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Document 51994AC0852
OPINION of the Economic and Social Committee on the Proposal for a European Parliament and Council Directive relating to cableway installations designed to carry passengers
DICTAMEN del Comité Económico y Social sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las instalaciones de transporte público por cable
DICTAMEN del Comité Económico y Social sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las instalaciones de transporte público por cable
DO C 388 de 31.12.1994, p. 26–28
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
DICTAMEN del Comité Económico y Social sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las instalaciones de transporte público por cable
Diario Oficial n° C 388 de 31/12/1994 p. 0026
Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las instalaciones de transporte público por cable () (94/C 388/06) El 17 de febrero de 1994, de conformidad con el apartado 2 del artículo 57 y del artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada. La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de la preparación de los trabajos del Comité en la materia, aprobó su dictamen el 8 de junio de 1994 (Ponente : Sr. Mobbs). En su 317o Pleno (sesión del del 6 de julio de 1994), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad el siguiente Dictamen. 1. Introducción 1.1. La Directiva sobre máquinas 89/392/CEE () incluye algunos tipos de elevadores instalados para el transporte de personas minusválidas y dispositivos que se acoplan a escaleras. La mayoría de los aparatos de elevación, incluidos los abarcados por la presente propuesta de instalaciones por cable, están excluidos de la misma. 1.2. Durante los debates sobre la armonización de los demás aparatos de elevación, las instalaciones por cable iban a incluirse inicialmente en propuestas sobre otros tipos de elevadores. Posteriormente, resultó imposible hacerlo así debido a la gran variedad de aplicaciones. 1.3. De esta manera, el artículo 1(3) de la Directiva 89/392/CEE sobre máquinas, modificada por las Directivas 91/368/CEE () y 93/44/CEE (), excluye ahora específicamente : - instalaciones por cable, incluidos los funiculares por vía férrea, para el transporte público o de personas. 1.4. La situación de la legislación actual relativa a los aparatos de elevación para personas/pasajeros, considerados ahora sectorialmente, es la siguiente : - Aprobada por el Consejo. Aplicaciones industriales - Directiva 89/392/CEE y enmiendas (Fundamento jurídico - Artículo 100 A del Tratado). - En debate en el Consejo. Propuesta de Directiva sobre elevadores para pasajeros - COM(92) 35/CEE (Fundamento jurídico - Artículo 100 A del Tratado). - La presente propuesta de Directiva sobre instalaciones por cable - COM(93) 646/CEE (Fundamento jurídico - Artículo 57(2), 66, 100 A del Tratado). Se han indicado los fundamentos jurídicos de manera ordenada para mostrar los diferentes artículos implicados. 2. La propuesta de la Comisión 2.1. La presente propuesta de Directiva sobre instalaciones por cable abarca los aspectos de seguridad y salud, medioambientales, protección del consumidor, así como las normas técnicas relativas a las máquinas y equipos correspondientes, su funcionamiento y disposiciones de evacuación y rescate. Abarca pues, todo el proceso de instalación de estos equipos por cable desde su concepción, pasando por la adquisición y/o fabricación de sus elementos constituyentes, hasta su instalación, funcionamiento y mantenimiento. La propuesta se ajusta a las prácticas actuales de casi todos los Estados miembros, aprobadas con arreglo a las normativas nacionales existentes. 2.2. Las normativas nacionales actuales de los Estados miembros, que abarcan tanto los elementos constituyentes como las instalaciones, son en general muy detalladas e invariablemente incompatibles entre sí, debido a la utilización de técnicas propias a una industria nacional así como a costumbres y medios de proceder de carácter local. Casi todas las instalaciones son únicas en su genero. Si bien la instalación puede estar basada en conceptos de diseño normalizado, utilizando algunos componentes tipo, se puede considerar que cada aplicación cuenta con un diseño, construcción e instalación propios. Esto provoca una situación que entorpece enormemente la labor de los fabricantes que desean vender sus equipos y ofrecer sus servicios en el interior de la Unión Europea. Ello puede reducir la competitividad y restringir la libertad de movimiento de bienes y servicios en el interior de la Unión Europea. 2.3. Como resultado de los debates desarrollados en el Consejo, los Estados miembros incluyeron las instalaciones por cable en el ámbito de la Directiva 90/531/CEE () sobre adjudicación de contratos, que será sustituida por la Directiva 93/38/CEE (), cuya entrada en vigor será el 1 de julio de 1994, y es la primera directiva en cuyo contenido figuran los servicios. Las instalaciones por cable estarán bajo control de un servicio público en los Estados miembros, mientras que actualmente su propiedad es tanto pública como privada. 2.4. A fin de que haya transparencia y se consiga una real apertura del mercado, es preciso llevar a cabo una acción que tenga en consideración lo siguiente : - Sólo cabe prever un reconocimiento recíproco si cada Estado miembro acepta las normativas de los demás Estados miembros. Esto no es posible tanto desde un punto de vista técnico como político. - La normalización con carácter voluntario se puede aplicar sólo a los elementos constituyentes, por lo que la instalación quedaría al margen de la misma. Habida cuenta de que ello representa una barrera de incompatibilidad normativa, este enfoque tampoco es posible. Sólo a través de una disposición comunitaria se puede resolver esta situación insatisfactoria. 2.5. La Comisión propone una directiva que, en lo que se refiere a los elementos constituyentes, está basada en el concepto del nuevo enfoque sobre normalización y armonización técnica (Resolución del Consejo de 7. 5. 1985) (). Además, la propuesta de la Comisión relativa a las instalaciones por cable abarca también su montaje, funcionamiento y mantenimiento. La propuesta de la Comisión establece los requisitos básicos que debe cumplir el conjunto de la instalación y su funcionamiento. La propuesta no detalla la manera de conseguirlo, sino que precisa simplemente los resultados exigidos. Es más, la propuesta llama la atención de las autoridades de los Estados miembros sobre sus responsabilidades relativas a la homologación y funcionamiento de las instalaciones por cable. 2.6. La propuesta de la Comisión relativa a las instalaciones por cable implica a todas las autoridades nacionales en asuntos adicionales tales como requisitos esenciales, normas armonizadas, cláusulas de salvaguardia, módulos de evaluación de conformidad, organismos notificados, etc. 2.7. Al igual que con las normativas nacionales existentes, las autoridades responsables deberán llevar a cabo controles a dos niveles : - elementos constituyentes fundamentales para la seguridad; - la instalación completa para garantizar, en particular, la seguridad de los usuarios y el respeto del medio ambiente. 3. Observaciones generales 3.1. El Comité acoge favorablemente la propuesta de la Comisión y entiende que, tras conocer sus puntos de vista, en general la industria y los operadores del sector también la acogen favorablemente. El Comité respalda de manera particular a la Comisión en su objetivo de garantizar que todos los Estados miembros obren de manera coordinada y que se organice la supervisión por toda la Unión Europea a fin de alcanzar y mantener un elevado nivel de seguridad y, en consecuencia, reducir el riesgo de futuros accidentes. 3.2. El resultado de la propuesta de la Comisión debería ser una industria más competitiva y mejor asentada que se encontraría en mejores condiciones para competir en los mercados mundiales. Esto es importante si se tiene en cuenta que el mercado europeo de nuevas instalaciones es más bien pequeño y se está reduciendo. Habida cuenta de que la mayoría de los fabricantes, considerando el mercado mundial en su conjunto, son europeos, toda acción que pueda fortalecer las perspectivas de venta debe tener un planteamiento acertado y defendible. 3.3. Respecto al fundamento jurídico utilizado por la Comisión, cabe señalar : - Se recurre a los artículos 57(2) y 66 del Tratado para permitir que los instaladores lleven a cabo libremente su actividad por toda la Unión Europea en cuanto a la planificación, diseño, montaje y mantenimiento de las instalaciones. - El artículo 100A del Tratado permite la libre circulación de bienes y servicios. 3.4. Si bien se puede pensar que esta propuesta afecta sólo a los Estados miembros con estaciones de esquí, la descripción de los equipos que abarca incluye también las instalaciones de transporte de pasajeros que pueden encontrarse en los más variados lugares. Además, la propuesta de Directiva concierne a aquellos Estados miembros que tienen industrias fabricantes de elementos consituyentes. 3.5. Es importante distinguir entre las instalaciones para el transporte de pasajeros incluidas en el ámbito de aplicación de esta propuesta y las instalaciones que se hallan en lugares de diversión y entretenimiento, como parques y ferias, no cubiertas por la presente propuesta. 3.6. El Comité considera que : 3.6.1. En algunas traducciones hay puntos débiles. La Comisión debería comprobar por partida doble todas las traducciones en aras de la coherencia y claridad de las mismas. 3.6.2. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán cerciorarse de que los fabricantes y operadores, así como todos los demás órganos interesados, también cumplen las condiciones generales y los requisitos esenciales. 3.6.3. La utilización por la Comisión de la expresión « State of the Art » (usos del oficio) precedida por « current » (actuales) o « acknowledged » (admitidos) puede dar lugar a confusión. El Comité desearía que se utilizara esta expresión de manera coherente, habida cuenta de que « usos del oficio » no representa, en cualquier caso, un término cuya definición deje lugar a dudas. 4. Observaciones específicas 4.1. Artículo 1 Al objeto de que haya coherencia con las descripciones de las letras a-d del apartado 2, la letra e), debería redactarse así : « los telesquís en los que las personas, de pie sobre sus esquíes, son empujadas hacia arriba ». 4.2. Artículo 10 A fin de garantizar que el texto se refiere sólo a diseños que sean realmente total o parcialmente nuevos, se deberían añadir las palabras « que represente una real innovación en algún componente significativo ». En su defecto, cabe pensar que podrá haber interminables discusiones o disputas sobre qué se entiende por total o parcialmente nuevos. 4.3. Artículo 14 El Comité entiende, con arreglo al texto de la Comisión, que dicho artículo se refiere sólo a los trabajos realizados con ocasión de importantes reparaciones o transformaciones. La Comisión debería aclarar este punto dado que, con arreglo al Anexo II de la propuesta, prácticamente cada uno de los elementos de una instalación puede considerarse como requisito esencial. También se considera necesario aclarar la definición de « importantes » (en el contexto de este artículo). Si lo que se pretende con este artículo no queda totalmente claro y puede interpretarse que afecta a la instalación en su conjunto, puede existir el riesgo inaceptable de que los responsables del funcionamiento de las instalaciones por cable no emprendan algunas reparaciones cuya realización sería deseable. 4.4. Artículo 18 La Comisión ha declarado verbalmente que, debido a la proliferación de Comités, se prevé crear un nuevo o más amplio Comité responsable de todos los « transportes guiados », es decir, trenes, metros, instalaciones por cable, etc. 4.5. Artículos 20 y 21 La Comisión ha señalado que se trata de un nuevo enfoque jurídico para evitar abusos por parte de los Estados miembros que no apliquen sin demora la legislación aprobada. 4.5.1. Podrían surgir problemas en los trabajos en curso (por ejemplo, en instalaciones que todavía no han entrado en funcionamiento); el Comité considera que se debería aclarar este punto. Entre la concepción y el funcionamiento de algunas instalaciones pueden transcurrir muchos años. La Comisión ha señalado al Comité que cuando se aprueba una Directiva como la que se examina, no es frecuente que la Directiva tenga carácter retroactivo. Sin embargo, la Comisión espera que se proceda a una revisión de las instalaciones recientes, en particular en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos esenciales y en especial de la seguridad. En tal caso, toda acción considerada necesaria debería emprenderse caso por caso. El Comité solicita a la Comisión que reexamine detenidamente estos problemas específicos, para garantizar que se encuentren soluciones. 4.5.2. El Comité considera que la Comisión debería aclarar con toda precisión las exigencias de estos artículos para evitar ambigüedades y posibles malentendidos. 4.6. Anexo II 4.6.1. Apartado 2.6 Habida cuenta del encabezamiento de este apartado, « Integridad de la instalación », el Comité considera que su redacción debería ser más precisa, evitando expresiones como « margen adecuado » y « muy improbable ». 4.6.2. Apartado 4.2 Las exigencias para los « órganos de control » no deberían ser menos estrictas que las correspondientes a los equipos o elementos constituyentes señaladas en el apartado 2.6.1. Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1994. El Presidente del Comité Económico y Social Susanne TIEMANN () DO no C 70 de 8. 3. 1994, p. 8. () DO no L 183 de 29. 6. 1989. () DO no L 198 de 22. 7. 1991. () DO no L 175 de 19. 7. 1993. () DO no C 139 de 5. 6. 1989. () DO no L 199 de 9. 8. 1993. () DO no C 136 de 4. 6. 1985.