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Document 51994PC0358
Proposal for a Council Regulation (EC) on the implementation of the European Communities Investment Partners financial instrument for the countries of Latin America, Asia, the Mediterranean region and South Africa
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la aplicación del instrumento financiero «EC Investment Partners» destinado a los países de América Latina, de Asia, del Mediterráneo y a Sudáfrica
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la aplicación del instrumento financiero «EC Investment Partners» destinado a los países de América Latina, de Asia, del Mediterráneo y a Sudáfrica
/* COM/94/358 final - SYN 94/0190 */
DO C 287 de 15.10.1994, p. 7–10
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
COMUNICACION DE LA COMISION AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO - EL TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES NUCLEARES Y SUSTANCIAS RADIACTIVAS /* COM/94/383FINAL - SYN 94/0190 */
Diario Oficial n° C 287 de 15/10/1994 p. 0007
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la aplicación del instrumento financiero «EC Investment Partners» destinado a los países de América Latina, de Asia, del Mediterráneo y a Sudáfrica (94/C 287/07) COM(94) 358 final - 94/0190(SYN) (Presentada por la Comisión el 22 de septiembre de 1994) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W, Vista la propuesta de la Comisión, En cooperación con el Parlamento Europeo, Considerando que la Comunidad lleva a cabo una cooperación tanto financiera y técnica como económica con los países en desarrollo de América Latina, de Asia, del Mediterráneo y con Sudáfrica; Considerando que, con objeto de intensificar esta cooperación, conviene prever, en particular, el fomento de las inversiones que revistan un interés mutuo para las partes, en particular las realizadas por las pequeñas y medianas empresas (PYME); Considerando que el Consejo ha llegado a un acuerdo sobre la importancia del papel del sector privado en el proceso de desarrollo; Considerando que las empresas comunes y las inversiones efectuadas por empresas comunitarias en países en vías de desarrollo pueden generar determinadas ventajas a dichos países, tales como la transferencia de capitales, el «Know how», el empleo, la transmisión de formaciones y capacitaciones, la ampliación de las posibilidades de exportación y la satisfacción de las necesidades locales; Considerando que, desde 1988, se viene realizando un experimento piloto por un período de tres años encaminado a fomentar la creación de empresas conjuntas entre la Comunidad y países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo, a través de un instrumento financiero denominado «EC Investment Partners» (ECIP), prorrogado y ampliado por otros tres años a partir del 1 de enero de 1992 por el Reglamento (CEE) n° 319/92 del Consejo (1); Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 319/92 relativo a la aplicación del ECIP, el Tribunal de Cuentas emitió un dictamen en el que establecía que el ECIP responde a una exigencia real que el mercado ignora o no tiene suficientemente en cuenta y formula recomendaciones específicas para mejorar su gestión; Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo han sido informados de los resultados de la evaluación independiente que se les remitió en marzo de 1994, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 319/92, que establecía que el ECIP había alcanzado su principal objetivo de fomentar las inversiones de interés recíproco para las partes mediante la creación de empresas comunes entre empresas comunitarias y locales en los países de Asia, América Latina y el Mediterráneo, y que debería renovarse y consolidarse; Considerando que el Consejo aprobó el 25 de febrero de 1992 el Reglamento (CEE) n° 443/92 (2) relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia y el 29 de junio de 1992 el Reglamento (CEE) n° 1763/92 (3) relativo a la cooperación financiera con el conjunto de terceros países mediterráneos; Considerando, por consiguiente, que es necesario proceder a una renovación y una ampliación del instrumento para poder explotar al máximo las posibilidades de acciones de interés recíproco en los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo; Considerando que, el 19 de abril de 1994, el Consejo llegó a la conclusión de que para fomentar las inversiones de la UE destinadas a las pequeñas y medianas empresas de Sudáfrica, podrían concederse a este país ventajas equivalentes a las del ECIP («European Community Investment Partners») o un instrumento análogo y que, para ello, podrían establecerse financiaciones específicas; Considerando que se debe estimular la mayor participación posible de las empresas de todos los Estados miembros; Considerando que hay que fomentar la participación de todos los Estados miembros para que promuevan sus inversiones en los países de América Latina, de Asia, del Mediterráneo y en Sudáfrica a través de instituciones financieras especializadas en el desarrollo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. En el marco de la cooperación económica con los países de América Latina, de Asia, del Mediterráneo y con Sudáfrica, la Comunidad establecerá formas particulares de cooperación tendentes a fomentar las inversiones de interés recíproco de operadores de la Comunidad, principalmente por medio de empresas conjuntas con operadores locales de los países elegibles de que se trate. 2. De acuerdo con sus respectivas posibilidades y necesidades, las PYME tendrán preferencia en lo que se refiere a la aplicación del instrumento, mientras que las grandes empresas multinacionales se considerarán elegibles. Artículo 2 El instrumento financiero «EC Investment Partners» (ECIP), denominado en lo sucesivo «instrumento», ofrece cuatro tipos de dispositivos, para garantizar la financiación de: 1) acciones de identificación de proyectos y de socios mediante el pago de subvenciones, hasta el 50 % como máximo del coste de las acciones, con el límite máximo de 100 000 ecus; no obstante, cuando la operación se refiera a la preparación de una privatización o un proyecto de tipo «Build Operate and Transfer» (BOT) o «Build Operate and Own» (BOO) en materia de infraestructura, servicios medioambientales o de utilidad pública y cuando el beneficiario sea un organismo público o el gobierno de un país elegible, la financiación podrá aumentarse hasta el 100 % del coste de la operación, con un límite máximo de 200 000 ecus (dispositivo n° 1); 2) estudios de viabilidad y otras acciones de operadores que se propongan crear empresas conjuntas o invertir, mediante anticipos sin intereses, hasta el 50 % como máximo del coste de las acciones, con un límite máximo de 250 000 ecus, dentro de los cuales se puede conceder una subvención hasta un máximo de 10 000 ecus para los gastos de previabilidad (dispositivo n° 2); 3) necesidades de capital de la empresa conjunta o de una empresa local con acuerdos de licencia a fin de cubrir los riesgos de inversiones específicas en países en desarrollo, mediante participaciones en la constitución de los fondos propios o mediante préstamos subordinados limitados al 20 % como máximo del capital de la empresa conjunta constituido de fondos propios y préstamos subordinados, con un límite máximo de un millón de ecus (dispositivo n° 3); 4) la formación y la asistencia técnica o la asistencia a la gestión de una empresa conjunta existente, o en vías de constitución, o de una empresa local, con acuerdos de licencia mediante subvenciones hasta el 50 % como máximo del coste de las acciones, con un límite máximo de 250 000 ecus (dispositivo n° 4). Para un mismo proyecto, el importe acumulado de los dispositivos nos 2, 3 y 4 no podrá rebasar un millón de ecus. Artículo 3 1. Las instituciones financieras serán seleccionadas por la Comisión, previo dictamen del Comité previsto en el artículo 8, entre los siguientes organismos: bancos de desarrollo, bancos comerciales, bancos de negocios y organismos de fomento de la inversión. 2. La institución financiera que haya presentado una propuesta según los criterios definidos en el artículo 6 percibirá honorarios de acuerdo con las normas que establezca la Comisión. Artículo 4 1. Las solicitudes de financiación relativas al dispositivo n° 1 mencionado en el artículo 2 serán presentadas a la Comisión por la institución, asociación u organismo que efectue la acción de identificación de socios y proyectos, directamente o a través de una institución financiera. 2. En lo que se refiere a los dispositivos nos 2, 3 y 4 mencionados en el artículo 2, las empresas interesadas sólo podrán presentar las solicitudes a través de las instituciones financieras definidas en el artículo 3. Los fondos de la Comunidad se pondrán únicamente a disposición de las empresas participantes a través de las instituciones financieras. 3. En cuanto al dispositivo n° 2 mencionado en el artículo 2, las instituciones financieras y las empresas deberán compartir el riesgo del proyecto; sin embargo, en caso de éxito de la acción, la contribución de la Comunidad podrá aumentar hasta el 100 % del coste para las PYMES. 4. Por lo que se refiere al dispositivo n° 3 mencionado en el artículo 2, las instituciones financieras deberán intervenir financieramente con un importe igual, como mínimo, al de la Comunidad. 5. En lo que respecta al dispositivo n° 4 mencionado en el artículo 2, sólo podrán admitirse para su financiación en virtud de este dispositivo los costes de las acciones de formación, asistencia técnica y asistencia a la gestión efectuadas por organismos externos. 6. Los acuerdos marco que la Comisión concluya con las instituciones financieras establecerán, expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 C del Tratado, la facultad de control por parte del Tribunal de Cuentas de las actividades de dichas instituciones que se refieran a proyectos financieros con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas. Artículo 5 1. Las ayudas concedidas con arreglo al instrumento, según el caso y de conformidad con el artículo 2, consistirán en subvenciones, anticipos sin intereses, participaciones en la constitución de fondos propios o préstamos subordinados. Las participaciones de capital o los préstamos subordinados serán adquiridos, en principio, por las instituciones financieras en su propio nombre. No obstante, en algunos casos excepcionales, - cuando la institución financiera no pueda intervenir en su nombre por motivos reglamentarios o legales o debido a su estatuto; o - cuando sea necesaria la intervención financiera directa de la Comunidad para reforzar decisivamente la capacidad de los promotores de disponer de otros recursos financieros que no podrían movilizarse de otra forma a causa de la situación política particular o de obstáculos legales específicos en el país en el que tiene su sede la empresa común, la Comisión podrá encomendar a una institución financiera que tenga una participación directa en nombre de la Comunidad. Esta participación directa sólo séra admisible para proyectos que tengan una repercusión especial en términos de desarrollo o medio ambiente o sean especialmente significativos para la transferencia de tecnología. Las decisiones comerciales, industriales, relativas a las inversiones y financieras de las empresas conjuntas creadas con arreglo al instrumento, serán competencia exclusiva de las mismas. 2. En cuanto al dispositivo n° 2 mencionado en el artículo 2, los anticipos sin intereses se reembolsarán según las normas que determine la Comisión; los plazos para el reembolso final serán lo más pequeños posibles, y en ningún caso superiores a cinco años. Dichos anticipos no serán reembolsables cuando las acciones hayan arrojado un resultado negativo. 3. En lo que se refiere al dispositivo n° 3 mencionado en el artículo 2, las participaciones adquiridas gracias a dicho instrumento serán cedidas, lo antes posible, cuando el proyecto sea viable, teniendo en cuenta las normas de buena gestión financiera de la Comunidad. 4. El reembolso de préstamos subordinados, la realización de participaciones y el pago de intereses y dividendos generarán fondos renovables que retendrán en depósito las instituciones financieras a cuenta de la Comunidad, y que se gestionarán de acuerdo con los requisitos del instrumento y de conformidad con los principios de buena gestión, seguridad y adecuado rendimiento de la inversión. Dichos fondos se destinarán a operaciones del instrumento o producirán interés a los tipos del mercado, y se utilizarán de forma que se límite el recurso a los fondos del presupuesto general de la Unión Europea para las operaciones del instrumento. Todos los haberes en posesión de instituciones financieras serán devueltos a la Comunidad cuando la institución deje de estar asociada al instrumento o cuando el instrumento deje de funcionar. Artículo 6 1. La selección de proyectos será realizada por la institución financiera o, en el caso del dispositivo n° 1 mencionado en el artículo 2, por la Comisión y la institución financiera en función de los créditos aprobados por la autoridad presupuestaria y basándose en los criterios siguientes: a) la viabilidad prevista en la inversión y el tipo de promotor; b) la contribución al desarrollo, evaluada, en particular, con arreglo a los datos siguientes: - repercusión en la economía local, - creación del valor añadido, - creación de puestos de trabajo locales, - fomento de empresarios locales, - transferencia de tecnología y de «Know-how», y mejora de las técnicas utilizadas, - adquisición, por parte de los gerentes y del personal local, de formación y capacitaciones, - consecuencias para la mujer, - creación de puestos de trabajo locales en condiciones que no se traduzcan en la explotación de las personas empleadas, - efectos en la balanza comercial y en la balanza de pagos, - repercusiones en el medio ambiente, - producción y oferta en el mercado local de productos que hasta entonces habían sido difíciles de obtener o de calidad inferior, - uso de materias primas y recursos locales. 2. La Comisión tomará una decisión final de financiación y verificará el respeto de los criterios mencionados, así como la compatibilidad con las políticas de la Comunidad, en sus diversos aspectos y el interés recíproco de la Comunidad y del país en vías de desarrollo de que se trate. Artículo 7 Los países elegibles serán los países en vías de desarrollo de América Latina, de Asia y del Mediterráneo que se hayan acogido en el pasado a las acciones de cooperación para el desarrollo de la Comunidad o que hayan celebrado acuerdos de cooperación o de asociación regionales o bilaterales con la Comunidad, y Sudáfrica. Artículo 8 1. La Comisión aplicará el instrumento de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. 2. Para la ejecución de esta tarea, la Comisión estará asistida, según el caso, por el Comité creado en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 443/92 o por el Comité que establece el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1763/92; estos Comités examinarán la aplicación del ECIP respecto a Sudáfrica hasta el momento en que se constituya un Comité específico encargado de la cooperación económica y financiera con Sudáfrica. 3. Con arreglo al procedimiesnto definido en el apartado 4 se adoptarán: - la elección de las instituciones financieras, teniendo en cuenta su experiencia y aptitud para preseleccionar los proyectos según los criterios definidos en el artículo 6; - la revisión de las cantidades o las condiciones de financiación de cada dispositivo y las cantidades acumuladas de los dispositivos nos 2, 3 y 4 según los criterios definidos en el artículo 2. 4. En cuanto a las materias contempladas en el apartado 3, el representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité. Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Si transcurrido un mes a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas. 5. Por otra parte, el Comité podrá examinar, a iniciativa de la Comisión o a petición de uno de sus miembros, cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento, y en particular: - la información sobre los proyectos financiados el año anterior, - los términos de referencia de la evaluación independiente prevista en el artículo 9, - cualquier otra información que la Comisión desee presentarle. 6. Para garantizar la coherencia de la cooperación e intensificar la complementariedad entre las operaciones de la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones intercambiarán toda la información correspondiente a las financiaciones que tengan previsto conceder. Artículo 9 1. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de abril de cada año, un informe de ejecución, en particular sobre los proyectos seleccionados, los créditos concedidos y los reembolsos en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, incluido un informe estadístico anual, sobre el año anterior. 2. Cada cinco años, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de una evaluación independiente del instrumento. 3. Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y el Tribunal de Cuentas establecidas en el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, la Comisión recibirá anualmente las conclusiones de una auditoría independiente de las instituciones financieras y las organizaciones beneficiarias del dispositivo n° 1. La Comisión incluirá en los acuerdos marco y en los acuerdos específicos de financiación disposiciones específicas para la adopción de medidas antifraude, en particular un sistema para recuperar los anticipos que no estén plenamente justificados según la mencionada auditoría. 4. La Comisión podrá recurrir a una asistencia técnica exterior a condición de que la asistencia financiada esté directamente vinculada a la naturaleza particular del instrumento ECIP y responda a los intereses de los países ALAMED y de Sudáfrica. Los costes de esta asistencia técnica se limitarán al 5 % de los créditos presupuestarios disponibles, excluidos los honorarios pagados a las instituciones financieras que se imputarán a los créditos asignados a cada acción individual financiada. Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO n° L 35 de 12. 2. 1992, p. 1. (2) DO n° L 52 de 27. 2. 1992, p. 1. (3) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 5.