repertorios y resoluciones internacionales no incluidos en el artículo 2 y que se han puesto en vigor tras la fecha de adopción de la citada Directiva,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 93/75/CEE quedará modificada de la forma siguiente:

    1) El artículo 2 se modificará como sigue:

    En la letra c) se añadirán los términos siguientes:

    «, y las materias radiactivas tal como se definen en el código CNI;».

    Se incluirá la letra siguiente:

    «i) "Código CNI": Código para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y desechos de alta actividad en cofres a bordo de los buques, de la OMI, en la versión vigente en el momento de la adopción de la Directiva . ./. ./CE;».

    Las letras i), j) y k) pasarán a ser, respectivamente, las letras j), k) y l).

    2) En el artículo 11 se incluirá el guión siguiente:

    «- adaptar los Anexos a los correspondientes cambios de la legislación internacional en el ámbito de la seguridad marítima y la protección del medio marino.».

    3) Los Anexos I y II se modificarán con arreglo al Anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones previstas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

    3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

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