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Document 51995PC0729
Proposal for a Council Regulation (EC) laying down the conditions under which non-resident carriers may operate national road passenger transport services within a Member State
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por la que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por la que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro
/* COM/95/0729 final - SYN 96/0002 */
DO C 60 de 29.2.1996, p. 10–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por la que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro /* COM/95/0729 FINAL - SYN 96/0002 */
Diario Oficial n° C 060 de 29/02/1996 p. 0010
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por la que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (96/C 60/08) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(95) 729 final - 96/0002(SYN) (Presentada por la Comisión el 5 de enero de 1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, En cooperación con el Parlamento Europeo, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/92 del Consejo por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro quedó anulado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994 (1) debido a un defecto en el procedimiento legislativo previsto para su adopción; Considerando que el establecimiento de una política común de transportes implica, entre otras cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado, la determinación de las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales en un Estado miembro; Considerando que la eliminación de las restricciones a la libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad, prevista en el artículo 59 del Tratado, debe ser realizada en materia de transportes en el marco de la política común de transportes, conforme al artículo 61, párrafo primero del Tratado; Considerando que tal y como el Tribunal de Justicia (2) ha señalado, las obligaciones impuestas al Consejo por los puntos a) y b) del párrafo primero del artículo 75, incluyen la de proceder a la instauración de la libre prestación de servicos en materia de transportes y que el alcance de esta obligación está claramente definida por el Tratado; Considerando que el establecimiento del mercado interior comporta la desaparición de los controles en las fronteras y como consecuencia, un incremento del tráfico intracomunitario; Considerando que es necesario establecer el régimen aplicable al cabotaje ejecutado en cualquiera de las modalidades de transporte en autocar y autobús; Considerando que es necesario determinar el régimen aplicable al cabotaje para todas las modalidades de los servicios de transporte en autocar y autobús; Considerando que conviene establecer las disposiciones del Estado miembro de acogida aplicables a los transportes de cabotaje; Considerando que es preciso adoptar disposiciones que permitan intervenir en el mercado de los transportes afectados en caso de perturbación grave; Considerando que conviene que los Estados miembros se asistan mutuamente con vistas a la correcta aplicación del presente Reglamento, en particular en materia de sanciones aplicables en caso de infracciones; Considerando que corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento; Considerando que conviene seguir la aplicación del presente Reglamento basándose en un informe que deberá presentar la Comisión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Cualquier transportista de viajeros por carretera por cuenta ajena que: - esté establecido en un Estado miembro, denominado en lo sucesivo «Estado miembro de establecimiento», de conformidad con su legislación, y - esté autorizado en ese Estado, de conformidad con la legislación comunitaria sobre la materia, para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera en el ámbito de los transportes internacionales, será admitido, en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, y sin discriminación por razones de su nacionalidad o de su lugar de establecimiento, para efectuar, con carácter temporal, transportes nacionales de viajeros por carretera por cuenta ajena y en otro Estado miembro, denominado en lo sucesivo «Estado miembro de acogida», sin disponer en él de sede o de otro establecimiento. Estos transportes nacionales se denominarán en lo sucesivo «transportes de cabotaje». Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «servicios regulares»: los servicios que realizan el transporte de viajeros con una frecuencia y un itinerario determinados y en los que se pueden recoger y dejar viajeros en paradas previamente fijadas. Los servicios regulares serán accesibles a cualquier persona, aun cuando, en su caso, sea obligatorio reservar; 2) «servicios regulares internacionales»: los servicios previstos en el apartado 1.1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92 (1) del Consejo; 3) «servicios regulares especializados»: los servicios regulares que realizan el transporte de determinadas categorías de personas, excluyendo a los demás viajeros, de acuerdo con unas frecuencias y unos trayectos determinados, siendo posible recoger y dejar a los viajeros en paradas previamente fijadas. Los servicios regulares especializados incluirán, principalmente: a) el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores; b) el transporte entre el domicilio y el centro de enseñanza de los estudiantes; c) el transporte entre el lugar de origen y el lugar de acuartelamiento de los militares y de sus familiares. El carácter regular de los servicios especializados no se verá afectado por el hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios; 4) «servicios discrecionales»: los servicios que no responden ni a la definición de los servicios regulares ni a la definición de los servicios regulares especializados. Estos servicios no perderán su condición de servicio discrecional aunque se efectúen con cierta frecuencia; 5) «vehículos»: los vehículos automóviles que, por su tipo de construcción y equipo, son aptos para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y están destinados a ese fin. Artículo 3 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los transportes de cabotaje quedarán admitidos para los siguientes servicios: 1) los servicios regulares especializados y los servicios discrecionales; 2) los servicios regulares definidos en el punto 1 del artículo 2, a condición de que se realicen por una empresa no residente en el Estado miembro de acogida con ocasión de un servicio regular internacional conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 684/92; 3) los otros servicios regulares. Artículo 4 1. Los transportes de cabotaje realizados de conformidad con las disposiciones del punto 2 del artículo 3 estarán sujetos a la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. 2. La solicitud de autorización podrá ser denegada: a) si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida aportan pruebas de que el servicio regular objeto de la solicitud de servicio de cabotaje podría comprometer directamente la existencia de servicios regulares que ya han sido autorizados, salvo cuando los servicios regulares en cuestión sólo sean explotados por un único transportista o grupo de transportistas; b) si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida aportan pruebas de que el servicio regular objeto de la solicitud de servicio de cabotaje sólo se refiere a los servicios más lucrativos de los servicios regulares existentes en los trayectos afectados. El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los ofrecidos por otros transportistas de servicios por carretera, o de que el trayecto en cuestión ya esté siendo explotado por otros servicios de transportes por carretera, no podrá constituir, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud. La letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 684/92 se aplicará, mutatis mutandis, a las solicitudes de autorización de servicios de cabotaje en forma de servicios regulares contemplados en el apartado 2 del artículo 3. La denegación de la solicitud deberá justificarse. La autoridad competente sólo podrá rechazar las solicitudes por razones compatibles con el presente Reglamento. 3. Los Estados miembros garantizarán a los transportistas la posibilidad de hacer valer sus intereses en el caso de denegación de su solicitud de autorización. 4. La autorización se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida por éste a terceros. No obstante, el transportista que haya recibido la autorización puede acordar, con el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que el servicio sea efectuado por el único subcontratista autorizado a realizar el servicio internacional previsto en el apartado 1.1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92. En este caso, se indicará en la autorización el nombre de éste y su condición de subcontratista. El subcontratista deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 1. En el caso de una asociación de empresas para la explotación de un servicio de cabotaje en forma de servicios regulares, la autorización del servicio de cabotaje se expedirá a nombre de todas las empresas. Esta autorización se entregará a la empresa gestora, con copia a las demás empresas. La autorización del servicio de cabotaje mencionará los nombres de todos los concesionarios. 5. El período máximo de validez de la autorización será de cinco años. En cualquier caso, la duración de esta autorización no podrá ser superior a la relativa al servicio internacional en el marco del cual la operación de cabotaje tiene lugar. 6. Hasta la fecha de caducidad de la autorización y salvo en casos de fuerza mayor, el concesionario de un servicio de cabotaje en forma de servicio regular estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para garantizar un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad así como las condiciones fijadas por la autoridad competente del Estado miembro de acogida relativas al itinerario del servicio, las paradas y los horarios y el período de validez de la autorización. Estas condiciones no pueden ser menos favorables que las aplicadas a los servicios de transporte regular realizado por transportistas residentes. 7. La autorización o una copia conforme de la misma deben hallarse a bordo del vehículo. 8. La Comisión establecerá, de común acuerdo con los Estados miembros, el modelo de solicitud de autorización de servicios de cabotaje en forma de servicios regulares así como el modelo de autorización y las modalidades de su utilización. Artículo 5 1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, la realización de los transportes de cabotaje prevista en el artículo 3 estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida, en los siguientes ámbitos: a) precios y condiciones que rigen el contrato de transporte; b) pesos y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera; en su caso, estos pesos y dimensiones podrán superar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán sobrepasar los valores técnicos que figuran en el certificado de conformidad; c) requisitos relativos a los transportes de determinadas categorías de viajeros, a saber, los colegiales, los niños y las personas con movilidad reducida; d) tiempo de conducción y de descanso; e) IVA (impuesto sobre el valor añadido) sobre los servicios de transporte. En esta materia se aplicará a las prestaciones citadas en el artículo 1 del presente Reglamento lo que dispone la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común de impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1); 2. La sola ejecución de los transportes de cabotaje de los servicios previstos en el punto 3 del artículo 3 estará sometida, sin perjuicio de la aplicación de la reglamentación comunitaria, a las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro de acogida, por lo que se refiere a las localidades a las que se debe prestar el servicio, la regularidad, la continuidad, la frecuencia así como los itinerarios. Cualquier compensación por obligaciones de servicio público, llegado el caso, será accesible a todos los operadores comunitarios afectados. 3. Las normas técnicas relativas a la fabricación y al equipo de los vehículos, que deberán satisfacer los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje, serán las mismas que se imponen a los vehículos autorizados a circular en transportes internacionales. 4. Las disposiciones nacionales contempladas en el apartado 1 y 2 deberán ser aplicadas por los Estado miembros a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que a sus propios ciudadanos, con el fin de impedir, de forma efectiva, cualquier discriminación, manifiesta o encubierta, basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento. 5. Si a la vista de la experiencia adquirida, se comprobase que es necesario modificar la lista de los ámbitos cubiertos por las disposiciones del Estado miembro de acogida contempladas en el apartado 1, el Consejo, por mayoría y a propuesta de la Comisión, decidirá al respecto. Artículo 6 El Estado miembro de establecimiento expedirá a los transportistas que lo soliciten y que respondan a las condiciones fijadas en el artículo 1, un certificado conforme al modelo establecido por la Comisión previa consulta a los Estados miembros. La autoridad o el organismo competentes en dicho Estado miembro para expedir el certificado tendrán asimismo competencia para retirarlo, temporal o definitivamente, en particular con arreglo a las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 11. Este certificado o una copia legalizada deberá llevarse en el vehículo y ser presentado a petición de los agentes encargados del control. Artículo 7 1. Los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales se efectuarán al amparo de un documento de control, la hoja de ruta, que deberá llevarse en el vehículo y ser presentado a petición de los agentes encargados del control. 2. La hoja de ruta, cuyo modelo será establecido por la Comisión previa consulta a los Estados miembros, deberá incluir los siguientes datos: a) los puntos de partida y de destino del servicio; b) las fechas de comienzo y de fin del servicio. 3. Las hojas de ruta serán expedidas en talonarios certificados por la autoridad o el organismo competentes del Estado miembro de establecimiento. El modelo de talonario de hojas de ruta será establecido por la Comisión previa consulta a los Estados miembros. 4. En el caso de los servicios regulares especializados, tendrá valor de documento de control el contrato celebrado entre el transportista y el organizador del transporte o una copia legalizada del contrato. No obstante, la hoja de ruta se cumplimentará en forma de resumen mensual. 5. Las hojas de ruta utilizadas se remitirán a la autoridad o al organismo competentes del Estado miembro de establecimiento, según las modalidades que la autoridad o el organismo citados determinen. Artículo 8 1. La autoridad o el organismo competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, al concluir cada trimestre y dentro de un plazo de tres meses, que la Comisión podrá reducir a un mes en el caso que se contempla en el artículo 9, los datos relativos a las operaciones de cabotaje en forma de servicios regulares especializados y discrecionales, efectuadas durante dicho trimestre por los transportistas residentes. Esta comunicación se realizará utilizando un cuadro según el modelo conforme que será establecido por la Comisión previa consulta a los Estados miembros. 2. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida transmitirán a la Comisión, una vez al año, un informe estadístico con el número de autorizaciones de servicios de cabotaje realizados en forma de servicios regulares definidos en los puntos 2 y 3 del artículo 3. 3. La Comisión transmitirá a los Estados miembros, con la mayor brevedad, informes recapitulativos, basados en los datos que se le envíen, en cumplimiento de los dispuesto en el apartado 1. Artículo 9 1. En caso de que la actividad de cabotaje perturbe seriamente o agrave la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada, cualquier Estado miembro podrá recabar la intervención de la Comisión para que se adopten medidas de salvaguardia, comunicándole las informaciones necesarias y las medidas que se proponga adoptar en relación con los transportistas residentes. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartados 1 se entenderá por: - «seria perturbación de la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada»: la aparición, en dicho mercado, de problemas que le sean específicos y de índole tal que puedan ocasionar un excedente grave, con posibilidades de persistir, de la oferta sobre la demanda, que suponga una amenaza para el equilibrio financiero y la supervivencia de un número importante de empresas de transporte de viajeros por carretera; - «zona geográfica»: una zona que comprenda una parte o la totalidad del territorio de un Estado miembro o que se extienda a una parte o a la totalidad del territorio de otros Estados miembros. 3. La Comisión examinará la situación y previa consulta al Comité consultivo previsto en el artículo 10, decidirá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, si procede tomar medidas de salvaguardia y, en caso afirmativo, las adoptará. Las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo estarán vigentes durante un período no superior a seis meses, que podrá prorrogarse una sola vez con los mismos límites de validez. La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros y al Consejo cualquier decisión adoptada en virtud de los dispuesto en el presente apartado. 4. En caso de que la Comisión decidiera adoptar medidas de salvaguardia respecto a uno o a más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate estarán obligadas a adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión. Estas últimas medidas se aplicarán, a más tardar, a partir de la misma fecha que las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión. 5. Cada Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3, en un plazo de treinta días a partir de su notificación. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada y dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el Estado miembro haya sometido el asunto o, en caso de que hubieren sido varios Estados miembros que lo hubieran sometido, a partir de la fecha de la primera presentación. Los límites de validez establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 son aplicables a la decisión del Consejo. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate tendrán la obligación de adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión. Si el Consejo no adopta decisión alguna dentro del plazo contemplado en el párrafo segundo, la decisión de la Comisión será definitiva. 6. Si la Comisión estimara que las medidas contempladas en el apartado 3 deben prorrogarse, presentará una propuesta al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada. Artículo 10 La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. Las funciones de dicho Comité serán asesorar a la Comisión acerca de: - cualquier solicitud efectuada por un Estado miembro con arreglo al apartado 1 del artículo 9, - las medidas destinadas a resolver la perturbación seria del mercado contemplada en el artículo 9, en particular sobre la aplicación práctica de dichas medidas. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 11 1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento. 2. Sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, el Estado miembro de acogida tendrá la facultad de sancionar al transportista no residente que, al realizar un transporte de cabotaje, cometa en su territorio infracciones contra el presente Reglamento o contra la normativa comunitaria o nacional en materia de transportes. Dichas sanciones de impondrán de forma no discriminatoria y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. 3. Las sanciones previstas en el apartado 2 podrán consistir, en particular, en una amonestación o, en caso de infracción grave o reiterada, en una prohibición temporal de los transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción. En caso de presentación de un certificado, de una autorización, o de una copia legalizada falsificados, se retirará de inmediato el documento falsificado y se remitirá lo antes posible, cuando proceda, a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del transportista. 4. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida notificarán a las autoridades competenes del Estado miembro de establecimiento las infracciones comprobadas y las eventuales sanciones impuestas al transportista y podrán en caso de infracción grave o repetida, unir a la notificación una solicitud de sanción. En caso de infracción grave o reiterada, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento decidirán si procede imponer sanciones adecuadas al transportista de que se trate; dichas autoridades deberán tener en cuenta la sanción que pueda haberse aplicado en el Estado miembro de acogida y asegurarse de que las sanciones impuestas al transportista de que se trate son, en conjunto, proporcionales a la infracción o a las infracciones que dieron lugar a las mismas. La sanción impuesta por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, decidida tras consultar con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrá suponer incluso la retirada de la autorización para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento podrán asimismo, en aplicación del derecho interno, emplazar al transportista de que se trate ante un órgano nacional competente. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre las decisiones que hayan adoptado con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado. Artículo 12 Los Estados miembros garantizarán a los transportistas la posibilidad de interponer recurso jurisdiccional contra toda sanción de carácter administrativo aplicada contra ellos. Artículo 13 La Comisión informará al Consejo, antes del 31 de diciembre de 1999, sobre la aplicación del presente Reglamento y, en particular, sobre las repercusiones de los transportes de cabotaje en el mercado de los transportes nacionales. Artículo 14 Los Estados miembros adoptarán a su debido tiempo las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la ejecución del presente Reglamento. Informarán de ello a la Comisión. Artículo 15 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) Sentencia de 1 de junio de 1994, Asunto C-388/92, Parlamento contra Consejo. (2) Sentencia de 22 de mayo de 1985, Asunto 13/83, Parlamento contra Consejo. (1) DO n° L 74 de 20. 3. 1992, p. 1. (1) DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/680/CEE (DO n° L 376 de 31. 12. 1991, p. 1).