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Document 51996AG0506(01)

    POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 17/96 aprobada por el Consejo el 18 de diciembre de 1995 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../96 del Consejo, de ..., que modifica el Reglamento (CEE) nº 1973/92 por el que crea un instumento financiero para el medio ambiente (LIFE)

    DO C 134 de 6.5.1996, p. 1–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996AG0506(01)

    POSICIÓN COMÚN (CE) Nº 17/96 aprobada por el Consejo el 18 de diciembre de 1995 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../96 del Consejo, de ..., que modifica el Reglamento (CEE) nº 1973/92 por el que crea un instumento financiero para el medio ambiente (LIFE)

    Diario Oficial n° C 134 de 06/05/1996 p. 0001


    POSICIÓN COMÚN (CE) N° 17/96

    aprobada por el Consejo el 18 de diciembre de 1995

    con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° . . ./96 del Consejo, de . . ., que modifica el Reglamento (CEE) n° 1973/92 por el que crea un instumento financiero para el medio ambiente (LIFE)

    (96/C 134/01)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (4),

    Considerando que el instrumento financiero para el medio ambiente, LIFE, se está aplicando por etapas; que la primera de éstas concluye el 31 de diciembre de 1995;

    Considerando que el párrafo primero del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1973/92 (5) dispone que la Comisión ha de formular propuestas sobre posibles modificaciones que puedan resultar necesarias a fin de proseguir la acción más allá de la primera etapa;

    Considerando que, debido a la contribución positiva de LIFE al cumplimiento de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, es oportuno iniciar una segunda etapa de cuatro años que concluirá el 31 de diciembre de 1999;

    Considerando que la experiencia adquirida durante la primera etapa de LIFE ha puesto de manifiesto la necesidad de concentrar los esfuerzos procediendo para ello a una especificación más clara de los ámbitos de actuación que puedan optar a una financiación comunitaria, de mejorar los procedimientos de gestión y de precisar en mayor medida los criterios de selección y evaluación de las iniciativas;

    Considerando, por tanto, que es conveniente aumentar la eficacia y transparencia de las condiciones de aplicación de LIFE, así como de los procedimientos de información aI púbIico y a los posibles beneficiarios;

    Considerando que las acciones preparatorias deberían destinarse a promover acciones conjuntas transnacionales así como la cooperación y el intercambio de experiencia entre órganos gubernamentales (locales, regionales o nacionales) y/o no gubernamentales y/o agentes socioeconómicos;

    Considerando que los protocolos adicionales de los Acuerdos Europeos entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y algunos países de Europa Central y Oriental, por otra, establecen la participación de esos países en programas comunitarios, especialmente de medio ambiente;

    Considerando que, si bien los mencionados países de Europa CentraI y Oriental deberán sufragar los costes de su participación, la Comunidad podría acordar, siempre que resulte aconsejable para los casos específicos y conforme con las normas aplicables al Presupuesto General de las Comunidades Europeas y con los Acuerdos de Asociación pertinentes, conceder un suplemento a las contribuciones nacionales de los mismos por parte de los países afectados;

    Considerando, con referencia a los países terceros ribereños de los mares Mediterráneo o Báltico que no figuren entre los países de Europa Central y Oriental signatarios de acuerdos de asociación con la Comunidad Europea, la necesidad de realizar actividades de asistencia técnica y demostración;

    Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento se introducirá un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 1973/92 quedará modificado como sigue:

    1) Los artículos 1 y 2 se sustituirán por los siguientes:

    «Artículo 1

    Se crea un instrumento financiero para el medio ambiente, denominado en lo sucesivo «LIFE».

    El objetivo general de LIFE es contribuir al desarrollo y, en su caso, a la aplicación de la política y de la legislación medioambiental comunitaria.

    Artículo 2

    Los ámbitos de actividad que pueden financiarse con cargo a LIFE serán los siguientes:

    1. En la Comunidad:

    a) acciones de protección de la naturaleza:

    medidas definidas en el artículo 1 bis de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (*) necesarias para aplicar la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (**) y la Directiva 92/43/CEE y, fundamentalmente, de la Red Europea Natura 2000;

    b) otras acciones de aplicación de la política y legislación comunitarias de medio ambiente:

    i) acciones innovadoras y de demostración destinadas a fomentar el desarrollo sostenible en actividades industriales;

    ii) acciones de demostración, promoción y asistencia técnica a las autoridades locales para fomentar la integración de las consideraciones medioambientales en la ordenación territorial y en la planificación, con el objetivo de fomentar el desarrollo sostenible;

    iii) iniciativas preparatorias destinadas a contribuir a la aplicación de la política y legislación comunitaria en materia de medio ambiente, en particular:

    - protección y gestión racional de las zonas costeras,

    - reducción de los residuos industriales, en particular tóxicos y peligrosos,

    - protección de las aguas, incluido el tratamiento de aguas residuales,

    - contaminación atmosférica, acidificación y ozono de la troposfera.

    2. En relación con los países terceros ribereños de los mares Mediterráneo y Báltico distintos de los países de Europa Central y Oriental que han firmado acuerdos de asociación con la Comunidad Europea:

    a) asistencia técnica para la creación de estructuras administrativas necesarias en el sector del medio ambiente y para el establecimiento de medidas y programas de actuación relacionados con el medio ambiente;

    b) actividades de demostración para fomentar el desarrollo sostenible.

    3. Las medidas de acompañamiento necesarias para el análisis, evaluación o fomento de las actuaciones incluidas en el marco de los puntos 1 y 2 y la difusión de la información relativa a la experiencia de los resultados obtenidos en dichas acciones.

    (*) DO n° L 206 de 22. 7. 1992, p. 7.

    (**) DO n° L 103 de 25. 4. 1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/24/CE (DO n° L 164 de 30. 6. 1994, p. 9).».

    2) Se suprimirá el artículo 3.

    3) Los artículos 7 y 8 se sustituirán por los siguientes:

    «Artículo 7

    1. LIFE se aplicará por etapas, La segunda etapa comenzará el 1 de enero de 1996 y terminará el 31 de diciembre de 1999.

    El importe financiero de referencia para la aplicación de la segunda fase durante el período 1996 a 1999 será de 450 milIones de ecus.

    La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

    2. Para los períodos subsiguientes de aplicación de LIFE, la cantidad de referencia entrará dentro del marco financiero comunitario vigente.

    3. Sobre la base de un informe que transmitirá la Comisión antes del 30 de septiembre de 1997, el Consejo, antes del 31 de diciembre de 1997, procederá a un estudio de la cantidad de referencia con vistas a una posible revisión de dicha cantidad según los procedimientos del Tratado, dentro del marco de las perspectivas financieras, teniendo en cuenta las peticiones recibidas.

    Artículo 8

    1. Los porcentajes de recursos que pueden asignarse a cada uno de los ámbitos de actuación mencionados en el artículo 2 serán los siguientes:

    a) 46 % para las iniciativas realizadas con arreglo a la letra a) del punto 1) del artículo 2;

    b) 46 % para las iniciativas realizadas con arreglo a la letra b) del punto 1 del artículo 2, de las cuales un máximo de 12 % se podrá asignar a iniciativas emprendidas con arreglo al inciso iii) de la letra b) del punto 1 del artículo 2;

    c) 5 % para las iniciativas mencionadas en el punto 2 del artículo 2;

    d) 3 % para las iniciativas mencionadas en el punto 3 del artículo 2.

    2. La proporción de financiación comunitaria a las iniciativas a las que hace referencia el punto 1 y la letra b) del punto 2 del artículo 2 ascenderá a un máximo del 50 % del coste subvencionable:

    Como excepción, esta proporción ascenderá:

    - a un máximo del 30 % del coste de las iniciativas que se espera que generen unos ingresos significativos. En este caso la contribución de los beneficiarios a la financiación será como mínimo igual a la subvención comunitaria;

    - a un máximo del 75 % del coste de las iniciativas relativas a los hábitats naturales prioritarios de la Unión Europea o a las especies prioritarias como se definen en la Directiva 92/43/CEE o a las especies de aves a las que se refiere la Directiva 79/409/CEE que estén en peligro de extinción.

    3. La proporción de apoyo financiero comunitario para las iniciativas de asistencia técnica a que hace referencia la letra a) del punto 2 del artículo 2 y para las medidas de acompañamiento a que hace referencia el punto 3 del artículo 2 ascenderá a un máximo del 100 % del coste de dichas iniciativas.».

    4) El artículo 9 se sustituirá por el siguiente:

    «Artículo 9

    1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión las propuestas de financiación de iniciativas. Cuando participen varios Estados miembros en la iniciativa remitirá la propuesta el Estado miembro en el que esté erradicada la autoridad u órgano de coordinación.

    Las solicitudes se presentarán a la Comisión antes del 31 de enero. La Comisón decidirá sobre dichas solicitudes antes del 31 de julio.

    2. No obstante, la Comisión podrá, por propia iniciativa, invitar a personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad, por medio de convocatorias de manifestación de interés, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a que le presenten solicitudes de contribución para acciones de especial interés para la Comunidad.

    3. Las solicitudes de países terceros serán presentadas a la Comisión por las autoridades nacionales competentes.

    4. La Comisión remitirá a los Estados miembros un resumen de los principales elementos y el contenido de las propuestas recibidas en forma de manifestaciones de interés y de solicitudes presentadas por países terceros. Si éstos así lo solicitan, pondrá los documentos originales a disposición de los Estados miembros para su consulta.

    5. Las iniciativas contempladas en la letra a) del punto 1 del artículo 2 y sus medidas de acompañamiento estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 92/43/CEE; las demás iniciativas LIFE, incluidos, en su caso, los procedimientos de selección de proyectos, se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento. La Comisión informará a los comités mencionados en el artículo 21 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 13 del presente Reglamento de la aplicación de criterios y prioridades definidos en el artículo 9 bis.

    Las iniciativas aprobadas darán lugar:

    - para las acciones que se emprendan en la Comunidad, a una decisión marco de la Comisión dirigida a los Estados miembros relativa a las propuestas seleccionadas que hayan sido aceptadas y a decisiones particulares dirigidas a los beneficiarios relativas a las acciones específicas;

    - para las iniciativas que vayan a llevarse a cabo en países terceros, a un contrato o convenio que regule los derechos y obligaciones de los participantes, que se firmará con los beneficiarios encargados de la realización de dichas iniciativas.

    6. El importe de la ayuda financiera, las modalidades de financiación y el control y todas la condiciones técnicas exigidas para efectuar la intervención se determinarán en función de la naturaleza y forma de la acción aprobada y se fijarán en la decisión de la Comisión o en el contrato o convenio suscrito con los beneficiarios.».

    5) Se añadirán los siguientes artículos:

    «Artículo 9bis

    1. Las iniciativas que se propongan y a las que hace referencia el artículo 2 cumplirán las disposiciones del Tratado y la legislación comunitaria así como los siguientes criterios:

    a) Criterios generales para las acciones en la Comunidad Europea:

    - las acciones serán de interés comunitario y contribuirán de manera significativa a la aplicación de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente;

    - las llevarán a cabo participantes técnica y financieramente solventes;

    - serán viables por lo que respecta a las propuestas técnicas, a la gestión (calendario, presupuesto) y a la rentabilidad;

    - la contribución a un plan multinacional podría ser un criterio adicional siempre que dicho plan pueda tener resultados más eficaces por viabilidad, lógica y costes que con un plan nacional.

    b) Criterios particulares para las acciones en la Comunidad:

    i) por lo que respecta a las acciones de conservación de la naturaleza como se definen en la letra a) del punto 1 del artículo 2, éstas tendrán por objetivo:

    - los lugares propuestos por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE, o bien

    - los lugares clasificados de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, o bien

    - las especies mencionadas en los Anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE o en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE;

    ii) por lo que respecta a las acciones de actividad industrial, éstas cumplirán los criterios adecuados entre los siguientes:

    - proporcionar soluciones a fin de resolver un problema que surge con gran frecuencia en la Comunidad o constituye una importante preocupación para algunos Estados miembros;

    - ser innovador desde el punto de vista técnico y representar un avance;

    - tener un carácter ejemplar y representar un avance en comparación con la situación existente;

    - ser capaz de fomentar una amplia aplicación de las prácticas y tecnologías que conduzcan a la protección del medio ambiente;

    - tener por finalidad el desarrollo y la transferencia de conocimientos técnicos que puedan ser utilizados en situaciones idénticas o similares;

    - tener una relación potencial satisfactoria entre su coste y sus beneficios desde un punto de vista medioambiental;

    iii) por lo que respecta a las acciones en favor de autoridades locales, éstas deberán cumplir algunos de los criterios siguientes:

    - proporcionar soluciones a fin de resolver un problema que surge con gran frecuencia en la Comunidad o constituye una importante preocupación para algunos Estados miembros;

    - demostrar el carácter innovador, gracias al método aplicado de la acción de que se trate; contempladas merced al método aplicado;

    - tener un carácter ejemplar y representar un avance en comparación con la situación existente;

    - fomentar la cooperación en el ámbito del medio ambiente;

    iv) por lo que respecta a las acciones preparatorias, deberán servir de preparación a acciones de un carácter más estructural.

    c) Criterios para las acciones que deban ejecutarse en países terceros:

    - presentar un interés respecto a la Comunidad, en particular por lo que se refiere a su contribución a la aplicación de orientaciones y acuerdos regionales e internacionales;

    - contribuir a un desarrollo sostenible a escala internacional, nacional o regional;

    - proporcionar soluciones a problemas medioambientales que estén sumamente extendidos en la región y en el sector pertinente;

    - aumentar la cooperación a escala transfronteriza, transnacional o regional;

    - garantizar la viabilidad por lo que respecta a las propuestas técnicas, a la gestión (calendario, presupuesto) y a la rentabilidad;

    - ser lIevadas a cabo por participantes técnica y financieramente solventes.

    2. No se tomarán en consideración para recibir ayuda financiera del programa LIFE las solicitudes con arreglo a los incisos i y ii) de la letra b) del punto 1 del artículo 2 que no cumplan los criterios correspondientes establecidos en los incisos ii) y iii) de la letra b) del punto 1.

    Artículo 9 ter

    Por lo que respecta a las solicitudes relacionadas con las acciones contempladas en los incisos i), ii) y iii) de la letra b) del punto 1 del artículo 2, no se considerarán aptos para financiación los siguientes costes:

    - los derivados de estudios que no aborden concretamente el objetivo que persiguen las acciones financiadas;

    - los relativos a inversiones en estructuras pesadas o inversiones de un carácter estructural que no resulten innovadores;

    - los relativos a actividades de investigación y desarrollo tecnológico;

    - las actividades que ya se llevan a cabo a escala industrial.».

    6)El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto:

    «1. A fin de garantizar el éxito de las acciones realizadas por quienes reciben asistencia financiera de la Comunidad, la Comisión adoptará las medidas necesarias para:

    - verificar que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado de forma adecuada y de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

    - impedir y perseguir las irregularidades;

    - recuperar los fondos indebidamente percibidos por abuso o descuido.».

    7) El apartado 1 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto:

    «1. La Comisión podrá reducir, suspender o recuperar el importe de la asistencia financiera concedida a una accion si descubre irregularidades, incluido el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, o si tiene conocimiento de que la acción ha sufrido un importante cambio, sin previa aprobación de la Comisión, que entre en conflicto con el carácter o las condiciones de aplicación de dicha acción.».

    8) El apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente texto:

    «1. La Comisión garantizará un control eficaz de la aplicación de las acciones financiadas por la Comunidad, incluido el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Este control se llevará a cabo mediante informes elaborados con los procedimientos acordados por la Comisión y el beneficiario e incluirán asimismo controles por muestreo.».

    9) Se añadirá el siguiente artículo:

    «Artículo 13 bis

    El instrumento LlFE estará abierto a los países asociados de Europa Central y Oriental, (PECO) de conformidad con las condiciones establecidas en los protocolos adicionales a los Acuerdos de asociación relativos a la participación en programas comunitarios (por celebrar/celebrados) con esos países sobre la base de créditos adicionales.».

    10) El artículo 14 se sustituirá por el siguiente:

    «Artículo 14

    A más tardar el 31 de diciembre de 1998, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre la utilización de los créditos presupuestarios, incluidas propuestas para cualquier ajuste que deba realizarse a fin de continuar la acción más allá de su segunda fase.

    De conformidad con las competencias que le otorga el Tratado, el Consejo decidirá sobre la aplicación de la tercera fase a partir del 1 de enero del año 2000.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en . . .

    Por el Consejo

    El Presidente

    (1) DO n° C 184 de 18. 7. 1995, p. 12.

    (2) DO n° C 18 de 22. 1. 1996, p. 15.

    (3) DO n° C 100 de 2. 4. 1996, p. 115.

    (4) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 17 de noviembro de 1995 (DO n° C 323 de 4. 12. 1995, p. 158), Posición Común del Consejo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (5) DO n° L 206 de 22. 7. 1992, p. 1.

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

    I. INTRODUCCIÓN

    1. El 11 de mayo de 1995, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento (1) basada en el apartado 1 del artículo 130 S del Tratado CE, que modifica el Reglamento (CEE) n° 1973/93 del Consejo, por el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE).

    2. El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 17 de noviembre de 1995 (2).

    A raíz del citado dictamen, la Comisión presentó una propuesta modificada el 26 de enero de 1996 (3).

    El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 25 de octubre de 1995 (4). El Comité de las Regiones emitió su dictamen el 21 de septiembre de 1995 (5).

    3. El 18 de diciembre de 1995, el Consejo aprobó por unanimidad la Posición Común con arreglo al artículo 189 C del Tratado.

    II. OBJETIVO

    4. La presente propuesta de Reglamento pretende, a la vista de la experiencia adquirida en los tres primeros años de aplicación de LIFE:

    - redefinir los ámbitos de actuación a los que se puede conceder financiación con cargo a LIFE;

    - ampliar el ámbito de aplicación de LIFE a los países asociados de Europa Central y Oriental;

    - aclarar los procedimientos de gestión de los proyectos diferenciando entre la protección de la naturaleza y las demás actividades;

    - mejorar el proceso de selección de proyectos a través de la definición de nuevos criterios de admisibilidad.

    III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

    5. Observaciones generales

    Habida cuenta del objetivo presentado más arriba, el Consejo ha procurado elaborar un instrumento suficientemente flexible y eficaz para extraer el máximo partido de los recursos disponibles con el fin de lograr ventajas que contribuyan de forma efectiva a la aplicación de la política y de la normativa comunitarias en materia de medio ambiente.

    Basándose en estas consideraciones, el Consejo ha podido recoger en su Posición Común, ya sea de forma literal, parcial o en cuanto al contenido, la mayor parte de las enmiendas del Parlamento Europeo incorporadas por la Comisión en su propuesta modificada, así como la enmienda n° 17.

    6. Observaciones específicas

    (Las siguientes referencias remiten, salvo indicación contraria, al texto de la propuesta modificada; las referencias en negrita remiten al texto de la Posición Común.)

    El Consejo efectuó las siguientes modificaciones, que fueron aceptadas por la Comisión, en relación con la propuesta modificada de dicha Institución:

    i) Puntos 1) y 2), artículos 1 y 2

    La presentación en estos artículos de las acciones que pueden financiarse es, en gran medida, redundante (se repite el objetivo general para algunas de las acciones específicas, en la definición del objetivo se mezclan el objetivo en sí y los medios para alcanzarlo, las acciones de conservación se definen en dos ocasiones pero con términos que no son equivalentes, etc.). Por consiguiente, resulta más claro separar el objetivo (en el artículo 1) de las acciones, que se citan y, en su caso, se definen, en el artículo 2.

    Por lo demás, algunas definiciones (acciones preparatorias, de demostración, de asistencia técnica) no se han recogido porque los correspondientes criterios de selección [incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 9 bis] incluyen ya los conceptos que figuran en esas definiciones; además, el sexto considerando recoge el contenido de las acciones preparatorias. Asimismo, algunos ámbitos de acción (por ejemplo el agua) se han recogido en términos más generales que los de la Comisión o el Parlamento. No existen, pues, divergencias de fondo por lo que se refiere a la naturaleza de las acciones que pueden financiarse.

    Cabe señalar, asimismo, que el Consejo no consideró necesario mencionar de forma específica a los países de Europa Central y Oriental en relación con medidas concretas, dado que las condiciones de su participación en LIFE están reguladas por el artículo 13 bis sin excluir ni privilegiar ninguna acción a priori. Análogamente, y teniendo en cuenta especialmente la escasa proporción del presupuesto atribuida a las acciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 2, el Consejo no ha detallado los ámbitos de aplicación de las acciones de asistencia técnica o de demostración, por lo que no se excluye de los mismos la conservación de la naturaleza (enmienda n° 15).

    Por último, por lo que se refiere a las medidas de acompañamiento (apartado 3 del artículo 2), el Consejo ha considerado más coherente limitar su aplicación a las acciones realizadas durante la segunda fase.

    ii) Punto 3, artículo 7 y punto 5, artículos 8 y 8 bis

    - Artículo 7: el Consejo, al igual que el Parlamento, ha considerado oportuno mencionar un importe de referencia financiera tal como en la primera fase de LIFE y conforme a la declaración interinstitucional de 6 de marzo de 1995 sobre esta cuestión (véase también el último considerando). Sin embargo, el Consejo ha estimado que el actual estado de las previsiones presupuestarias no permitía superar el importe consignado en la propuesta de la Comisión, es decir, 450 millones de ecus. Ha considerado, no obstante, que dadas las necesidades que LIFE debería cubrir, procedía (apartado 3 del artículo 7) contemplar la posibilidad de reexaminar este importe.

    - Artículo 8: el Consejo ha recogido el reparto de recursos disponibles propuesto por la Comisión, aunque por los motivos ya enunciados [tercer párrafo del inciso i)], no ha considerado necesario especificar el reparto entre acciones de conservación de la naturaleza y otras acciones en la letra c) del apartado 1. En cambio, en la letra b) del apartado 1 se ha considerado coherente fijar un límite superior del importe disponible para las acciones preparatorias, habida cuenta de la naturaleza de las mismas. Por lo que respecta a los países de Europa Central y Oriental, el Consejo, al igual que la Comisión, no recogió el segundo párrafo de la enmienda n° 18, por cuanto el artículo 13 bis regula las condiciones de su financiación (véase también el octavo considerando).

    El Consejo siguió asimismo la tesis de la Comisión en relación con los porcentajes de apoyo financiero, con excepción de la disposición relativa a las acciones propuestas por ONG, dado que el elemento pertinente para determinar el apoyo que debe darse a una acción es la naturaleza de ésta y no su iniciador. En lo esencial, la disposición relativa a la financiación de las acciones de los países de Europa Central y Oriental (apartado 2 bis del artículo 8) se recoge en el artículo 13 bis.

    - Artículo 8 bis: el Consejo, en cambio, no ha incluido esta disposición, que es contraria al objetivo de simplificación del proceso de decisión que se persigue en esta fase de LIFE y, en particular, a la supresión de las prioridades revisables que existían en la primera fase.

    iii) Punto 6, artículo 9

    El Consejo ha considerado conveniente mantener la disposición del apartado 2 del artículo 9 que figuraba en el Reglamento (CEE) n° 1973/92, dada la aportación de esta disposición a la diversificación de los participantes.

    Por lo que se refiere a las fechas de transmisión y de selección del proyecto (apartado 1 del artículo 9), el Consejo ha considerado que es más fácil ajustarse a fechas más tardías.

    En el apartado 4 no se ha mantenido el distingo entre terceros países y países asociados por no ser determinante esta diferencia para la disposición en cuestión.

    El apartado 6, que contempla la flexibilidad adecuada en los términos del convenio celebrado entre la Comisión y el beneficiario, es tan pertinente en esta etapa de LIFE como en la anterior, por lo que se ha mantenido.

    iv) Punto 7, artículo 9 bis

    En lo fundamental, el Consejo ha procurado aquí aclarar, reodenar y reforzar los distintos criterios escogidos para mejorar el proceso de selección de proyectos, con miras a realizar una aportación mejor a los objetivos de LIFE.

    Aquí también, por las mismas razones expuestas anteriormente, el Consejo [letra c) del apartado 1 del artículo 9 bis] no ha considerado pertinente efectuar un distingo entre los países asociados y los demás países dentro de los países terceros, ni tampoco sentar para dichos países criterios tan numerosos y detallados como los aplicables a la Comunidad.

    Por lo que respecta a la conservación de la naturaleza, se ha ampliado el ámbito de las acciones, ya que ahora quedan incluidas las especies mencionadas en el Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE [inciso i) de la letra b) del apartado 1].

    La mención de una «contribución económica del operador igual o superior a la ayuda comunitaria en el caso de los proyectos que generen ingresos» no se ha recogido en el artículo 9 bis, puesto que figura ya en el primer guión del apartado 2 del artículo 8.

    v) Punto 8, artículo 12

    El apartado 1 se ha precisado añadiendo una referencia al control de la conformidad al Reglamento «LIFE». En el apartado 2, el Consejo no ha considerado oportuno precisar el contenido de los informes, cosa que no habría sido coherente con el hecho de que es «la Comisión [la que] fijará [su] forma y [su] contenido.».

    (1) DO n° C 184 de 18. 7. 1995, p. 12.

    (2) DO n° C 323 de 4. 12. 1995, p. 158.

    (3) DO n° C 92 de 28. 3. 1996, p. 7.

    (4) DO n° C 18 de 22. 1. 1996, p. 15.

    (5) DO n° C 100 de 2. 4. 1996, p. 115.

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