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Document 51995PC0545

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicación

    /* COM/95/0545 final - COD 95/0282 */

    DO C 90 de 27.3.1996, p. 5–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51995PC0545

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicación /* COM/95/0545 FINAL - COD 95/0282 */

    Diario Oficial n° C 090 de 27/03/1996 p. 0005


    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicación

    (96/C 90/05)

    COM(95) 545 final - 95/0282(COD)

    (Presentada por la Comisión el 30 de enero de 1996)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

    (1) Considerando que la Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al informe sobre la situación del sector de las telecomunicaciones y la necesidad de que prosiga el desarrollo en este mercado (1), y la Resolución del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a los principios y el calendario de la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones (2), así como las Resoluciones del Parlamento Europeo de 20 de abril de 1993 (3), de 7 de abril de 1995 (4) y de 19 de mayo de 1995 (5) apoyan el proceso de liberalización completa de los servicios e infraestructuras de telecomunicación antes del 1 de enero de 1998, con posibles períodos transitorios para algunos Estados miembros;

    (2) Considerando que la Comunicación de la Comisión relativa a las consultas en torno al Libro Verde sobre la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable ha confirmado la necesidad de establecer unos principios en el ámbito de la Unión que garanticen que los regímenes de concesión de autorizaciones generales y licencias individuales se basen en los principios de proporcionalidad y sean abiertos, transparentes y no discriminatorios; que la Resolución del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, sobre el establecimiento del futuro marco reglamentario de las telecomunicaciones (6), considera factor fundamental para dicho marco reglamentario de la Unión el establecimiento, respetando el principio de subsidiariedad, de unos principios comunes aplicables a los regímenes de concesión de autorizaciones generales y licencias individuales de los Estados miembros y basados en categorías de derechos y obligaciones equilibrados, y que dichos principios deben ser aplicables a todas las autorizaciones necesarias para la prestación de todo servicio de telecomunicación y para el establecimiento y/o la explotación de toda infraestructura que permita la prestación de servicios de telecomunicación;

    (3) Considerando que debe establecerse un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales concedidas por los Estados miembros en el ámbito de los servicios de telecomunicación; que, con arreglo al Derecho comunitario y, en particular, a la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/. . ./CE, la entrada en el mercado únicamente puede ser objeto de restricciones basadas en criterios de selección objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, relacionados con la disponibilidad de recursos escasos, así como en la aplicación de procedimientos de concesión objetivos, transparentes y no discriminatorios por parte de las autoridades nacionales de reglamentación; que dicha Directiva establece asimismo una serie de principios, en particular sobre cánones y servidumbres de paso; que dichas normas deben ser completadas y precisadas mediante la presente Directiva a fin de definir dicho marco común;

    (4) Considerando que, a fin de alcanzar objetivos de interés público en beneficio de los usuarios de las telecomunicaciones, se requiere que las autorizaciones estén sujetas a condiciones tales como requisitos en materia de protección del consumidor; que, con arreglo a los artículos 52 y 59 del Tratado, el régimen reglamentario en el ámbito de las telecomunimen reglamentario en el ámbito de las telecomunicaciones debe ser compatible con los principios de libertad de establecimiento y libertad de prestación de servicios, debiendo tener en cuenta la necesidad de facilitar la introducción de nuevos servicios y la aplicación generalizada de las innovaciones tecnológicas; que, por consiguiente, los regímenes de concesión de autorizaciones generales y licencias individuales deben prever una regulación lo más sencilla posible compatible con el respeto de las exigencias aplicables; que no debe exigirse a los Estados miembros que introduzcan o mantengan regímenes de autorización, en particular cuando la prestación de servicios de telecomunicación o el establecimiento y/o explotación de infraestructuras de telecomunicación no estén sujetos, en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, a dichos regímenes de autorización;

    (5) Considerando que la presente Directiva supondrá, por lo tanto, una significativa contribución a la entrada de nuevos operadores en los mercados con vistas al desarrollo de la sociedad de la información;

    (6) Considerando que los Estados miembros pueden definir y conceder diferentes categorías de autorizaciones; que esto no debe impedir que las empresas, en particular aquellas que estén establecidas en otro Estado miembro, determinen sus propias estrategias comerciales y, en particular, el tipo de servicios o de infraestructuras de telecomunicación que deseen suministrar, siempre y cuando cumplan las obligaciones reglamentarias pertinentes;

    (7) Considerando que, a fin de facilitar la prestación de servicios de telecomunicación en toda la Comunidad, es preciso dar preferencia a regímenes de acceso al mercado que no exijan autorizaciones o que estén basados en autorizaciones generales, los cuales, en su caso, podrán completarse mediante licencias individuales por lo que respecta a aquellos aspectos que no puedan tratarse adecuadamente en las autorizaciones generales;

    (8) Considerando que las condiciones relativas a las autorizaciones deben justificarse objetivamente en relación con el servicio de que se trate y deben ser no discriminatorias, proporcionales y transparentes; que las autorizaciones no deben imponer a sus beneficiarios obligaciones que no guarden relación con las telecomunicaciones; que las autorizaciones pueden constituir el medio de aplicar los requisitos exigidos por el Derecho comunitario, especialmente en el ámbito de la oferta de red abierta;

    (9) Considerando que la armonización de las condiciones que acompañen a las autorizaciones debe facilitar considerablemente la libre prestación de servicios de telecomunicación en la Comunidad;

    (10) Considerando que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización debe basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios;

    (11) Considerando que la introducción de regímenes de concesión de licencias individuales debe restringirse a un número limitado de situaciones previamente definidas; que los Estados miembros no deben limitar a priori el número de licencias individuales para cualquier categoría de servicios de telecomunicación, excepto en la medida en que sea necesario a fin de garantizar un uso eficaz del espectro de radiofrecuencias;

    (12) Considerando que puede autorizarse a los Estados miembros para imponer condiciones específicas a las empresas que suministren redes y servicios de telecomunicación públicos debido al peso de dichas empresas en el mercado; que el peso de una empresa en el mercado depende de diversos factores, entre ellos de la cuota que le corresponde en el mercado del producto o servicio pertinente, en el mercado geográfico correspondiente, de su volumen de negocios con respecto a la dimensión del mercado, de su capacidad de influir en la situación del mercado, de su control de los medios de acceso a los usuarios finales, de su acceso a recursos financieros y de su experiencia en el suministro de productos y servicios en el mercado; que, a efectos de la presente Directiva, se presume que toda empresa cuya cuota de un determinado mercado del sector de las telecomunicaciones, en la zona geográfica de un Estado miembro en la cual esté autorizada para operar, sea superior al 25 % tiene un peso significativo en dicho mercado, a menos que la autoridad nacional de reglamentación, con arreglo a las normas de la Comunidad en materia de competencia, determine lo contrario; que, cuando una empresa posea una cuota de mercado inferior a este límite, la autoridad nacional puede, no obstante, y únicamente a efectos de aplicación de las disposiciones de la Directiva 96/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la interconexión a las redes públicas de telecomunicación y a los servicios públicos de telecomunicación en el contexto de la oferta de red abierta (ONP), determinar que dicha empresa tiene un peso significativo en el mercado;

    (13) Considerando que los servicios de telecomunicación tienen un cometido que desempeñar para fortalecer la cohesión económica y social, en particular contribuyendo a la consecución de un servicio universal, en especial en zonas alejadas, periféricas, sin litoral, zonas ruales e islas; que, por consiguiente, debe permitirse que los Estados miembros puedan imponer obligaciones de servicio universal por medio de licencias individuales;

    (14) Considerando que, a fin de facilitar la concesión de licencias individuales a las empresas que soliciten dichas licencias en varios Estados miembros, debe establecerse un procedimiento de ventanilla única;

    (15) Considerando que todo régimen de autorización debe tener en cuenta la necesidad de contribuir al establecimiento de redes transeuropeas de telecomunicaciones, según lo dispuesto en el título XII del Tratado; que, a tal fin, la coordinación de los procedimientos nacionales de autorización puede ser útil para las empresas que deseen prestar servicios de telecomunicación o establecer y/o explotar infraestructuras de telecomunicación en más de un Estado miembro;

    (16) Considerando que las empresas de la Comunidad deben beneficiarse de un acceso efectivo y comparable a los mercados de terceros países y disfrutar en un tercer país de un trato semejante al que el marco comunitario garantiza a las empresas que sean de propiedad directa, o por participación mayoritaria, en la práctica, de nacionales de dicho tercer país, efectivamente controladas por éstos; que las negociaciones de la Organización Mundial de Comercio en materia de telecomunicaciones, cuya conclusión está prevista para abril de 1996, deben permitir alcanzar un acuerdo equilibrado y multilateral que garantice a los operadores comunitarios un acceso efectivo y comparable en los terceros países;

    (17) Considerando que debe crearse un Comité consultivo que asista a la Comisión;

    (18) Considerando que, sin perjuicio de los demás procedimientos disponibles para garantizar la aplicación del Derecho comunitario, es conveniente prever un procedimiento específico a fin de facilitar la aplicación de los principios establecidos en la presente Directiva;

    (19) Considerando que la aplicación de la presente Directiva debe reexaminarse a su debido tiempo a la luz del desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de las redes transeuropeas, así como a la luz de la experiencia adquirida en relación con el procedimiento de armonización y el procedimiento de ventanilla única establecidos en la presente Directiva;

    (20) Considerando que, basándose en la plena aplicación de un marco competitivo y, en particular, de la Directiva 90/388/CEE, y a fin de alcanzar el objetivo fundamental de garantizar el desarrollo del mercado interior en el ámbito de las telecomunicaciones y, de modo específico, la libre prestación de servicios e infraestructuras de telecomunicación en toda la Comunidad, la adopción de la presente Directiva contribuirá de manera sustancial a este objetivo; que los Estados miembros deben aplicar dicho marco común, en particular por mediación de sus autoridades nacionales de reglamentación,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    SECCIÓN I ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación y objetivo

    La presente Directiva se refiere a los procedimientos relativos a la concesión de autorizaciones, a efectos de la prestación de servicios de telecomunicación, y a las condiciones asociadas a dichas autorizaciones.

    Artículo 2

    Definiciones

    1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a) «autorización» toda «autorización general» o «licencia individual» a que se refieren los guiones siguientes:

    - «autorización general»: toda autorización, con independencia de que se rija por una «licencia por categoría» o por disposiciones legales de carácter general y que prevea o no la obligación de registro, que permita a las empresas prestar servicios de telecomunicación y, en su caso, establecer y/o explotar infraestructuras para la prestación de dichos servicios;

    - «licencia individual»: toda autorización concedida por una autoridad nacional de reglamentación que confiera derechos específicos a una empresa que opere en el marco de una autorización general, o que imponga a dicha empresa obligaciones específicas, de modo que ésta no pueda ejercer dichos derechos hasta que se le haya comunicado la decisión de la autoridad nacional de reglamentación;

    b) «autoridad nacional de reglamentación» el organismo u organismos jurídicamente distintos y funcionalmente independientes de los organismos de telecomunicación a los cuales un Estado miembro encomienda la concesión y supervisión de la aplicación de las autorizaciones;

    c) «procedimiento de ventanilla única» el dispositivo que permite facilitar la obtención de licencias individuales expedidas por más de una autoridad nacional de reglamentación mediante un procedimiento coordinado y tramitado en un único lugar;

    d) «exigencias esenciales» las razones no económicas y de interés público que pueden llevar a un Estado miembro a establecer determinadas condiciones para el establecimiento y/o la explotación de redes de telecomunicación o a la prestación de servicios de telecomunicación. Estas razones se limitan a la seguridad de explotación de la red, al mantenimiento de su integridad y, en casos justificados, a la interoperabilidad de los servicios, la protección de datos, la protección del medio ambiente y de los objetivos de ordenación del territorio, así como al uso eficaz del espectro de frecuencias y a la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de radiocomunicación y otros sistemas técnicos espaciales o terrestres. La protección de datos puede incluir la protección de los datos personales, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad;

    e) «servicios de telecomunicación» los servicios cuya prestación consista total o parcialmente en la transmisión y/o el encaminamiento de señales en redes de telecomunicación;

    f) «servicio de telecomunicación público» el servicio de telecomunicación disponible para el público en general;

    g) «servicio universal» un servicio mínimo determinado o conjunto de servicios mínimos de una calidad específica, accesible a todos los usuarios, en todas partes y, habida cuenta de las circunstancias nacionales concretas, a un precio asequible.

    2. Se aplicarán, cuando proceda, a la presente Directiva otras definiciones contenidas en la Directiva 90/387/CEE del Consejo (1) y en la Directiva 96/. . ./CE relativa a la interconexión.

    Artículo 3

    Principios que rigen las autorizaciones

    1. Cuando un Estado miembro someta la prestación de un servicio de telecomunicación a una autorización, la concesión de dicha autorización y las condiciones relativas a la misma deberán ajustarse a los principios expuestos en los apartados 2 y 3.

    2. Las autorizaciones únicamente podrán incluir las condiciones que se enumeran en el Anexo I.

    Además, dichas condiciones deberán justificarse objetivamente en relación con el servicio de que se trate y deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes.

    3. Los Estados miembros garantizarán que los servicios de telecomunicación puedan prestarse, bien sin necesidad de autorización, bien con arreglo a autorizaciones generales, completadas, en su caso, con derechos y obligaciones que exijan una evaluación individual de las solicitudes, y que den lugar a una o varias licencias individuales. Los Estados miembros únicamente podrán exigir una licencia individual en la medida en que se conceda al beneficiario acceso a recursos escasos, ya sean físicos o de cualquier otra naturaleza, o cuando el beneficio esté sujeto a obligaciones especiales o al goce de derechos especiales, con arreglo a lo dispuesto en la sección III.

    SECCIÓN II AUTORIZACIONES GENERALES

    Artículo 4

    Condiciones relativas a las autorizaciones generales

    1. Cuando los Estados miembros sometan la prestación de servicios de telecomunicación a autorizaciones generales, las condiciones a que, en casos justificados, puedan estar sujetas dichas autorizaciones se enumeran en los puntos 2 y 3 del Anexo I. Dichas autorizaciones establecerán el régimen menos oneroso posible, compatible con el cumplimiento de las exigencias esenciales pertinentes y otros requisitos de interés público contemplados en los puntos 2 y 3 del Anexo I.

    2. Los Estados miembros garantizarán que las condiciones relativas a las autorizaciones generales se publiquen de manera adecuada, a fin de facilitar a las partes interesadas el acceso a la información relativa a las mismas. El diario oficial del Estado miembro interesado hará referencia a la publicación de dicha información.

    3. Al modificar las condiciones relativas a una autorización general, los Estados miembros deberán notificar adecuadamente su intención al respecto, a fin de que las partes interesadas puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones previstas.

    Artículo 5

    Procedimientos para las autorizaciones generales

    1. Los Estados miembros no impedirán a una empresa que satisfaga las condiciones aplicables establecidas en una autorización general de conformidad con el artículo 4 prestar el servicio de telecomunicación previsto.

    2. Los Estados miembros podrán exigir que la empresa que se beneficie de una autorización general, antes de prestar el servicio, notifique su intención de prestar dicho servicio a la autoridad nacional de reglamentación y comunique a la misma toda la información sobre el servicio de que se trate que sea necesaria a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones aplicables establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. Podrá exigirse a la empresa que observe un período de espera no superior a dos semanas antes de empezar a prestar los servicios contemplados en la autorización general.

    3. Cuando la empresa beneficiaria de una autorización general no cumpla alguna de las condiciones establecidas en una autorización general de conformidad con el artículo 4, la autoridad nacional de reglamentación podrá informar a dicha empresa que no tiene derecho a beneficiarse de dicha autorización general. La autoridad nacional de reglamentación ofrecerá a la empresa interesada una oportunidad razonable para exponer su punto de vista sobre la aplicación de las condiciones y para corregir los posibles incumplimientos. Si la empresa interesada no corrige los incumplimientos, la autoridad nacional de reglamentación confirmará su decisión y expondrá los motivos de dicha decisión, que deberá comunicarse a la empresa interesada en el plazo de una semana a partir de su adopción. Los Estados miembros establecerán un procedimiento de recurso contra tal decisión ante un organismo independiente de la autoridad nacional de reglamentación.

    4. Los Estados miembros garantizarán que la información sobre procedimientos relativos a las autorizaciones generales se publique de manera adecuada, a fin de facilitar el acceso a la misma. El diario oficial del Estado miembro interesado hará referencia a la publicación de dicha información.

    Artículo 6

    Cánones para las autorizaciones generales

    1. Los Estados miembros garantizarán que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la aplicación del régimen de autorización general aplicable.

    2. Los cánones, los criterios en los cuales se basen, así como cualquier modificación de los mismos, se publicarán de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información relativa a los mismos.

    SECCIÓN III LICENCIAS INDIVIDUALES

    Artículo 7

    Ámbito de aplicación de las licencias individuales

    1. Los Estados miembros únicamente podrán exigir, además de las condiciones relativas a las autorizaciones generales para los servicios de telecomunicación, incluidos los mencionados en el Anexo II, licencias individuales que impongan condiciones tales como las enumeradas en el punto 4 del Anexo I, en los siguientes casos:

    a) para permitir al titular de la licencia el acceso a radiofrecuencias o números específicos;

    b) para conceder al titular de la licencia derechos particulares con respecto al acceso a terrenos públicos o privados;

    c) para conceder al titular de la licencia el derecho a suministrar infraestructuras de telecomunicación públicas entre la Comunidad y terceros países;

    d) para imponer al titular de la licencia obligaciones relativas a la prestación obligatoria de servicios de telecomunicación públicos;

    e) para imponer al titular de la licencia, de conformidad con las normas de la Comunidad en materia de competencia, obligaciones específicas cuando posea un peso significativo en el mercado del suministro de redes y servicios de telecomunicación públicos.

    2. Las empresas que deseen prestar servicios todavía no previstos en una autorización general y que no puedan ofrecerse sin una autorización, o que deseen disfrutar de derechos suplementarios no concedidos mediante una autorización general vigente, podrán solicitar una licencia individual.

    3. En los casos contemplados en el apartado 2, los Estados miembros, con la mayor celeridad posible, o bien permitirán la prestación del servicio de que se trate o el establecimiento y/o la explotación de la infraestructura de que se trate sin necesidad de autorización, o bien concederán las autorizaciones generales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la sección II.

    Artículo 8

    Condiciones relativas a las licencias individuales

    1. Las condiciones a que puedan estar sujetas, cuando se justifique, las licencias individuales se enumerarán en el punto 4 del Anexo I.

    Tales condiciones se referirán únicamente a los casos que justifiquen la concesión de dicha licencia, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.

    No obstante, los Estados miembros podrán, en su caso, incorporar en la licencia individual las condiciones de las autorizaciones generales aplicables.

    2. Los derechos concedidos en virtud de las autorizaciones generales y las condiciones relativas a las mismas no resultarán modificados debido a la concesión de una licencia individual, excepto en casos objetivamente justificados y de una manera proporcionada.

    3. Los Estados miembros garantizarán que la información sobre las condiciones relativas a toda licencia individual se publique de manera adecuada, a fin de facilitar el acceso a la misma. El diario oficial del Estado miembro interesado hará referencia a dicha publicación.

    Artículo 9

    Procedimientos para la concesión de licencias individuales

    1. Cuando un Estado miembro conceda licencias individuales, garantizará que la información sobre los procedimientos relativos a las licencias individuales se publique de manera adecuada, a fin de facilitar el acceso a la misma. El diario oficial del Estado miembro interesado hará referencia a dicha publicación.

    2. En los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 7, los Estados miembros concederán una licencia individual antes de que concluya el procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo.

    3. Cuando un Estado miembro tenga la intención de conceder licencias individuales:

    - concederá dichas licencias con arreglo a procedimientos abiertos, no discriminatorios y transparentes y, a tal efecto, someterá a todos los solicitantes a los mismos procedimientos, a menos que exista razón objetiva para un tratamiento diferenciado, y

    - establecerá plazos razonables y, en particular, comunicará al solicitante una decisión sobre su solicitud cuanto antes, pero a más tardar seis semanas después de la recepción de la solicitud.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, toda empresa que satisfaga las condiciones establecidas y publicadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva tendrá derecho a obtener una licencia individual.

    5. Cuando el beneficiario de una licencia individual no cumpla alguna de las condiciones establecidas en una licencia de conformidad con la presente Directiva, la autoridad nacional de reglamentación podrá retirar o suspender la licencia individual. La autoridad nacional de reglamentación ofrecerá a la empresa interesada una oportunidad razonable para exponer su punto de vista sobre la aplicación de las condiciones y para corregir los posibles incumplimientos. Si la empresa interesada no corrige los incumplimientos, la autoridad nacional de reglamentación confirmará su decisión y expondrá los motivos de dicha decisión, que deberá comunicarse a la empresa interesada en el plazo de una semana a partir de su adopción.

    6. Los Estados miembros que denieguen, retiren o suspendan una licencia individual expondrán los motivos de su decisión. Los Estados miembros establecerán un procedimiento de recurso adecuado contra dicha denegación, retirada o suspensión de la licencia ante un organismo independiente de la autoridad nacional de reglamentación.

    Artículo 10

    Limitación del número de licencias individuales

    1. Los Estados miembros únicamente podrán limitar a priori el número de licencias individuales aplicables a cualquier categoría de servicios de telecomunicación en la medida en que sea necesario para garantizar el uso eficaz del espectro de radiofrecuencias y de conformidad con las normas de la Comunidad en materia de competencia.

    2. Cuando un Estado miembro tenga la intención de limitar el número de licencias individuales concedidas, deberá:

    - tener debidamente en cuenta la necesidad de facilitar el desarrollo de la competencia y de maximizar los beneficios para los usuarios,

    - permitir a las partes interesadas manifestar su punto de vista sobre cualquier limitación,

    - publicar su decisión de limitar el número de licencias individuales, exponiendo los motivos de la misma,

    - reexaminar la limitación de licencias a intervalos razonables

    e

    - invitar a la presentación de solicitudes de licencias.

    3. Los Estados miembros concederán las licencias individuales con arreglo a criterios de selección objetivos, detallados, transparentes, proporcionados y no discriminatorios. Toda selección deberá tener debidamente en cuenta la necesidad de facilitar el desarrollo de la competencia y de maximizar los beneficios para los usuarios.

    Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a los citados criterios se publique de manera adecuada, a fin de facilitar el acceso a la misma. El diario oficial del Estado miembro interesado hará referencia a dicha publicación.

    4. Cuando un Estado miembro compruebe, por propia iniciativa o a instancias de una empresa, ya sea en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva o con posterioridad a la misma, que el número de licencias individuales puede aumentarse, hará pública dicha circunstancia e invitará a la presentación de nuevas solicitudes de licencias.

    Artículo 11

    Cánones para las licencias individuales

    Los Estados miembros garantizarán que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la aplicación del régimen de licencias individuales aplicable. Los cánones, los criterios en los cuales se basen, así como cualquier modificación de los mismos, se publicarán de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información relativa a los mismos.

    Además, cuando se trate de recursos escasos, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades nacionales de reglamentación para establecer, de manera no discriminatoria, un canon para la concesión de una licencia individual. El canon tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el uso óptimo de dichos recursos, así como de facilitar la introducción y el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia.

    SECCIÓN IV PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN EN TODA LA COMUNIDAD

    Artículo 12

    Principio

    Al formular y aplicar sus regímenes de autorización, los Estados miembros facilitarán la prestación de servicios de telecomunicación entre los Estados miembros.

    Artículo 13

    Coordinación de los procedimientos de autorización

    1. Toda empresa que tenga la intención de prestar servicios de telecomunicación o de establecer infraestructuras de telecomunicación en más de un Estado miembro podrá solicitar a las autoridades nacionales de reglamentación competentes que coordinen sus procedimientos de autorización a fin de expedir las autorizaciones necesarias en condiciones sustancialmente idénticas.

    2. Cuando la empresa interesada no pueda obtener las autorizaciones necesarias en uno o varios de dichos Estados miembros en los plazos establecidos en la presente Directiva o cuando se observen diferencias significativas entre las condiciones de autorización aplicadas en dichos Estados miembros, será aplicable el procedimiento contemplado en los apartados 3 y 4.

    3. La empresa interesada podrá someter el asunto al Comité previsto en el artículo 16.

    Cuando el presidente del Comité considere que el asunto merece un examen más detallado, convocará cuanto antes a un grupo de trabajo compuesto, al menos, por dos miembros del Comité y un representante de las autoridades nacionales de reglamentación interesadas. El grupo de trabajo definirá su posición en el plazo de tres meses.

    4. La posición acordada con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 constituirá la base de una solución que el Estado miembro interesado aplicará sin demora. Cuando no se alcance una posición acordada o cuando una posición acordada no se aplique en un plazo razonable, que no excederá, excepto en casos justificados, de dos meses, se adoptarán medidas para resolver el asunto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.

    Artículo 14

    Armonización

    1. Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros autoricen servicios adicionales, los Estados miembros garantizarán que las categorías de servicios de telecomunicación enumerados en el Anexo II puedan prestarse sin autorización o con arreglo a una autorización general.

    2. Siempre que sea necesario, se armonizarán las condiciones relativas a las autorizaciones generales para la prestación de servicios de telecomunicación enumerados en el Anexo II, los procedimientos de concesión de dichas autorizaciones generales y de licencias individuales, así como la determinación del nivel de los cánones.

    La armonización de las condiciones y procedimientos tendrá por objeto el establecimiento del régimen menos oneroso posible, compatible con el cumplimiento de las exigencias esenciales pertinentes y de otros requisitos de interés público contemplados en los puntos 1 y 2 del Anexo I.

    Asimismo, la armonización tendrá por objeto el establecimiento de conjuntos equilibrados de derechos y obligaciones aplicables a las empresas beneficiarias de autorizaciones.

    3. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, confiará mandatos a la CEPT/ ECTRA, a la CEPT/ERC o a otros organismos de armonización competentes. Dichos mandatos definirán las tareas que deben realizarse y las categorías de autorizaciones generales que deberán armonizarse, y establecerán un calendario para la elaboración de condiciones y procedimientos armonizados. Se adoptará una decisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, que determine que los servicios de telecomunicación de que se trate podrán prestarse con arreglo a una autorización general armonizada.

    4. Las disposiciones del apartado 3 serán válidas hasta el 1 de enero de 2001, a menos que la Comisión proponga mantenerlas o modificarlas en el informe contemplado en el artículo 22.

    Artículo 15

    Procedimiento de ventanilla única para las licencias individuales

    1. La Comisión adoptará las medidas necesarias con miras al establecimiento de un procedimiento de ventanilla única aplicable a las licencias individuales, incluidas las disposiciones adecuadas para su administración técnica, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17. Las referencias a dichas disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    2. El procedimiento de ventanilla única se ajustará a las siguientes condiciones:

    a) el procedimiento estará abierto a todos los proveedores de servicios que deseen explotar servicios de telecomunicación en la Comunidad;

    b) las solicitudes y/o declaraciones podrán presentarse en un único lugar de la Comunidad y se indicarán el organismo u organismos designados ante los cuales podrán depositarse las solicitudes y/o declaraciones. Las solicitudes podrán incluir, en su caso, solicitudes de coordinación de frecuencias y de emplazamientos y/o de atribución y registro de nombres, números o direcciones;

    c) en el plazo de siete días a partir de la recepción formal de los documentos, el organismo ante el cual se hayan presentado la solicitud o solicitudes y/o la declaración o declaraciones remitirá las mismas a las autoridades nacionales de reglamentación competentes;

    d) las autoridades nacionales de reglamentación competentes adoptarán una decisión sobre la concesión de la licencia en el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la solicitud; informarán de su decisión al solicitante, así como al organismo ante el cual se presentó la solicitud, en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud;

    e) en determinadas categorías de servicios, y siempre que sea posible, las autoridades nacionales de reglamentación procurarán reducir el plazo de seis semanas mencionado en la letra d) a fin de tener en cuenta imperativos comerciales;

    f) el artículo 9 será aplicable a las solicitudes de licencias individuales presentadas con arreglo al procedimiento de ventanilla única;

    g) el organismo ante el cual puedan presentarse las solicitudes y/o declaraciones deberá remitir anualmente a la Comisión un informe sobre el funcionamiento del procedimiento de ventanilla única, el cual incluirá, en particular, información sobre las solicitudes denegadas y las objeciones formuladas con respecto a las declaraciones.

    SECCIÓN V COMITÉ DE TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA (CTUE)

    Artículo 16

    Creación del CTUE

    La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por representantes de las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El Comité se denominará Comité de telecomunicaciones de la Unión Europea (CTUE), en adelante «el Comité».

    Artículo 17

    Procedimientos del CTUE

    1. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

    El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

    La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

    2. Cuando sea necesario, la Comisión informará al Comité sobre el resultado de las consultas celebradas periódicamente con los representantes de las organizaciones de telecomunicación, los usuarios, los consumidores, los fabricantes, los proveedores de servicios y los sindicatos.

    Además, el Comité, teniendo en cuenta la política de telecomunicaciones de la Comunidad, fomentará el intercambio de información entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y la evolución de las actividades reglamentarias en materia de autorización de servicios de telecomunicación.

    SECCIÓN VI DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    Artículo 18

    Terceros países

    1. A fin de garantizar que las empresas comunitarias se beneficien de un acceso efectivo y comparable a los mercados de terceros países, los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las dificultades de carácter general que las empresas comunitarias hayan tenido que afrontar, de jure o de facto, para obtener autorizaciones y ejercer sus actividades en el marco de autorizaciones en terceros países. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán el respeto de la confidencialidad comercial.

    2. Cuando la Comisión compruebe que un tercer país no ofrece a las empresas comunitarias derechos para obtener autorizaciones comparables a los ofrecidos por la Comunidad a las empresas de dicho tercer país, podrá presentar al Consejo propuestas relativas al mandato de negociación adecuado a fin de obtener derechos comparables para las empresas comunitarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

    3. En las circunstancias contempladas en el apartado 2, la Comisión podrá proponer en cualquier momento que el Consejo exima a uno o varios Estados miembros de las obligaciones establecidas en la presente Directiva con respecto a las empresas de dicho tercer país. La Comisión podrá presentar dicha propuesta por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro. El Consejo decidirá cuanto antes por mayoría cualificada.

    4. Las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad en virtud de los acuerdos internacionales relativos a la liberalización de redes y servicios de telecomunicación.

    Artículo 19

    Confidencialidad

    1. La Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación no revelarán ninguna información amparada por el secreto profesional.

    2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la publicación de información sobre las condiciones de concesión de licencias, cuando dicha información no incluya datos de carácter confidencial.

    Artículo 20

    Notificación

    1. Además de la información ya requerida en virtud de la Directiva 90/388/CEE, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información siguiente:

    - los nombres y direcciones de las autoridades y organismos nacionales competentes para expedir autorizaciones nacionales;

    - toda la información relativa a los regímenes nacionales de autorización, incluidas sus condiciones y procedimientos, y, en particular, sobre los servicios sometidos a licencias individuales y los criterios con arreglo a los cuales se evalúan las solicitudes;

    - la normativa nacional de índole general aplicable en el ámbito de los servicios de telecomunicación.

    2. Los Estados miembros notificarán cualquier modificación relacionada con la información facilitada con arreglo al apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de su entrada en vigor.

    3. A instancias de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión examinará cualesquiera condiciones, criterios y/o procedimientos establecidos en una autorización general, en particular con respecto a la justificación de las medidas y su conformidad con el principio de proporcionalidad. En el plazo de un mes a partir de la recepción de una solicitud, y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, la Comisión decidirá si el Estado miembro puede seguir aplicando la medida. La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros.

    Artículo 21

    Autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva

    Los Estados miembros realizarán todos los esfuerzos necesarios para garantizar la conformidad de las autorizaciones válidas en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva con las disposiciones de la misma antes del 1 de enero de 1999. Las obligaciones que en la fecha indicada no sean conformes a las disposiciones de la presente Directiva quedarán sin efecto. En casos justificados, la Comisión podrá conceder a los Estados miembros, si lo solicitan, el aplazamiento de la aplicación del presente artículo.

    Artículo 22

    Procedimientos de revisión

    1. Toda modificación necesaria para adaptar el contenido de los Anexos al progreso técnico, así como los procedimientos adecuados a tal efecto, se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.

    2. Antes del 1 de enero de 2000, la Comisión examinará si es preciso modificar las disposiciones de la presente Directiva basándose en un informe que será presentado al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe incluirá una evaluación, basada en la experiencia adquirida, de la necesidad de un ulterior desarrollo de las estructuras de reglamentación con respecto a las autorizaciones, en particular en relación con la armonización y los servicios y redes transeuropeos.

    3. Antes del 1 de enero de 1999, la Comisión informará sobre las posibilidades de acceso de las empresas comunitarias a los mercados de telecomunicaciones de terceros países. En su caso, la Comisión podrá presentar propuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

    Artículo 23

    Aplazamiento

    Cuando los Estados miembros que dispongan de redes menos desarrolladas recurran al aplazamiento que les concede la Directiva 90/388/CEE con respecto a la obligación de suprimir los derechos especiales o exclusivos en el ámbito de la telefonía vocal y al suministro de redes públicas de telecomunicación, a fin de efectuar las adaptaciones estructurales necesarias, se concederá a dichos Estados miembros, si lo solicitan, un aplazamiento similar para la aplicación a los servicios de telefonía vocal y al suministro de redes de telecomunicación públicas de las disposiciones del apartado 1 del artículo 7, del apartado 1 del artículo 10 y del artículo 21 de la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros que dispongan de redes de dimensiones muy reducidas recurran al aplazamiento que les concede la Directiva 90/388/CEE con respecto a la obligación de suprimir los derechos especiales o exclusivos en el ámbito de la telefonía vocal y al suministro de redes públicas de telecomunicación, a fin de efectuar las adaptaciones estructurales necesarias, se concederá a dichos Estados miembros, si lo solicitan, un aplazamiento similar para la aplicación a los servicios de telefonía vocal y al suministro de redes de telecomunicación públicas de las disposiciones del apartado 1 del artículo 7, del apartado 1 del artículo 10 y del artículo 21 de la presente Directiva.

    Artículo 24

    Aplicación de la Directiva

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de representantes en el Comité de telecomunicaciones de la Unión Europea a más tardar dos meses después de la publicación de la presente Directiva.

    Artículo 25

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 26

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    (1) DO n° C 213 de 6. 8. 1993, p. 1.

    (2) DO n° C 379 de 31. 12. 1994, p. 4.

    (3) DO n° C 150 de 31. 5. 1993, p. 39.

    (4) DO n° C 109 de 1. 5. 1995, p. 310.

    (5) DO n° C 151 de 19. 6. 1995, p. 479.

    (6) DO n° C 258 de 3. 10. 1995, p. 1.

    (7) DO n° L 192 de 24. 7. 1990, p. 10.

    (1) DO n° L 192 de 24. 7. 1990, p. 1.

    ANEXO I

    CONDICIONES QUE PUEDEN ASOCIARSE A LAS AUTORIZACIONES

    1. Toda condición asociada a las autorizaciones debe ser conforme a lo establecido en la Directiva 90/388/CEE (1) y sus modificaciones, en particular la Directiva 94/46/CE (2), la Directiva 95/. . ./CE (3), la Directiva 95/. . ./CE (4) y la Directiva 95/. . ./CE (5).

    2. Condiciones que pueden asociarse a todas las autorizaciones, cuando esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad

    2.1. Condiciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las exigencias esenciales

    2.2. El suministro de información que pueda razonablemente exigirse a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones aplicables

    3. Condiciones específicas que pueden asociarse a las autorizaciones generales para la prestación de servicios de telecomunicación públicos y para el suministro de infraestructuras necesarias para la prestación de dichos servicios, cuando esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad

    3.1. Requisitos relativos a la protección de los usuarios, conforme a lo dispuesto en la Directiva relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a la telefonía vocal (6), y, sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 del presente Anexo, a la protección de los consumidores; en particular, a los siguientes aspectos:

    - aprobación previa del modelo de contrato del consumidor por parte de las autoridades nacionales de reglamentación,

    - facturación detallada y exacta,

    - creación de un procedimiento de solución de litigios,

    - publicación y aviso adecuado de modificaciones en las condiciones de acceso, incluidas las tarifas, la calidad y la disponibilidad del servicio

    3.2. Contribución financiera a la prestación del servicio universal conforme a la Directiva relativa a la interconexión (1).

    3.3. Comunicación de la información procedente de la base de datos sobre clientes necesaria para el suministro de información de guía universal

    3.4. Prestación de servicios de urgencia

    3.5. Medidas específicas para los minusválidos

    3.6. Condiciones relativas a la interconexión conforme a la Directiva relativa a la interconexión (2) y a las obligaciones derivadas de la legislación comunitaria

    3.7. Condiciones relativas al cumplimiento de requisitos de interés público reconocidos en el Tradado CE y, en particular, en los artículos 36 y 56 de dicho Tratado, específicamente en relación con la moral pública y la seguridad pública

    4. Condiciones específicas que pueden asociarse a las licencias individuales, cuando esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad

    4.1. Condiciones específicas relacionadas con la atribución de derechos de numeración (cumplimiento de los planes de numeración nacionales)

    4.2. Condiciones específicas relacionadas con la atribución de radiofrecuencias específicas

    4.3. Requisitos específicos en materia de medio ambiente y de ordenación urbana y del territorio relacionados con el uso de recursos escasos

    4.4. Duración máxima, únicamente para garantizar el uso eficaz de las radiofrecuencias y sin perjuicio de otras disposiciones sobre la retirada o suspensión de licencias

    4.5. Cumplimiento de obligaciones de servicio universal, de conformidad con las Directivas sobre interconexión y sobre la aplicación de los principios de la oferta de red abierta a la telefonía vocal (3)

    4.6. Condiciones aplicables a los operadores que gozan de un peso significativo en el mercado, notificadas con arreglo a la Directiva sobre interconexión (4), a fin de garantizar la interconexión o el cumplimiento de requisitos de control específicos

    4.7. Suministro de información sobre propiedad de otras empresas, cuando sea aplicable el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 18

    4.8. Requisitos relativos a la calidad, disponibilidad y permanencia del servicio o red, incluidas las competencias financieras, técnicas y de gestión del solicitante y condiciones que establecen una duración mínima de funcionamiento

    4.9. Requisitos relativos a la defensa nacional

    Esta lista de condiciones no irá en perjuicio de las normas específicas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la legislación comunitaria y en relación con el contenido de programas audiovisuales destinados al público en general.(1) Directiva 90/388/CEE de la Comisión relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (DO n° L 192 de 24. 7. 1990, p. 10).

    (2) Directiva de la Comisión, de 13 de octubre de 1994, por la que se modifican las Directivas 88/301/CEE y 90/388/CEE especialmente en relación con las comunicaciones por satélite (DO n° L 268 de 19. 10. 1994, p. 15).

    (3) Directiva de la Comisión, de 18 de octubre de 1995, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE con respecto a la supresión de las restricciones a la utilización de las redes de televisión por cable para la prestación de servicios de telecomunicaciones ya liberalizados, C(95) 2422 final.

    (4) Proyecto de Directiva de la Comisión por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en relación con las comunicaciones móviles y personales (DO n° C 197 de 1. 8. 1995, p. 5).

    (5) Propuesta de Directiva de la Comisión por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE de la Comisión relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (DO n° C 263 de 10. 10. 1995, p. 6).

    (6) Propuesta de Directiva de la Comisión relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, COM(94) 689 final (DO n° C 122 de 18. 5. 1995, p. 4), y Posición común del Consejo, de 12 de julio de 1995, sobre la propuesta de la Comisión.

    (1) Propuesta de Directiva de la Comisión relativa a la interconexión a las redes públicas de telecomunicación y a los servicios públicos de telecomunicación en el contexto de la oferta de red abierta (ONP), adoptada por la Comisión el 19 de julio de 1995 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (2) Propuesta de Directiva de la Comisión relativa a la interconexión a las redes públicas de telecomunicación y los servicios públicos de telecomunicación en el contexto de la oferta de red abierta (ONP), adoptada por la Comisión el 19 de julio de 1995 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (3) Propuesta de Directiva de la Comisión relativa a la interconexión a las redes públicas de telecomunicación y los servicios públicos de telecomunicación en el contexto de la oferta de red abierta (ONP), adoptada por la Comisión el 19 de julio de 1995 (no publicada aún en el Diario Oficial). Propuesta de Directiva de la Comisión relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal: COM(94) 689 final (DO n° C 122 de 18. 5. 1995, p. 4), y Posición común del Consejo, de 12 de julio de 1995, relativa a esta propuesta.

    (4) Propuesta de Directiva de la Comisión relativa a la interconexión a las redes públicas de telecomunicación y los servicios públicos de telecomunicación en el contexto de la oferta de red abierta (ONP), adoptada por la Comisión el 19 de julio de 1995 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    ANEXO II

    SERVICIOS QUE DEBEN CONTEMPLARSE EN LAS AUTORIZACIONES GENERALES

    1. Servicios portadores de datos, incluidos servicios fijos de conmutación de datos por paquetes o por circuitos ofrecidos al público

    2. Otros servicios fijos de telecomunicación distintos de la telefonía vocal pública, los servicios de télex y los servicios portadores de datos, incluidos:

    - servicios de transmisión de datos de valor añadido, tales como servicios de fax, servicios X.400 (sistemas de tratamiento de mensajes) y servicios X.500 (guía electrónica mundial);

    - servicios vocales de valor añadido, tales como servicios de almacenamiento y correo vocal, servicios de correo electrónico, servicios audiotex y teletex, videoconferencia, reexpedición de mensajes por RTPC (conmutación privada), videofonía y servicios de información;

    - servicios de tarifa superior, tales como servicios de costes o de ingresos compartidos, servicios de llamada gratuita y tarjetas de llamada;

    - servicios de telefonía vocal prestados exclusivamente a grupos cerrados de usuarios

    3. Servicios de comunicaciones personales por satélite (S-PCS)

    4. Servicios de redes y comunicaciones por satélite distintos del S-PCS y, en particular, terminales de abertura muy pequeña (VSAT), sistemas de recogida de noticias por satélite y servicios de comunicaciones móviles por satélite

    5. Comunicaciones móviles

    6. Telefonía vocal ofrecida al público

    7. Líneas arrendadas

    Las autorizaciones generales correspondientes a esta lista de servicios no irán en perjuicio de las normas específicas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la legislación comunitaria y en relación con el contenido de programas audiovisuales destinados al público en general.

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