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Document 41990D0672

    90/672/CECA: DECISION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1990, SOBRE LA APLICACION DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS GENERALIZADAS, PARA EL ANO 1991, A DETERMINADOS PRODUCTOS SIDERURGICOS ORIGINARIOS DE PAISES EN VIAS DE DESARROLLO

    DO L 370 de 31.12.1990, p. 133–150 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/672/oj

    41990D0672

    90/672/CECA: DECISION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1990, SOBRE LA APLICACION DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS GENERALIZADAS, PARA EL ANO 1991, A DETERMINADOS PRODUCTOS SIDERURGICOS ORIGINARIOS DE PAISES EN VIAS DE DESARROLLO

    Diario Oficial n° L 370 de 31/12/1990 p. 0133 - 0150


    DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS

    ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y

    DEL ACERO REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 1990

    sobre la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas, para el año 1991, a

    determinados productos siderúrgicos originarios de países en vías de desarrollo

    (90/672/CECA)

    <(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

    LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

    de acuerdo con la Comisión,

    DECIDEN:

    Artículo 1

    1. A partir del 1 de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos de aduana aplicables a los productos de los Anexos I y II quedarán suspendidos totalmente en el marco de contingentes arancelarios y de límites máximos arancelarios.

    España y Portugal aplicarán a la importación de los productos antes mencionados los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.

    2. El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 se reservará:

    - a cada uno de los países y territorios indicados en la columna 4 del Anexo I frente a cada una de las categorías de productos especificados en las columnas 2 y 3,

    - a cada uno de los demás países y territorios que figuran en el Anexo III, con exclusión de Rumanía, para las mismas categorías de productos,

    - a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III para las demás categorías de productos incluidas en el Anexo II.

    Sin embargo, el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo con este país relativo a los productos CECA (1).

    3. Se suspenderán, con carácter temporal, las preferencias concedidas en la presente Decisión para los productos originarios de la República de Corea.

    4. La admisión al beneficio del régimen preferencial establecido por la presente Decisión se subordinará al cumplimiento de la definición de origen adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) núm. 802/68 (2) y contenida en el Reglamento (CEE) núm. 693/88 (3).

    5. Los contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios se gestionarán conforme a las disposiciones establecidas a continuación.

    SECCIÓN I

    Disposiciones relativas a la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I

    Artículo 2

    Se concede la suspensión total de los derechos arancelarios en el marco de los contingentes arancelarios

    comunitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1 a cada uno de los países y territorios enumerados en la columna 4 del Anexo I, para los productos especificados en las columnas 2 y 3 frente a los cuales figuran, con la indicación en la columna 5, del importe contingentario individual.

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros gestionarán sus contingentes arancelarios según sus propias disposiciones en la materia.

    2. El estado de agotamiento efectivo de las cuotas de los Estados miembros se comprobará sobre la base de las importaciones de los productos de que se trate presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas mencionadas en el apartado 4 del artículo 1.

    Artículo 4

    Cada Estado miembro restablecerá la percepción de los derechos suspendidos respecto de cualquier país o territorio que figura en la columna 4 del Anexo I, a partir del momento en que compruebe que las imputaciones a su contingente nacional de dichos productos originarios de ese país o territorio han alcanzado el importe previsto en la columna 6 del Anexo I.

    SECCIÓN II

    Disposiciones relativas a la gestión de los límites máximos arancelarios comunitarios correspondientes a los productos de los Anexos I y II

    Artículo 5

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, el beneficio del régimen de los límites máximos arancelarios preferenciales se concede:

    - en el marco del Anexo I, a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, con excepción de Rumanía, distintos de los que puedan figurar en la columna 4, dentro de los límites de los importes fijados en la columna 7, frente a cada una de las categorías de productos,

    - en el marco del Anexo II, a todos los países y territorios que figuran en el Anexo III, considerados individualmente, dentro de un límite máximo comunitario correspondiente al 102 % del importe máximo más elevado, válido para el año 1980, en el marco de cada uno de los límites máximos preferenciales abiertos en dicho año.

    Artículo 6

    1. A partir del momento en que se alcancen a nivel de la Comunidad los límites máximos individuales fijados o calculados según el artículo 5 previstos para las

    importaciones en la Comunidad, en las condiciones que el mismo establece, de productos originarios de cada uno de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros podrán restablecer en cualquier momento, a petición de uno de ellos o de la Comisión, para el conjunto de la Comunidad, la percepción de los derechos que corresponden a la importación de los productos de que se trata, originarios de cada uno de los países y territorios en cuestión hasta el final del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1.

    2. En el marco de las disposiciones que preceden, la Comisión coordinará los procedimientos de restablecimiento de los derechos de aduana normales, en particular comunicando la fecha común para el conjunto de la Comunidad directamente válida en cada Estado miembro. Esta comunicación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los países enumerados en el Anexo IV.

    Artículo 7

    El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 8.

    SECCIÓN III

    Disposiciones generales

    Artículo 8

    1. La imputación efectiva a las cuotas contingentarias y los límites máximos comunitarios de las importaciones de los productos de que se trata se efectuará a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.

    2. Una mercancía sólo puede ser asignada a un límite máximo o ser admitida al beneficio de un contingente arancelario si el certificado de origen contemplado en el apartado l se presenta antes de la fecha del restablecimiento de la percepción de los derechos.

    3. Para la aplicación de la presente Decisión, los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ecu en las que se expresan los importes preferenciales serán los fijados el 1 de octubre de 1990, y tendrán validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991 (1).

    4. Cualquier modificación de la lista de los beneficiarios, en particular por la adición de nuevos países o territorios, podrá ocasionar un ajuste correspondiente de los contingentes o límites máximos arancelarios comunitarios.

    Artículo 9

    1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en las seis semanas siguientes al final de cada trimestre, sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio de las preferencias arancelarias, previstas en la presente Decisión. Estos datos, suministrados conforme al número de código de la nomenclatura combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias, necesarias en su caso según las definiciones de los Reglamentos (CEE) nos 1736/75 (1) y 3367/87 (2) del Consejo.

    2. No obstante, en lo que se refiere a los productos del Anexo I sometidos a límite máximo, los Estados transmitirán a la Comisión, a más tardar el undécimo día de cada mes, el balance de las imputaciones efectuadas durante el mes precedente.

    A petición de la Comisión, cuando el límite máximo alcance el 75 %, los Estados miembros comunicarán cada diez días a la Comisión el balance de las imputaciones cada diez días, debiendo transmitirse este balance en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.

    Artículo 10

    Los Estados miembros adoptarán, en estrecha colaboración con la Comisión, todas las medidas oportunas para garantizar la aplicación de la presente Decisión.

    Artículo 11

    Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones que implique la ejecución de la presente Decisión.

    Artículo 12

    La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

    Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990

    El Presidente

    G. RUFFOLO

    ANEXO I <(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    '

    ANEXO II<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    '

    ANEXO III<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO IV<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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