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Document 51995AC0196

    DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 80/777/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales"

    DO C 110 de 2.5.1995, p. 55–56 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    51995AC0196

    DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 80/777/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales"

    Diario Oficial n° C 110 de 02/05/1995 p. 0055


    Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 80/777/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales

    (95/C 110/14)

    El 7 de noviembre de 1994, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada arriba.

    La Sección de Medio Ambiente, Sanidad y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 31 de enero de 1995 (Ponente : Sr. de Paul de Barchifontaine; Coponentes : Sres. Decaillon y Green).

    En su 323o Pleno de los días 22 y 23 de febrero de 1995 (sesión del 23 de febrero de 1995), el Comité Económico y Social ha aprobado por mayoría, con 3 votos en contra y 4 abstenciones, el siguiente dictamen.

    1. Introducción

    1.1. Durante el Consejo Europeo de Edimburgo, celebrado los días 11 y 12 de diciembre de 1992, la Comisión comunicó a los Jefes de Estado y de Gobierno su intención de racionalizar determinadas directivas, cuyas disposiciones son exageradamente detalladas, que podrían sustituirse por otras directivas en las que simplemente se precisarían los requisitos esenciales necesarios para garantizar la libre circulación de mercancías en la Comunidad.

    1.2. En dicha ocasión se citó la Directiva 80/777/CEE.

    2. Observaciones generales

    2.1. El Comité aprueba la propuesta modificada y desea, en primer lugar, poner de relieve la facilidad de lectura del documento gracias a una exposición de motivos elaborada en forma de preguntas y respuestas.

    2.2. El Comité insiste en que hay que tener bien presente que la Directiva 80/777/CEE se refiere a la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y que uno de sus objetivos es proporcionar al consumidor un nivel de protección elevado. Ofrece al consumidor europeo la libre elección entre diferentes aguas minerales naturales, libertad tanto mayor cuanto que estará bien informado. Los « requisitos esenciales » de la legislación europea deben tener esto en cuenta.

    2.3. El Comité considera que puede existir una cierta confusión entre los diferentes tipos de aguas y que no estaría de más hacer una distinción entre aguas de manantial, minerales naturales, tratadas, de distribución, de superficie, etc., es decir, entre las aguas naturalmente potables y las demás.

    2.4. El Comité considera que la denominación « agua mineral natural » es un distintivo de calidad que es preciso preservar a toda costa.

    2.5. El consumo de agua mineral natural en la Comunidad ha pasado de 8 000 millones de litros en 1980 a 22 000 millones en 1994. Esta evolución muestra que para el consumidor no todas las aguas son iguales y que existe por su parte una demanda que hay que satisfacer.

    2.5.1. En este sentido, es fundamental que las aguas destinadas al consumo humano, ya se trate de aguas embotelladas o de « agua de grifo », presenten un nivel elevado de protección. El Comité considera que el Consejo debería pedir al Comité Científico de Alimentación Humana que procediera a un nuevo examen y a la adaptación de los parámetros definidos en la Directiva a la luz de la evolución de la ciencia, al objeto de alcanzar un nivel máximo de protección sanitaria del consumidor.

    2.6. El Comité considera que sería de utilidad conocer las estadísticas de comercio exterior, importación y exportación, para aguas embotelladas y por categorías, habida cuenta de que la Comisión propone un régimen más favorable para la homologación de aguas minerales naturales procedentes de terceros países.

    2.7. El etiquetado de las « aguas minerales naturales » debe ser suficientemente completo y preciso para evitar confusiones con otros tipos de aguas embotelladas, y atenerse a los requisitos fijados en la Directiva 79/112/CEE sobre etiquetado de productos de alimentación.

    2.8. El Comité considera positiva la voluntad de la Comisión de adaptar la legislación comunitaria al progreso científico y técnico.

    2.9. El Comité considera que el consumidor no debe, en modo alguno, ser objeto de engaño. El atributo de agua mineral natural debe corresponder a la realidad. En este contexto, el enriquecimiento del aire con ozono es una técnica cuya eventual utilización debe ser objeto, indiscutiblemente, de una estricta vigilancia y de la máxima prudencia.

    2.10. Para el Comité, la Directiva 80/777/CEE, basada en el artículo 100 A, prevé un elevado nivel de protección de la salud. Este aspecto no puede olvidarse ya que el consumo de « agua mineral natural » constituye con frecuencia una práctica para la buena salud.

    2.11. En esta Directiva no se plantea el problema del volumen del envase y sin embargo debería adaptarse de manera que el producto se consuma en un plazo máximo para evitar el riesgo de que se desarrolle una flora microbiana. Una solución podría consistir en dar al consumidor una indicación en el envase con el plazo aconsejado de consumo una vez abierto. En este sentido, sería útil referirse al CODEX.

    2.12. El Comité desea que en la presente Directiva 80/777/CEE se mencione también el agua de manantial, ya que es indispensable hacer una clara distinción entre las aguas naturalmente potables y las demás.

    3. Observaciones particulares

    3.1. En el apartado 1 del artículo 1 se prevé una validez de 10 años para el certificado de las aguas minerales naturales importadas de terceros países, lo que parece correcto siempre que se proceda a un control periódico adecuado y los resultados sean satisfactorios durante un período suficientemente largo.

    3.2. En el apartado 1 del artículo 4 se hace referencia a la separación de los elementos inestables; en opinión del Comité, sería oportuno añadir los « elementos indeseables » al objeto de tener en cuenta la evolución de los conocimientos en toxicología, siempre que se eliminen con métodos autorizados por esta misma Directiva.

    3.3. Para el Comité, la separación de los compuestos de hierro, manganeso, azufre y arsénico, a través de un tratamiento con aire enriquecido con ozono, debe llevarse a cabo precisando y verificando la aplicación rigurosa de las condiciones de uso, ya que es necesario preservar las características esenciales iniciales del agua después de su embotellado.

    3.4. En el nuevo apartado 2 del artículo 7, el Comité propone las modificaciones siguientes :

    - al final de la letra a), a continuación de « sus componentes característicos », añádase : « de la mineralización expresada en miligramos por litro, de conformidad con los resultados del análisis oficial de reconocimiento »;

    - al final de la letra b), añádase esta nueva frase : « Cuando se trata de terceros países, la indicación del lugar debe incluir también el nombre del país ».

    3.4.1. En opinión del Comité, en el etiquetado de las aguas minerales naturales debe figurar, sin excepción, todo tratamiento al que hayan sido sometidas, contrariamente a la propuesta de modificación del apartado 3 del artículo 7, que confiere a los Estados miembros la facultad de imponerlo o no, al objeto de evitar fuentes de equívocos y de garantizar así la lealtad de las transacciones comerciales.

    3.4.2. En cualquier caso, la decantación y la filtración no deberían ser objeto de ninguna indicación específica, dado que estos procesos se han aplicado desde siempre tanto a las aguas minerales como a las de distribución.

    3.5. El artículo 11 (nuevo) propone encomendar al Comité Científico de Alimentación Humana la tarea de emitir un dictamen sobre « los límites de concentración de los componentes de las aguas minerales naturales ». El Comité considera que sería normal que dicho Comité fuese consultado también para la determinación de los elementos indeseables.

    Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1995.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social

    Carlos FERRER

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