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Document 51996AP0229

    Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de una directiva del Consejo relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (C4-0220/96 - 94/ 0325(SYN)) (Procedimiento de cooperación: segunda lectura)

    DO C 261 de 9.9.1996, p. 30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996AP0229

    Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de una directiva del Consejo relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (C4-0220/96 - 94/ 0325(SYN)) (Procedimiento de cooperación: segunda lectura)

    Diario Oficial n° C 261 de 09/09/1996 p. 0030


    A4-0229/96

    Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de una directiva del Consejo relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (C4-0220/96 - 94/0325(SYN))

    (Procedimiento de cooperación: segunda lectura)

    El Parlamento Europeo,

    - Vista la posición común del Consejo (C4-0220/96 - 94/0325(SYN)),

    - Visto su dictamen emitido en primera lectura ((DO C 323, de 4.12.1995, pág. 94)) sobre la propuesta de la Comisión al Consejo COM(94)0590 ((DO C 142, de 8.6.1995, pág. 7)),

    - Vista la propuesta modificada de la Comisión, COM(96)0075 ((DO C 124, de 27.4.1996, pág. 19)),

    - Consultado por el Consejo de conformidad con el artículo 189 C del Tratado CE,

    - Visto el artículo 67 de su Reglamento,

    - Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A4-0229/96),

    1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

    2. Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión al Consejo y a la Comisión.

    (Enmienda 10)

    Artículo 2, letra f)

    >Texto original>

    f) autoasistencia en tierra: situación en la que un usuario se presta directamente a sí mismo una o varias categorías de servicios de asistencia, sin celebrar con un tercero ningún contrato, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios. A efectos de la presente definición, los usuarios no se considerarán como terceros entre sí cuando:

    - uno de ellos tenga una participación mayoritaria en el otro, o

    - una misma entidad tenga una participación mayoritaria en cada uno de ellos.

    >Texto tras el voto del PE>

    f) autoasistencia en tierra: situación en la que un usuario se presta directamente a sí mismo una o varias categorías de servicios de asistencia, sin celebrar con un tercero ningún contrato, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios;

    (Enmienda 39)

    Artículo 5

    >Texto original>

    En un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la creación, para cada uno de los aeropuertos contemplados, de un Comité compuesto por representantes de los usuarios o de las organizaciones representativas de los usuarios, entendiéndose que todo usuario tiene derecho a formar parte de dicho Comité o, a su elección, a estar representado en él por una organización a la que haya encargado dicha función.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. En un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que, para cada uno de los aeropuertos contemplados, se creará un Comité compuesto por representantes de los usuarios o de las organizaciones representativas de los usuarios.

    >Texto tras el voto del PE>

    2. Todo usuario tendrá derecho a formar parte de dicho Comité o, a su elección, a estar representado en él por una organización a la que haya encargado dicha función. Los trabajadores de los aeropuertos y las organizaciones representativas de los pasajeros que usan los aeropuertos en los que existen tales organizaciones también tendrán derecho a formar parte de dicho Comité. El procedimiento de toma de decisiones del Comité deberá tener en cuenta el volumen de la actividad de los diversos usuarios del aeropuerto en cuestión, asegurando, al mismo tiempo, la representación de todos los intereses.

    >Texto tras el voto del PE>

    La persona que ocupe la presidencia de dicho Comité deberá ser designada por los Estados miembros y será independiente tanto de la entidad gestora de los aeropuertos como de los usuarios.

    >Texto tras el voto del PE>

    3. El Comité de usuarios deberá asistir a la entidad gestora del aeropuerto en la selección de los agentes que presten servicios de asistencia en tierra y deberá consultar regularmente con dicha entidad, a fin de asegurar que los servicios e instalaciones aeroportuarios se utilizan de manera eficaz.

    (Enmienda 31)

    Artículo 9, apartado 1, letra a)

    >Texto original>

    a) limitar el número de agentes de asistencia para cualquier categoría de servicios distinta de las contempladas en el apartado 2 del artículo 6; en este caso, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 6;

    >Texto tras el voto del PE>

    a) limitar el número de agentes de asistencia para una o varias categorías de servicios distinta de las contempladas en el apartado 2 del artículo 6 en todo el aeropuerto o en partes de él; en este caso, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 6;

    (Enmienda 12)

    Artículo 9, apartado 6 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    6 bis. No se aplicarán estos límites de tiempo ni las disposiciones contempladas en la letra b) del apartado 2 cuando la entidad gestora del aeropuerto pueda demostrar que la ampliación y transformación del aeropuerto, que serían en otro caso necesarias, no son posibles por razones pertinentes, objetivas y transparentes.

    (Enmienda 13)

    Artículo 11, apartado 1 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    1 bis. La aplicación de la Directiva no afectará a las decisiones de selección existentes hasta la expiración de los contratos, a condición de que en el aeropuerto exista suficiente competencia con arreglo a la Directiva y la fecha de expiración de los contratos sea razonablemente próxima. Esta medida se aplicará, en particular, a los contratos celebrados antes del 13 de diciembre de 1994. Los Estados miembros notificarán estos contratos a la Comisión. Tras su expiración, la selección se llevará a cabo con arreglo al presente artículo.

    (Enmienda 3)

    Artículo 11, apartado 3 bis (nuevo)

    >Texto tras el voto del PE>

    3 bis. Cuando el número de agentes de asistencia en tierra esté limitado, en virtud del apartado 2 del artículo 6 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 9, se permitirá a la compañía aérea que posea más del 25% del tráfico del aeropuerto, o en el caso de aeropuertos insulares más del 25% del tráfico regular del aeropuerto, bien entrar en el mercado de dicho aeropuerto bien continuar prestando servicios de asistencia a terceros en dicho aeropuerto sin someterse al procedimiento de selección previsto en el apartado 1 del presente artículo.

    (Enmienda 33)

    Artículo 14, apartado 1, primer y segundo párrafos

    >Texto original>

    1. Los Estados miembros podrán supeditar la actividad de un usuario que practique la autoasistencia en un aeropuerto a la obtención de una autorización expedida por una autoridad pública independiente de la entidad gestora de dicho aeropuerto.

    >Texto tras el voto del PE>

    1. Los Estados miembros supeditarán la actividad de un usuario que practique la autoasistencia en un aeropuerto a la obtención de una autorización expedida por una autoridad pública independiente de la entidad gestora de dicho aeropuerto.

    >Texto original>

    Los criterios de concesión de la autorización deberán referirse a la seguridad o la protección de las instalaciones, las aeronaves, los equipos o las personas, así como a la protección del medio ambiente y a la legislación social aplicable.

    >Texto tras el voto del PE>

    Los criterios de concesión de la autorización deberán referirse a la organización adecuada, a la buena situación económica y financiera, a la existencia de una cobertura suficiente en materia de seguros y a las calificaciones del personal de los servicios de asistencia en tierra y a la seguridad o la protección de las instalaciones, las aeronaves, los equipos o las personas, así como a la protección del medio ambiente y al respeto de la legislación social aplicable.

    (Enmienda 35)

    Artículo 18

    >Texto original>

    Protección social y del medio ambiente

    >Texto tras el voto del PE>

    Protección social

    >Texto original>

    Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y respetando las demás disposiciones de Derecho comunitario, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y el respeto del medio ambiente.

    >Texto tras el voto del PE>

    Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán, en ningún caso, a los derechos y obligaciones de los Estados miembros de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores, incluidas las normas de seguridad, la competencia técnica, la formación y la certificación y la pertenencia a un sindicato o su representación a través de él.

    (Enmienda 36)

    Artículo 22, segundo párrafo

    >Texto original>

    Dicho informe, que irá acompañado de propuestas de revisión de la Directiva, se elaborará dentro del plazo de los dos años siguientes a las fechas previstas en el artículo 1.

    >Texto tras el voto del PE>

    Dicho informe se elaborará a más tardar el 31 de diciembre de 1999 y deberá incluir una descripción detallada de las normas generales y operativas de seguridad vigentes en los aeropuertos así como las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros aplicables a la aprobación de las actividades de asistencia en tierra y las disposiciones relativas a la formación y a la protección social de los trabajadores de dichas empresas. El informe deberá ir acompañado de propuestas de revisión de la Directiva, incluida la necesidad de adopción de normas comunitarias en estas áreas, sin perjuicio de la aplicación del principio de subsidiariedad.

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