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Document 51996PC0044(21)
Proposal for a COUNCIL REGULATION (EC) No ... fixing the basic prices and buying-in prices applicable in the fruit and vegetables sector for the 1996/97 marketing year
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° ... DEL CONSEJO por el que se fijan para la campaña de 1996/97 los precios de base y de compra aplicables en el sector de las frutas y hortalizas
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° ... DEL CONSEJO por el que se fijan para la campaña de 1996/97 los precios de base y de compra aplicables en el sector de las frutas y hortalizas
/* COM/96/0044 final - CNS 96/0072 */
DO C 125 de 27.4.1996, p. 38–44
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Adopted by | 31996R1190 |
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° ... DEL CONSEJO por el que se fijan para la campaña de 1996/97 los precios de base y de compra aplicables en el sector de las frutas y hortalizas /* COM/96/0044 FINAL - CNS 96/0072 */
Diario Oficial n° C 125 de 27/04/1996 p. 0038
Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . . por el que se fijan para la campaña 1996/97 los precios de base y de compra aplicables en el sector de las frutas y hortalizas (96/C 125/21) 96/0072 (CNS) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, debe fijarse, para cada uno de los productos enumerados en el Anexo II de dicho Reglamento y para cada campaña de comercialización, un precio de base y un precio de compra; que las campañas de comercialización de los productos de que se trata, conforme al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento anteriormente citado, abarcan los períodos siguientes: - tomates y berenjenas, del 1 de enero al 31 de diciembre, - albaricoques, del 1 de mayo al 31 de agosto, - melocotones y nectarinas (incluidos los bruñones), del 1 de mayo al 31 de octubre, - coliflores y uvas de mesa, del 1 de mayo al 30 de abril, - limones y peras, del 1 de junio al 31 de mayo, - manzanas, del 1 de julio al 30 de junio, - mandarinas, satsumas y clementinas, del 1 de octubre al 15 de mayo, - naranjas, del 1 de octubre al 15 de julio; Considerando sin embargo que, conforme al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, no deben fijarse precios de base ni precios de compra durante los períodos de escasa comercialización a principios y a finales de campaña; Considerando que, con motivo de la fijación de los precios de base y de compra de las frutas y hortalizas, es conveniente tener en cuenta los objetivos de la política agrícola común; que ésta tiene por objeto, en particular, garantizar un nivel de vida equitativo de la población agraria, la seguridad de los abastecimientos y unos suministros a precios razonables para los consumidores; Considerando que los precios de base deben fijarse sobre la base de la evolución de la media de los precios observados durante los tres últimos años en los mercados de producción más representativos de la Comunidad para un producto definido por sus características comerciales, tales como la variedad o el tipo, la categoría de calidad, el calibrado y el acondicionamiento; que los precios de compra deben fijarse en función del precio de base conforme al apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Para la campaña 1996/97, los precios de base y los de compra de las frutas y hortalizas, los períodos durante los cuales se aplicarán éstos y las calidades tipo a las que se refieren los mismos se fijan en el Anexo. Artículo 2 El presente Regulamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en . . . Por el Consejo . . . (1) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO n° L 132 de 16. 6. 1995, p. 8. ANEXO PRECIOS DE BASE Y PRECIOS DE COMPRA >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> <(BLK0)NOTES>Nota: Los precios indicados en el presente Anexo no incluyen la incidencia del coste del envase en el que se contiene el producto. </(BLK0)NOTES>