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Document 51995PC0335

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario

/* COM/95/335 final - COD 95/0182 */

DO C 260 de 5.10.1995, p. 8–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51995PC0335

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario /* COM/95/335 FINAL - COD 95/0182 */

Diario Oficial n° C 260 de 05/10/1995 p. 0008


Propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario

(95/C 260/06)

COM(95) 335 final - 95/0182(COD)

(Presentada por la Comisión el 18 de julio de 1995)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 28, 100 A y 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, prevé que el territorio aduanero de la Comunidad comprende, entre otros territorios, las islas Aland, siempre que se realice una declaración, de conformidad con el apartado 5 del artículo 227 del Tratado; que conviene clarificar el texto, habida cuenta de que se ha cumplido dicha condición y que las mencionadas islas forman parte integrante de la República de Finlandia;

Considerando que el Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (2), de 27 de noviembre de 1992, define los territorios en los cuales se aplica dicho Acuerdo; que, por lo tanto, queda excluido que el territorio de San Marino se considere parte integrante del territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que el Acuerdo de la Ronda Uruguay conduce a la supresión de las exacciones reguladoras agrícolas;

Considerando que se debe garantizar en todos los casos que las mercancías obtenidas a partir de mercancías no comunitarias incluidas en un régimen suspensivo no entren en el circuito económico de la Comunidad sin pagar derechos a la importación, incluso si han adquirido el origen comunitario; que procede por lo tanto adaptar la definición de mercancías comunitarias; que, además, tales mercancías deben someterse al mismo régimen suspensivo al que están sujetas las mercancías a partir de las cuales se han obtenido;

Considerando que el Acuerdo de la Ronda Uruguay relativo a las normas de origen prevé que las Partes darán su apreciación respecto al origen de las mercancías a cualquier persona que tenga motivos justificados para ello;

Considerando que un determinado número de mercancías están sujetas a derechos a la importación fijados en ecus; que, para evitar desvíos de tráfico, los importes en ecus de esos derechos se deben convertir en monedas nacionales en períodos más cortos;

Considerando que, en los demás casos en los que la normativa aduanera ha fijado importes en ecus, resulta necesario cierto grado de flexibilidad para la conversión de dichos importes en monedas nacionales;

Considerando que, para preparar las formalidades aduaneras, los operadores económicos deben poder examinar las mercancías no sólo durante la importación directa, sino también cuando finalice un régimen de tránsito externo;

Considerando que, por Decisión 93/329/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, por la que se aprueba el Convenio relativo a la importación temporal y se aceptan sus anexos (3), la Comunidad Europea aprobó el Convenio relativo a la importación temporal, negociado en el Consejo de Cooperación Aduanera y celebrado en Estambul el 26 de junio de 1990; que la utilización del cuaderno ATA es también posible, por lo tanto, en virtud de dicho Convenio;

Considerando que, en el marco del perfeccionamiento activo - sistema de reintegro - conviene en determinados casos ampliar la posibilidad de devolución a las mercancías sin perfeccionar; que, si en el marco del sistema se ha concedido una devolución de los derechos a la importación, debe sin embargo ser posible el despacho a libre práctica posterior sin autorización especial como ocurre en el caso del sistema de suspensión;

Considerando que no parece necesaria en todos los casos la notificación de la reexportación de mercancías anteriormente importadas en el territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que cuando la normativa comunitaria prevé una franquicia de derechos a la importación o a la exportación, dicha franquicia debe poder aplicarse en cada caso, independientemente de las condiciones en las que se haya originado la deuda; que, en el supuesto de que en tal situación se verificara una inobservancia de las normas de procedimientos aduaneros, la aplicación del derecho normal no parece ser un medio de sanción adecuado;

Considerando que, en determinados casos, al no poderse determinar con exactitud el importe legalmente adeudado, el plazo de prescripción de tres años puede hacer fracasar la acción de recaudación a posteriori; que, en tales casos, debe tenerse en cuenta en tiempo oportuno el importe probablemente adeudado;

Considerando que procede especificar con mayor claridad los casos en que se suspende la obligación del deudor de pagar los derechos;

Considerando que la deuda aduanera debe extinguirse cada vez que se invalida una declaración en aduana; que tales casos no se limitan a los contemplados en el artículo 66 del Código aduanero comunitario;

Considerando que la letra b) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (1) ha dejado de tener objeto;

Considerando que algunas de las disposiciones relativas al Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, sobre la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria (2), han sido incluidas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (3); que estas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3925/91 repiten las de aplicación del Código aduanero y, por lo tanto, deben ser suprimidas,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2913/92 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 3 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 1 quedará modificado como sigue:

- el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- el territorio de la República Francesa, excepto los territorios de Ultramar y de San Pedro y Miquelon y de Mayotte,»,

- el guión decimotercero se sustituirá por el texto siguiente:

«- el territorio de la República de Finlandia,»;

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Habida cuenta del Convenio que le es aplicable y aunque esté situado fuera del territorio de la República Francesa, se considerará asimismo que forma parte del territorio aduanero de la Comunidad el territorio del Principado de Mónaco, tal como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la république française, de 27 de septiembre de 1963, página 8679).».

2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:

a) en el punto 5, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

«. . .; este término incluirá, entre otros aspectos, una información vinculante a efectos del artículo 12;»,

b) en el punto 7, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«que se obtengan totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, en las condiciones contempladas en el artículo 23, sin agregación de mercancías importadas de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que se trate de mercancías obtenidas a partir de mercancías incluidas en un régimen aduanero suspensivo,»;

c) en el segundo guión del punto 10, los términos «las exacciones reguladoras agrícolas y demás» se sustituirán por el término «los»;

d) en el segundo guión del punto 11, los términos «las exacciones reguladoras agrícolas y demás» se sustituirán por el término «los».

3) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 12

1. Previa solicitud escrita y según modalidades determinadas con arreglo al procedimiento del Comité, las autoridades aduaneras facilitarán informaciones arancelarias vinculantes o en materia de origen.

2. La información arancelaria vinculante o en materia de origen únicamente vinculará a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud en lo relativo a la clasificación arancelaria o a la determinación del origen de una mercancía, respectivamente.

La información arancelaria vinculante o en materia de origen únicamente vinculará a las autoridades aduaneras respecto a las mercancías para las que las formalidades aduaneras, en materia de origen en el marco de la letra b) del artículo 22 y del artículo 27, se realicen con posterioridad a la fecha en que dichas autoridades hayan emitido dicha información.

3. El titular deberá demostrar que coincide plenamente:

- en materia arancelaria: la mercancía declarada con la descrita en la información,

- en materia de origen: la mercancía declarada con las circunstancias que determinan la adquisición del origen, por una parte, y las mercancías con las circunstancias descritas en la información, por otra.

4. A partir de la fecha en que fuera emitida, la información vinculante tendrá una validez de seis años, en el caso de la información arancelaria, y de tres años en el caso de la información sobre el origen. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, se anulará cuando haya sido emitida sobre la base de elementos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante.

5. Una información vinculante dejará de ser válida:

A) En materia arancelaria:

a) cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido;

b) cuando resulte incompatible con la interpretación de una de las nomenclaturas a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 20:

- en el plano comunitario, por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura combinada o por una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

- en el plano internacional, por un criterio de clasificación o por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, adoptado por el Consejo de cooperación aduanera;

c) cuando haya sido revocada o modificada con arreglo al artículo 9, siempre que la revocación o modificación sea notificada al titular.

En los supuestos contemplados en las letras a) y b), la información vinculante dejará de ser válida en la fecha de publicación de dichas medidas o, por cuanto se refiere a las medidas internacionales, en la fecha de la correspondiente comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

B) En materia de origen:

a) cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento o de la celebración de un acuerdo por parte de la Comunidad, no se ajuste al derecho por éstos establecido;

b) resulte incompatible:

- en el plano comunitario, con las notas explicativas y los criterios adoptados a efectos de interpretación de la normativa, o con una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

- en el plano internacional, con el Acuerdo relativo a las normas de origen elaborado en el seno de la OMC, o con las notas explicativas o criterios sobre el origen adoptado sa efectos de interpretación de dicho Acuerdos;

c) cuando haya sido revocada o modificada con arreglo al artículo 9, siempre que el titular sido previamente informado de ello.

En los casos supuestos en las letras a) y b), la información vinculante dejará de ser válida en la fecha de publicación de dichas medidas o, por cuanto se refiere a las medidas internacionales, en la fecha de la correspondiente comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6. El titular de una información vinculante que haya dejado de ser válida con arreglo a las letras b) o c) del punto A y las letras b) o c) del punto B del apartado 5 podrá continuar invocándola durante un período de seis meses después de dicha publicación o notificación siempre que, basándose en la información vinculante y antes de la adopción de la medida de que se trate, haya celebrado contratos firmes y definitivos de compra o venta de las mercancías en cuestión. No obstante, cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación, exportación o fijación anticipada en el momento en que se efectúan las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate.

En el supuesto contemplado en las letras a) de los puntos A y B del apartado 5, el Reglamento o el acuerdo podrá determinar un plazo para la aplicación del párrafo primero.

7. La aplicación, en las condiciones previstas en el apartado 6, de la clasificación o de la determinación del origen que figura en la información vinculante sólo surtirá efecto en relación con:

- la determinación de los derechos a la importación o a la exportación,

- el cálculo de las restituciones a la exportación y de todos los demás importes concedidos a la importación o a la exportación en el marco de la política agrícola común,

- la utilización de los certificados de importación o de los certificados de fijación anticipada que se presentan en el momento en que se realizan las formalidades aduaneras con vistas a la aceptación de la declaración de aduana relativa a la mercancía de que se trate, siempre que dichos certificados hayan sido expedidos sobre la base de dicha información.

Además, en los casos excepcionales que puedan comprometer el buen funcionamiento de los regímenes establecidos en el marco de la política agrícola común, podrá establecerse una excepción al apartado 6 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo (*) y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados.

(*) DO n° 172 de 30. 9. 1996, p. 3025/66.»

4) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 18

1. El contravalor del ecu en monedas nacionales que se deberá aplicar para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías y los derechos a la importación se fijará una vez al mes. Los tipos que se deberán utilizar para esa conversión serán los que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el penúltimo día laborable del mes. Se aplicarán esos tipos durante el mes entero siguiente.

No obstante, cuando el tipo aplicable al comienzo del mes difiera en más de un 5 % del tipo publicado el penúltimo día laborable anterior al día 15 de ese mismo mes, se aplicará este último tipo desde el día 15 hasta el final del mes de que se trate.

2. El contravalor en monedas nacionales del ecu, aplicable en el marco de la normativa aduanera en casos distintos de los contemplados en el apartado 1, se establecerá una vez al año. Los tipos que se utilizarán para esa conversión serán los que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el primer día laborable del mes de octubre, con efectos desde el 1 de enero del año siguiente. En caso de que no se publique ese tipo para determinada moneda nacional, el tipo de conversión que se utilizará para esa moneda será el del último día para el cual se haya publicado un tipo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Las autoridades aduaneras podrán redondear, hacia arriba o hacia abajo, la suma que resulte de la conversión en su moneda nacional de un importe fijado en ecus, siempre que no sea con objeto de determinar la clasificación arancelaria de las mercancías o los derechos a la importación o a la exportación.

Una vez redondeado, el importe no podrá rebasar el importe original en más de un 5 %.

Las autoridades aduaneras podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe fijado en ecus siempre que, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 2, la conversión de este importe dé lugar, antes de redondearlo, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 5 %, o a una reducción de ese contravalor.».

5) En el segundo guión de la letra c) del apartado 3 del artículo 20, los términos «las exacciones reguladoras agrícolas y demás» se sustituirán por el término «los».

6) El apartado 1 del artículo 31 quedará modificado como sigue:

a) se añadirán los términos «de 1994» al final del primer guión,

b) se añadirán los términos «de 1994» al final del segundo guión.

7) En el artículo 55, la cifra 43 se sustituirá por la cifra 42.

8) En la letra a) del artículo 83 se suprimirán los términos «de conformidad con el artículo 66».

9) Se insertará el artículo 87bis siguiente:

«Artículo 87 bis

Todo producto o mercancía obtenido a partir de una mercancía incluida en un régimen suspensivo, se considerará incluido en el mismo régimen.».

10) En la letra c) del apartado 2 del artículo 91 se suprimirán los términos «(Convenio ATA)».

11) El apartado 3 del artículo 112 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Cuando, con arreglo al artículo 76, la mercancía de importación sea despachada a libre práctica sin presentación en aduana y antes de presentarse la correspondiente declaración, la especie, el valor en aduana y la cantidad que deberán tenerse en cuenta con arreglo al artículo 214, serán los correspondientes a la mercancía en el momento de su inclusión en el régimen de depósito aduanero.

El párrafo primero se aplicará con la condición de que dichos elementos de imposición hayan sido reconocidos o admitidos en el momento de la inclusión en el régimen, y a menos que el interesado solicite la aplicación de los elementos de imposición correspondientes a la mercancía en el momento en que se originó la deuda aduanera.

El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de un control a posteriori con arreglo al artículo 78.».

12) En el tercer guión del apartado 1 del artículo 124, los términos «una exacción reguladora agrícola o a otro» se sustituirán por el término «un».

13) El artículo 128 quedará modificado como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«1. El titular de la autorización podrá solicitar la devolución o la condonación de los derechos a la importación siempre que demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercancías a la importación despachadas a libre práctica al amparo del sistema de reintegro han sido, en forma de productos compensadores o mercancías sin perfeccionar:

- bien exportados,

- bien incluidos, para su reexportación posterior, en el régimen de tránsito, de depósito aduanero, de importación temporal, de perfeccionamiento activo - sistema de suspensión -, en zona franca o en depósito franco,

y, por otra parte, que se han respetado todas las condiciones de utilización del régimen.

2. Para recibir uno de los destinos aduaneros contemplados en el segundo guión del apartado 1, se considerarán no comunitarios los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar.»;

b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Cuando se despachen a libre práctica productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, incluidos en un régimen aduanero, en zona franca o en depósito franco según lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de la letra b) del artículo 122, se considerará que el importe de los derechos a la importación devuelto o condonado constituye el importe de la deuda aduanera.».

14) En la letra c) del apartado 2 del artículo 163 se suprimirán los términos «(Convenio ATA)».

15) Al principio del apartado 3 del artículo 182, se añadirán los términos siguientes:

«A excepción de los casos determinados con arreglo al procedimiento del Comité,. . .».

16) Se insertará el artículo 212 bis siguiente:

«Artículo 212 bis

Cuando la normativa aduanera prevea una franquicia de derechos a la importación o a la exportación, dicha franquicia se aplicará asimismo en los casos de nacimiento de una deuda aduanera en virtud de los artículos 202 a 205, 210 o 211, cuando el interesado demuestre que se reúnen las demás condiciones de aplicación de la franquicia.».

17) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 217, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b) en que el importe de los derechos legalmente adeudados sea superior al determinado sobre la base de una información vinculante;».

18) En el apartado 1 del artículo 220 se añadirá el párrafo siguiente:

«Cuando los controles realizados por las autoridades aduaneras puedan dar lugar al reconocimiento de una deuda aduanera, o de un importe de derechos superior al importe ya contraído, sin que dichas autoridades puedan determinar el importe exacto legalmente adeudado, éstas tomarán en consideración el importe probable a que se someterán las mercancías, en un plazo de tiempo suficiente para poder comunicar dicho importe al deudor antes de la expiración del plazo previsto en el apartado 3 del artículo 221.»

19) El apartado 2 del artículo 222 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Podrán establecerse de acuerdo con el procedimiento del Comité los casos y condiciones en los que se suspenderá la obligación del deudor de pagar los derechos:

- en los casos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 220, o

- cuando se haya presentado una solicitud de condonación de derechos con arreglo a los artículos 236, 238 o 239, o

- cuando una mercancía sea decomisada con vistas a una posterior confiscación de conformidad con el segundo guión de la letra c) o con la letra d) del artículo 233.».

20) En el primer guión de la letra c) del artículo 233, se suprimirán los términos «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66».

21) En el vigesimosexto guión del apartado 1 del artículo 251, se suprimirán los términos «con excepción de la letra b) del apartado 3 del artículo 3».

Artículo 2

Se suprimirán los apartados 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 2, así como los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 3925/91.

Artículo 3

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1996.

(1) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 359 de 9. 12. 1992, p. 14.

(3) DO n° L 130 de 27. 5. 1993, p. 1.

(1) DO n° L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.

(2) DO n° L 374 de 31. 12. 1991, p. 4.

(3) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

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