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Document 51995PC0745(04)

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la conclusión del Protocolo del Convenio de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa tras la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea

    /* COM/95/0745 FINAL - AVC 96/0012 */

    DO C 88 de 25.3.1996, p. 22–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51995PC0745(04)

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la conclusión del Protocolo del Convenio de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa tras la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea /* COM/95/0745 FINAL - AVC 96/0012 */

    Diario Oficial n° C 088 de 25/03/1996 p. 0022


    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la conclusión del Protocolo del Convenio de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa tras la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea (96/C 88/04) COM(95) 745 final - 96/0012 (AVC)

    (Presentada por la Comisión el 15 de enero de 1996)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 238, en conexión con la segunda frase del apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 228,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen favorable del Parlamento Europeo,

    Considerando que es conveniente aprobar el Protocolo del Convenio de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa tras la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Protocolo del Convenio de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa tras la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea.

    El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea, procede a la notificación prevista en el artículo 6 del Protocolo.

    PROTOCOLO al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea

    SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

    SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

    EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

    SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

    SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

    EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA,

    SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    cuyos Estados son Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    por una parte, y

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LIBANESA,

    por otra parte,

    VISTO el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa, firmado en Bruselas el 3 de mayo de 1977, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»,

    CONSIDERANDO que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995,

    HAN DECIDIDO

    determinar de común acuerdo las adaptaciones y medidas transitorias que deberán introducirse en el Acuerdo como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea y han designado a tal fin como Plenipotenciarios:

    SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

    SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

    EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

    SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

    SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

    EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA,

    SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LIBANESA,

    QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma,

    HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    Artículo 1

    La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia pasan a ser Partes contratantes en el Acuerdo firmado en Bruselas el 3 de mayo de 1977.

    Artículo 2

    Los textos del Acuerdo, incluidos los Anexos y Protocolos que forman parte integrante del mismo, redactados en lenguas finesa y sueca serán igualmente auténticos que los textos originales. El consejo de cooperación aprobará las versiones finesa y sueca.

    Artículo 3

    Hasta el 1 de enero de 1996 la República de Austria podrá mantener respecto al Líbano los derechos de aduana y el régimen de licencias que aplicaba en la fecha de su adhesión a las bebidas alcohólicas y al alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % en volumen de la partida 2208 del sistema armonizado (SA). Cualquier régimen de licencias de este tipo deberá aplicarse de forma no discriminatoria.

    Artículo 4

    Las modificaciones recogidas en el Anexo se introducirán en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

    Artículo 5

    El Anexo al presente Protocolo forma parte integrante de éste último. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.

    Artículo 6

    El presente Protocolo queda aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación del cumplimiento de dichos procedimientos por las Partes contratantes.

    Artículo 7

    El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    ANEXO

    En el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 19 se añadirán las palabras siguientes:

    «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN»

    «UTFÄRDAT I EFTERHAND».

    En el artículo 20 se añadirán las palabras siguientes:

    «KAKSOISKAPPALE»

    «DUPLIKAT».

    PROTOCOLO al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Libanesa como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea

    SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

    SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

    EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

    SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

    SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

    EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA,

    SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    cuyos Estados son Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

    por una parte, y

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LIBANESA,

    por otra parte,

    VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Libanesa, firmado en Bruselas el 3 de mayo de 1977, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»,

    VISTA la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea el 1 de enero de 1995,

    HAN DECIDIDO

    determinar de común acuerdo las adaptaciones que deberán introducirse en el Acuerdo como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea y han designado a tal fin como Plenipotenciarios:

    SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

    SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

    EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

    SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

    SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

    EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA,

    SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LIBANESA,

    QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma,

    HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    Artículo 1

    La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia pasan a ser Partes contratantes en el Acuerdo firmado en Bruselas el 3 de mayo de 1977.

    Artículo 2

    Los textos del Acuerdo, incluido el Anexo, redactados en lenguas finesa y sueca serán igualmente auténticos que los textos originales.

    Artículo 3

    Las modificaciones recogidas en el Anexo se introducirán en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

    Artículo 4

    El Anexo al presente Protocolo forma parte integrante de éste último. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.

    Artículo 5

    El presente Protocolo queda aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación del cumplimiento de dichos procedimientos por las Partes contratantes.

    Artículo 6

    El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    ANEXO

    En el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 19 se añadirán las palabras siguientes:

    «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN»

    «UTFÄRDAT I EFTERHAND».

    En el artículo 20 se añadirán las palabras siguientes:

    «KAKSOISKAPPALE»

    «DUPLIKAT».

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