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Document 51994PC0038

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

/* COM/94/38 final - CNS 94/0034 */

DO C 105 de 13.4.1994, p. 8–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0038

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales /* COM/94/38FINAL - CNS 94/0034 */

Diario Oficial n° C 105 de 13/04/1994 p. 0008


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (94/C 105/09) COM(94) 38 final - 94/0034(CNS)

(Presentada por la Comisión el 28 de febrero de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8B,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando que el Tratado de la Unión Europea constituye una nueva etapa en el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa; que dicha Unión tiene, en particular, la misión de organizar de manera coherente y solidaria las relaciones entre los pueblos de los Estados miembros y que, entre sus objetivos fundamentales, se cuenta el de reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros creando una ciudadanía de la Unión;

Considerando que, a tal fin, las disposiciones del título II del Tratado de la Unión Europea crean una ciudadanía de la Unión en beneficio de todos los nacionales de los Estados miembros, a los que se reconoce, como tales, un conjunto de derechos;

Considerando que el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia, contemplado en el apartado 1 del artículo 8B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, supone una aplicación del principio de igualdad y de no discriminación entre ciudadanos nacionales y no nacionales y es el corolario del derecho de libre circulación y residencia contemplado en el artículo 8A del Tratado;

Considerando que la aplicación del apartado 1 del artículo 8B del Tratado no implica la armonización de los regímenes electorales de los Estados miembros; que pretende, fundamentalmente, suprimir la condición de nacionalidad que se exige actualmente en la mayor parte de los Estados miembros para ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo y que, además, para observar el principio de proporcionalidad expuesto en el párrafo tercero del artículo 3B del Tratado, el contenido de la normativa comunitaria en esta materia no debe exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo del apartado 1 del artículo 8B del Tratado;

Considerando que el apartado 1 del artículo 8B del Tratado tiene por objeto que todos los ciudadanos de la Unión, tengan o no la nacionalidad de su Estado miembro de residencia, puedan ejercer en él en igualdad de condiciones su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y que, en consecuencia, es necesario que dichas condiciones y, en particular, las relativas a la duración y prueba del período de residencia aplicables a los no nacionales, sean iguales que las aplicables, en su caso, a los nacionales del Estado miembro de que se trate; que los ciudadanos no nacionales no deben estar sujetos a condiciones específicas a menos que, excepcionalmente, pueda justificarse un trato diferente de los nacionales y de los no nacionales por circunstancias especiales que distingan a estos últimos de los primeros;

Considerando que el apartado 1 del artículo 8B del Tratado reconoce el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia sin que dicho derecho sustituya al derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro cuya nacionalidad posea el ciudadano de la Unión; que debe respetarse la libertad de estos ciudadanos de participar o no en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia y que conviene, por consiguiente, que estos ciudadanos manifiesten su voluntad de ejercer en él su derecho de sufragio;

Considerando que la administración local de los Estados miembros es reflejo de tradiciones políticas y jurídicas diferentes y se caracteriza por una gran riqueza de estructuras; que el concepto de elecciones municipales no es el mismo en todos los Estados miembros; que conviene, por consiguiente, precisar el objeto de la Directiva definiendo el concepto de elecciones municipales; que estas elecciones abarcan las elecciones celebradas por sufragio universal y directo de los entes locales básicos y de sus subdivisiones; que se trata tanto de elecciones por sufragio universal directo de los órganos representativos municipales como de los miembros del gobierno municipal; que, en cambio, estas elecciones no abarcan las elecciones que se celebran en el seno de los órganos municipales así como las elecciones, directas o indirectas, de los miembros de una asamblea parlamentaria por parte de los cargos municipales electos;

Considerando que la inelegibilidad puede ser el resultado de una decisión individual adoptada por las autoridades del Estado miembro de residencia o del Estado miembro de origen; que, habida cuenta de la importancia política de la función de cargo electo municipal, conviene que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias para evitar que una persona privada de su derecho de elegibilidad en su Estado miembro de origen pueda gozar de este mismo derecho por el mero hecho de residir en otro Estado miembro; que este problema peculiar de los candidatos no nacionales justifica que los Estados miembros que lo consideren necesario puedan someterlos no sólo al régimen de inelegibilidad del Estado miembro de residencia, sino también a la legislación en la materia del Estado miembro de origen; que, habida cuenta del principio de proporcionalidad, basta con supeditar el derecho de sufragio únicamente al régimen de incapacidad electoral del Estado miembro de residencia;

Considerando que, dado que las atribuciones del presidente y de los miembros del gobierno de las corporaciones locales básicas suponen la participación en el ejercicio de la autoridad pública y en la salvaguardia de los intereses generales, conviene que los Estados miembros puedan reservar estas funciones a sus nacionales;

Considerando que, cuando las legislaciones de los Estados miembros prevén incompatibilidades entre la condición de cargo municipal electo y otras funciones, conviene que los Estados miembros puedan ampliar estas incompatibilidades a funciones equivalentes ejercidas en otros Estados miembros;

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 8B del Tratado, toda excepción a las normas generales de la presente Directiva debe estar justificada por problemas específicos de algún Estado miembro y que, por su propia naturaleza, toda cláusula de excepción debe estar sujeta a revisión;

Considerando que este tipo de problemas específicos puede plantearse, en particular, cuando la proporción de ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y han alcanzado la mayoría de edad electoral supera sensiblemente la media; que un porcentaje del 20 % de tales ciudadanos respecto del conjunto del electorado justificaría la adopción de disposiciones de excepción basadas en el criterio del tiempo de residencia;

Considerando que la ciudadanía de la Unión tiene por objeto integrar mejor a los ciudadanos de ésta en su país de acogida y que, en este sentido, responde a las intenciones de los autores del Tratado evitar toda polarización entre listas de candidatos nacionales y no nacionales;

Considerando que este riesgo de polarización afecta especialmente a un Estado miembro en el que el porcentaje de ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar supera el 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión con mayoría de edad electoral residentes en él y que, por consiguiente, es imprescindible que se autorice a este Estado miembro a establecer disposiciones especiales respecto a la composición de las listas de candidatos, respetando lo dispuesto en el artículo 8B del Tratado;

Considerando que debe tenerse en cuenta el hecho de que, en determinados Estados miembros, los nacionales de otros Estados miembros que residen en aquéllos gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento nacional y que, en consecuencia, pueden simplificarse los trámites previstos en la presente Directiva;

Considerando que determinados Estados miembros conceden ya el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales a todos los ciudadanos de la Unión o a los nacionales de determinados Estados miembros; que, por consiguiente, conviene respetar estos derechos adquiridos eximiendo a dichos ciudadanos de determinados trámites establecidos en la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

1. La presente Directiva establece las modalidades según las cuales los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales podrán ejercer en éste el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

2. Lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio nacional, o de los nacionales de terceros países que residan en dicho Estado.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «ente local básico»: las entidades administrativas que figuran en el Anexo que, con arreglo a la legislación de cada Estado miembro, cuenten con órganos elegidos mediante sufragio universal directo y sean competentes para administrar, en el nivel básico de la organización política y administrativa, bajo su propia responsabilidad, determinados asuntos locales;

2) «elecciones municipales»: las elecciones por sufragio universal y directo de los miembros del órgano representativo y, en su caso, con arreglo a la legislación de cada Estado miembro, el presidente y los miembros del gobierno de un ente local básico;

3) «Estado miembro de residencia»: el Estado miembro en el que resida el ciudadano de la Unión sin ostentar su nacionalidad;

4) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro cuya nacionalidad posea el ciudadano de la Unión;

5) «censo electoral»: el registro oficial de todos los electores con derecho de sufragio activo en un determinado ente local básico o en una de sus circunscripciones, elaborado o actualizado por la autoridad competente con arreglo a la normativa electoral del Estado miembro de residencia, o el registro de la población si menciona la condición de elector;

6) «día de referencia»: el día o los días en que los ciudadanos de la Unión deban cumplir los requisitos establecidos en la normativa electoral del Estado miembro de residencia para ser considerados electores o elegibles;

7) «declaración formal»: el acto emanado del interesado cuya inexactitud será sancionable, de conformidad con la ley nacional aplicable.

Artículo 3

Toda persona que, en el día de referencia:

a) sea ciudadano de la Unión según lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado, y que

b) sin haber adquirido la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales, tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro de residencia, con arreglo a lo dispuesto en la presente Direcitva.

Artículo 4

1. Si para tener derecho de sufragio activo o pasivo, los nacionales del Estado miembro de residencia deben residir desde un período mínimo en el territorio nacional, se considerará que los electores y elegibles a que se refiere el artículo 3 cumplen dicha condición cuando hayan residido en otros Estados miembros durante un período equivalente.

2. Si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia, sus propios nacionales sólo pueden ser electores o elegibles en el ente local básico en donde tengan su residencia principal, los electores o elegibles a que se refiere el artículo 3 estarán también sujetos a esta condición. Su residencia principal se determinará teniendo en cuenta sus residencias en otros Estados miembros.

3. El apartado 1 no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro que supediten el ejercicio de sufragio activo y pasivo por parte de cualquier elector o elegible en un ente local básico concreto, a una condición de duración mínima de residencia en el territorio de dicha entidad.

Artículo 5

1. Los Estados miembros de residencia podrán disponer que los ciudadanos de la Unión que, por resolución individual en materia civil o penal, hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en virtud de la legislación de su Estado miembro de origen, queden privados del ejercicio de ese derecho en las elecciones municipales.

2. Podrán declararse inadmisibles las candidaturas a las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia de los ciudadanos de la Unión que no puedan presentar el certificado previsto en el apartado 2 del artículo 9.

3. Los Estados miembros podrán disponer que únicamente sus propios ciudadanos sean elegibles para las funciones de presidente o miembro del gobierno de un ente local básico.

Artículo 6

1. Los elegibles contemplados en el artículo 3 estarán sujetos a los condiciones de incompatibilidad aplicables, según la legislación del Estado miembro de residencia, a los nacionales de dicho Estado.

2. Los Estados miembros podrán disponer que la condición de cargo municipal electo en el Estado miembro de residencia sea tambien incompatible con funciones ejercidas en otros Estados miembros, equivalentes a las que suponen una incompatibilidad en el Estado miembro de residencia.

CAPÍTULO II

Del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo

Artículo 7

1. El elector contemplado en el artículo 3 ejercerá su derecho de sufragio activo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia si ha manifestado su voluntad en ese sentido.

2. Si en el Estado miembro de residencia el voto es obligatorio, esta obligación se aplicará a los electores contemplados en el artículo 3 que se hayan inscrito en el censo electoral.

Artículo 8

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con suficiente antelación a las elecciones, puedan ser inscritos en el censo electoral los electores a que se refiere el artículo 3 que lo hayan solicitado.

2. Para ser inscrito en el censo electoral, el elector a que se refiere el artículo 3 deberá aportar las mismas pruebas que un elector nacional. Deberá presentar además una declaración formal en la que conste su nacionalidad y su domicilio en el Estado miembro de residencia.

El Estado miembro de residencia podrá, además, exigir que el elector a que se refiere el artículo 3 presente un documento de identidad en vigor.

3. El elector a que se refiere el artículo 3 que figure en el censo electoral en el Estado miembro de residencia permanecerá inscrito en el mismo, en idénticas condiciones que el elector nacional, hasta que solicite su exclusión o se proceda de oficio a la misma por haber dejado de cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio. Si trasladare su residencia a otro ente local básico del mismo Estado miembro, dicho elector será inscrito en el censo electoral de dicho ente en las mismas condiciones que un elector nacional.

Artículo 9

1. El elegible a que se refiere el artículo 3 deberá aportar, al presentar su candidatura, las mismas pruebas que un candidato nacional. Además, deberá presentar una declaración formal en la que consten su nacionalidad y su domicilio en el Estado miembro de residencia.

2. El Estado miembro de residencia podrá exigir, además, que el elegible a que se refiere el artículo 3:

- presente, junto con su candidatura, un certificado de las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o que las mencionadas autoridades no tienen conocimiento de tal privación,

- presente un documento de identidad en vigor,

- indique en la declaración formal mencionada en el apartado 1 que no ejerce ninguna función incompatible contemplada en el apartado 2 del artículo 6,

- indique su último domicilio en el Estado miembro de origen.

Artículo 10

1. El Estado miembro de residencia informará a los interesados del curso dado a su solicitud de inscripción en el censo electoral, o de la resolución adoptada sobre la admisibilidad de su candidatura.

2. En caso de denegación de la inscripción en el censo electoral o de rechazo de su candidatura, el interesado podrá interponer los recursos que la legislación del Estado miembro de residencia tenga previstos, para supuestos similares, en favor de los electores y elegibles nacionales.

Artículo 11

El Estado miembro de residencia informará en tiempo y forma oportunos a los electores y elegibles a que se refiere el artículo 3 acerca de las condiciones y modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en dicho Estado.

CAPÍTULO III

Excepciones y disposiciones transitorias

Artículo 12

1. Si, el 1 de enero de 1996, la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin ostentar la nacionalidad del mismo fuese superior al 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de votar y residentes en él, dicho Estado miembro, no obstante lo dispuesto en la presente Directiva, podrá:

a) reservar el derecho de sufragio activo a los electores a que se refiere el artículo 3 que residan en dicho Estado miembro durante un período mínimo que no podrá ser superior a la duración de un mandato del órgano representativo municipal;

b) reservar el derecho de sufragio pasivo a los elegibles a que se refiere el artículo 3 que residan en dicho Estado miembro durante un período mínimo que no podrá ser superior a la duración de dos mandatos de dicho órgano y

c) tomar las medidas pertinentes en cuanto a la composición de las listas de los candidatos con objeto, en particular, de facilitar la integración de los ciudadanos de la Unión no nacionales.

2. Si, el 1 de enero de 1996, la legislación de un Estado miembro dispone que los nacionales de un Estado miembro que residan en otro Estado miembro tienen en este último derecho de sufragio activo respecto al parlamento nacional de dicho Estado y pueden ser inscritos, a dicho efecto, en el censo electoral exactamente en las mismas condiciones que los electores nacionales, el primer Estado miembro podrá, no obstante a lo dispuesto en la presente Directiva, no aplicar a dichos nacionales los artículos 5 a 11 de la misma.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 1998 y en lo sucesivo cada seis años, la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe en el que comprobará si persisten los motivos que hayan justificado el reconocimiento, a los Estados miembros de que se trate, de una excepción con arreglo al apartado 1 del artículo 8B del Tratado y propondrá, en su caso, que se efectúen las adaptaciones pertinentes.

Los Estados miembros que adopten disposiciones de excepción con arreglo a los apartados 1 y 2 presentarán a la Comisión todos los datos justificativos precisos.

Artículo 13

Los ciudadanos de la Unión que, el 1 de enero de 1996, disfruten ya del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia y figuren en el censo electoral de dicho Estado no estarán sujetos a los trámites contemplados en el artículo 8 con ocasión de las primeras elecciones municipales a las que se pueda aplicar la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 14

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 15

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

ANEXO a la Directiva por la que se establecen las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

A efectos del apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva, se entenderá por ente local básico:

- en Dinamarca:

- amtskommune, Københavns kommune, Frederiksbergs kommune,

- primærkommune;

- en Bélgica:

- commune/gemeente/Gemeinde;

- en Alemania:

- kreisfreie Stadt bzw. Stadtkreis; Kreis,

- Gemeinde, Bezirk in der Freien und Hansestadt Hamburg und im Land Berlin,

- Stadt-, Gemeinde- oder Ortsbezirke bzw. Ortschaften;

- en Grecia:

- êïéíüôçò (koinotis),

- äÞìïò (dimos);

- en España:

- municipio,

- entidad de ámbito territorial inferior al municipal;

- en Francia:

- commune,

- arrondissement dans les villes déterminées par la législation interne, section de commune;

- en Irlanda:

- county, county borough,

- urban district, non-county borough, town;

- en Italia:

- comune,

- circoscrizione;

- en Luxemburgo:

- commune;

- en los Países Bajos:

- gemeente,

- deelgemeente;

- en Portugal:

- conselhos, municípios,

- freguesias;

- en el Reino Unido:

- counties in England and Wales, regions in Scotland,

- districts, metropolitan districts, London boroughs, isles authorities,

- parishes in England, communities in Scotland and Wales.

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