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Document 42012X0107(04)

Modificaciones de 2010 del Reglamento n ° 77 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de estacionamiento de los vehículos de motor

DO L 4 de 7.1.2012, p. 21–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/77/oj

7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/21


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 77 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Modificaciones del Reglamento no 77, publicado en el DO L 130 de 28.5.2010, p. 1.

Incluye:

El suplemento 13 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 9 de diciembre de 2010

El suplemento 14 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 26 de junio de 2011

Modificaciones del índice

El índice queda modificado como sigue:

«…

ANEXOS

Anexo 1 —

Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de una homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de luz de estacionamiento en virtud del Reglamento no 77

Anexo 2 —

Ejemplos de disposición de las marcas de homologación

Anexo 3 —

Ángulos mínimos exigidos para la distribución luminosa en el espacio

Anexo 4 —

Mediciones fotométricas

Anexo 5 —

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

Anexo 6 —

Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por un inspector»

Modificaciones del texto principal del Reglamento

Se inserta un nuevo punto, 6.3.3, redactado de la manera siguiente:

«6.3.3.

el módulo de fuente luminosa estará diseñado de forma que no pueda sustituirse mecánicamente por una fuente luminosa reemplazable homologada, independientemente de que se usen o no herramientas.»

Los puntos 8 a 8.2 quedan modificados como sigue:

«8.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

8.1.

Todas las mediciones fotométricas y colorimétricas se efectuarán:

8.1.1.

En el caso de una luz equipada con fuentes luminosas sustituibles que no esté alimentada por un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa, con una lámpara de incandescencia normalizada incolora o de color de la categoría prevista para el dispositivo, alimentada con la tensión necesaria para producir el flujo luminoso de referencia exigido para dicha categoría de lámpara de incandescencia.

8.1.2.

En el caso de una luz equipada con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente.

8.1.3.

En el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que sea parte de la luz (1), aplicando la tensión indicada por el fabricante, o, si esta no es conocida, a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente.

8.1.4.

En el caso de los sistemas que utilicen un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que no sea parte de la luz, la tensión declarada por el fabricante se aplicará a los terminales de entrada de la luz.

8.2.

El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa necesario para alimentar la fuente luminosa y las funciones aplicables.

Se insertan dos nuevos puntos, 8.3 y 8.4, redactados de la manera siguiente:

«8.3.

La tensión aplicable a la luz se indicará en el impreso de comunicación del anexo 1 del presente Reglamento.

8.4.

Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un dispositivo de señalización luminosa.»

El punto 9 queda modificado como sigue:

«9.   COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en el punto 2 del anexo 4 será rojo, blanco o ámbar. Para comprobar estas características colorimétricas, se aplicará el procedimiento de ensayo descrito en el apartado 8 del presente Reglamento. Fuera de dicho campo no se observará ninguna variación nítida del color.

No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8.1 del presente Reglamento.»

El punto 12.2 queda modificado como sigue:

«12.2.

Se cumplirán los requisitos mínimos relativos a la conformidad de los procedimientos de control de la producción que figuran en el anexo 5 del presente Reglamento.»

El punto 12.3 queda modificado como sigue:

«12.3.

Se cumplirán los requisitos mínimos de muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 6 del presente Reglamento.»

Modificación de los anexos

El anexo 1, punto 9, queda modificado como sigue:

«9.

Breve descripción:

[…]

Condiciones geométricas de instalación y variaciones relacionadas, en su caso:

Aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de intensidad variable:

a)

que forme parte de la luz: sí/no/no aplicable (2)

b)

que no forme parte de la luz: sí/no/no aplicable (2)

Tensiones de entrada suministradas por el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de la intensidad variable:

Fabricante del dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de la intensidad variable y número de identificación (cuando el dispositivo de control de la fuente luminosa forma parte de la luz, pero no está incluido en el cuerpo de la luz):»

El título del anexo 2 queda modificado como sigue:

«EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN»

El anexo 4, punto 3.1, queda modificado como sigue:

«3.1.

Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras):

con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el punto 8.1 del presente Reglamento.»

Se suprime el anexo 5.

El antiguo anexo 6 se convierte en el anexo 5.

El nuevo anexo 5, puntos 2.4 y 2.5, queda modificado como sigue:

«2.4.

Características fotométricas medidas y registradas

La luz sometida a muestreo será objeto de mediciones fotométricas de valores mínimos en los puntos enumerados en el anexo 4 y las coordenadas cromáticas requeridas.

2.5.

Criterios de aceptabilidad

El fabricante es responsable de …

Los criterios de aceptabilidad deberán ser tales que, con un grado de confianza del 95 %, la probabilidad mínima de pasar un control con arreglo al anexo 6 (primer muestreo) sea de 0,95.»

El antiguo anexo 7 se convierte en el anexo 6.


(1)  A efectos del presente Reglamento, «que sea parte de la luz» significa que esté físicamente integrado en el cuerpo de la lámpara o, en caso de ser exterior al cuerpo, que esté o no separado del mismo, pero que haya sido suministrado por el fabricante como parte del sistema luminoso. El funcionamiento y las condiciones de instalación de estos sistemas adicionales se definirán mediante disposiciones especiales.».


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