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Document 41972X0418
Resolution of the Council and of the Representatives of the Governments of the Member States of 21 March 1972 on the application of the Resolution of 22 March 1971 on the attainment by stages of economic and monetary union in the Community
Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 21 de marzo de 1972, relativa a la aplicación de la Resolución de 22 de marzo de 1971 referente a la realización por etapas de la unión económica y monetaria de la Comunidad
Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 21 de marzo de 1972, relativa a la aplicación de la Resolución de 22 de marzo de 1971 referente a la realización por etapas de la unión económica y monetaria de la Comunidad
DO C 38 de 18.4.1972, p. 3–4
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, ES, PT)
Edición especial en inglés: Serie II Tomo IX p. 65 - 66
In force
Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 21 de marzo de 1972, relativa a la aplicación de la Resolución de 22 de marzo de 1971 referente a la realización por etapas de la unión económica y monetaria de la Comunidad
Diario Oficial n° C 038 de 18/04/1972 p. 0003 - 0004
Edición especial en danés: Serie II Tomo IX p. 0067
Edición especial en inglés: Serie II Tomo IX p. 0065
Edición especial en español: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0042
Edición especial en portugués: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0042
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS de 21 de marzo de 1972 relativa a la aplicación de la Resolución de 22 de marzo de 1971 referente a la realización por etapas de la unión económica y monetaria de la Comunidad EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS , Deseosos , tras la fijación de las nuevas relaciones de cambio dentro de la Comunidad , de proseguir la aplicación de la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros , de 22 de marzo de 1971 , referente a la realización por etapas de la unión económica y monetaria en la Comunidad (1) , en el respeto del paralelismo entre el desarrollo de la unificación monetaria , por una parte , y la convergencia de las políticas económicas y el desarrollo de acciones comunes en los ámbitos regional , estructural y social , por otra , Vista la Recomendación de la Comisión al Consejo , de 12 de enero de 1972 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , ADOPTAN LA PRESENTE RESOLUCIÓN : I Para reforzar la eficacia de la Decisión del Consejo , de 22 de marzo de 1971 , relativa a la mejora de la coordinación de las políticas económicas a corto plazo de los Estados miembros (2) , se adoptan las disposiciones siguientes : 1 . en todos los casos en que un Estado miembro proyecte medidas o decisiones que se aparten de las orientaciones de política económica definidas por el Consejo , se procederá a la celebración de consultas , previas a la adopción de dichas medidas o decisiones en el seno del Grupo de coordinación previsto en el apartado 2 . Si las citadas medidas o decisiones suscitaren graves reservas , cualquier Estado miembro o la Comisión podrán pedir que las consultas se celebren en el seno del Consejo , el cual se reunirá en plazo de ocho días . 2 . para garantizar la información recíproca y permanente de los Estados miembros sobre sus políticas económicas y financieras a corto plazo y la coordinación de dichas política en el marco de las orientaciones de política económica definidas por el Consejo , se crea , adjunto al Consejo , un Grupo formado por un solo representante especial del ministro o ministros competentes en cada Estado miembro y por un representante de la Comisión . Asistirán , en su caso , a las reuniones del Grupo los presidentes del Comité de política coyuntural , del Comité monetario y del Comité de política presupuestaria . El Grupo colaborará estrechamente con el Comité de representantes permanentes , en particular , para la preparación de las tres sesiones del Consejo dedicadas a la coordinación de las políticas económicas , así como de las sesiones del Consejo dedicadas a las consultas previas contempladas en el apartado . 3 . la Comisión , previo dictamen de los comités competentes , presentará al Consejo , en el plazo más breve posible , una propuesta de directiva dirigida a promover la estabilidad , el crecimiento y el pleno empleo en la Comunidad . II Con objeto de emprender sin demora las acciones en el ámbito regional y estructural necesarias para la realización de la unión económica y monetaria , el Consejo manifiesta su conformidad de principio para que : 1 . pueda ser utilizado el FEOGA a partir de 1972 para acciones de desarrollo regional ; 2 . se cree un Fondo de Desarrollo Regional , o se establezca cualquier otro sistema de recursos comunitarios adecuados para dedicarlos al desarrollo regional . El Consejo invita a la Comisión a que someta a su consideración propuestas con arreglo al apartado 4 del punto III de la Resolución de 22 de marzo de 1971 . Adoptará las decisiones necesarias sobre las propuestas de la Comisión antes del 1 de octubre de 1972 . III 1 . Para dar un primer paso hacia la formación de una zona monetaria individualizada en el marco del sistema internacional , el Consejo invita a los Bancos centrales de los Estados miembros a que reduzcan de forma progresiva , si bien utilizando plenamente los márgenes de fluctuación admitidos por el Fondo Monetario Internacional en el ámbito mundial , el margen instantáneo entre la cotización más apreciada y la menos apreciada de las monedas de los Estados miembros . A tal fin , y para una primera fase de experimentación de los procedimientos , se invita a los Bancos centrales a que intervengan en los respectivos mercados de cambios con arreglo a los principios siguientes : a ) a partir de la fecha que fijen los Gobernadores de los Bancos centrales , las intervenciones se efectuarán en monedas comunitarias en función de los márgenes comprobados en los mercados en esa fecha ; b ) a medida que se acerquen los límites , los márgenes contemplados en la letra a ) serán estrechados y ya no se ensancharán ; c ) a más tardar el 1 de julio de 1972 , el margen instantáneo entre las monedas de dos Estados miembros no podrá exceder del 2,25 por 100 . Con arreglo a la Resolución de 22 de marzo de 1971 , el objetivo a más largo plazo sigue siendo la supresión de todo margen de fluctuación entre las monedas de la Comunidad . 2 . A tal fin , se invita a los Bancos centrales a que intervengan en los mercados de divisas de sus países con arreglo a los principios siguientes : - en monedas comunitarias , si en el mercado de divisas de que se trate las cotizaciones de dichas monedas , alcanzaren el límite de fluctuación máximo autorizado en arreglo al apartado 1 ; - en dólares de Estados Unidos , si en el mercado de divisas de que se trate las cotizaciones del dólar alcanzaren el límite de fluctuación máximo autorizado en virtud de las reglas del Fondo Monetario Internacional ; - dentro de estos límites de fluctuación , solamente previa decisión concertada de los Bancos centrales . 3 . Se invita a los Bancos centrales a liquidar los saldos resultantes de las intervenciones en monedas comunitarias en el plazo de un mes , salvo excepción convenida en el seno del Comité de gobernadores de los bancos centrales . Las modalidades de liquidación de los saldos serán establecidas por los Bancos centrales y habrán de orientarse en función de la estructura de las reservas monetarias del país deudor . 4 . En las circunstancias actuales , el Consejo considera importante que el Comité monetario y el Comité de gobernadores de los bancos centrales presenten , a más tardar el 30 de junio de 1972 , un informe sobre la organización , funciones y estatutos de un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria , con arreglo al apartado 8 del punto III de la Resolución de 22 de marzo de 1971 . El Consejo decidirá sobre las conclusiones de dicho informe antes de que finalice 1972 . 5 . Con objeto de desalentar la afluencia excesiva de capitales y neutralizar sus efectos negativos sobre la liquidez interna , el Consejo adopta la Directiva para la regulación de los flujos financieros internacionales y la neutralización de sus efectos indeseables sobre la liquidez interna , propuesta por la Comisión el 23 de junio de 1971 . IV El Consejo ha convenido que las propuestas presentadas por la Comisión acerca de la realización de la primera etapa de la unión económica y monetaria , y en particular las relativas a la armonización fiscal y al desarrollo progresivo de un mercado europeo de capitales , se inscriban con carácter prioritario en el orden del día del Consejo ; éste decidirá sobre las citadas propuestas en un plazo de 6 meses , a partir de la fecha de inscripción en su orden del día . (1) DO n º C 28 de 27 . 3 . 1971 , p. 1 . (2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1971 , p. 12 .