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Document 51995AC0319
ADDITIONAL OPINION OF THE ECONOMIC AND SOCIAL COMMITTEE on the Proposal for a Commission Regulation (EC) on the application of Article 85(3) of the EC Treaty to certain categories of motor vehicle distribution and servicing agreements
DICTAMEN ADICIONAL DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Propuesta de Reglamento (CE) de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles"
DICTAMEN ADICIONAL DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Propuesta de Reglamento (CE) de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles"
DO C 133 de 31.5.1995, p. 27–31
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
DICTAMEN ADICIONAL DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Propuesta de Reglamento (CE) de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles"
Diario Oficial n° C 133 de 31/05/1995 p. 0027
Dictamen sobre la propuesta de Reglamento (CE) de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (95/C 133/09) El 20 de diciembre de 1994, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 23 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social decidió elaborar un dictamen sobre la propuesta mencionada arriba. La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 1 de marzo de 1995 (Ponente : Sr. Moreland). En su 324o Pleno de los días 29 y 30 de marzo de 1995 (sesión del 29 de marzo de 1995), el Comité Económico y Social ha aprobado por 70 votos a favor, ninguno en contra y 11 abstenciones el siguiente dictamen. 1. Antecedentes 1.1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto restringir el juego de la competencia. Sin embargo, con arreglo al apartado 3 del artículo 85, el Reglamento del Consejo no 19/65 permite a la Comisión declarar por vía reglamentaria que las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 podrán ser declaradas inaplicables a determinadas categorías de acuerdos. 1.2. En 1984, la Comisión aprobó el Reglamento (CEE) no 123/85 que concede la exención a ciertas categorías de acuerdos de distribución y de servicios de vehículos automóviles. Este Reglamento entró en vigor el 1 de julio de 1985 y expirará el 30 de junio de 1995. 1.3. El Reglamento (CEE) no 123/85 exime los acuerdos concluidos entre fabricantes y distribuidores de vehículos en los que el fabricante concede al distribuidor la exclusiva para un territorio determinado. Este Reglamento se aplica igualmente a los tipos de acuerdos en los que el fabricante impone al distribuidor, entre otras, las siguientes obligaciones : - no vender vehículos automóviles nuevos que compitan con los productos contractuales. El fabricante puede hacer esta obligación extensiva a todas las explotaciones comerciales gestionadas por el distribuidor; - no hacer prospección de clientela fuera del territorio convenido; - no vender o utilizar piezas de recambio que compitan con los productos contractuales y no alcancen su nivel de calidad; - suministrar productos contractuales sólo a los usuarios finales y revendedores autorizados que formen parte de la red de distribución del fabricante. En general, este Reglamento sólo se aplica si el acuerdo se ha concluido por un período mínimo determinado de cuatro años o por un periodo indeterminado con un plazo de rescisión de al menos un año. 2. Propuesta de la Comisión 2.1. Cuando expire el Reglamento 123/85, la Comisión propone sustituirlo por un nuevo Reglamento que, basándose en él, incluya algunos cambios destinados a establecer un mayor equilibrio entre las diversas partes, concediendo a los distribuidores una mayor autonomía frente a los fabricantes, facilitando a los fabricantes y distribuidores independientes de piezas de recambio el acceso a los diferentes mercados, y ampliando las posibilidades de elección por parte del consumidor. 2.2. Las principales modificaciones son : - Los fabricantes ya no podrán impedir a los distribuidores vender vehículos automóviles nuevos que compitan con los productos contractuales cuando estas ventas se efectúen en locales de venta separados sujetos a una gestión distinta bajo una forma distinta de entidad jurídica. - De acuerdo con el Reglamento 123/85, un fabricante que goce de la exención por razón de categoría está autorizado a imponer a los distribuidores unos objetivos mínimos de venta y a obligarles a mantener un stock mínimo de productos contractuales y de vehículos de demostración. Si no existe un acuerdo entre el fabricante y el distribuidor sobre los objetivos mínimos de venta, el volumen del stock mínimo y el número de vehículos de demostración, corresponde al fabricante determinar estos tres elementos basándose en cálculos provisionales. Según la nueva propuesta, en caso de desacuerdo, estas cuestiones se fijarán mediante arbitraje. - La duración mínima de los acuerdos celebrados por un período determinado deberá aumentar de cuatro a cinco años, mientras que el plazo mínimo de rescisión para los contratos celebrados por un periodo indeterminado pasará de uno a dos años. - Según el Reglamento 123/85, el fabricante puede reservarse el derecho, durante la vigencia del contrato, a modificar el territorio convenido o a nombrar otros distribuidores. Esta opción no aparece en la propuesta del nuevo Reglamento. En cambio, según este último, si las partes convienen, de común acuerdo o mediante arbitraje, en que urge proceder a una reestructuración, el fabricante podrá rescindir el acuerdo notificándoselo a la otra parte con seis meses de antelación. - Los fabricantes ya no podrán impedir a los distribuidores utilizar medios publicitarios para hacer prospección de clientela fuera del territorio convenido. - Los fabricantes perderán el beneficio de la exención por razón de la categoría no solamente si restringen la libertad de los distribuidores de comprar a terceros piezas de recambio con un nivel de calidad equivalente a las piezas del fabricante, sino también cuando restrinjan la libertad de los fabricantes independientes de piezas de recambio de suministrar éstas a cualquier revendedor de su elección. - Los fabricantes perderán el beneficio de la exención por razón de la categoría si no facilitan a los dueños de garages independientes la información técnica que necesitan para prestar los servicios de reparación de los vehículos de su marca (siempre que dicha información no esté protegida por un derecho de propiedad industrial ni constituya una tecnología secreta). - Se han introducido algunas modificaciones para garantizar que las sociedades de arrendamiento financiero que no transfieran la propiedad de vehículos ni den a los clientes una opción de compra del vehículo antes del vencimiento del contrato de arrendamiento financiero no sean clasificadas como revendedores (en ese caso los distribuidores podrían negarse a suministrarles los productos contractuales alegando que no son distribuidores autorizados). 2.3. Se propone que los acuerdos celebrados según lo dispuesto en el nuevo Reglamento gocen de la exención hasta el 30 de junio del año 2005. 3. Observaciones generales 3.1. El Comité reconoce la necesidad de sustituir el Reglamento 123/85 cuando éste expire, y toma nota de la opinión de la Autoridad de Vigilancia de la AELC, según la cual los automóviles para el transporte de pasajeros no son más sofisticados que otros bienes de consumo duraderos y técnicamente complejos que no se benefician de una exención específica por razón de la categoría. Sin embargo, un cambio radical e inmediato del sistema actual de distribución mermaría la capacidad competitiva de los fabricantes de automóviles europeos en el mercado mundial e iría en detrimento de los intereses de los consumidores que ahora se benefician de un sistema eficaz de distribución de vehículos automóviles. En consecuencia, el Comité se manifiesta a favor de un nuevo Reglamento. Sin perjuicio de las observaciones específicas formuladas más abajo, el Comité acoge favorablemente la propuesta de la Comisión y considera que ésta debería favorecer a los fabricantes de vehículos automóviles, fabricantes de piezas de recambio, distribuidores y consumidores. 3.2. Según el apartado 3 del artículo 11 del proyecto de Reglamento, la Comisión deberá elaborar un informe sobre la evaluación del nuevo Reglamento antes del 31 de diciembre del año 2000. Si en ese momento se prevé que el nuevo Reglamento no se prorrogará a partir del año 2005, debería comunicarse claramente ese extremo a fin de que la industria del automóvil disponga de tiempo suficiente para adaptarse al nuevo régimen. 4. Observaciones específicas 4.1. Última frase del considerando 9 (así como la letra b) del apartado 8 del artículo 3) Debería aclararse que los distribuidores podrán contactar con la clientela a través de los medios de comunicación que cubran parcial o totalmente áreas situadas fuera del territorio convenido. 4.2. Nuevo considerando Véase el punto 4.5 infra. 4.3. Apartado 3 del artículo 3 El Comité está de acuerdo con el principio general de que la libertad del distribuidor para distribuir vehículos de otras marcas debería someterse, entre otros requisitos, a la condición de que ejerza esta actividad en locales de venta separados sujetos a una gestión distinta y bajo una forma distinta de entidad jurídica. Ahora bien, la Comisión debería especificar a qué se refiere cuando habla de « acto de deslealtad comercial » o suprimir la referencia a dicho acto. 4.4. Letra b) del apartado 8 del artículo 3 Véase el punto 4.1 supra. 4.5. Apartado 11 del artículo 3 Según lo dispuesto en este apartado, los fabricantes podrán imponer la obligación de que los distribuidores que vendan vehículos a los usuarios utilizando los servicios de un intermediario sólo puedan hacerlo si previamente dichos usuarios han dado poderes por escrito al intermediario. El Comité recomienda que entre los considerandos 9 y 10 se introduzca un nuevo considerando en el que se ponga de relieve que tanto la Comisión (en su Comunicación de 1991) como el Tribunal de Justicia (en el caso Peugeot/Ecosystem) han aclarado el concepto de intermediario utilizado en este artículo. 4.6. Puntos 3), 4) y 5) del apartado 1 del artículo 4 (así como el apartado 4 del artículo 5 y el apartado 14 del artículo 10) 4.6.1. La Comisión ha introducido el concepto de « arbitraje » para resolver, por una parte, los desacuerdos entre fabricantes y distribuidores sobre los objetivos mínimos de venta y la obligación de mantener un stock mínimo de productos contractuales y vehículos de demostración y, por otra, para resolver los litigios sobre si, en determinadas circunstancias, está justificada la rescisión del acuerdo. 4.6.2. El término « arbitraje » se define en el apartado 14 del artículo 10 como « el procedimiento legal o convencional de resolución de litigios entre las partes encomendado a los árbitros de su elección ». 4.6.3. Tal como se define en el proyecto de nuevo Reglamento, el término « arbitraje » cubre dos supuestos muy diferentes. Con arreglo al apartado 1 del artículo 4, se recurre al arbitraje para establecer ciertas cláusulas comerciales en el contrato de distribución si fabricante y distribuidor no pueden llegar a un acuerdo. En ese caso, el Comité considera innecesaria la imposición del arbitraje si el fabricante y el distribuidor no han llegado a un acuerdo. Si las partes desean solucionar sus diferencias sobre los términos en que desean negociar y manifiestan una voluntad real de llegar a un acuerdo, podrán recurrir voluntariamente al arbitraje. Si fabricante y distribuidor ya han concluido un acuerdo de distribución y sólo desean revisar el objetivo anual, la imposición del arbitraje puede ser apropiada siempre y cuando sea evidente que el procedimiento será fructífero. Véase a este respecto el punto 4.6.4 infra. 4.6.4. Por otra parte, en el apartado 4 del artículo 5 se impone el procedimiento de arbitraje para asegurar que, en caso de conflicto sobre la conformidad a derecho de la rescisión del acuerdo de distribución, existe una alternativa más rápida que la vía jurisdiccional. Sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los Tribunales competentes (tal como se indica en el considerando 19), la obligación de recurrir al arbitraje sería aceptable si se explicara claramente el desarrollo de dicho procedimiento. En la versión actual no queda claro como funcionaría un procedimiento de arbitraje. Por ejemplo, ¿qué ocurriría si las partes no lograran ponerse de acuerdo en la elección del árbitro ? ¿Supone la Comisión que las partes recurrirán al arbitraje y seguirán éste de acuerdo con la legislación nacional en materia de arbitraje o, a falta de tal legislación, con arreglo a las disposiciones estipuladas en el acuerdo de distribución ? Si así es, habría que especificarlo claramente. 4.7. Punto 2) del apartado 2 del artículo 5 4.7.1. El Comité toma nota de la propuesta de ampliar la duración mínima de los acuerdos de duración determinada y el plazo de rescisión de los acuerdos convenidos para un período indeterminado. Sin embargo, esta ampliación es contraria al objetivo del Reglamento (expuesto en la primera página de la exposición de motivos) consistente en desarrollar estructuras flexibles y eficaces para la distribución de vehículos automóviles. 4.7.2. Para justificar la ampliación de la duración mínima de los acuerdos y del plazo mínimo de rescisión, la Comisión se basa en parte en que la legislación de algunos Estados miembros no otorga automáticamente al distribuidor el derecho a indemnización en caso de rescisión ordinaria. Si la Comisión desea abordar la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre el pago de indemnizaciones a los distribuidores en caso de rescisión, debería hacerlo en una propuesta específica. 4.8. Apartado 4 del artículo 5 4.8.1. Véase el punto 4.6 supra. 4.8.2. El Comité considera que, si el proveedor quiere rescindir el acuerdo de distribución porque el concesionario le ha comunicado su intención de vender vehículos automóviles que compiten con los productos contractuales, no debería beneficiarse de un plazo de preaviso más corto (un año en lugar de dos). Como señala la Comisión en su exposición de motivos, rara vez se ha explotado la posibilidad de que un concesionario venda varias marcas. Dado el obstáculo que constituyen las condiciones que el distribuidor debe satisfacer (apartado 3 del artículo 3) para poder distribuir varias marcas, el Comité considera que la reducción propuesta del plazo de preaviso disuadirá a los distribuidores de vender productos que compitan con los contractuales. 4.9. Artículo 6 El Comité acoge favorablemente la ampliación de la « lista negra » de los casos en los que la exención no será aplicable, y considera que dicha lista no debería verse reducida. Asimismo, está de acuerdo en que los fabricantes que recurran a prácticas abusivas en detrimento de la competencia no puedan beneficiarse de lo dispuesto en el Reglamento. 4.10. Punto 12) del apartado 1 del artículo 6 4.10.1. La propuesta de la Comisión estipula que los « fabricantes perderán el beneficio de la exención por razón de la categoría si se niegan sistemáticamente a hacer accesible a las empresas que no pertenezcan a la red de distribución, en su caso a título lucrativo, la información técnica necesaria para reparar o mantener sus vehículos automóviles, a no ser que dicha información esté protegida por un derecho de propiedad industrial o constituya una tecnología secreta ». 4.10.2. El Comité manifiesta su preocupación por la falta de armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de propiedad industrial, y en particular las diferencias entre sus legislaciones sobre los derechos de autor, ya que esta disparidad planteará problemas para la aplicación de este artículo. Por otra parte, el Comité observa que la Comisión utiliza el término « propiedad industrial » en lugar del término « propiedad intelectual ». Generalmente se considera que este último abarca una gama más amplia de derechos y, por consiguiente, el Comité sugiere que se utilice este último término si la Comisión pretende que este artículo tenga un mayor alcance. 4.10.3. La formulación de este artículo es demasiado imprecisa, pues no se indica de forma clara qué se entiende por « negarse sistemáticamente », ni en qué caso será apropiado facilitar la información a título lucrativo ni la cantidad que debería pagarse por dicha información. 4.11. Artículo 7 El período transitorio de 6 meses previsto para los acuerdos ya vigentes es demasiado corto. En particular, podrían surgir controversias sobre el plazo con que cuentan los fabricantes para dar a los distribuidores el preaviso de rescisión si actualmente están operando de acuerdo con el Reglamento 123/85, pero no desean acogerse a la exención por razón de la categoría propuesta en el nuevo Reglamento. Por lo tanto, el periodo transitorio debería ser de 12 meses. 4.12. Apartado 12 del artículo 10 La exclusión, propuesta en el nuevo Reglamento, de las sociedades de arrendamiento financiero de la definición del término « revendedor » puede ir más allá del objetivo inicial recogido en la letra d) del apartado 3 de la exposición de motivos (impedir que se eludan las disposiciones relativas a la exclusividad territorial y el principio de selectividad). Puede darse el caso de que algunas sociedades de arrendamiento financiero, sin ánimo de infringir las disposiciones que regulan el sistema de distribución, transfieran la propiedad de un vehículo antes de la expiración del contrato. 4.13. Apartado 14 del artículo 10 Véase el punto 4.6 supra. 4.14. Apartado 3 del artículo 11 (y considerando 32) 4.15. Al cabo de cinco años la Comisión elaborará un informe sobre las evaluaciones regulares de la aplicación del nuevo Reglamento. La Comisión, después del informe que presente en el año 2000, no debería vacilar en publicar comunicaciones en las que se interpreten los diversos aspectos del Reglamento. 4.16. Artículo 12 El Comité está de acuerdo en que el Reglamento debería mantenerse en vigor hasta el 30 de junio del año 2005. 5. Otras observaciones 5.1. En el punto 7 de la exposición de motivos, la Comisión indica que se propone mantener sin modificación alguna sus dos comunicaciones de 12 de diciembre de 1984 y 18 de diciembre de 1991. El Comité considera que estas comunicaciones deberían actualizarse para que al menos hagan correcta referencia a los artículos del nuevo Reglamento propuesto. Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1995. El Presidente del Comité Económico y Social Carlos FERRER ANEXO al dictamen del Comité Económico y Social La propuesta de enmienda siguiente, que obtuvo más de un cuarto de los votos emitidos, fue rechazada en el transcurso de los debates : Punto 4.7.1 Suprímase la segunda frase (« Sin embargo, esta ampliación ... vehículos automóviles ») y sustitúyase por la siguiente : « El Comité expresa su conformidad con esta ampliación, dado que contribuye a garantizar la seguridad necesaria para que el distribuidor pueda amortizar los fondos invertidos durante un período de tiempo mayor. » Exposición de motivos Tanto la ampliación de la duración de los contratos (de cuatro a cinco años como mínimo) como la ampliación del plazo de rescisión en el caso de los acuerdos convenidos para un período indeterminado (de uno a dos años) proporcionan mayor seguridad al distribuidor con respecto al fabricante durante el período en el que le sería posible amortizar los fondos, por lo general considerables, invertidos en la empresa. Resultado de la votación Votos a favor : 27, votos en contra : 36, abstenciones : 9.