This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32025R0004
Commission Implementing Regulation (EU) 2025/4 of 17 December 2024 imposing a definitive anti-dumping duty and definitively collecting the provisional duty imposed on imports of titanium dioxide originating in the People’s Republic of China
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/4 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2024, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido en relación con las importaciones de dióxido de titanio originario de la República Popular China
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/4 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2024, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido en relación con las importaciones de dióxido de titanio originario de la República Popular China
C/2024/8702
DO L, 2025/4, 9.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/4/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
![]() |
Diario Oficial |
ES Serie L |
2025/4 |
9.1.2025 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/4 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2024
por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido en relación con las importaciones de dióxido de titanio originario de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 13 de noviembre de 2023, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de dióxido de titanio (TiO2) originario de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia que presentó el 29 de septiembre de 2023 la Coalición Europea ad hoc del dióxido de titanio (European Titanium Dioxide Ad Hoc Coalition) (en lo sucesivo, «denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria del TiO2 de la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1617 de la Comisión (3) («Reglamento de registro»). |
1.3. Medidas provisionales
(4) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 13 de junio de 2024, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. |
(5) |
Tres usuarios, Plastika Kritis SA (en lo sucesivo, «Plastika Kritis»), Munksjö Paper AB (en lo sucesivo, «Munksjö») y Felix Schoeller GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Felix») formularon observaciones que no se referían a la exactitud de los cálculos. |
(6) |
Plastika Kritis, un productor de masterbatch blanco, manifestó que no tenía constancia de que se estuviera produciendo dumping. Reiteraron, además, alegaciones anteriores de que los derechos antidumping propuestos tendrán consecuencias catastróficas para la industria de masterbatch de la Unión. |
(7) |
En particular, Plastika Kritis adujo que los masterbatch procedentes de otros terceros países serán mucho más competitivos tanto en la Unión como en los mercados de exportación, ya que seguirán teniendo acceso al TiO2 barato procedente de China. Además, alegaron que, debido a la capacidad limitada de la industria de la Unión, el suministro de TiO2 será insuficiente si se imponen las medidas. Por último, indicaron que, en caso de aplicación retroactiva de los derechos, los usuarios sufrirán pérdidas aún mayores, ya que había aumentado el plazo de las entregas procedentes de China debido a los ataques a buques comerciales en el mar Rojo en el primer semestre de 2024. |
(8) |
Estas observaciones se abordan en las secciones pertinentes del presente Reglamento en el contexto del análisis del interés de la Unión y de la percepción retroactiva de los derechos (véanse los puntos 7.3.2 y 8.3). |
(9) |
Munksjö y Felix, productores de papel decorativo, presentaron unas observaciones en las que mostraron su desacuerdo con la decisión de la Comisión de no conceder la exención de destino final a las importaciones de TiO2 para laminados y reiteraron sus alegaciones anteriores sobre por qué se cumplen las condiciones para concederla. |
(10) |
En su opinión, sin dicha exención de destino final, su situación seguirá empeorando aun cuando la Comisión haya iniciado una investigación antidumping contra las importaciones chinas de papel decorativo el 14 de junio de 2024 (4). La razón es que la imposición de derechos antidumping en la presente investigación aumentará su coste de producción y disminuirá el precio del TiO2 en el mercado interior chino, de manera que se reducirá aún más el coste de producción de los productores chinos de papel decorativo. Sin embargo, ninguno de estos acontecimientos se tendrá en cuenta a la hora de llegar a las conclusiones en el caso del papel decorativo, ya que el período de investigación de dicho asunto finaliza antes de la imposición de derechos en la presente investigación. |
(11) |
Estas observaciones se tratan en el punto 7.3.4. |
(12) |
El 11 de julio de 2024, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de TiO2 originario de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1923 (5) («Reglamento provisional»). |
1.4. Procedimiento ulterior
(13) |
Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional (la «divulgación provisional»), varias partes interesadas presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. Entre ellas figuran:
|
(14) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Munksjö, Felix, Plastika Kritis, Flint, ASEFAPI, Kleverkem SRL, la CEPE, LB, Mauvilac y el denunciante. No se celebraron audiencias con el consejero auditor en litigios comerciales. |
(15) |
La Comisión siguió pidiendo y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
(16) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de dióxido de titanio originario de China («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. |
(17) |
También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con la CEPE y LB. Ninguna de las partes solicitó la intervención del consejero auditor. |
1.5. Alegaciones sobre el inicio
(18) |
A falta de otras observaciones, la Comisión confirmó el considerando 6 del Reglamento provisional. |
1.6. Muestreo
(19) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 7 a 13 del Reglamento provisional. |
1.7. Examen individual
(20) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en el considerando 14 del Reglamento provisional. |
1.8. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
(21) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 15 a 19 del Reglamento provisional. |
1.9. Período de investigación y período considerado
(22) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en el considerando 20 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(23) |
La Comisión describió el producto investigado, el producto afectado y el producto similar en los considerandos 21 a 26 del Reglamento provisional. En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en dichos considerandos del Reglamento provisional. |
2.1. Alegaciones relativas a la definición del producto
(24) |
Tras las conclusiones provisionales, varias partes refutaron las conclusiones de la Comisión sobre las solicitudes relativas a la definición del producto. Algunas partes también presentaron nuevas alegaciones sobre la definición del producto. |
(25) |
Además, como se indica en el considerando 33 del Reglamento provisional, dado que varias alegaciones sobre la definición del producto se hicieron fuera de plazo, la Comisión no pudo considerarlas en la fase provisional. Estas alegaciones ya se han evaluado y se abordan en las subsecciones pertinentes que figuran a continuación. |
2.1.1. Masterbatch blanco
(26) |
A falta de observaciones sobre la ampliación de la definición del producto al masterbatch blanco, se confirma lo expuesto en los considerandos 34 a 37 del Reglamento provisional. |
2.1.2. Alegaciones sobre la estructura de los números de control del producto
(27) |
En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, AkzoNobel alegó que la Comisión no había estudiado su propuesta de modificar la estructura de los números de control del producto (NCP), y que debería considerar la posibilidad de refinar los NCP añadiendo más categorías al campo «contenido de TiO2 por peso» de dichos números. |
(28) |
La Comisión analizó todas las alegaciones relativas a la modificación de la estructura de los NCP y declaró en el considerando 42 del Reglamento provisional que no se habían aportado elementos de prueba que demostraran que las sustancias químicas presentes en el revestimiento afectasen a los precios. La misma conclusión se aplica a la alegación de AkzoNobel resumida en el considerando 27. No se han presentado elementos de prueba de que sea necesario refinar los NCP añadiendo más categorías al contenido de TiO2 por peso para garantizar una comparación de precios justa. |
(29) |
Además, como se indica en el considerando 43 del Reglamento provisional, ninguno de los productores exportadores se opuso a la estructura propuesta de NCP por considerar que daría lugar a una comparación de precios injusta, bien porque los NCP no diferencian los productos según las sustancias químicas presentes en el revestimiento, bien porque el campo «contenido de TiO2 por peso» no está suficientemente detallado. Por tanto, la Comisión no tenía ninguna base para concluir que sería necesario que este campo estuviera más detallado para garantizar una comparación de precios justa de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
(30) |
La Comisión consideró, en consecuencia, que esta alegación carecía de fundamento y rechazó la propuesta de AkzoNobel. |
(31) |
En ausencia de nuevos argumentos y elementos de prueba en relación con lo anterior, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 38 a 44 del Reglamento provisional. |
2.1.3. Solicitudes de exclusión de productos
(32) |
En primer lugar, la Comisión recordó que se desprende de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la definición del producto afectado en el marco de una investigación antidumping tiene por objeto contribuir a la elaboración de la lista de los productos que, en su caso, estarán sujetos a la imposición de derechos antidumping. A efectos de este proceso, la Comisión puede tener en cuenta distintos factores, como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su utilización e intercambiabilidad, la percepción del consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción y la calidad (6). También es jurisprudencia reiterada que, para definir el producto afectado, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación (7). |
(33) |
Para examinar si un producto específico se ha incluido correctamente en la lista de productos que, en su caso, estarán sujetos a la imposición de derechos antidumping, deben tomarse en consideración las características del producto afectado que haya definido la Comisión, y no las características de los productos que compongan el producto afectado o sus subcategorías (8). Los productos que no sean idénticos en todos los aspectos, por corresponder a los factores que la Comisión tuviera en cuenta para definir el producto afectado, pueden estar comprendidos en la definición de dicho producto y, en este contexto, ser objeto de una investigación antidumping (9). |
(34) |
Según la jurisprudencia, la alegación de que el producto afectado está mal definido debe basarse en argumentos que demuestren que la Comisión incurrió en un error de apreciación en cuanto a los factores que consideró pertinentes o que la aplicación de otros factores más adecuados exigía restringir la definición del producto afectado (10). |
(35) |
Como se explica en los considerandos 24 y 25, varias partes presentaron solicitudes de exclusión de productos después de la fecha límite para presentar alegaciones sobre la definición del producto o impugnaron la conclusión provisional de la Comisión sobre su solicitud. Para estudiar estas solicitudes de exclusión de productos, como se indica en el considerando 45 del Reglamento provisional, la Comisión examinó: i) las características físicas, químicas y técnicas básicas de esos tipos de producto, ii) su uso final y su intercambiabilidad, y iii) la percepción del cliente final. En aras de la exhaustividad, la Comisión también consideró otros aspectos que podrían justificar la exclusión de un producto a partir de consideraciones relacionadas con el interés de la Unión, tales como: iv) las repercusiones de los derechos en el usuario, v) fuentes alternativas de suministro, y vi) las repercusiones de la exención en los derechos. Ninguna de las partes cuestionó los elementos que había examinado la Comisión para evaluar la solicitud de exclusión de determinados productos. |
2.1.3.1.
2.1.3.1.1. TiO2 sin revestimiento destinado a pigmentos que no sean blancos
(36) |
Sun Chemical Ltd («Sun Chemical») presentó su solicitud de exclusión de productos de forma tardía en la fase provisional de la investigación. En el mismo escrito, solicitaron una exención de destino final en relación con los tipos de TiO2 sin revestimiento si se utilizan como sustancia intermedia para producir otros pigmentos que no sean blancos y que contengan la conversión de la estructura cristalina. Por tanto, tal como se explica en el considerando 62 del Reglamento provisional y se indica en el considerando 25, esta solicitud no se tuvo en cuenta en la fase provisional de la investigación. |
(37) |
Sun Chemical solo proporcionó cierta información sobre las características físicas, químicas y técnicas básicas de este producto, el uso final y la intercambiabilidad, las repercusiones que los derechos tendrían en su negocio y las repercusiones de la posible exención en los derechos, pero no informó sobre la percepción del cliente final de los cambios en el producto o las fuentes alternativas de suministro. |
(38) |
Además, Sun Chemical no respondió al cuestionario ni presentó los datos verificables pertinentes, lo que permitiría a la Comisión evaluar adecuadamente la alegación en un formato alternativo. De ello se deduce que Sun Chemical no fundamentó su solicitud ni siquiera en lo que respecta a los tres primeros elementos enumerados en el considerando 32, ni la Comisión pudo verificar ninguno de los datos presentados. |
(39) |
Por ejemplo, la Comisión no disponía de información sobre el porcentaje de importaciones procedentes de China en la combinación de suministro de Sun Chemical. Además, debido a la falta de elementos de prueba, la Comisión no pudo verificar el porcentaje alegado de TiO2 en el coste de producción de Sun Chemical y, por tanto, no pudo extraer una conclusión precisa sobre las repercusiones que los derechos podrían tener en este. |
(40) |
Del mismo modo, la Comisión no disponía de información verificada sobre qué tipos de TiO2 compra Sun Chemical y en qué productos los utiliza. Por tanto, la Comisión no podía verificar ni la intercambiabilidad, ni la especificidad del uso, ni el posible menoscabo de la eficacia de los derechos si se concedían la exclusión del producto o las exenciones de destino final. |
(41) |
Asimismo, Sun Chemical alegó que las características químicas y físicas distintivas del TiO2 que compra para la producción de pigmentos que no sean blancos son la falta de revestimiento y un valor bajo de metales pesados. Sin embargo, no especificaron de qué umbral de metales pesados se trata y cómo podrían medirlo las aduanas, a fin de procurar la trazabilidad en caso de concederse una exclusión del producto. Además, la información del expediente muestra que el TiO2 sin revestimiento también se utiliza en otras industrias, como la producción de cerámica y en productos alimenticios, farmacéuticos y cosméticos. |
(42) |
Teniendo en cuenta de lo anterior, Sun Chemical no demostró que la aplicación de otros factores más pertinentes que los considerados por la Comisión al definir el producto afectado exigía que se restringiera la definición del producto afectado excluyendo el TiO2 sin revestimiento destinado a pigmentos que no sean blancos ni que estuviera justificada una exención de destino final. Por otro lado, el TiO2 sin revestimiento entra dentro de la definición del producto expuesta en el considerando 21 del Reglamento provisional y las partes interesadas no aportaron elementos de prueba que demostrasen que esta subcategoría de dióxido de titanio importado de China no compita con ningún otro producto disponible en el mercado de la Unión. En consecuencia, se desestimó la solicitud. |
2.1.3.1.2. TiO2 de uso alimentario
(43) |
La CEPI presentó esta solicitud de exclusión de productos una vez expirado el plazo para hacer alegaciones sobre la definición del producto. Por tanto, tal como se explica en el considerando 64 del Reglamento provisional y se indica en el considerando 25, esta solicitud no pudo tenerse en cuenta en la fase provisional de la investigación. La CEPI no formuló alegaciones adicionales sobre esta solicitud en sus observaciones sobre el Reglamento provisional. El denunciante se opuso a esta solicitud de exclusión de productos. |
(44) |
La CEPI solo facilitó cierta información sobre las características físicas, químicas y técnicas básicas de este producto, el uso final y la intercambiabilidad, la percepción por parte del cliente final de los cambios en el producto y las fuentes alternativas de suministro, pero no informó sobre las repercusiones de la posible exención en los derechos ni sobre las repercusiones que tendrían los derechos en los usuarios. |
(45) |
La CEPI ha demostrado que el TiO2 de uso alimentario tiene una característica química especial, en la medida en que debe tener un contenido bajo de metales pesados y cumplir otros requisitos para los aditivos alimentarios E-171 que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (11). Además, las autoridades aduaneras podrían comprobar fácilmente estos umbrales mediante los métodos estándar utilizados para probar aditivos alimentarios. |
(46) |
Aunque la CEPI no abordó específicamente la cuestión del destino final y de la intercambiabilidad, la Comisión señaló a este respecto que el umbral de metales pesados para el TiO2 de uso alimentario está establecido por ley (12). Ningún otro tipo de TiO2 que supere dicho umbral podría utilizarse legalmente como aditivo alimentario (E-171). |
(47) |
La CEPI argumentó además que solo dos o tres productores de la Unión pueden suministrar TiO2 de uso alimentario, y únicamente en volúmenes limitados. |
(48) |
El denunciante cuestionó la idea de que el TiO2 de uso alimentario pudiera distinguirse de otros tipos de TiO2 por la presencia de fósforo en el revestimiento o ciertas diferencias en los procesos de producción. La Comisión señaló que la CEPI nunca presentó tales alegaciones y, por tanto, rechazó los argumentos del denunciante por irrelevantes. |
(49) |
Sobre la base de los elementos de prueba disponibles, la Comisión constató que, aunque el TiO2 de uso alimentario deba cumplir los requisitos específicos destinados a los aditivos E-171, no puede concluirse que no comparta las características físicas, químicas y técnicas básicas con otros tipos de TiO2. Se trata simplemente de un subtipo de este último. Según la información de que dispone la Comisión, se trata de un producto que requiere las mismas materias primas principales que otras aplicaciones, solo que de mayor pureza, y una línea de producción mejor protegida frente a la introducción de contaminantes durante el proceso de producción, a fin de alcanzar los umbrales reglamentarios exigidos. |
(50) |
La Comisión también señaló que la CEPI no facilitó ninguna estimación de cuál podría ser el porcentaje de TiO2 de uso alimentario en la demanda total de TiO2. Por tanto, la Comisión no pudo evaluar el impacto que esta exclusión del producto podría tener en la eficacia de los derechos. |
(51) |
Además, a falta de tales estimaciones, sigue sin estar claro si los dos o tres productores de la Unión, que según la CEPI son capaces de producir TiO2 de uso alimentario, estarían o no en condiciones de satisfacer la demanda de la Unión para este tipo de dióxido de titanio. No se aportaron más elementos de prueba a este respecto, y la investigación puso de manifiesto que también existen fuentes de TiO2 de uso alimentario en otros terceros países, como Canadá. |
(52) |
En consecuencia, la Comisión no encontró motivos para argumentar que no haya suficientes fuentes de suministro disponibles para este tipo de productos. |
(53) |
Por último, ningún otro usuario de TiO2 de uso alimentario se dio a conocer en la investigación con datos sobre cómo afectarían los derechos antidumping a su negocio, ni la CEPI u otras fuentes proporcionaron tales elementos de prueba. Por consiguiente, la Comisión no disponía de información fiable sobre la naturaleza de las repercusiones que podían tener los derechos en los usuarios de este tipo de TiO2. |
(54) |
Habida cuenta de lo anterior, la CEPI no demostró que la aplicación de otros factores más pertinentes que los considerados por la Comisión al definir el producto afectado exigía que se restringiera la definición del producto afectado con la exclusión del TiO2 de uso alimentario. Por otro lado, el TiO2 de uso alimentario entra dentro de la definición del producto expuesta en el considerando 21 del Reglamento provisional y las partes interesadas no aportaron elementos de prueba que demostrasen que esta subcategoría de dióxido de titanio importado de China no compita con ningún otro producto disponible en el mercado de la Unión. |
(55) |
La Comisión, por tanto, no pudo concluir que se cumplieran los elementos para la exclusión del producto en el caso del TiO2 de uso alimentario, de modo que rechazó esta solicitud. |
2.1.3.1.3. Exclusión del TiO2 producido mediante el método del cloro
(56) |
AkzoNobel pidió que se excluyera el TiO2 producido mediante el método del cloro del ámbito de la investigación una vez transcurrido el plazo para presentar las alegaciones sobre la definición del producto. Por tanto, tal como se indica en el considerando 66 del Reglamento provisional y en el considerando 25, la solicitud no pudo tenerse en cuenta en la fase provisional de la investigación. |
(57) |
En primer lugar, AkzoNobel declaró que el TiO2 producido mediante el método del cloro y el TiO2 producido mediante el método del sulfato no son sustituibles. |
(58) |
Para fundamentar esta alegación, AkzoNobel describió cómo el TiO2 producido mediante el método del cloro en pinturas ofrece una mejor resistencia a la intemperie, una mejor coloración percibida como más blanca debido a su tono azulado (en comparación con el tono amarillento del TiO2 producido mediante el método del sulfato), y las diferencias resultantes en las aplicaciones entre ambos (el TiO2 producido mediante el método del cloro solo se utiliza para aplicaciones en exteriores, mientras que para aplicaciones en interiores se emplean ambos TiO2). |
(59) |
AkzoNobel adujo además que, si el TiO2 producido mediante el método del cloro y el TiO2 producido mediante el método del sulfato fueran sustituibles, la industria de las pinturas y revestimientos ya habría realizado el cambio al segundo para reducir los costes de producción. Además, el hecho de que persista una demanda fuerte del TiO2 producido mediante el método del cloro demuestra que no son sustituibles. |
(60) |
En segundo lugar, AkzoNobel alegó que el TiO2 producido mediante el método del cloro debía excluirse del ámbito de la investigación porque la mayor parte de la producción de China (así como las importaciones procedentes de dicho país) son de TiO2 producido mediante el método del sulfato, mientras que la mayor parte de la producción y el consumo en la Unión son de TiO2 producido mediante el método del cloro. |
(61) |
En tercer lugar, AkzoNobel manifestó, sobre la base de sus propios datos de compra, que existen diferencias de precio entre el TiO2 chino producido mediante el método del cloro y el TiO2 chino producido mediante el método del sulfato, así como el TiO2 producido mediante el método del cloro procedente de otras fuentes. |
(62) |
AkzoNobel alegó que, debido a los dos aspectos anteriores, los análisis del perjuicio y la causalidad deben estar distorsionados. |
(63) |
En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, AkzoNobel reiteró esencialmente los argumentos anteriores. |
(64) |
AkzoNobel impugnó la conclusión de la Comisión de que la principal distinción en el mercado es entre el TiO2 de fase anatasa o rutilo. A tal fin, AkzoNobel se refirió a varios informes de información sobre el mercado que había facilitado anteriormente y que supuestamente demuestran que la distinción principal se refiere, en realidad, al TiO2 producido mediante el método del cloro y al TiO2 producido mediante el método del sulfato. |
(65) |
Por último, AkzoNobel no cuestionó la conclusión de la Comisión de los considerandos 68 y 69 del Reglamento provisional, pero alegó que, incluso representando las importaciones chinas el 66 % del TiO2 producido mediante el método del sulfato, estas no compiten con el 90 % de la producción de la UE, que se basa en el método del cloro. Así pues, los análisis del perjuicio y la causalidad están inevitablemente distorsionados (excepto en el caso de los cálculos realizados a nivel de los NCP) en detrimento de las importaciones chinas de TiO2. |
(66) |
Al analizar la solicitud de AkzoNobel, la Comisión señaló que su solicitud de exclusión del producto se basa esencialmente en la alegación de que a) el TiO2 producido mediante el método del cloro y el TiO2 producido mediante el método del sulfato no son sustituibles, b) existe una diferencia de precio entre los tipos TiO2 derivados de cada uno de los métodos, y c) la mayoría del TiO2 producido en China y procedente de este país se produce mediante el método del sulfato, mientras que la mayor parte de la producción y el consumo en la Unión son de TiO2 producido mediante el método del cloro. |
(67) |
La Comisión examinó los elementos de prueba descritos en el considerando 64 y señaló que dichos informes se limitaban a mostrar la capacidad estimada en cada uno de los dos métodos de producción de cada uno de los productores. El hecho de que existan dos métodos de producción diferentes y de que sus capacidades respectivas sean objeto de seguimiento no es relevante a la hora de plantearse la cuestión de si los operadores del mercado hacen o no una distinción clave sobre esta base. |
(68) |
Por consiguiente, no se presentaron nuevos elementos de prueba para impugnar la conclusión de la Comisión de que el mercado distingue generalmente el TiO2 en función de su fase anatasa o rutilo. Por el contrario, un productor exportador no incluido en la muestra, Guanxi Jinmao Titanium Co., Ltd, incluso presentó una solicitud de exclusión del producto para la anatasa, alegando diferencias significativas y falta de sustituibilidad entre el TiO2 de fase anatasa o rutilo. |
(69) |
Por lo que se refiere a la alegación de AkzoNobel de que el TiO2 producido mediante el método del cloro y el TiO2 producido mediante el método del sulfato tienen aplicaciones diferentes, la Comisión señaló, en primer lugar, que AkzoNobel hizo esta alegación sobre la base de las aplicaciones en interiores y exteriores de sus propios productos, que se utilizan únicamente en la industria de las pinturas y revestimientos. Otras industrias podrían comprar tanto el TiO2 producido mediante el método del cloro como el TiO2 producido mediante el método del sulfato para utilizarlos indistintamente en las mismas aplicaciones (como es el caso, por ejemplo, en la producción de papel decorativo o de masterbatch). Además, la propia AkzoNobel indicó en su respuesta al cuestionario que, para algunas aplicaciones de sus productos, utiliza tanto TiO2 producido mediante el método del cloro como TiO2 producido mediante el método del sulfato. |
(70) |
Por tanto, aunque hubiera una división clara entre el uso exclusivo de TiO2 producido mediante el método del cloro en algunas aplicaciones de pinturas y revestimientos y el uso exclusivo de TiO2 producido mediante el método del sulfato en otras (lo que no es el caso), esta alegación solo se refiere a un único tipo de uso y no es necesariamente el caso del resto de industrias. Por tanto, la Comisión rechazó este argumento. |
(71) |
De hecho, la investigación ha puesto de manifiesto que existen múltiples industrias transformadoras que utilizan productos de TiO2 que se han adaptado para obtener buenos resultados en una aplicación específica o incluso en varias aplicaciones. |
(72) |
Dentro de cada industria usuaria hay múltiples productos para diversas aplicaciones: pinturas arquitectónicas, revestimientos industriales (dentro de las industrias de pinturas y revestimientos), papel laminado para diversas superficies de muebles o suelos (industria del papel decorativo), tintas gráficas para etiquetas de banda estrecha, para envases flexibles y para aplicaciones de papel y cartón (industria de la tinta gráfica), por enumerar solo algunas. |
(73) |
Dentro de cada uno de los segmentos del mercado enumerados, e incluso en aplicaciones individuales, los usuarios dispondrán a menudo de múltiples formulaciones de sus productos, en función de las necesidades específicas de destino final y de los clientes. |
(74) |
La investigación también ha puesto de manifiesto que los usuarios probarán a menudo tipos específicos de TiO2 ofrecidos por los productores de TiO2 con vistas a obtener resultados en las formulaciones que utilizan y, en consecuencia, crearán una o varias recetas/fórmulas que funcionarán de una manera determinada para sus propios productos. Así pues, este producto se venderá para un uso específico dentro de una aplicación. |
(75) |
El rendimiento de estos productos dependerá, entre otras cosas, del tipo de TiO2 que utilicen, incluido el tamaño de las partículas de TiO2, la morfología de los cristales (fase anatasa o rutilo), si las moléculas de TiO2 están recubiertas o no y si el TiO2 se ha producido mediante el método del cloro o del sulfato. |
(76) |
La interacción de todos estos elementos, entre otros factores, también repercute, naturalmente, en el precio. |
(77) |
Por tanto, la Comisión concluyó que no existen elementos de prueba convincentes que justifiquen que el TiO2 producido mediante el método del cloro deba retirarse de la definición del producto sobre la base de unas características físicas, químicas y técnicas básicas suficientemente diferentes de las que posee el TiO2 producido mediante el método del sulfato. Tanto el TiO2 producido mediante el método del cloro como el TiO2 producido mediante el método del sulfato se utilizan en las mismas industrias, a veces incluso en las mismas aplicaciones. |
(78) |
Además, existen numerosas fuentes alternativas de suministro, ya que, como afirmó el propio AkzoNobel, la mayor parte de la capacidad de producción de la industria de la Unión se basa en el método del cloro, como ocurre en Norteamérica. |
(79) |
Como ya concluyó la Comisión en el considerando 433 del Reglamento provisional y confirmó en el punto 7.3.3 siguiente, a AkzoNobel no le afectarían significativamente los derechos y podría absorberlos. Por otra parte, es probable que la exclusión de más de una tercera parte de las importaciones del producto investigado de la definición del producto tenga un efecto considerable en la eficacia de las medidas. |
(80) |
Habida cuenta de lo anterior, AkzoNobel no demostró que la aplicación de otros factores más pertinentes que los considerados por la Comisión al definir el producto afectado exigía que se restringiera la definición del producto afectado excluyendo el TiO2 producido mediante el método del cloro. Por otro lado, el TiO2 producido mediante el método del cloro entra dentro de la definición del producto expuesta en el considerando 21 del Reglamento provisional y las partes interesadas no aportaron ningún elemento de prueba que demostrase que esta subcategoría de dióxido de titanio importado de China no compita con ningún otro producto disponible en el mercado de la Unión. Por tanto, la Comisión rechazó la solicitud de excluir el TiO2 producido mediante el método del cloro de la definición del producto. |
(81) |
AkzoNobel también reiteró sus alegaciones de que la Comisión debería llevar a cabo análisis independientes del perjuicio y de la causalidad para el TiO2 producido mediante el método del cloro y el TiO2 producido mediante el método del sulfato, sobre la base de los argumentos presentados en los considerandos 60, 61 y 65. |
(82) |
Sin embargo, AkzoNobel no presentó nuevos argumentos ni elementos de prueba en apoyo de esta afirmación. |
(83) |
La Comisión también confirmó su conclusión en el considerando 69 del Reglamento provisional de que, solo porque los productores chinos produzcan actualmente más TiO2 utilizando el método del sulfato no significa que esto siga siendo así en el futuro. Además, como se explica en el considerando 90 del Reglamento provisional, la investigación ha mostrado que la industria china se ha comprometido a acelerar la transición del método del sulfato al método del cloro para producir TiO2. |
(84) |
En consecuencia, la Comisión mantuvo su conclusión en los considerandos 70 y 71 del Reglamento provisional y rechazó esta solicitud. |
2.1.3.1.4. Exclusión del TiO2 de fase anatasa
(85) |
Un productor exportador no incluido en la muestra, Guanxi Jinmao Titanium Co., Ltd («Jinmao Titanium»), presentó una solicitud para excluir el TiO2 de fase anatasa del ámbito de la investigación. Esta solicitud se presentó en una fase muy tardía de la investigación, después de que se hubiera publicado el Reglamento provisional. Ninguna de las partes presentó observaciones sobre esta solicitud. |
(86) |
Como ya destacó la Comisión en el considerando 62 del Reglamento provisional, las observaciones sobre la definición del producto debían haberse presentado en las primeras fases de la investigación, a fin de disponer de tiempo suficiente para evaluarlas y dar la oportunidad a otras partes interesadas de responder a dichas observaciones. |
(87) |
No obstante, la Comisión examinó la solicitud tomando en consideración la información disponible en esta fase. |
(88) |
El TiO2 de fase anatasa solo puede producirse mediante el método del sulfato, como bien señaló Jinmao Titanium. Esta empresa alegó que la capacidad de producción mediante el método del sulfato de los productores de la Unión es muy inferior a la del método del cloro e insuficiente para satisfacer la demanda de productos de anatasa de la Unión, mientras que la dinámica del mercado y la normativa de la Unión incentivan a los productores de la Unión a invertir en instalaciones de producción a base de cloro. |
(89) |
Jinmao Titanium afirmó, además, que los productos de anatasa difieren significativamente de otros productos (es decir, rutilo) en los parámetros siguientes: dureza, densidad relativa, índice de refracción, índice de difusión, estabilidad química, energía de banda prohibida y actividad fotocatalítica, citando varias fuentes académicas a tal fin. En opinión de Jinmao Titanium, estas propiedades conforman las percepciones de los usuarios finales y determinan su idoneidad para diversas aplicaciones. |
(90) |
Además, Jinmao Titanium señaló que los participantes en el mercado suelen distinguir entre si un producto es anatasa o rutilo y que esta distinción repercute en el precio. |
(91) |
Además, alegó que hay una sustituibilidad limitada entre los productos de anatasa y rutilo. Aunque en algunos campos el rutilo puede sustituir a la anatasa, esta sustitución rara vez se practica en aras de la viabilidad económica. |
(92) |
Por tanto, Jinmao Titanium concluyó que los usuarios y aplicaciones de la Unión que se basan más en productos de anatasa evitarían un aumento de los costes y unos precios de consumo más elevados si el TiO2 de fase anatasa quedara excluido de la definición del producto. Al mismo tiempo, existe un riesgo limitado de elusión, ya que la anatasa no compite directamente con la producción de tipos a base de rutilo de la Unión. |
(93) |
La Comisión señaló, en primer lugar, que la alegación sobre la insuficiencia de las capacidades en la Unión para satisfacer la demanda de TiO2 de fase anatasa no estaba corroborada por ningún elemento de prueba. Si bien en el período de investigación la capacidad de la Unión era, de hecho, ligeramente inferior a la demanda total de TiO2 en su conjunto en la Unión, no se demostró que fuera a haber una escasez particular de capacidad en lo que respecta a los productos de TiO2 de fase anatasa. Por tanto, la Comisión rechazó este argumento por carecer de fundamento. |
(94) |
En cuanto a los argumentos sobre supuestas diferencias entre los productos de anatasa y rutilo, su sustituibilidad, los usos finales, los precios y las percepciones de los clientes, la Comisión ya concluyó en los considerandos 71 a 76 que todos estos elementos se ven afectados por una serie de factores en cada aplicación individual de productos que contienen TiO2. Dependiendo de la aplicación, la distinción entre el TiO2 de fase anatasa o rutilo puede ser relevante en mayor o menor grado. |
(95) |
Además, el propio Jinmao Titanium admite que, en efecto, existe cierto grado de sustituibilidad de los productos de rutilo y anatasa incluso en las mismas aplicaciones. |
(96) |
Por tanto, la Comisión no pudo concluir que las posibles especificidades del TiO2 de fase anatasa en ninguno de esos elementos justificaran una exclusión del producto. |
(97) |
Por último, no se presentaron elementos de prueba que demostraran que no hubiera un volumen importante de importaciones de TiO2 de fase anatasa en la Unión. Partiendo de la información de la que dispone la Comisión, hasta el 30 % del total de las importaciones en el período de investigación podría ser de TiO2 de fase anatasa. Dado que la industria de la Unión también vende productos de anatasa, tal exclusión podría tener un efecto considerable en la eficacia de los derechos. |
(98) |
Habida cuenta de lo anterior, Jinmao Titanium no demostró que la aplicación de otros factores más pertinentes que los considerados por la Comisión al definir el producto afectado exigía que se restringiera la definición del producto afectado excluyendo el TiO2 de fase anatasa. Por otro lado, el TiO2 de fase anatasa entra dentro de la definición del producto expuesta en el considerando 21 del Reglamento provisional y las partes interesadas no aportaron elementos de prueba que demostrasen que esta subcategoría de dióxido de titanio importado de China no compita con ningún otro producto disponible en el mercado de la Unión. La Comisión rechazó esta petición. |
2.1.3.1.5. TiO2 utilizado en protectores solares
(99) |
Tras la imposición de las medidas provisionales, AAKO B.V. («AAKO»), un pequeño importador de TiO2 recubierto que se utiliza en protectores solares, solicitó una exclusión del producto para este tipo de dióxido de titanio. |
(100) |
AAKO alegó que este tipo de TiO2 tenía características físicas, químicas y técnicas especiales, en la medida en que solo pueden utilizarse tipos específicos de TiO2 en los protectores solares. Los productos químicos que puede contener el revestimiento de esos tipos y su nivel se definen en el anexo VI del Reglamento sobre los productos cosméticos (13). |
(101) |
Por ello, las calidades que ofrecen los proveedores deben someterse a pruebas y las aprobaciones se refieren a fórmulas específicas, y además no puede sustituirse libremente un proveedor por otro. |
(102) |
Además, AAKO alegó que el precio de los tipos de TiO2 que importan es aproximadamente ocho veces superior al de los tipos estándar de TiO2 sin revestimiento, lo que hace prácticamente incomparables los mercados del TiO2 con revestimiento y sin él. |
(103) |
La Comisión señaló que la mencionada solicitud contenía información limitada y se presentó en una fase muy tardía del procedimiento. |
(104) |
En primer lugar, la Comisión también indicó que el TiO2 que la AAKO describe no es el único TiO2 recubierto del mercado. Por el contrario, la mayoría de los tipos de TiO2 disponibles en el mercado de la Unión contienen algún tipo de revestimiento químico. |
(105) |
Además, la Comisión reconoció que la composición del TiO2 utilizado en los protectores solares está regulada por la ley, por lo que es lógico que un cambio de proveedor requiera pruebas exhaustivas. |
(106) |
Sin embargo, como ha mostrado la investigación, probar el TiO2 antes de ser utilizado en cualquiera de las fórmulas o aplicaciones de los usuarios no es algo exclusivo de este sector. Muchos otros usuarios han demostrado que las reformulaciones de sus productos requieren elementos de prueba previos. Por tanto, la Comisión no pudo concluir que el TiO2 utilizado en protectores solares tuviera características físicas, químicas y técnicas especiales que justificaran una exclusión del producto. |
(107) |
Además, AAKO no facilitó información ni elementos de prueba sobre la posible falta de suministro en la Unión ni sobre fuentes alternativas de suministro. |
(108) |
Por último, en esta investigación no se dio a conocer ningún productor de protectores solares que se opusiera a las medidas, lo cual es indicativo de que los derechos no tendrían un impacto importante en su negocio. |
(109) |
Habida cuenta de lo anterior, AAKO no demostró que la aplicación de otros factores más pertinentes que los considerados por la Comisión al definir el producto afectado exigía que se restringiera la definición del producto afectado excluyendo el TiO2 utilizado en protectores solares. Por otro lado, el TiO2 utilizado en protectores solares entra dentro de la definición del producto expuesta en el considerando 21 del Reglamento provisional y las partes interesadas no aportaron elementos de prueba que demostrasen que esta subcategoría de dióxido de titanio importado de China no compita con ningún otro producto disponible en el mercado de la Unión. En consecuencia, la Comisión rechazó la solicitud de AAKO de exclusión del producto. |
2.1.3.2.
2.1.3.2.1. TiO2 para laminados
(110) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, se celebró una audiencia con Munksjö y Felix, que presentaron conjuntamente observaciones sobre las conclusiones de la Comisión en el Reglamento provisional. La CEPI también presentó observaciones en las que pedía a la Comisión que volviera a evaluar sus conclusiones sobre la exclusión del TiO2 para laminados. |
(111) |
Munksjö y Felix reiteraron sus alegaciones sobre la exclusión del producto o la exención de destino final, aportando nuevos elementos de prueba adicionales, y argumentaron que se cumplían todos los criterios que la Comisión había tenido en cuenta para este tipo de solicitudes en casos anteriores. Así pues, la Comisión volvió a evaluar sus conclusiones a la luz de los nuevos elementos de prueba. |
(112) |
En primer lugar, los dos usuarios alegaron que la Comisión había incumplido la obligación de examinar con la diligencia debida toda la información de la que disponía, vulnerando de ese modo el principio de igualdad de armas. Sostuvieron además que la Comisión había examinado de manera selectiva los elementos de las observaciones del denunciante sin tener en cuenta las respuestas de los dos usuarios a estas alegaciones. |
(113) |
Como se indica en el considerando 47 del Reglamento provisional, la Comisión no tuvo en cuenta las observaciones sobre la definición del producto que había presentado el denunciante el 2 de mayo de 2024, ni las presentadas conjuntamente por Munksjö y Felix el 22 de mayo de 2024 y el 30 de mayo de 2024. |
(114) |
La Comisión constató que algunos productores exportadores anunciaban TiO2 para laminados para ser utilizados en PVC y plásticos duraderos (14). Sin embargo, Munksjö y Felix alegaron que la Comisión se vio influida de hecho por las observaciones formuladas por el denunciante el 2 de mayo de 2024 a este respecto, sin tener en cuenta las reconvenciones de los usuarios sobre el mismo tema. |
(115) |
La Comisión señaló a este respecto que los datos mencionados en el considerando 114 están a disposición del público en línea y que había podido recuperarlos sin tener en cuenta las observaciones formuladas por las partes, incluidas aquellas presentadas fuera de plazo por el denunciante. De hecho, en sus respuestas al cuestionario, los usuarios indicaron los tipos exactos de productos que compraban a proveedores individuales, que la Comisión verificó con la información a disposición del público en línea. |
(116) |
No obstante, en la fase definitiva, la Comisión examinó todas las observaciones, incluidas las que llegaron demasiado tarde para ser examinadas en la fase provisional, y volvió a evaluar sus conclusiones a la luz de los nuevos hechos y elementos de prueba presentados en ellas. |
(117) |
En segundo lugar, los usuarios alegaron que varias conclusiones a las que llegó la Comisión en el Reglamento provisional no estaban respaldadas por los elementos de prueba disponibles. |
(118) |
En este contexto, los dos usuarios cuestionaron en primer lugar las conclusiones de la Comisión según las cuales el TiO2 para laminados comparte las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas con otros tipos de TiO2 (15). |
(119) |
Reiteraron su alegación de que el TiO2 para laminados tenía características físicas específicas, que responden a las necesidades únicas de la industria del papel decorativo, concretamente garantizar una mayor resistencia a la luz tras la saturación del papel con una resina a base de melamina y garantizar que el papel mantenga su color tras la impregnación. Este elemento es de vital importancia para el uso del papel decorativo en las industrias decorativa y del mueble. |
(120) |
Los usuarios completaron su alegación estableciendo las características químicas específicas que posee el TiO2 para laminados, que permiten estas capacidades. Se trata del grosor de su revestimiento superficial de la molécula de TiO2, compuesto principalmente de los elementos químicos pentóxido de fósforo (P2O5), óxido de aluminio (Al2O3) y dióxido de silicio (SiO2), especialmente con altos niveles de P2O5, el cual supera el 0,5 % en el producto seco en comparación con otros tipos de TiO2. |
(121) |
La CEPI presentó un argumento similar, alegando que el hecho de que el TiO2 para laminados contenga una concentración de fósforo mucho mayor es lo que lo hace idóneo para su uso en papel laminado y se distingue claramente de otros tipos de TiO2. |
(122) |
Los usuarios también señalaron una característica técnica específica por la que el TiO2 para laminados se comporta de forma diferente a otros tipos: tiene una carga eléctrica superficial resultante del grosor de su revestimiento superficial, lo cual ayuda a la molécula a unirse a las fibras de pasta de madera. Esta misma carga superficial, así como el tamaño de las partículas, lo hacen inadecuado para otras aplicaciones, como la pintura arquitectónica, ya que da lugar a una «desintegración» de la pintura en las paredes. |
(123) |
Por último, los usuarios señalaron que existen métodos sencillos y ampliamente disponibles para detectar la presencia y concentración de fósforo en el revestimiento, en particular mediante una prueba de fluorescencia de rayos X (XRF) o de plasma acoplado inductivamente (ICP). |
(124) |
En su escrito de 2 de mayo de 2024 mencionado en el considerando 114, el denunciante alegó que la presencia de fósforo en el revestimiento no puede ser un elemento distintivo, ya que casi todos los productos del TiO2 contienen cierto nivel de fósforo, y aportó elementos de prueba de ello. |
(125) |
Además, el denunciante adujo que las autoridades aduaneras no podrían identificar con precisión la presencia de fósforo en las importaciones de TiO2 y, aunque pudieran, no podrían distinguir con precisión entre el TiO2 para laminados y otros tipos. |
(126) |
El denunciante añadió que los diversos tipos de tratamientos de superficie a los que se someten los distintos tipos de TiO2 no requieren equipos adicionales únicos ni tecnología especializada, lo que refuerza aún más el argumento de que el TiO2 para laminados no debe considerarse un producto separado. |
(127) |
La Comisión analizó la información adicional que habían presentado las partes interesadas sobre las características básicas del TiO2 para laminados. Los elementos de prueba presentados confirman la conclusión de la Comisión expuesta en el considerando 51 del Reglamento provisional de que la presencia de fósforo es más relevante en el TiO2 para laminados que en otros tipos y de que la especificidad de dicho revestimiento hace que el TiO2 para laminados sea adecuado para la producción de papel decorativo. |
(128) |
En sus observaciones tras la publicación del Reglamento provisional, los usuarios manifestaron su desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que varios productores exportadores anuncian el mismo tipo de TiO2 para su uso en la producción de papel decorativo, pero también en PVC y plásticos duraderos, lo que indica que puede utilizarse para varios fines. |
(129) |
A este respecto, en su escrito de 2 de mayo de 2024, el denunciante alegó que muchos productores del TiO2 ofrecen productos que son versátiles en su uso, es decir, pueden ser considerados por diferentes usuarios para varias aplicaciones distintas (revestimientos, plástico, papel laminado, etc.). A tal fin, facilitaron fichas de datos de tres productos diferentes de TiO2 fabricados por los productores de la Unión y tres más fabricados por productores de China. |
(130) |
En su escrito de 22 de mayo de 2024, Felix y Munksjö impugnaron esta alegación y aportaron elementos de prueba que demostraban que varios de los tipos de TiO2 antes mencionados no podían utilizarse, de hecho, en la producción de papel decorativo, al tiempo que alegaron que ni siquiera existen otros tipos en el mercado de la Unión y, por lo tanto, se desconoce si alcanzan los estándares necesarios para ser utilizados en la producción de papel decorativo. |
(131) |
Algunos de los productos mencionados en el considerando 130 también fueron los que los usuarios declararon haber indicado en sus respuestas al cuestionario, que la Comisión cotejó con los datos públicamente disponibles. En concreto, en relación con el LR-952, un producto de TiO2 para laminados producido por Lomon Billions, los usuarios aportaron elementos de prueba de que, contrariamente a la alegación del denunciante y a la conclusión de la Comisión en el Reglamento provisional, no es adecuado para su uso en PVC y plásticos duraderos. El sitio web Lomon Billions se ha actualizado desde entonces a este respecto. |
(132) |
Tras la imposición de derechos provisionales, la CEPI presentó una alegación similar, argumentando que el TiO2 para laminados no sería utilizable en otras aplicaciones, ya que no se dispersaría adecuadamente en materiales plásticos. |
(133) |
Con todos los nuevos elementos de prueba presentados, la Comisión no pudo concluir que ninguno de los tipos de productos de TiO2 alegados por el denunciante se esté vendiendo realmente en el mercado de la Unión tanto para la fabricación de papel decorativo como para otros usos al mismo tiempo. Aunque algunos otros tipos de productos de TiO2 se anuncian (y, como ha mostrado la investigación, se venden) con múltiples fines, no se demostró lo mismo en el caso del TiO2 para laminados. |
(134) |
Si bien la Comisión reconoce que algunas fuentes en línea anuncian determinados productos de TiO2 para su uso tanto en la fabricación de papel decorativo como en otros tipos de productos transformados, no se ha demostrado que los tipos que se sabe que se utilizan para la fabricación de papel decorativo también se vendan para otros usos. |
(135) |
Por el contrario, los elementos de prueba disponibles demuestran que, si bien puede haber intercambiabilidad para otros tipos de productos, existe efectivamente un número (limitado) de tipos de productos de TiO2 producidos y comercializados únicamente como TiO2 para laminados. |
(136) |
Como ha concluido la Comisión en los considerandos 71 a 75, la aplicación del producto investigado (como el que se utiliza en la fabricación de papel decorativo) con un destino final determinado desempeña un papel en la definición de la composición química u otras características del TiO2, de modo que se adapte adecuadamente a esa aplicación específica. |
(137) |
Munksjö y Felix alegaron que esta declaración también se aplica en el caso del TiO2 para laminados. Como ya confirmó la Comisión en el Reglamento provisional, la característica química distintiva del TiO2 para laminados es que contiene una elevada concentración de fósforo en el revestimiento. Nuevos elementos de prueba han demostrado que el contenido de fósforo tendría que ser de al menos el 0,5 % de la masa seca del producto para que sea útil en aplicaciones de papel decorativo. |
(138) |
Al mismo tiempo, la investigación no confirmó que la característica técnica específica del TiO2 para laminados que los dos usuarios alegaron que tenía este tipo (véase el considerando 122) fuese exclusiva del TiO2 para laminados o de una aplicación concreta. |
(139) |
En concreto, aunque el TiO2 para laminados tiene una carga eléctrica superficial resultante del grosor de su revestimiento superficial, lo que contribuye a la unión entre la molécula y las fibras de pasta de madera, no se demostró que otros tipos de TiO2 carecieran de características técnicas similares. Si bien tal carga superficial podría hacer que el TiO2 para laminados no fuera adecuado para pinturas y revestimientos, la Comisión no podía excluir que el TiO2 utilizado en la fabricación de otros productos (como otros tipos de papel) no exigiera una característica similar. |
(140) |
No obstante, la Comisión evaluó si el contenido de fósforo en el revestimiento bastaría para justificar la exclusión del producto. |
(141) |
Tras analizar todos los elementos de prueba del expediente, la Comisión no pudo concluir que el TiO2 para laminados tuviera características físicas, químicas y técnicas básicas suficientemente diferentes de las de otros tipos de TiO2 para quedar excluido de la definición del producto. |
(142) |
De hecho, como ha analizado la Comisión anteriormente, varios tipos de TiO2 tienen requisitos específicos para determinados elementos de su composición química en función de su aplicación (como el TiO2 de uso alimentario o el TiO2 utilizado en protectores solares). |
(143) |
Así pues, si bien el requisito de que el contenido de fósforo debe ser de al menos el 0,5 % de la masa seca del producto para que sea útil en aplicaciones de papel decorativo puede ser exclusivo de la aplicación del TiO2 en la producción de papel decorativo (o, en otras palabras, único del TiO2 para laminados), el TiO2 para laminados no es único al exigir una composición química ligeramente ajustada para poder ser utilizado en su aplicación designada. Dicho de otra manera, esta característica particular no basta para distinguir el TiO2 para laminados de otros tipos de TiO2 ni es exclusiva respecto de otras características particulares u aplicaciones específicas que puedan justificar la exclusión. |
(144) |
Así pues, la Comisión se reafirmó en su conclusión recogida en el Reglamento provisional de que las partes interesadas no demostraron que la aplicación de otros factores más pertinentes que los considerados por la Comisión al definir el producto afectado exigía que se restringiera la definición del producto afectado excluyendo el TiO2 para laminados. Por otro lado, el TiO2 para laminados entra dentro de la definición del producto expuesta en el considerando 21 del Reglamento provisional y las partes interesadas no aportaron elementos de prueba que demostrasen que esta subcategoría de dióxido de titanio importado de China no compita con ningún otro producto disponible en el mercado de la Unión. La Comisión rechazó esta solicitud de exclusión del producto. |
(145) |
Tras la divulgación final, Felix, Munksjö y LB formularon observaciones en desacuerdo con la denegación por parte de la Comisión de la solicitud de exclusión de productos. |
(146) |
En primer lugar, los dos usuarios alegaron que la Comisión había realizado incorrectamente la prueba para analizar la especificidad de las características del producto. En los considerandos 140 a 142, la Comisión consideró que las características específicas solo bastarían para diferenciar un producto si fuera el único que exigiera que una fórmula química concreta fuera funcional en su aplicación prevista. Los usuarios alegaron que la cuestión no es si el producto es exclusivo a este respecto, sino más bien si las propiedades químicas distintas son únicas del producto de que se trate. |
(147) |
En segundo lugar, los dos usuarios reiteraron sus alegaciones sobre la singularidad de las características físicas, químicas y técnicas del TiO2 para laminados, afirmando que, consideradas conjuntamente, distinguen el TiO2 para laminados de otros productos. Del mismo modo, LB reiteró sus alegaciones anteriores sobre la singularidad química y otras características del TiO2 para laminados. Es decir, es el único tipo TiO2 en el que se añaden compuestos de fósforo a su revestimiento, mientras que el hecho de que deba tener una buena retención en la pasta de papel exigía un tamaño de partícula grande y un punto isoeléctrico cuidadosamente controlado. |
(148) |
Los dos usuarios destacaron que la propia Comisión había reconocido que sus características químicas hacen que el TiO2 para laminados no sea adecuado para su uso en otras aplicaciones generales, como pinturas y revestimientos (considerando 400). Los usuarios alegaron a este respecto que la Comisión había considerado en casos anteriores [el salmón de piscifactoría procedente de Noruega (16) y papel de aluminio originario de China y Rusia (17)] que las diferencias en el uso o la aplicación de un producto son una consecuencia inmediata de la diversidad de características esenciales de los productos. |
(149) |
La Comisión reiteró a este respecto que el análisis de exclusión del producto es un ejercicio realizado caso por caso, en el que la Comisión evalúa todos los elementos disponibles de manera global para determinar si un tipo de producto entra o no dentro de la definición del producto, tal como se define. En algunos casos, el hecho de que existan propiedades químicas únicas y diferenciadas bastará, de hecho, para excluir el producto de la definición. |
(150) |
En este caso, sin embargo, existen varios tipos de TiO2 con fórmulas químicas distintas presentes en el mercado. Como ya se ha explicado en los considerandos 71 a 76, muchos de estos tipos/fórmulas se adaptan y comercializan para usos específicos (dado cómo funcionan en esos usos gracias a estas características en comparación con otros). Todos estos tipos están cubiertos por la descripción del producto que figura en el considerando 21 del Reglamento provisional. |
(151) |
Por consiguiente, el carácter distintivo de la característica química es un rasgo de los productos de TiO2. En este contexto, la Comisión no pudo concluir que el carácter distintivo de la fórmula química del TiO2 para laminados bastara para considerar que no entra en la descripción del producto que figura en el considerando 21 del Reglamento provisional. |
(152) |
Así pues, cuando la naturaleza del producto es como la del TiO2, a saber, que sus características químicas se modifican precisamente para que funcione mejor en determinadas aplicaciones que en otras, la cuestión de la exclusividad de una determinada fórmula química destinada a un uso específico debe ser al menos una parte del ensayo de exclusión del producto. Por otro lado, la Comisión recordó que el TiO2 para laminados entra dentro de la definición del producto expuesta en el considerando 21 del Reglamento provisional y que esta subcategoría de TiO2 importado de China compite directamente, de hecho, con los productos disponibles en el mercado de la Unión. No se aportaron elementos de prueba añadidos de lo contrario. |
(153) |
Se trata de una situación diametralmente opuesta a los casos del salmón de piscifactoría y el papel de aluminio, con los que los usuarios realizaron comparaciones. En ambos casos quedó claro que los productos excluidos no estaban cubiertos por la descripción del producto. |
(154) |
Por tanto, la Comisión mantuvo su posición y rechazó esta solicitud de exclusión del producto. |
(155) |
La Comisión evaluó las nuevas alegaciones y elementos de prueba sobre la exención de destino final del TiO2 para laminados en el punto 7.3.4. |
2.1.3.2.2. TiO2 de pureza igual o superior al 99,9 %
(156) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en el considerando 54 del Reglamento provisional. |
2.1.3.2.3. TiO2 para la industria gráfica
(157) |
En sus observaciones sobre el Reglamento provisional y durante la audiencia, Flint impugnó las conclusiones de la Comisión sobre su solicitud de exención de destino final en relación con el tipo de TiO2 que solo se utiliza como pigmento en la producción de tintas blancas en la industria de la tinta gráfica («TiO2 para la industria gráfica»). |
(158) |
Sin embargo, Flint no rebatió la conclusión de la Comisión sobre la denegación de su solicitud de exclusión del producto. Al mismo tiempo, ni Siegwerk ni Sun Chemical aportaron elementos de prueba adicionales a los que ya había presentado Flint que exigieran la reevaluación de la decisión de la Comisión de rechazar la solicitud de exclusión del producto. |
(159) |
Así pues, la Comisión mantuvo su posición de que el TiO2 para la industria gráfica no tiene características físicas, químicas y técnicas básicas diferentes de las de otros tipos de TiO2 como para quedar excluido de la definición del producto. Además, las partes interesadas no demostraron que la aplicación de otros factores más pertinentes que los considerados por la Comisión al definir el producto afectado exigía que se restringiera la definición del producto afectado excluyendo el TiO2 para la industria gráfica. Y, por otro lado, el TiO2 para la industria gráfica entra dentro de la definición del producto expuesta en el considerando 21 del Reglamento provisional y las partes interesadas no aportaron elementos de prueba que demostrasen que esta subcategoría de dióxido de titanio importado de China no compita con ningún otro producto disponible en el mercado de la Unión. |
(160) |
La Comisión evaluó las nuevas alegaciones y elementos de prueba sobre la exención de destino final del TiO2 para la industria gráfica en el punto 7.3.5. |
3. DUMPING
(161) |
Tras la divulgación provisional, un productor exportador incluido en la muestra, el grupo LB, el denunciante y uno de los usuarios, Akzo Nobel, formularon observaciones acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping. |
3.1. Valor normal
(162) |
Los detalles sobre el cálculo del valor normal se expusieron en los considerandos 80 a 242 del Reglamento provisional. |
3.2. Fuentes utilizadas para determinar los valores de referencia y los costes
(163) |
Tras la divulgación provisional, LB formuló observaciones sobre los valores de referencia utilizados para la ilmenita, el polvo de hierro, la mano de obra y los gastos de venta, generales y administrativos. |
(164) |
Por lo que se refiere a la ilmenita, LB señaló que el valor de referencia de la ilmenita producida mediante el método del sulfato era el precio CIF medio establecido por Fastmarkets. LB consideró que, mientras que Fastmarkets se refiere al precio de la ilmenita producida mediante el método del sulfato con un contenido de TiO2 comprendido entre el 47 y el 49 %, la ilmenita producida mediante el método del sulfato de la que se abastecía LB en el país tenía un contenido de TiO2 inferior. Por consiguiente, LB alegó que no sería razonable utilizar el valor de referencia de Fastmarkets para el consumo de la ilmenita producida mediante el método del sulfato de LB. |
(165) |
En primer lugar, como se indica en el considerando 228 del Reglamento provisional, la Comisión utilizó los precios notificados por TZMI (y no por Fastmarkets) como base para los precios no distorsionados de menas de titanio y sus concentrados, incluida la ilmenita producida mediante el método del sulfato. TZMI es una plataforma internacional de la industria del titanio ampliamente reconocida (hecho no discutido por las partes interesadas durante el presente procedimiento) que incluye datos suficientemente precisos y fragmentados que permiten a la Comisión encontrar valores de referencia adecuados para las menas de titanio y sus concentrados empleados en los distintos procesos de producción que utilizan los exportadores productores de TiO2. El valor de referencia de la ilmenita producida mediante el método del sulfato, tal como se refleja en los datos que ofrece TZMI, cubría la ilmenita producida mediante el método del sulfato con un amplio intervalo de contenidos de TiO2. Las entidades productoras de LB que emplean ilmenita producida mediante el método del sulfato utilizaban invariablemente en el proceso de producción ilmenita producida mediante el método del sulfato con un contenido de TiO2 inferior al 47 %, es decir, en el extremo bajo del intervalo de concentración de TiO2 establecido para este tipo de ilmenita. Consideraciones similares se aplicaban a la ilmenita producida mediante el método del sulfato de origen nacional del grupo Anhui Gold Star. Dado que la ilmenita producida mediante el método del sulfato con un contenido de TiO2 inferior es generalmente menos cara que la ilmenita producida mediante el método del cloro con un contenido de TiO2 más elevado, era razonable ajustar el valor de referencia de la primera respecto a los productores exportadores chinos que utilizan el extremo inferior de la gama de precios establecida por Fastmarkets para el período de investigación. Como consecuencia de ello, se fijó el valor de referencia ajustado de 2 467 yuanes renminbi (CNY)/tonelada para la ilmenita producida mediante el método del sulfato. |
(166) |
En cuanto al uso del valor de referencia para el polvo de hierro, LB alegó que debían excluirse las importaciones brasileñas que llevaran polvo de hierro en al menos uno de los códigos de mercancía por estar sobrestimadas en comparación con el coste real que tienen las entidades productoras de LB y por cubrir tipos especiales (y, por tanto, más caros) de polvo de hierro no utilizados en el proceso de producción de LB. |
(167) |
Como se indica en la segunda nota sobre las fuentes y en el considerando 225 del Reglamento provisional, para establecer el precio no distorsionado de las materias primas (incluido el polvo de hierro), se utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país representativo según figuraba en el Global Trade Atlas (GTA) al nivel arancelario nacional, al que se añadieron los derechos de importación y los costes de transporte. Para llegar a un valor de referencia adecuado del polvo de hierro, se determinó el precio medio ponderado de las importaciones clasificadas en los diversos códigos de mercancía que cubren el polvo de hierro para reducir el impacto de cualquier precio potencialmente anormal en el extremo inferior y superior de la gama de polvo de hierro, así como garantizar que el precio de este insumo refleje una mezcla de calidades distintas, especialmente a falta de información más matizada sobre la composición del insumo en cuestión. En este caso, la Comisión no ha observado ninguna circunstancia específica que haga que el valor de referencia del polvo de hierro que se ha utilizado en el Reglamento provisional no sea representativo o adecuado. Cabe señalar además que, si bien el valor de referencia utilizado para el polvo de hierro podría ser superior al coste interno real en China, dada la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, dicho precio interno no puede considerarse fiable ni ilustrativo de cuáles deben ser los valores de referencia. Además, LB no presentó ningún elemento de prueba específica (ni en respuesta a la segunda nota, ni en respuesta a la divulgación provisional) en relación con el polvo de hierro utilizado por el grupo LB, ni los códigos de mercancía específicos, que demostrara que ese producto no se tomaría en consideración al tener en cuenta las importaciones brasileñas, tal como se refleja en el GTA. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(168) |
En respuesta a la divulgación provisional, LB alegó que se había inflado el valor de referencia para la mano de obra debido al cálculo erróneo de las cargas sociales y al uso por parte de la Comisión del tipo de cambio vigente durante el período de investigación en lugar de los tipos aplicables en 2021, período al que se refieren los datos de referencia de la mano de obra. Además, LB alegó que el valor de referencia de los costes laborales debería tener en cuenta las diferencias salariales regionales en China. Estos argumentos se reiteraron tras la divulgación final. En primer lugar, se recuerda que, de conformidad con los considerandos 231 a 232 del Reglamento provisional, si bien se utilizaron como base para el cálculo las estadísticas sobre salarios en el sector de actividad pertinente correspondientes a 2021, los valores se indexaron al período de investigación. En consecuencia, se aplicó el tipo de conversión para el período de investigación al coste laboral establecido para el período de investigación. En segundo lugar, las diferencias regionales en China en lo que respecta a los costes laborales no afectan a la determinación del valor de referencia de los costes laborales en los casos en los que se aplica el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y en los que se ha constatado la existencia de distorsiones significativas, entre otras cosas, en relación con los costes laborales. Por último, la Comisión actuó de conformidad con la metodología que utiliza sistemáticamente en su práctica decisoria. Por todo lo que antecede, se rechazó el argumento de LB. |
(169) |
Tras la divulgación provisional, Akzo Nobel reiteró su argumento ya planteado a raíz de las notas primera y segunda, según el cual el precio del GTA para el ácido sulfúrico no puede considerarse representativo. La alegación del usuario se rechazó por las razones expuestas en los considerandos 220 a 223 del Reglamento provisional. Además, se recuerda que ninguno de los productores exportadores cuestionó la representatividad del valor de referencia del ácido sulfúrico en este procedimiento. |
3.2.1. Fuentes utilizadas para determinar los importes razonables y no distorsionados de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios
(170) |
Además de los gastos de venta, generales y administrativos del productor representativo (Tronox Brasil) en el país representativo, LB alegó que los gastos de venta de Tronox Brasil, considerados para el cálculo del valor normal, debían reducirse en el importe de los gastos de transporte, que están identificados en el informe anual auditado de Tronox Brasil. Según LB, este ajuste garantizaría que el precio de exportación franco fábrica se comparara con el valor normal franco fábrica. Tras un examen detallado del informe anual de Tronox Brasil y del desglose de las distintas partidas de gastos de venta, generales y administrativos del informe, la Comisión reconoció que sería razonable concluir que los costes de transporte (Fretes/Transportes de Cargas), tal como se enumeran en el informe, formaban parte de los gastos de venta. |
(171) |
En conclusión, los gastos de venta, generales y administrativos de Tronox Brasil, utilizados en el cálculo del valor normal, se ajustaron del 5,9 % al 4,24 %. |
3.2.2. Precio de exportación
(172) |
En los considerandos 243 a 246 del Reglamento provisional se expuso la información detallada sobre el cálculo del precio de exportación. |
(173) |
En respuesta a las observaciones de LB, la Comisión aceptó una alegación sobre el cambio de base para realizar ajustes en los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio teórico con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para el comerciante del Reino Unido («BEL UK») cuando se incurre en costes que normalmente corren a cargo del importador. |
3.2.3. Comparación
(174) |
La Comisión recuerda que el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se señala más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron a fin de: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica, y ii) tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
(175) |
Como se explica en los considerandos 239 a 242 del Reglamento provisional, el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y para el beneficio, que se consideraron razonables en relación con esa fase comercial. Como se explica en los considerandos 170 y 171, a la vista de los elementos de prueba fehacientes de que el tipo para los gastos de venta, generales y administrativos utilizado a fin de determinar un importe razonable de los gastos de venta, generales y administrativos en la fase comercial franco fábrica contenía elementos que no pertenecen a esa fase comercial, el tipo para los gastos de venta, generales y administrativos se ajustó de modo que tuviera en cuenta los elementos pertinentes. No se consideró necesario ningún otro ajuste para compensar el valor normal al nivel franco fábrica. |
(176) |
La Comisión no encontró ninguna razón para realizar ajustes en el valor normal (aparte del ajuste del IVA explicado en el considerando 249 del Reglamento provisional), ni ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra pidió tales ajustes. |
(177) |
Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de los gastos de transporte, depósito, seguros, manipulación y carga, así como los derechos de aduana. También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: comisión, costes de los créditos y gastos bancarios. |
(178) |
Por lo que respecta al ajuste correspondiente a las comisiones de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, LB alegó que un ajuste a la baja del precio de exportación de LB HK (al vender a clientes no vinculados de la Unión) y un doble ajuste a la baja del precio de exportación del comerciante vinculado del Reino Unido («BEL UK») (también en las ventas a clientes no vinculados) es ilegal y, en cualquier caso, excesivo. |
(179) |
LB alegó, más detalladamente, que la Comisión debía demostrar que los ajustes realizados son necesarios para que el valor normal y el precio de exportación sean comparables (refiriéndose en este contexto a una deducción de determinados gastos de venta, generales y administrativos de los comerciantes vinculados que no se deducen del valor normal). Según LB, la Comisión no había explicado por qué asumir la responsabilidad del proceso de venta, asumir riesgos comerciales o recibir el margen establecido en el Reglamento provisional hace que las funciones de los comerciantes de LB sean similares a las de un agente que trabaja a comisión, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Tras la divulgación final, LB alegó que la Comisión no había analizado si los comerciantes de LB constituyen una única entidad económica con las entidades de producción chinas o si son departamentos internos de comercio de exportación. |
(180) |
En primer lugar, como se indica en el considerando 252 del Reglamento provisional, el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), está justificado, ya que los comerciantes asumieron la responsabilidad del proceso de venta y de los riesgos comerciales asociados al mismo y recibieron un margen por las ventas. |
(181) |
De la información facilitada por LB y verificada por la Comisión, se desprende que los comerciantes vinculados desempeñan funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión. De hecho, el propio LB admite que sus comerciantes vinculados desempeñan efectivamente funciones de ventas de exportación. Comercializan los productos, facilitan los contratos, garantizan el cambio de divisas y la gestión de riesgos, se ocupan de los contactos con los clientes existentes y potenciales, organizan la logística, gestionan la documentación legal, solicitan y reciben los pedidos y negocian las ventas, emiten facturas y asumen los riesgos comerciales correspondientes. El propio LB reconoció que sus comerciantes vinculados desempeñan efectivamente funciones de ventas de exportación. A cambio de desempeñar estas funciones, ambos comerciantes recibieron un margen. LB no explicó por qué estas funciones serían diferentes de las de un agente que trabaja a comisión. Por tanto, contrariamente a lo alegado por LB tras la divulgación final, la Comisión aportó indicios concordantes que demostraban que los comerciantes de LB ejercían funciones comparables a las de un agente que trabaja a comisión. Además, la evaluación anterior indica que la Comisión no considera a los comerciantes de LB una única entidad económica con las entidades de producción. En cualquier caso, LB no presentó ningún elemento de prueba que justificara esta alegación ni solicitó formalmente, antes de la adopción de las medidas provisionales, el trato de única entidad económica para ninguno de sus comerciantes. La Comisión recordó que en cuanto a la carga de la prueba, «en caso de que las instituciones de la Unión hayan aportado indicios convergentes de que un distribuidor vinculado a un productor ejer[za] funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, incumbe a ese distribuidor, o a ese productor, aportar la prueba de que no está justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base» (18). En otras palabras, corresponde a LB alegar y justificar que constituyen una única entidad económica. Y LB no lo hizo. |
(182) |
En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19), el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base no cubre únicamente las relaciones de agencia comercial en su sentido estricto. Por el contrario, también se prevé un ajuste con arreglo a dicha disposición en relación con el margen recibido, incluso si las partes no actúan sobre la base de una relación de comitente y agente, sino que logran el mismo resultado actuando como vendedor y comprador (como sucede en el presente asunto). Las entidades productoras de LB y sus comerciantes vinculados actúan como vendedores y compradores. Los comerciantes compran el producto afectado y posteriormente lo revenden, por lo que obtienen un margen. Dicho margen se reconoce explícitamente en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base como una forma de «comisión». Esta transferencia de propiedad a los comerciantes vinculados implica necesariamente la transferencia de los riesgos comerciales, pero no excluye la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. |
(183) |
En relación con el beneficio teórico del 6,89 % generado por importadores no vinculados para otro producto químico (PVA), que se ha utilizado en la presente investigación para establecer un precio de exportación fiable (véanse los considerandos 246 y 252 del Reglamento provisional), LB alegó, tras las divulgaciones provisional y final, que LB HK no desempeña funciones típicas de un importador. Por tanto, LB no considera que un valor de referencia de un importador refleje un margen de beneficio que se pueda lograr previsiblemente LB HK. Según LB, a lo sumo puede hacerse un ajuste por el beneficio real de LB HK por su participación en las ventas a la Unión. |
(184) |
Akzo Nobel también alegó que el margen de beneficio deducido del 6,89 % por entidad de negociación es excesivo y debería limitarse a un total del 6,89 %, independientemente del número de comerciantes implicados o, al menos, la Comisión debería utilizar el margen de beneficio del 5 % utilizado anteriormente en los Reglamentos de la Comisión de 2007 y 2014 y relativos a la industria química (20). |
(185) |
En primer lugar, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base ofrece a la Comisión la posibilidad de elegir entre utilizar el margen de beneficio real del importador vinculado y utilizar un margen de beneficio teórico, con la única obligación de que este sea razonable. Aplicando el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base por analogía con el artículo 2, apartado 10, letra i), se consideró apropiado utilizar un margen de beneficio razonable como base para la deducción con arreglo a dicha disposición, a fin de evitar cualquier efecto distorsionador que pudiera derivarse de los acuerdos internos entre el productor exportador y los comerciantes vinculados. |
(186) |
LB no niega que tanto LB HK como BEL UK: i) actúen como comerciantes, ii) incurran en los costes pertinentes como tales, iii) reciban un margen por las funciones que desempeñan, y iv) generen beneficios. Tampoco se discute que ambos comerciantes están vinculados al productor. Por tanto, en consonancia con su práctica reiterada que ha confirmado el Tribunal General (21), la Comisión aplicó por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y utilizó los gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio teórico basado en el beneficio obtenido por un comerciante/importador no vinculado. |
(187) |
En cuanto a la cuantificación del ajuste, lo importante es la incidencia del papel del comerciante vinculado en el precio de exportación. La cuestión es cuál sería el precio de exportación real si se parte de una relación de plena competencia entre el exportador y el comerciante (22). Es incuestionable que tanto LB HK como BEL UK actuaron como comerciantes para LB. De ello se deduce que un margen de beneficio de un comerciante/importador no vinculado es un valor de referencia razonable para los ajustes. En otras palabras, si LB HK y BEL UK hubieran sido independientes de LB y las transacciones entre ellos y LB se hubieran realizado en condiciones de plena competencia, es razonable suponer que, además de cubrir sus gastos de venta, generales y administrativos, habrían cobrado a LB un importe equivalente al beneficio nominal que esperaría obtener un comerciante/importador que actuara en este sector. LB no explicó por qué no sería así en el caso de LB HK, máxime si se tiene en cuenta que LB no niega que LB HK actúe como comerciante, reciba una remuneración por ello en forma de margen y genere beneficios. La utilización del beneficio real de LB HK, tal como defiende LB, no es adecuada debido a la relación entre el productor y el comerciante, que afecta al importe de dicho beneficio. Además, el margen de beneficio utilizado se refiere a una investigación relativamente reciente, en lugar de a información obsoleta que se remonta a 2014 o incluso a 2007 (como alega Akzo Nobel). Asimismo, nada en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base impide a la Comisión aplicar ajustes sucesivos si se trata de comerciantes sucesivos cuya intervención, si se hubiera basado en transacciones entre partes independientes, habría afectado al precio de exportación en consecuencia. En consecuencia, es necesario realizar los ajustes para eliminar los factores que afectan a la comparabilidad de los precios entre el valor normal y el precio de exportación. Por consiguiente, hubo que rechazar el argumento de LB y Akzo. |
(188) |
En respuesta a la divulgación provisional, así como a la final, LB alegó que para la participación de BEL UK en las ventas a la UE, en lugar de un margen de beneficio de un importador no vinculado establecido en la investigación del PVA (6,89 %), debería utilizarse una base diferente. En concreto, LB alegó que el ajuste para el «beneficio razonable» de BEL UK en relación con las ventas a la UE debía basarse en el margen de beneficio medio establecido por una empresa profesional tercera en un estudio comparativo en el que se analizaran los márgenes de beneficio a lo largo de varios años para varias empresas que desempeñen funciones similares a las de BEL UK. Según las observaciones del LB tras la divulgación final, lo que importa son las funciones desempeñadas y no los productos que se venden. LB alegó además que el hecho de que la Comisión no comparara las actividades de BEL con las del importador de PVA y el hecho de que solo se utilizaran datos de una única fuente y de hace más de cuatro años hacen que el valor de referencia de la Comisión sea poco razonable. |
(189) |
Como se expone en el considerando 185, al realizar ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 9 y apartado 10, letra i), del Reglamento de base, respectivamente, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación entre la elección del margen de beneficio real del importador vinculado y un margen de beneficio teórico, con la única obligación de que este sea razonable para un comerciante o importador que comercialice el producto afectado o productos similares. Además, es una práctica constante de la Comisión utilizar un margen de beneficio basado en el beneficio obtenido por un importador no vinculado, ya sea a efectos del artículo 2, apartado 9, o del artículo 2 apartado 10, letra i, del Reglamento de base. Aunque las funciones desempeñadas (es decir, la actividad de importación) son una consideración clave a la hora de elegir el valor de referencia para el beneficio razonable, es igualmente importante que la Comisión identifique a los importadores que operan en la misma industria (si no el mismo producto). Asimismo, los datos sobre los beneficios de los importadores no vinculados incluidos en la muestra de PVA, que se recogieron a efectos de una investigación de defensa comercial, fueron debidamente comprobados y verificados por la Comisión. Incluso si el beneficio utilizado es de hace cuatro años, esto no hace que el valor de referencia sea poco razonable. En cualquier caso, LB no explicó por qué sería así. El documento al que hace referencia el grupo LB es un informe interno, elaborado específicamente para este grupo, que abarca también a empresas de sectores distintos del químico y toma en consideración asimismo a empresas con beneficios negativos, todo lo cual socava el principio de razonabilidad que aplica la Comisión a la hora de elegir el beneficio teórico. Por otra parte, aunque pretendía reducir el margen de beneficio y, por tanto, su margen de dumping, LB no explicó en ningún momento de manera justificada por qué debía considerarse excesivo el margen de beneficio constatado en una investigación reciente y realmente generado por un comerciante de productos químicos. Por lo tanto, se desestimó la alegación del grupo LB. |
(190) |
Tras la divulgación final, LB alegó que, antes de que la Comisión pueda ajustar el margen con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, está obligado a demostrar que el margen se ve afectado (es decir, no se encuentra en condiciones de plena competencia) por la relación entre sus comerciantes, por una parte, y sus entidades de producción, por otra. Además, según LB, cualquier ajuste del margen debe adaptarse a las funciones desempeñadas por estas entidades y, por tanto, estar vinculado a los gastos en que se hayan incurrido. LB alegó además, remitiéndose al método utilizado en las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia, que el margen de LB HK y BEL se sitúa en condiciones de plena competencia. |
(191) |
Como se indica en el considerando 187, el beneficio real generado por los comerciantes de LB se ve afectado por la relación con sus entidades productoras. En efecto, como se confirmó en la sentencia del asunto Çolakoğlu, el principio establecido en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, según el cual «en los [casos] que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente» también debe poder aplicarse al cuantificar el importe de la comisión que debe deducirse del precio de exportación para no privar de efecto útil al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (23). Por tanto, el beneficio real generado no refleja la remuneración adecuada por el servicio prestado en condiciones de plena competencia. Además, se hace referencia a la evaluación de la Comisión expuesta en los considerandos 185 a 189. En cuanto a la correlación entre el número de funciones desempeñadas y el ajuste del margen que debe realizarse, el Reglamento de base no impide a la Comisión aplicar el mismo ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), a los comerciantes que prestan servicios en distintos grados. Los comerciantes del LB no necesitan desempeñar las mismas funciones o la misma gama de funciones. El hecho de que el papel de LB HK sea más limitado en determinados casos (por ejemplo, en caso de reventa a BEL, en lugar de directamente a clientes no vinculados) no invalida la aplicación del mismo beneficio teórico tanto para LB HK como para BEL, siempre que ambos comerciantes ejerzan funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión (como es el caso). Por último, cabe señalar que la evaluación de la Comisión en este caso no se basa en ninguna directriz de la OCDE, que se utilizan a efectos fiscales, en lugar de en las investigaciones de defensa comercial. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(192) |
En relación con el ajuste del IVA para calcular el valor normal, LB alegó que la Comisión omitió la base jurídica del ajuste y no aportó elementos de prueba ni explicaciones sobre por qué era necesario garantizar la comparabilidad de los precios. Tras la divulgación final, LB reiteró que la Comisión no había aportado elementos de prueba en apoyo del ajuste efectuado. En primer lugar, como se desprende del Reglamento provisional, concretamente del apartado 3.6, el ajuste del IVA se realiza con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base [más concretamente, el artículo 2, apartado 10, letra k)]. La Comisión profundizó en el ajuste y presentó su razonamiento en el punto 4.3.6 del anexo 2 (titulado «Cálculos del dumping e información sobre la metodología utilizada») del documento de divulgación previa. El ajuste se realiza para tener en cuenta una diferencia en la devolución del IVA entre las ventas nacionales y las ventas de exportación (existe una devolución igual a cero del IVA pagadero por las ventas de exportación). Por tanto, se rechazó el argumento de LB. |
3.2.4. Márgenes de dumping
(193) |
Como se describe en los considerandos 164, 171 y 173, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping. |
(194) |
El denunciante alegó, a raíz del Reglamento provisional, que, al determinar un margen de dumping provisional inferior para Anhui Gold Star, demostró que Anhui vendía TiO2 a precios considerablemente más altos en el mercado interior que LB. |
(195) |
Cabe señalar que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se aplica en este caso y que, en consecuencia, el valor normal para los productores exportadores incluidos en la muestra no se calcula con referencia a los precios internos de China, sino sobre la base de los costes sustitutivos en un país representativo (en este caso Brasil), de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(196) |
Además, el denunciante cuestionó la participación de todas las empresas vinculadas en la investigación y si la relación entre empresas podría haber repercutido en el cálculo del margen de dumping. |
(197) |
Es una práctica constante de la Comisión considerar y reflejar debidamente la estructura de costes de las empresas exportadoras individuales incluidas en la muestra a la hora de determinar la base del valor normal, en particular si, y en qué medida, las materias primas proceden de terceros o partes vinculadas o bien se fabrican internamente, o qué insumos iniciales se utilizan para fabricar el producto afectado. |
(198) |
Por último, el denunciante solicitó aclaraciones sobre si los derechos establecidos para el grupo Anhui Gold Star se ampliarían a otros productores de TiO2 de un grupo de CNNC más amplio, al que pertenece Anhui. Como se indica en el considerando 199 del presente Reglamento, el derecho individual del 11,4 % se establece para los dos productores exportadores del grupo Anhui Gold Star (que forma parte de un grupo empresarial más amplio propiedad de CNNC HUA YUAN TITANIUM DIOXIDE CO., LTD), concretamente Anhui Gold Star Titanium Dioxide (grupo) Co., Ltd y ANHUI GOLD STAR TITANIUM DIOXIDE TRADING COMPANY LIMITED, y no se extiende a otros productores exportadores, vinculados o no a las mencionadas empresas del grupo Anhui Gold Star. |
(199) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(200) |
Al no haberse formulado otras observaciones, se confirman los considerandos 261 y 262 del Reglamento provisional. |
4.2. Determinación del mercado pertinente de la Unión
(201) |
Al no haberse formulado otras observaciones, se confirman los considerandos 263 a 268 del Reglamento provisional. |
4.3. Consumo de la Unión
(202) |
Al no haberse formulado otras observaciones, se confirman los considerandos 266 a 272 del Reglamento provisional. |
4.4. Importaciones procedentes del país afectado
4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(203) |
Al no haberse formulado otras observaciones, se confirman los considerandos 273 a 275 del Reglamento provisional. |
(204) |
La CNCIA se opuso a las conclusiones de la Comisión de que la caída de los volúmenes de importación observada en 2021 se debía a circunstancias extraordinarias relacionadas con el transporte marítimo internacional, alegando que la Comisión no había aportado elementos de prueba a este respecto. La CNCIA reiteró esta alegación en sus observaciones sobre la divulgación final, añadiendo que, en algunas investigaciones recientes (24), se había constatado que los volúmenes de importación de China a la UE aumentaron considerablemente en 2021 y que los volúmenes de exportación de la industria de la Unión también aumentaron en ese mismo año. |
(205) |
La Comisión recordó que el año 2021 se vio afectado por grandes perturbaciones en las cadenas de suministro internacionales debido a los cierres de puertos y la consiguiente escasez de contenedores de transporte marítimo, lo que también hizo que los costes del transporte marítimo aumentaran en varios órdenes de magnitud hasta 2022, mientras que disminuyeron los volúmenes de importación de muchos productos. |
(206) |
La Comisión ya llegó a estas conclusiones en asuntos recientes (25), y el denunciante y Siegwerk también expresaron la misma posición en este caso. Por otra parte, la CNCIA no ofreció ninguna explicación alternativa para esta disminución del volumen de importaciones, en comparación con todos los demás años en los que han ido en constante aumento. |
(207) |
Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación y confirmó sus conclusiones de los considerandos 276 y 277 del Reglamento provisional. |
4.4.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
(208) |
En ausencia de otras observaciones, se confirman los considerandos 278 a 281 del Reglamento provisional. |
(209) |
En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, AkzoNobel declaró que el Reglamento provisional no dejaba claro si la Comisión había cumplido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que le pidió que calculase la subcotización y la subvalorización en la misma fase de comercialización (26). |
(210) |
La Comisión hizo referencia, a este respecto, al considerando 283 del Reglamento provisional, en el que especificaba que los cálculos se habían realizado en la misma fase comercial, como se explica en los considerandos 247, 248 y 249 del Reglamento provisional. Además, indicó que había realizado también un conjunto alternativo de cálculos, sin el ajuste de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio para los productores exportadores conforme al artículo 2, apartado 9, que también mostraron márgenes de subcotización y subvalorización significativos. |
(211) |
Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 282 y 283 del Reglamento provisional. |
(212) |
AkzoNobel manifestó también su desacuerdo con las conclusiones de la Comisión sobre la contención y la reducción de los precios, alegando que la Comisión debería considerar que no existe ninguna contención o reducción de estos. |
(213) |
AkzoNobel alegó, en primer lugar, que la Comisión había llegado a la conclusión de que existía una reducción de los precios «solo porque los precios disminuyeron un 4 % entre 2022 y el [período de investigación]», mientras que «ignoró que los precios aumentaron un 35 % entre 2020 y 2022, y un 31 % entre 2020 y el [período de investigación]». |
(214) |
En segundo lugar, AkzoNobel considera que el hecho de que la denuncia no alegara la existencia de una contención de los precios pone en duda la conclusión de la Comisión de que existía tal contención. |
(215) |
Por último, AkzoNobel afirmó que, en cualquier caso, la Comisión no había evaluado si las importaciones chinas eran la explicación principal para cualquier contención de los precios, según exigen las normas de la OMC (27). |
(216) |
La Comisión consideró que las alegaciones anteriores de AkzoNobel carecían de fundamento. |
(217) |
En primer lugar, por el mero hecho de que la denuncia no se refiriera a una contención de los precios, no significa que no se produjera tal contención. Como se explica en el considerando 316, leído en relación con los considerandos 308 y 285 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que se había producido una contención de los precios en el período considerado debido al solapamiento de varios factores:
|
(218) |
Así pues, la Comisión constató la existencia de una contención de los precios y evaluó el nexo causal entre las importaciones chinas y dicha contención. |
(219) |
En segundo lugar, contrariamente a lo alegado por AkzoNobel, la Comisión no concluyó que se produjera una reducción de los precios en el período de investigación únicamente porque los precios de la industria de la Unión disminuyeran entre 2022 y dicho período. |
(220) |
Como se indica en los considerandos 316, 286, 308 y 309 del Reglamento provisional, y a la luz de los factores mencionados en el considerando 217, la Comisión concluyó que se produjo una reducción de los precios porque:
|
(221) |
Por lo tanto, la Comisión rechazó las observaciones de AkzoNobel por carecer de fundamentos y confirmó los considerandos 284 a 286 del Reglamento provisional. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
(222) |
Al no haberse formulado otras observaciones, se confirman los considerandos 287 a 291 del Reglamento provisional. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1.
(223) |
Al no haberse formulado otras observaciones, se confirman los considerandos 292 a 296 del Reglamento provisional. |
4.5.2.2.
(224) |
Al no haberse formulado otras observaciones, se confirman los considerandos 297 a 299 del Reglamento provisional. |
4.5.2.3.
(225) |
Al no haberse formulado observaciones, se confirma el considerando 300 del Reglamento provisional. |
4.5.2.4.
(226) |
Al no haberse formulado otras observaciones, se confirman los considerandos 301 a 303 del Reglamento provisional. |
4.5.2.5.
(227) |
Al no haberse formulado otras observaciones, se confirman los considerandos 304 y 305 del Reglamento provisional. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1.
(228) |
Al no haberse formulado otras observaciones, se confirman los considerandos 306 y 307 del Reglamento provisional. Tras abordar las observaciones de AkzoNobel sobre la contención y la reducción de los precios en el punto 4.4.2 anterior, la Comisión confirmó los considerandos 308 y 309 del Reglamento provisional. |
4.5.3.2.
(229) |
Al no haberse formulado observaciones, se confirman los considerandos 310 y 311 del Reglamento provisional. |
4.5.3.3.
(230) |
Al no haberse formulado observaciones, se confirman los considerandos 312 y 313 del Reglamento provisional. |
4.5.3.4.
(231) |
La Comisión corrigió un error material en los datos comunicados en el cuadro 11 del Reglamento provisional en relación con el flujo de caja de la industria de la Unión durante el período de investigación. De hecho, el flujo de caja en el período de investigación fue de – 42,3 millones EUR en lugar de – 4,3 millones EUR. Sin embargo, las cifras indexadas que mostraban la tendencia del flujo de caja durante el período considerado se mostraban correctamente en el cuadro 11 del Reglamento provisional. |
(232) |
La cifra corregida de flujos de caja se muestra en el cuadro que figura a continuación. Cuadro 11 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(233) |
Este error material no afecta a las conclusiones del punto 4.5.3.4 del Reglamento provisional. |
(234) |
Con la modificación anterior del cuadro 11, la Comisión confirmó sus conclusiones en los considerandos 314 a 322 del Reglamento provisional. |
4.6. Conclusión sobre el perjuicio
(235) |
La CNCIA alegó en sus observaciones que la industria de la Unión no estaba sufriendo un perjuicio importante y que los indicadores de perjuicio establecidos en el Reglamento provisional no perfilaban una imagen negativa de la industria de la Unión. La CNCIA reiteró este argumento en sus observaciones sobre la divulgación final. |
(236) |
A este respecto, la CNCIA sostuvo que, a pesar de la caída de determinados indicadores de perjuicio, como la producción, la industria de la Unión podía mantener la posición fuerte que tenía en el mercado de la Unión y que solo había perdido unos pocos puntos porcentuales de cuota de mercado. |
(237) |
Asimismo, la CNCIA defendió que la caída de la rentabilidad de los productores de la Unión durante el período de investigación había sido solo temporal, ya que se debió al aumento tan acusado de los costes de producción, combinado con una fuerte caída de la demanda, que había impedido a la industria de la Unión repercutir el aumento de costes habidos a los consumidores. |
(238) |
La CNCIA también señaló algunos de los indicadores de perjuicio y los analizó por separado, para aducir que la disminución era limitada o se debía a otros factores que no eran las importaciones chinas. |
(239) |
La Comisión recuerda que, en su análisis del perjuicio, estudió todos los indicadores de perjuicio por separado y en su conjunto. Concretamente, había constatado que la subcotización de los precios oscilaba entre el 14 % y el 15,3 %, tal como se recoge en el considerando 283 del Reglamento provisional. La Comisión también constató que los precios al desembarque chinos se situaron incluso por debajo del coste medio de producción de la industria de la Unión tanto en 2020 como en el período de investigación (considerando 342 del Reglamento provisional). |
(240) |
Además, la totalidad de los principales indicadores de perjuicio siguieron una tendencia negativa: la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones se desplomaron en el período de investigación. Durante el período considerado, el volumen de producción descendió un 31 %, el volumen de ventas cayó un 25 % y la cuota de mercado, el empleo y la productividad disminuyeron también. Partiendo de la evaluación que se realizó y expuso en el Reglamento provisional, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
(241) |
Ninguno de los argumentos de la CNCIA cuestionó la conclusión anterior. Por ello, la Comisión confirma las constataciones expuestas en los considerandos 323 a 337 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(242) |
Las partes interesadas alegaron que no era posible llegar a una conclusión válida sobre el nexo causal entre la presencia de importaciones presuntamente objeto de dumping de TiO2 procedentes de China y el perjuicio causado a la industria de la Unión porque durante el período de investigación y el período considerado operaron varios factores que no reflejan la realidad normal del mercado. |
(243) |
Siegwerk defendió a este respecto que, en primer lugar, China había reducido considerablemente sus exportaciones globales durante la pandemia de COVID-19 y, por tanto, el aumento de las importaciones de TiO2 procedente de China que se observó tras el final de la pandemia supuso, de hecho, una normalización de los volúmenes comerciales. En segundo lugar, la demanda en la Unión se situó por encima de la media durante la pandemia. En tercer lugar, Siegwerk defendió que, como consecuencia de estos dos factores, los productores de la Unión desarrollaron su actividad en una «posición casi monopolística» y pudieron obtener beneficios extraordinarios durante la pandemia. |
(244) |
La Comisión señaló que había estudiado estos elementos en su análisis de los indicadores de perjuicio y del nexo causal en el Reglamento provisional. |
(245) |
En el apartado 4.4.1, considerando 276, del Reglamento provisional, la Comisión observó que, efectivamente, durante 2021 se produjo una caída de los volúmenes de las importaciones procedentes de China. Asimismo, llegó a la conclusión de que esta situación respondía a las perturbaciones generales del comercio marítimo procedente de China que se produjeron ese año como consecuencia de la pandemia de COVID-19. |
(246) |
Del mismo modo, la Comisión concluyó en el considerando 271 del Reglamento provisional que la demanda en 2020 y 2021 fue superior a la media. |
(247) |
La Comisión recordó que, precisamente debido a estos dos factores conjuntamente, la industria de la Unión consiguió en 2021 aumentar temporalmente su cuota de mercado y su rentabilidad, mientras que los volúmenes de las importaciones chinas y su cuota de mercado disminuyeron ese año (28). |
(248) |
Así pues, la Comisión determinó en el Reglamento provisional, en el contexto del análisis global de todos los indicadores de perjuicio considerados en su conjunto, que estos dos elementos no invalidan las conclusiones sobre el perjuicio y el nexo causal. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones mencionadas. |
(249) |
La CNCIA también indicó que en 2022 los precios de importación chinos solo eran un 1,5 % inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión, por lo que no puede decirse que representen una «subcotización considerable de los precios». Por otro lado, los precios de las importaciones procedentes de México fueron un 65 % inferiores durante ese mismo año. |
(250) |
En primer lugar, la Comisión señaló que la simple comparación de precios no puede considerarse una subcotización, ya que no tiene en cuenta los tipos de productos. La Comisión indicó que, aun cuando los precios un 1,5 % inferiores en 2022 no pudieran considerarse una subcotización considerable de los precios (que no es el caso), la diferencia de precios fue mucho mayor en otros años: el 6,4 % en 2020 y el 24,2 %, en el período de investigación. Por tanto, en el período considerado existía una diferencia significativa de precios. |
5.2. Efectos de otros factores
(251) |
Varias partes cuestionaron el análisis de causalidad de la Comisión tras el Reglamento provisional. |
(252) |
La CNCIA alegó que las importaciones chinas no eran la causa del estado de la industria de la Unión y declaró que la Comisión no había examinado el resto de factores que afectaban a la industria de la Unión: las importaciones de terceros países, el aumento del coste de producción, la contracción de la demanda y la competencia de la industria dentro de la Unión. |
(253) |
Otras partes interesadas sostuvieron asimismo que la contracción de la demanda y el aumento del coste de producción fueron la causa del perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. |
(254) |
Felix, Munksjö y AkzoNobel alegaron que la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación al no reconocer el carácter cíclico del mercado del TiO2 como causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(255) |
Siegwerk también enumeró otros factores que influyeron en el mercado a partir de finales de 2023. Dado que se produjeron después del período de investigación, no vienen al caso para el análisis retrospectivo de la Comisión. Al mismo tiempo, no eran de naturaleza tal que la imposición de derechos antidumping fuera manifiestamente inadecuada. Afectan principalmente a la evolución de la demanda del mercado, aspecto que evaluó la Comisión en el punto 5.2.1. |
(256) |
Además, AkzoNobel alegó que fueron las decisiones de inversión del denunciante lo que realmente provocó una rentabilidad negativa. AkzoNobel señaló las cifras de inversión y flujo de tesorería durante el período de investigación para concluir que la inversión de 10 millones EUR repartida entre 2022 y el período de investigación (29) era directamente responsable del flujo de tesorería negativo de –4,3 millones EUR en el período de investigación. |
(257) |
Sin embargo, como ha explicado la Comisión en los considerandos 231 y 232, la cifra negativa de –4,3 millones correspondiente al flujo de tesorería en el período de investigación fue un error material en el Reglamento provisional. La caída real del flujo de tesorería fue mucho más considerable: 50 puntos porcentuales y el flujo de tesorería de la industria de la Unión fue de –42,3 millones EUR, como se muestra en el cuadro 11 corregido. |
(258) |
Por tanto, esta caída del flujo de tesorería no puede atribuirse únicamente a la inversión antes mencionada. |
(259) |
La Comisión abordó el resto de observaciones, expuestas en los considerandos 252 a 254, en los puntos correspondientes que figuran a continuación. |
5.2.1. Carácter cíclico del mercado del TiO2
(260) |
Varias partes interesadas formularon observaciones en relación con las constataciones de la Comisión recogidas en los considerandos 349 a 358 del Reglamento provisional. Felix y Munksjö alegaron que la Comisión no había tenido suficientemente en cuenta el carácter cíclico, a pesar de ser una de las características cruciales del mercado del TiO2, incumpliendo así su obligación en virtud del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base. |
(261) |
Si bien los usuarios reconocen que el carácter cíclico no es exclusivo del mercado del TiO2, sostienen que esta es la característica fundamental que afecta a la dinámica de este mercado (precio y disponibilidad del TiO2 y poder negociador de las diversas partes) y, por ende, repercute en el rendimiento de los productores de la Unión. Cualquier descenso de los resultados financieros que se experimente durante períodos de menor demanda puede recuperarse durante los períodos de crecimiento del mercado. |
(262) |
Las observaciones que presentó AkzoNobel iban en el mismo sentido. Esta empresa alegó que las conclusiones de la Comisión de que el carácter cíclico «no [es] [exclusivo] del mercado del TiO2 y, por tanto, no merece una «consideración especial» (30) y de que no se puede «trazar una pauta que muestre con total certeza cuándo se producirá una reactivación o una recesión» (31) para concluir que «la contracción debía producirse en 2023» no son razones válidas para rechazar la alegación de que el perjuicio para los productores de la Unión fue causado por coincidir con la parte baja del ciclo. |
(263) |
AkzoNobel alegó que, aunque el carácter cíclico no era exclusivo de la industria del TiO2, era un factor conocido en la industria y la Comisión estaba obligada a evaluar en qué medida había causado el perjuicio a la industria de la Unión. Es irrelevante que no se pueda predecir con exactitud cuándo se produciría una recesión, pero, como concluyó la propia Comisión, tras el «repunte tan acusado de la demanda» en 2020 y 2021, «cualquier caída del consumo que se produjera a continuación también sería, naturalmente, pronunciada». |
(264) |
AkzoNobel subrayó que esta conclusión confirmaba su punto de vista de que los resultados de la industria de la Unión seguían un patrón cíclico. Así pues, el período considerado seleccionado y el período de investigación habrían mostrado tendencias negativas incluso en ausencia de importaciones. AkzoNobel reiteró que el denunciante había seleccionado hábilmente el período de investigación teniendo esto en cuenta, de modo que coincidiera con la parte baja de un ciclo. |
(265) |
Numerosas partes alegaron, en esencia, que era inevitable que la industria de la Unión tuviera unos resultados de durante el período de investigación, señalando el carácter cíclico del mercado y las previsiones sobre el mercado, y que, por tanto, las importaciones chinas no causaron ningún perjuicio a la industria de la Unión. |
(266) |
El denunciante rebatió estas alegaciones. Aunque reconocía la existencia de un carácter cíclico, señaló el hecho de que los volúmenes de importación y las cuotas de mercado chinos han aumentado de manera constante en el tiempo y experimentaron un incremento considerable a partir de 2017. |
(267) |
Por consiguiente, el denunciante concluyó que el impacto del carácter cíclico era insignificante, ya que, incluso a pesar de las tendencias cíclicas, las importaciones chinas en la Unión siguieron aumentando, tanto en el período anterior de contracción de la demanda en 2017-2018 como en el período de investigación. |
(268) |
La Comisión señaló que había analizado detalladamente si el carácter cíclico podía haber afectado a la industria de la Unión, y en qué medida, y llegó a la conclusión de que, habida cuenta de todas las consideraciones establecidas en el Reglamento provisional, no puede alegarse que este carácter cíclico del mercado sea la única causa del perjuicio. |
(269) |
En sus conclusiones provisionales, la Comisión reconoció que, efectivamente, el mercado del TiO2 tiene un carácter cíclico a nivel mundial (véase, por ejemplo, el considerando 355 del Reglamento provisional). No obstante, la Comisión señaló que el carácter cíclico no es exclusivo del mercado del TiO2, sino que muchos mercados atraviesan regularmente fases de contracción y expansión (32). En consecuencia, no puede concluirse que el mero hecho del carácter cíclico baste para atenuar el nexo causal. |
(270) |
Además, la Comisión constató que, en comparación con las predicciones mundiales del comportamiento del mercado del TiO2 mediante las previsiones sobre el mercado en las que se basaron las partes interesadas para alegar que el carácter cíclico es la principal causa del perjuicio para la industria de la Unión (33), el mercado de la Unión, y también el mundial, se vieron realmente afectados por varias circunstancias extraordinarias (34). Estas circunstancias propiciaron que el mercado de la Unión se desviara de dichas predicciones (35), por lo que es poco realista que la recesión prevista hubiera ocurrido, como se alegó, en 2023 exactamente de la manera que habría dado lugar al nivel de perjuicio que la industria de la Unión experimentó en el período de investigación (36). |
(271) |
En su lugar, estas circunstancias afectaron al comportamiento del ciclo del mercado en la Unión. Así pues, si bien la Comisión reconoció que quizás era inevitable que se produjese una recesión, el perjuicio sufrido por la industria de la Unión era demasiado pronunciado para atribuirlo directamente al carácter cíclico, y la situación en el mercado de la Unión debía examinarse de manera más amplia y no solo través del prisma del carácter cíclico. |
(272) |
Como reconoció la Comisión en el considerando 388 del Reglamento provisional, la caída de la demanda en 2022 y en el período de investigación (debida o no a la recesión prevista del ciclo) dificultó la situación de la industria de la Unión. No obstante, este factor (por sí solo o junto con otros factores como el aumento del coste de producción) no atenuó el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio. |
(273) |
Como se explica en el considerando 389 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de China aumentaron durante todo el período considerado. Es más, incluso en el mercado en contracción de 2022 y en el período de investigación, cuando los volúmenes de importación de prácticamente todos los demás terceros países estaban disminuyendo, junto con los volúmenes de ventas de la industria de la Unión, los volúmenes de las importaciones chinas siguieron aumentando y ganando cuota de mercado. Como ya se concluyó en el considerando 361 del Reglamento provisional, no cabe esperar que esto se produzca en un mercado en situación de contracción. |
(274) |
Para reforzar la alegación de que el perjuicio fue causado por encontrarse en la parte baja de un ciclo que coincidió con el período de investigación y del que la industria de la Unión estaba saliendo ahora, AkzoNobel presentó informes públicos de ingresos globales de Tronox Holdings plc (en lo sucesivo, «Tronox Holdings») (37) y Kronos Worldwide, Inc. (en lo sucesivo, «Kronos Worldwide») (38) desde el primer trimestre de 2024. |
(275) |
Estos informes muestran que Kronos Worldwide registró un beneficio de 23,4 millones de dólares estadounidenses (USD) en el primer trimestre de 2024 y un aumento de la utilización de la capacidad y los volúmenes de ventas de 11 puntos porcentuales y del 15 %, respectivamente, en el primer trimestre de 2024, en comparación con el primer trimestre de 2023. El informe de Tronox Holdings ponía de manifiesto un aumento del volumen de ventas del 18 % en el primer trimestre de 2024, en comparación con el cuarto trimestre de 2023, subrayando los buenos resultados en Europa, y un margen de beneficio antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA) (39) del 16,9 % a escala mundial. AkzoNobel también citó el propio informe de Tronox Holdings, en el que se afirma que este aumento de la demanda es indicativo de los primeros momentos de una recuperación. |
(276) |
La Comisión señaló, en primer lugar, que no recopila datos posteriores al período de investigación sobre la industria de la Unión en un análisis sobre si el perjuicio es importante, al tiempo que los datos financieros no verificados que incluyan actividades distintas del TiO2 (40) y empresas vinculadas fuera de la Unión no pueden considerarse pertinentes para el análisis de la Comisión. |
(277) |
No obstante, teniendo en cuenta las alegaciones de AkzoNobel, la Comisión examinó los informes financieros públicamente disponibles, correspondientes al primer semestre de 2024, relativos a Tronox Holdings y Kronos Worldwide a escala mundial. La Comisión también examinó los informes correspondientes al primer semestre de 2024 de Grupa Azoty Zakłady Chemiczne «Police» S.A. (en lo sucesivo, «Police») y Cinkarna metalurško kemična industrija Celje, d.d. (en lo sucesivo, «Cinkarna»), teniendo en cuenta que estos productores de la Unión explotan únicamente instalaciones de TiO2 en la Unión y disponían de informes financieros públicos. |
(278) |
A este respecto, la Comisión señaló que, si bien el margen de EBITDA puede, efectivamente, haber sido elevado para Tronox Holdings en el primer trimestre de 2024, el análisis de la Comisión que se recoge en el cuadro 11 examina el resultado antes de impuestos para determinar el margen de beneficio neto, por lo que el EBITDA no es un término de comparación adecuado. Con todo, incluso si se examina la evolución interanual del margen de EBITDA de Tronox Holdings entre 2023 y 2024, se observa una disminución tanto en el primer trimestre como en el segundo. Esta situación, contrariamente a lo que alega AkzoNobel, no es indicativa de una recuperación en 2024 en comparación con el período de investigación. |
(279) |
Además, el resultado antes de impuestos de Tronox Holdings fue de 2 millones USD en el primer trimestre de 2024 (41), frente a los 34 millones USD en el primer trimestre de 2023, lo que muestra una disminución considerable respecto al año anterior. Por otra parte, en el segundo trimestre aumentó ligeramente, pasando de 53 millones en el segundo trimestre de 2023 a 55 millones en el segundo trimestre de 2024. No obstante, como porcentaje de las ventas netas, esto se traduce en un beneficio antes de impuestos del 0,2 % en el primer trimestre de 2024 y del 6,7 %, en el segundo trimestre de 2024, frente al 4,8 % en el primer trimestre de 2023 y el 6,7 %, en el segundo trimestre de 2023. Esto demuestra que la situación de rentabilidad siguió siendo, en el mejor de los casos, la misma en el caso de Tronox Holdings a escala mundial. |
(280) |
Kronos Worldwide mostró, efectivamente, mejores resultados. Las cifras semestrales (42) indican que Kronos Worldwide registró un resultado antes de impuesto de 39,6 millones USD en el primer semestre de 2024, frente a las pérdidas por valor de 34,4 millones USD en el primer semestre de 2023. Esto se traduce en un margen de beneficio antes de impuestos del 4 % en el primer semestre de 2024, frente a unas pérdidas del – 4 % en el primer semestre de 2023. |
(281) |
Por otra parte, Police notificó pérdidas antes de impuestos del –10,12 % como porcentaje del volumen de negocios en el primer semestre de 2024 (43) (pérdidas que incluso superan la cifra de pérdidas del – 5 % del primer semestre de 2023), mientras que Cinkarna registró un beneficio neto como porcentaje del volumen de negocios del 7,38 % (44) (frente a casi el mismo nivel del 7,30 % del año anterior). Ninguno de estos datos es indicativo de una recuperación, como alegó AkzoNobel. |
(282) |
En sus informes financieros, Police daba cuenta de un aumento del 20 % del volumen de ventas y Cinkarna, de un incremento del 5 %. Sin embargo, ambos productores se encuentran entre los más pequeños de la Unión y cada uno representa alrededor del [3-8] % de la capacidad de producción de la Unión. Tronox Holdings y Kronos Global (empresas matrices de dos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, entre otras razones, debido a su tamaño) afirmaron que habían tenido un aumento del volumen de ventas mundial del 11 % y el 15 %, respectivamente. No obstante, la Comisión no dispone de información específica sobre la evolución de los volúmenes de ventas de Tronox y Kronos en la Unión. |
(283) |
Por tanto, la Comisión concluyó que los datos disponibles referentes al período posterior a la investigación no indican que los productores de la Unión dejaran de sufrir un perjuicio en 2024, aun cuando el mercado de TiO2 pudiera registrar un aumento de la demanda y Kronos Worldwide estuviera obteniendo mejores resultados a nivel mundial que en el período de investigación. Además, no hace manifiestamente inadecuada la imposición de los derechos antidumping propuestos (45). |
5.2.2. Demanda en el mercado de la Unión
(284) |
Puesto que la contracción de la demanda ya se trató en el punto 5.2.1, teniendo en cuenta estas consideraciones y la ausencia de observaciones adicionales en sentido contrario, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 359 a 365. |
5.2.3. Aumento de los costes de producción
(285) |
Siegwerk alegó además que la invasión rusa de Ucrania en febrero de 2022 había provocado un fuerte aumento de los costes de la energía en la Unión, mientras que la inflación resultante causó una disminución de la demanda de TiO2. Estos mismos factores también dieron pie a una subida de los costes de producción que encareció el TiO2 frente al TiO2 chino. |
(286) |
La Comisión tuvo en cuenta estos elementos en su análisis del perjuicio y del nexo causal (46). Por consiguiente, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
(287) |
La CNCIA cuestionó la conclusión de la Comisión expuesta en el considerando 383 del Reglamento provisional de que el coste de producción hubiera aumentado a escala mundial y hubiese afectado a todos los agentes del mercado en una medida similar, como demuestra el hecho de que se incrementaran los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países distintos de China. |
(288) |
La CNCIA alegó que la Comisión no había separado ni distinguido adecuadamente el efecto del aumento del coste de producción en la industria de la Unión de los efectos de las importaciones chinas, mientras que, en cualquier caso, la Comisión debería haber considerado la diversidad de grados en los que tales aumentos de los costes podían haber afectado a los distintos agentes del mercado. |
(289) |
La Comisión aclaró, a este respecto, que el aumento a escala mundial del coste de producción y, en particular, de la principal materia prima, la mena de ilmenita, habría afectado a todos los agentes del mercado. Dicho de otro modo, tal aumento de los costes no era un elemento exclusivo de la industria de la Unión y, por tanto, capaz de atenuar el nexo causal. |
(290) |
Al mismo tiempo, ni los productores exportadores ni la CNCIA presentan elementos de prueba que indiquen que otros agentes del mercado, como los productores exportadores chinos, se vieran afectados de manera diferente. |
(291) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, la CNCIA alegó que la Comisión se había equivocado al concluir que el carácter cíclico de la demanda y el aumento de los costes de producción, que eran factores no específicos del mercado del TiO2, no atenuaban el nexo causal. A este respecto, la CNCIA indicó que no era necesario que un factor fuera exclusivo de la industria de la Unión para influir en el nexo causal. La Comisión recuerda que analizó detalladamente todas las alegaciones relativas al carácter cíclico del mercado del TiO2 en los considerandos 349 a 358 del Reglamento provisional y en los considerandos 260 a 283 del presente Reglamento. La Comisión también había analizado detalladamente todas las alegaciones relativas al aumento de los costes de producción en los considerandos 381 a 384 del Reglamento provisional y en los considerandos 285 a 290 del presente Reglamento. La Comisión hace referencia también a su conclusión del considerando 383, relativa a que el aumento del coste de producción, en particular el precio de la principal materia prima, la mena de ilmenita, era mundial y afectaba a todos los agentes del mercado y, por tanto, no era específico de la industria de la Unión. Sin embargo, contrariamente a lo alegado por la CNCIA, no puede interpretarse que esta conclusión tenga un carácter general respecto a si un factor debe ser exclusivo de la industria de la Unión para influir en el nexo causal. |
(292) |
Por consiguiente, la Comisión rechazó los argumentos anteriores y confirmó su conclusión de que el aumento de los costes de producción no atenuaba el nexo causal. |
5.2.4. Importaciones procedentes de terceros países
5.2.4.1.
(293) |
Respecto de la conclusión de la Comisión expuesta en los considerandos 366 y 367 del Reglamento provisional, Felix y Munksjö alegaron que el hecho de que las fábricas de producción de TiO2 en el Reino Unido sean propiedad de Tronox y Venator no implica que no compitan con otros productores de la Unión. |
(294) |
En relación con los mismos considerandos, la CNCIA defendió que, si los productores del Reino Unido no compiten con la industria de la Unión en el mercado de la Unión, las importaciones procedentes del Reino Unido en la Unión deben considerarse «importaciones propias» por parte de la industria de la Unión y, por tanto, incluirse en la cuota de mercado de la industria de la Unión. |
(295) |
Felix y Munksjö alegaron además que la Comisión está obligada a examinar si «las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Unión y la competencia entre unos y otros» podrían haber sido la causa del perjuicio a la industria de la Unión. |
(296) |
La Comisión aclaró que, en los considerandos 366 a 373 del Reglamento provisional, se analizaba si las importaciones procedentes de terceros países, incluidas las importaciones procedentes del Reino Unido, podrían haber contribuido al perjuicio de la industria de la Unión. A este respecto, la Comisión concluyó que el precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del Reino Unido fue el más alto de todas las importaciones en la Unión procedentes de terceros países, considerablemente superior a los precios chinos e incluso superior a los precios de venta de la Unión entre 2021 y el período de investigación, por lo que no contribuyó al perjuicio de la industria de la Unión. |
(297) |
Por lo que se refiere a los argumentos mencionados en el considerando 294, la Comisión señala que el concepto de «importación propia» no está reconocido con arreglo al Reglamento de base y que los productos fabricados en un tercer país no pueden considerarse producidos por los productores de la Unión. Por consiguiente, la Comisión rechazó el argumento de que las importaciones procedentes del Reino Unido debieran añadirse a la cuota de mercado de la industria de la Unión. |
(298) |
En este sentido, la Comisión recordó que ya había establecido en el considerando 367 del Reglamento provisional que los precios de las importaciones procedentes del Reino Unido eran superiores a los precios de importación chinos. A este respecto, los precios de importación del Reino Unido habían sido los más altos de todas las importaciones de terceros países, y fueron superiores incluso a los precios de la industria de la Unión durante el período considerado, excepto en 2020. |
(299) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, la CNCIA reiteró su alegación de que los propios productores de la Unión eran responsables de las importaciones procedentes del Reino Unido, de modo que debían tenerse en cuenta para la evaluación de los indicadores de perjuicio. La CNCIA también reiteró su argumento de que la industria de la Unión podría haber trasladado su producción a sus centros de producción no pertenecientes a la UE en el Reino Unido y en otros países no pertenecientes a la UE, y de que este cambio podría haber afectado a los indicadores de perjuicio para su funcionamiento en la UE y explicar la disminución del volumen de producción y de la utilización de la capacidad. La CNCIA no facilitó ningún elemento de prueba que fundamentara esta hipótesis. |
(300) |
Además, la CNCIA declaró que la Comisión había tenido en cuenta las «importaciones propias» en la investigación sobre vehículos eléctricos de batería (47), diferenciando entre las importaciones de «marcas chinas» y las de los productores de la Unión, así como en la investigación relativa al tereftalato de polietileno (PET) procedente de China (48), ajustando la cuota de mercado de la industria de la Unión para tomar en consideración las importaciones realizadas por un productor de la Unión. Además, la CNCIA adujo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea también había reconocido la importancia de tener en cuenta las importaciones de la industria de la Unión a la hora de definirla (49). |
(301) |
A este respecto, la Comisión recuerda, en primer lugar, que evaluó el efecto de las importaciones procedentes del Reino Unido y de otros terceros países en los considerandos 367 a 373 del Reglamento provisional, en los que llegó a la conclusión de que no habían atenuado el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. En relación con investigaciones anteriores y con la sentencia del Tribunal de Justicia en la que se basa la CNCIA y que se menciona en el considerando 300, en esos casos las importaciones realizadas por los productores de la Unión procedían del país afectado por la investigación y no de otros terceros países, y se tuvieron en cuenta para evaluar el impacto y la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado. En la presente investigación, ese no es el caso y la industria de la Unión no importa TiO2 de China, por lo que no es necesario diferenciar entre las importaciones realizadas por la industria de la Unión y el resto de las importaciones. |
(302) |
En cuanto a la hipótesis de la CNCIA sobre el traslado estratégico de la producción por parte de la industria de la Unión, según la cual esta redujo supuestamente la producción en sus instalaciones de la UE y mejoró la producción en el Reino Unido para importar estos volúmenes a la UE, la Comisión observa que el volumen de las importaciones procedentes del Reino Unido a la UE disminuyó casi a la mitad durante el período considerado y su cuota de mercado también se redujo, mientras que su precio medio era el más alto de todas las importaciones y, por tanto, esta alegación no está justificada. Además, la propia hipótesis no se sustentaba en ningún elemento de prueba. |
(303) |
Así pues, la Comisión mantuvo su conclusión de que las importaciones procedentes del Reino Unido no atenuaban el nexo causal establecido entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.4.2.
(304) |
La CNCIA alegó que la Comisión no había evaluado suficientemente el efecto de las importaciones procedentes de México en el estado de la industria de la Unión. A este respecto, la CNCIA señaló que los precios de las importaciones mexicanas eran significativamente inferiores a los precios chinos, excepto en el período de investigación, y que también fueron considerablemente inferiores a los precios de la industria de la Unión durante el período considerado, y que las importaciones procedentes de México (y de los Estados Unidos) no perdieron cuota de mercado en el período de investigación en comparación con 2020. La CNCIA reiteró las mismas alegaciones en sus observaciones sobre la divulgación final, sin aportar nuevos elementos de prueba para impugnar las conclusiones de la Comisión. |
(305) |
La Comisión recordó que el volumen de las importaciones procedentes de México y los Estados Unidos había disminuido durante el período considerado, tal como se establece en el considerando 369 del Reglamento provisional, y que su cuota de mercado se mantuvo estable durante el período considerado. El hecho de que las importaciones mexicanas no aumentaran en volumen y mantuvieran su cuota de mercado en el 8 % a pesar de sus bajos precios durante todo el período considerado, mientras que las importaciones chinas aumentaron tanto en términos de volumen como de cuota de mercado, demuestra que las importaciones mexicanas no son susceptibles de atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(306) |
Sin más alegaciones o elementos de prueba en sentido contrario, la Comisión confirmó, por tanto, su conclusión del considerando 373 del Reglamento provisional de que las importaciones de TiO2 procedentes de terceros países no causaron perjuicio a la industria de la Unión. |
5.2.5. Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión
(307) |
La CNCIA se opuso a las conclusiones de la Comisión recogidas en el considerando 378 del Reglamento provisional. La CNCIA señaló que, al acogerse al inicio de una investigación por parte de la autoridad brasileña competente, para la que el umbral probatorio es muy inferior al de la conclusión definitiva de dumping perjudicial, la Comisión está obstaculizando el derecho de defensa de los productores exportadores. |
(308) |
Además, la CNCIA alegó que la conclusión de la Comisión de que la proximidad geográfica de China a Japón y Taiwán implica que las exportaciones chinas de TiO2 podrían haber jugado un papel en el cierre de las fábricas de TiO2 en este último territorio es errónea desde el punto de vista lógico. La proximidad geográfica entre los países no es un criterio pertinente en las investigaciones antidumping. |
(309) |
La Comisión subrayó que el considerando en cuestión era un resumen de las alegaciones del denunciante de que las prácticas comerciales desleales de los productores exportadores chinos en todos los mercados dificultaban que pudiese competir también en los mercados de exportación, sin llegar a una conclusión sobre dichas alegaciones. |
(310) |
De hecho, la Comisión concluyó en el considerando 90 del Reglamento provisional que, impulsado tanto por el decimotercer Plan Quinquenal como por el decimocuarto, ya entre 2016 y 2020 se produjo un gran incremento de la capacidad china de producción de TiO2 y se prevé una mayor ampliación de la capacidad difícil de absorber en el mercado interior chino que animará a los productores chinos a exportar. |
(311) |
Por último, la presente investigación ha constatado que los productores exportadores chinos están practicando un dumping perjudicial en la UE. |
(312) |
En cualquier caso, aun cuando no hubiera indicios de que los exportadores chinos pudieran practicar dumping en otros mercados, esta evaluación de las alegaciones del denunciante fue accesoria a la conclusión de que los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no son la causa de su perjuicio. |
(313) |
Por consiguiente, en ausencia de otras observaciones sobre los considerandos 374 a 377 y 379, la Comisión confirmó dichos considerandos y, al considerarlos conjuntamente con lo anterior, mantuvo su conclusión del considerando 380. |
5.2.6. Competencia de la industria dentro de la Unión
(314) |
La CNCIA presentó nuevos argumentos en la fase definitiva, alegando que la Comisión debería haber examinado los efectos de la competencia de la industria dentro de la Unión en el perjuicio que podría haber sufrido. La CNCIA señaló las declaraciones públicas de los directivos de los productores de la Unión y los informes anuales publicados que demuestran que los demás productores de la Unión son sus principales competidores. |
(315) |
La Comisión apuntó a este respecto que es totalmente lógico y previsible que, en el mercado libre, los miembros de la industria de la Unión compitan entre sí. No obstante, esta competencia no es algo que habría lastrado los resultados de toda la industria de la Unión: algunos productores obtendrían mejores resultados y otros peores. |
(316) |
La Comisión también recordó que siempre investiga una muestra representativa de productores de la Unión precisamente para obtener una imagen razonable de los resultados de la industria en su conjunto en el período considerado, a fin de equilibrar cualquier valor atípico. Ninguna de las partes se opuso a la selección de la muestra alegando que no sería representativa de la situación de la industria de la Unión. |
(317) |
Por ello, la Comisión consideró que estas alegaciones carecían de fundamento y las rechazó. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(318) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, la CNCIA alegó que la Comisión no había abordado sus alegaciones sobre la falta de causalidad. A este respecto, la CNCIA reiteró sus alegaciones de que la industria de la Unión no estaba sufriendo un perjuicio importante, e incluso si este se hubiera constatada, no se debió a las importaciones chinas de TiO2, sino al impacto acumulativo de la contracción de la demanda y el aumento paralelo de los costes de producción, lo cual habría impedido a la industria de la Unión aumentar sus precios incluso en ausencia de importaciones chinas. La CNCIA también reiteró su referencia a la Decisión de la Comisión relativa a las importaciones de determinados productos con proteína de soja originarios de China (50). Y la CNCIA volvió a incidir en su observación de que las importaciones chinas no tienen fuerza explicativa para la contención de los precios internos, tal como exige el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto HP-STT (Japón) (51). |
(319) |
La Comisión evaluó las alegaciones anteriores en los considerandos 363 y 381 a 384 del Reglamento provisional. En cuanto a la contención de los precios, la Comisión confirmó sus conclusiones en los considerandos (284, 285 y 316 del Reglamento provisional y en el considerando 217 del presente Reglamento. |
(320) |
A la luz de las consideraciones anteriores, y a falta de otras observaciones en sentido contrario, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 388 a 394 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Margen de perjuicio
(321) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 398 a 415 del Reglamento provisional. |
6.2. Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión
(322) |
Al no haberse formulado otras observaciones, se confirman los considerandos 416 a 418 del Reglamento provisional. |
6.3. Conclusión sobre el nivel de las medidas
(323) |
Como resultado de la evaluación anterior, procede establecer derechos antidumping definitivos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. El importe del derecho definitivo se recoge en el considerando 541. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
(324) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, varias partes interesadas nuevas se manifestaron en contra de las medidas. Como se indica en el considerando 13, diez usuarios y cuatro asociaciones de usuarios presentaron observaciones en contra de las medidas. Se celebraron audiencias con seis de estos usuarios y dos asociaciones de usuarios. Se aportaron múltiples elementos de prueba nuevos para demostrar que los derechos tendrían un impacto indebido en los usuarios. |
(325) |
En total, se dieron a conocer en la investigación, oponiéndose a los derechos, unos usuarios que empleaban a unas 30 000 personas. Además, la CEPE, una asociación europea de productores de pinturas, tintas de imprimir y colores para la pintura artística en Europa, alegó que los miembros que representa emplean a hasta 150 000 personas y la mayoría de ellos son pymes. |
(326) |
AkzoNobel señaló, a este respecto, que el hecho de que haya tantas partes interesadas subraya la magnitud del impacto que tendrán los derechos en los usuarios y que debe prestarse más atención a sus intereses. |
(327) |
La Comisión tuvo en cuenta todas sus alegaciones y las evaluó detalladamente en este apartado. |
7.1. Interés de los productores de la Unión
(328) |
Siegwerk alegó que la imposición de derechos antidumping daría lugar a una reubicación de las capacidades de producción de los grandes usuarios multinacionales de TiO2 fuera de la Unión, mientras que las pymes, que no disponen de tal flexibilidad para reubicar activos, se verían obligadas a cerrar o reducir la producción. Esta situación daría pie a que los productores de la Unión perdieran gran parte de sus clientes, lo cual, en última instancia, también afectaría negativamente a sus resultados. |
(329) |
Aunque este riesgo puede existir, la Comisión estimó que el riesgo más inminente derivado de la presión sobre los precios y el volumen de las importaciones chinas objeto de dumping superaba ampliamente cualquier riesgo potencial para la industria de la Unión en comparación con la posible disminución de la demanda más adelante. |
(330) |
A la luz de lo anteriormente expuesto y a falta de otras alegaciones, se confirman los considerandos 422 a 424 del Reglamento provisional. |
7.2. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados
(331) |
AAKO defendió que, al nivel propuesto en el Reglamento provisional, los derechos tendrían un efecto devastador en los precios del TiO2 que importa y en la industria de los protectores solares, puesto que ese tipo de TiO2 puede costar hasta ocho veces más que los tipos más comunes. |
(332) |
La Comisión analizó el efecto de los derechos definitivos en AAKO y otros importadores similares, así como sobre sus clientes, en el considerando 539. |
(333) |
Dado que ningún otro importador o comerciante se dio a conocer y rebatió las conclusiones de la Comisión sobre el interés de los importadores y comerciantes, la Comisión mantiene su conclusión del considerando 426 del Reglamento provisional de que no es probable que el establecimiento de medidas antidumping tenga un efecto negativo en la situación de los importadores y comerciantes de la Unión. |
7.3. Interés de los usuarios
7.3.1. Observaciones generales
(334) |
Varios usuarios y asociaciones de usuarios además de los mencionados en el considerando 427 del Reglamento provisional se dieron a conocer para oponerse a los derechos. |
(335) |
No se recibieron observaciones sobre el tamaño evaluado de los segmentos del mercado transformador del TiO2. Por tanto, se confirma lo expuesto en el considerando 428 del Reglamento provisional. |
7.3.2. Masterbatch blanco
(336) |
Schulman Plastics, un productor de la Unión de plásticos y materiales afines que cooperó con la Comisión en la fase provisional de la investigación, no presentó observaciones en la fase definitiva de esta. Sin embargo, con los nuevos márgenes de dumping, más bajos tras volver a calcularlos (véase el considerando 199), el impacto en su fábrica que produce principalmente masterbatch blanco será aún menos pronunciado de lo estimado en el Reglamento provisional. |
(337) |
Así pues, la Comisión mantuvo la conclusión a la que llegó en el considerando 434 del Reglamento provisional de que Schulman Plastics podría absorber los derechos y seguir siendo rentable, aunque no pudiera repercutir el aumento de los costes en los clientes. |
(338) |
Plastika Kritis alegó que el establecimiento de derechos contra el TiO2 chino sería perjudicial para la industria del masterbatch blanco en la Unión. Plastika Kritis sostuvo que hay más de 300 productores de masterbatch blanco en la Unión, en su mayoría pymes, que emplean en total a más de 15 000 personas. Dado que el masterbatch blanco es un material ligero y barato, los pedidos se ganan o se pierden con unos pocos céntimos de diferencia. Así pues, cualquier aumento del precio de la principal materia prima (TiO2) resultante de la imposición de los derechos antidumping hará que los productores de masterbatch blanco de la Unión no sean competitivos en comparación con los competidores extranjeros. |
(339) |
Como consecuencia de ello, los grandes productores de masterbatch blanco se verán obligados a reubicar su producción fuera de Europa, mientras que los más pequeños dejarán de producir y se convertirán en importadores. Por tanto, Plastika Kritis defendió que existe un claro interés preponderante de la industria del masterbatch blanco en que no se impongan derechos, aun cuando ello diera lugar a una desaparición de los productores de TiO2 de la Unión, ya que la industria del masterbatch blanco emplea muchas más personas y fabrica productos de mayor valor añadido. |
(340) |
Sin embargo, no se presentaron a la Comisión datos que demuestren que los productores de masterbatch blanco están expuestos a una fuerte competencia procedente del extranjero o cuáles son las cuotas de mercado entre los productores de masterbatch blanco de la Unión y los extranjeros. |
(341) |
Por otra parte, el denunciante facilitó sus propias estimaciones, según las cuales los productores de masterbatch blanco de la Unión poseen el 95 % del mercado de la Unión. |
(342) |
El impacto real es difícil de cuantificar, ya que ninguno de los usuarios más pequeños respondió al cuestionario. Con todo, no es posible descartar que, como consecuencia de la enorme incidencia del coste del TiO2 en el coste total de la producción de masterbatch blanco, los productores de este producto pudieran verse gravemente afectados por la imposición de derechos si adquieren cantidades considerables de TiO2 de China. |
(343) |
De hecho, el análisis de la repercusión de los derechos en la rentabilidad de un productor de masterbatch blanco (basado en los datos de Schulman Plastic) ha puesto de manifiesto que, con los derechos actualmente propuestos, la rentabilidad de un productor de masterbatch blanco disminuye alrededor de 1 punto porcentual por cada 5 puntos porcentuales adicionales de TiO2 procedente de China en su combinación de suministro. No obstante, seguía sin estar claro en qué medida los productores de masterbatch blanco de la Unión están expuestos a la competencia procedente del extranjero. |
(344) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, Plastika Kritis reiteró sus alegaciones anteriores sobre el efecto de los derechos en los productores de masterbatch blanco y solicitó una exención de los derechos antidumping para el TiO2 destinado a la producción de los masterbatch. Si bien no se había especificado la base jurídica de la solicitud de exención, y tras haber rechazado en la fase provisional la solicitud de Schulman Plastic de ampliar la definición del producto en la presente investigación para incluir también el masterbatch blanco, sobre la que no se recibieron observaciones (véase el considerando 26), teniendo en cuenta la naturaleza y la formulación de la solicitud, la Comisión la consideró una solicitud de exención de destino final con arreglo al artículo 254 del Código Aduanero de la Unión (52). |
(345) |
La Comisión señaló, en primer lugar, que esta exención de destino final había llegado muy tarde en la investigación. Como ya se ha subrayado en el considerando 86, estas alegaciones debían haberse presentado en las primeras fases de la investigación, a fin de disponer de tiempo suficiente para evaluarlas y de dar la oportunidad a otras partes interesadas de responder a ellas. |
(346) |
No obstante, aunque la Comisión no pudiera evaluar la solicitud de manera suficiente por este motivo, la examinó a la luz de los elementos de prueba de que disponía. A este respecto, la Comisión recordó que solo un usuario de TiO2 que producía masterbatch blanco, Schulman Plastic, presentó una respuesta al cuestionario que se verificó. |
(347) |
En primer lugar, no se facilitó a la Comisión ningún elemento de prueba de que el TiO2 utilizado en la producción de masterbatch sea de alguna manera único en comparación con otros tipos. Por el contrario, parece que pueden utilizarse varios tipos de TiO2 en la producción de los masterbatch. |
(348) |
En segundo lugar, no se presentó a la Comisión ningún elemento de prueba que demostrara una escasez de suministro de TiO2 para los productores de masterbatch blanco. Dada la gama relativamente amplia de tipos de TiO2 anunciados para su uso en los masterbatch, que también parecen tener unas especificaciones relativamente estándar, así como el tamaño del segmento del mercado del plástico, parece poco probable que se produzca una escasez de suministro de TiO2 para este uso. |
(349) |
En tercer lugar, por lo que se refiere a la proporción del producto afectado en la estructura de costes y a la capacidad de los usuarios de absorber los derechos, como ya se ha indicado en los considerandos 342 y 343, la Comisión reconoció que los productores de masterbatch blanco podrían ser los más afectados por los derechos, debido a la elevada incidencia del TiO2 en su estructura de costes global (53). |
(350) |
Al mismo tiempo, la Comisión volvió a destacar que solo podía verificar los niveles de beneficio y la cuota del TiO2 chino en la combinación de suministro de Schulman Plastics, a partir de su respuesta al cuestionario. La Comisión pudo estimar adecuadamente la exposición de Schulman Plastics a las importaciones procedentes de China y el impacto que tendrían los derechos en su rentabilidad. Así pues, la Comisión pudo concluir, como se expone en los considerandos 434 del Reglamento provisional y 336 y 337 del presente Reglamento, que Schulman Plastics podía absorber los derechos y seguir siendo rentable, aun suponiendo que no pudiera repercutir los aumentos de costes en los consumidores. |
(351) |
Plastika Kritis no presentó una respuesta al cuestionario ni otros datos verificables sobre su rentabilidad o sus fuentes de suministro. Por tanto, la Comisión no pudo evaluar ni concluir hasta qué punto se vería afectada individualmente por la imposición de derechos sobre las importaciones de TiO2 procedentes de China y si podía cumplirse esta condición para la exención de destino final. |
(352) |
Plastika Kritis reiteró su alegación de que los importadores de masterbatch de la Unión procedentes de mercados cercanos serán aún más competitivos frente a los productores de masterbatch de la Unión, ya que los primeros seguirán teniendo acceso a un TiO2 chino más barato. |
(353) |
La Comisión señaló que Plastika Kritis no había aportado nuevos elementos de prueba a este respecto. Sin embargo, la Comisión señaló que existe una posible solución para tales prácticas si se produjeran: cualquier industria que experimente tales prácticas podría solicitar el inicio de una investigación antidumping o antielusión específica, siempre que se cumplan todas las condiciones del Reglamento de base. |
(354) |
En vista de ello y a falta de nuevos elementos de prueba, la Comisión mantuvo sus conclusiones sobre este punto que se establecen en los considerandos 342 y 339 a 343. |
(355) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión no pudo concluir que se cumpliera ninguno de los elementos para aceptar una exención de destino final del TiO2 utilizado en la producción de los masterbatch y, por tanto, rechazó esta solicitud. |
7.3.3. Industria de pinturas y revestimientos
(356) |
Varios usuarios de las industrias de las pinturas y los revestimientos manifestaron su oposición a los derechos esgrimiendo el interés de la Unión tras el establecimiento de los derechos provisionales. |
(357) |
Sherwin-Williams, uno de los usuarios que respondieron al cuestionario, no presentó observaciones sobre el Reglamento provisional. Dado que los nuevos márgenes de dumping son más bajos, la Comisión concluyó que el impacto en Sherwin-Williams será aún menos pronunciado de lo estimado en el Reglamento provisional. |
(358) |
AkzoNobel y PPG alegaron que el nivel de derechos propuesto tendrá un impacto importante en sus costes de producción y erosionará los márgenes, no solo debido a que el TiO2 procedente de China será más caro, sino también a que los productores de la Unión subirán sus precios igualmente. |
(359) |
La ASEFAPI, PPG, Teknos y AkzoNobel alegaron que no era posible repercutir los aumentos de costes en los clientes. Estos aumentos de costes harán que los productores de pintura y revestimientos no sean competitivos y fomentarán la importación de los productos acabados (pinturas) en la Unión. AkzoNobel sostuvo que ya se estaba produciendo un incremento de las importaciones de pinturas y revestimientos en la Unión. |
(360) |
PPG alegó que, con el nivel actual de los derechos, las importaciones procedentes de China dejarán de ser viables, aunque sean cruciales debido a la falta de capacidad en la Unión y a la necesidad de diversificar las fuentes de suministro. Así pues, PPG abogó por que la Comisión revise los derechos a la baja para lograr un equilibrio más justo. |
(361) |
La Comisión señaló que ya había llegado a la conclusión de que el TiO2 representa un importe mínimo en el coste de producción de las pinturas y estimó que la rentabilidad de los productores de pinturas no se vería gravemente afectada. Y no se presentó ninguna nueva prueba para rebatir esta conclusión. |
(362) |
Del mismo modo, si bien se aportaron elementos de prueba limitados para demostrar que la actividad de los productores de pinturas se rige por contratos más largos, lo cual dificulta repercutir inmediatamente cualquier incremento de los precios, no se aportaron elementos de prueba que demostraran que no podían aumentar los precios previa negociación con sus clientes, ni que la competencia extranjera estuviera aumentando y poniendo en peligro su posición en el mercado. |
(363) |
Algunos productores más pequeños, como Teknos, adujeron además que no se había tenido suficientemente en cuenta el interés de la industria de la pintura y los revestimientos, alegación de la que también se hizo eco la CEPE. En opinión de la CEPE, las pymes de la industria de los revestimientos perderán competitividad y podrían verse obligadas a cerrar la producción, mientras que los productores mayores podrían reubicar su producción fuera de la Unión. Así pues, la CEPE abogó por paliar el impacto en las pymes activas en este sector. |
(364) |
Del mismo modo, la ASEFAPI alegó que el aumento de precios vinculado a los derechos antidumping pone en peligro la viabilidad de muchas pymes que son miembros de la asociación, sobre todo porque el mercado de usuarios de TiO2 está muy fragmentado, de modo que tienen un poder de mercado limitado. En particular, algunos de los miembros de la ASEFAPI tienen grandes clientes en el sector del automóvil, lo que reduce su poder de negociación a la hora de intentar repercutir los aumentos de precios. |
(365) |
Además, la ASEFAPI aportó un cuadro en el que se mostraba en qué medida un incremento del precio del TiO2 como principal materia prima aumentaría el coste de producción de diez formulaciones diferentes de pinturas, esmaltes y tintas de imprimir. |
(366) |
La Comisión señaló que este cuadro ofrecía escasa información sobre varios elementos necesarios para evaluar adecuadamente el impacto de los derechos propuestos para los usuarios, concretamente, el porcentaje de ingresos generados a través de los productos que utilizan TiO2 en los ingresos totales de estas empresas, la cuota de TiO2 adquirido en China en comparación con otras fuentes, el porcentaje que representan los costes del TiO2 respecto de los costes totales de fabricación del producto, la rentabilidad de las ventas de productos que utilizan TiO2, y la rentabilidad de la empresa en su conjunto. |
(367) |
La Comisión también señaló que ninguna de las pymes que forman parte de la ASEFAPI o de la CEPE respondió al cuestionario, lo cual hubiera facilitado a la Comisión información sobre estos aspectos. |
(368) |
No obstante, la Comisión reconoció que muchos de los miembros de la CEPE y la ASEFAPI son pymes que podrían no disponer necesariamente de los recursos necesarios para cumplimentar las respuestas al cuestionario y, en su lugar, confían en sus asociaciones industriales para que representen sus intereses. |
(369) |
Así pues, aunque seguía sin estar claro en qué medida los productores de pinturas y revestimientos están realmente expuestos a presiones competitivas de las importaciones en la Unión y qué efecto podrían tener los derechos en los beneficios de los productores más pequeños, no podía descartarse que la competitividad de numerosas pymes pudiera verse afectada. Sin embargo, teniendo en cuenta la estructura de costes de los productores de pinturas que la Comisión observó en los cuestionarios de AkzoNobel y Sherwin-Williams, es probable que este impacto sea el menos pronunciado de todas las categorías de usuarios analizadas en este apartado. |
(370) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, un usuario, Teknos y cuatro asociaciones de fabricantes de pinturas y revestimientos (ASEFAPI, CEPE, HCA y Fédération des Industries des Peintures, Encres, Couleurs, Colles et adhésifs, Résines [FIPEC]) impugnaron las conclusiones de la Comisión sobre el análisis del interés de la Unión con respecto a este sector. |
(371) |
En primer lugar, la CEPE, FIPEC y Teknos alegaron que la Comisión, en su análisis, debería haber prestado más atención al sector de la construcción. Alegaron además que los proyectos de construcción están disminuyendo en la Unión y que incluso un pequeño aumento del precio de una materia prima (en este caso, las pinturas y los revestimientos) podría poner en peligro la supervivencia del sector, ya que no dispone de márgenes para absorber los aumentos de precios. |
(372) |
En segundo lugar, las cuatro asociaciones no estaban de acuerdo con la conclusión de la Comisión del considerando 369, según la cual el impacto en el segmento de las pinturas y los recubrimientos de la industria transformadora será el menos pronunciado de todas las categorías de usuarios examinadas en este apartado. |
(373) |
En este sentido, las cuatro asociaciones facilitaron sus propios cálculos de los aumentos de costes, partiendo de la hipótesis de que el TiO2 representa entre el 30 % y el 50 % de los costes en materias primas de un productor de pintura. ASEFAPI destacó en particular que había presentado datos que especificaban aumentos de costes más significativos. |
(374) |
Además, las cuatro asociaciones argumentaron que las conclusiones de la Comisión se basaban en dos grandes empresas (AkzoNobel y Sherwin Williams) y, por tanto, no eran representativas de la industria en general, especialmente por lo que se refiere a las pymes. Y reiteraron sus alegaciones de que las pymes pueden absorber los derechos en menor medida y no pueden repercutirlos a sus clientes, ya que tienen un poder de negociación limitado. |
(375) |
En tercer lugar, las asociaciones adujeron que países cercanos a las fronteras de la Unión, como Reino Unido, Turquía y otros, podrán importar TiO2 de China sin la carga de los derechos antidumping adicionales, lo que hará que los productores locales de pinturas y revestimientos sean más competitivos frente a los productores de pinturas de la Unión. HCA solicitó un mecanismo de protección frente a tales importaciones. Asimismo, alegaron que las pinturas y revestimientos importados de China podrían subcotizar los precios ofrecidos por los fabricantes de pintura de la Unión debido a unos costes de producción más bajos. |
(376) |
En cuarto lugar, las asociaciones señalaron que las exportaciones de pinturas y revestimientos de la Unión sufrirán asimismo un aumento de los precios, lo que hará que los usuarios de TiO2 de la Unión también sean menos competitivos en los mercados extranjeros. |
(377) |
Por último, las asociaciones hicieron hincapié en que es imperativo mantener la competitividad de los usuarios, ya que estas empresas son más numerosas y emplean a muchas más personas que la industria de la Unión que produce TiO2. Las asociaciones alegaron además que los derechos benefician principalmente a empresas no pertenecientes a la Unión, ya que la mayoría de los productores de la Unión son filiales de empresas con sede en el extranjero. La ASEFAPI también alegó que los derechos no repercutirían favorablemente en los productores de TiO2 de la Unión, ya que carecen de capacidad de producción, por lo que los usuarios comprarían TiO2 a otros terceros países y, por tanto, los derechos beneficiarían en última instancia a los productores de TiO2 no pertenecientes a la UE. |
(378) |
HCA sugirió además varias medidas para atenuar los efectos en la competitividad de las industrias de la Unión en forma de desgravaciones fiscales y ayudas financieras a las industrias nacionales. Ninguna de ellas, sin embargo, entra en el ámbito de las investigaciones de defensa comercial. |
(379) |
La Comisión analizó estas alegaciones y llegó a las conclusiones siguientes: |
(380) |
En primer lugar, como ya había indicado en el Reglamento provisional, ninguna empresa activa en el sector de la construcción se pronunció durante la investigación para oponerse a los derechos. Del mismo modo, ninguna de las partes había aportado elementos de prueba suficientes sobre la situación en el sector de la construcción más allá de algunas alegaciones generales, ni había justificado de manera significativa los efectos de los derechos antidumping en su empresa. En comparación con el volumen de observaciones, elementos de prueba y datos sobre todas las demás alegaciones que se habían presentado y examinado en la presente investigación, los relativos al sector de la construcción fueron muy limitados. Así pues, la Comisión tuvo en cuenta el sector de la construcción en la medida en la que la Comisión y las partes consideraron pertinente y en función de la disponibilidad de información. |
(381) |
Aunque la CEPE y Teknos, en sus observaciones sobre la divulgación final, presentaron determinados informes en los que se describían la situación y las perspectivas futuras de la Unión y, en particular, del sector alemán de la construcción, no aportaron elementos de prueba que justificaran las alegaciones mencionadas en el considerando 371. Concretamente, no justificaron ni cuantificaron en qué medida aumentarían los costes de la pintura, ni en qué medida el sector de la construcción podría sufrir cualquier aumento. |
(382) |
Por otra parte, el hecho de que ninguna empresa del sector de la construcción se haya registrado como parte interesada para oponerse a los derechos sugiere que no prevén que los derechos sobre el TiO2 les afecten especialmente. |
(383) |
En segundo lugar, la Comisión reconoció que la ASEFAPI, en sus observaciones sobre el Reglamento provisional, facilitó algunos datos que mostraban la proporción del coste que puede tener el TiO2 en determinadas fórmulas de pintura y cuál podría ser el aumento de los costes de esas fórmulas con varios niveles de derechos. La Comisión analizó debidamente esos datos y los tuvo en cuenta para la divulgación final, como se explica en los considerandos 365 a 366. |
(384) |
La Comisión reiteró que estos datos solo mostraban una estimación de hasta qué punto un determinado incremento del precio del TiO2 aumentaría el coste de producción de diez formulaciones diferentes de pinturas, esmaltes y tintas de imprimir. Sin embargo, estos datos no mostraban de qué usuarios procedían, la rentabilidad de estos usuarios, cuántos productos de otros tipos producían y vendían y a qué coste, cuáles eran sus fuentes de suministro, etc. |
(385) |
Por consiguiente, la Comisión no pudo extraer de estos datos ninguna conclusión importante sobre el porcentaje que representa el TiO2 chino en la combinación de suministro de ningún usuario, ni sobre sus resultados o niveles de beneficios. En consecuencia, la Comisión no pudo estimar adecuadamente cuál es su exposición a las importaciones procedentes de China y, por ende, qué impacto tendrían los derechos en dichos usuarios. Además de que estos datos no se verificaron, la única conclusión que podía extraerse de ellos es que, en sus costes de producción, algunas pinturas contienen una proporción de TiO2 superior a la media. |
(386) |
Por otra parte, como ya se ha señalado anteriormente, AkzoNobel y Sherwin Williams aportaron sus respuestas al cuestionario, que se verificaron. Por la naturaleza del propio cuestionario, estas respuestas eran exhaustivas y recogían todos los elementos referidos que la Comisión tendría que evaluar, de manera que mostraban una imagen completa de los resultados de cada uno de esos productores: se promediaron sus costes de producción y el porcentaje de TiO2 en ellos respecto de todas las pinturas que produce cada empresa, al tiempo que se aisló el porcentaje de las importaciones chinas en su estructura de costes total. Estos datos del cuestionario, completados y verificados, permiten obtener una visión más exacta de cómo podría verse afectado un productor de pinturas y revestimientos. |
(387) |
Partiendo de estos datos, la Comisión pudo concluir que el TiO2 representa un porcentaje mucho menor en los costes totales de las materias primas de un productor de pinturas, cuando se calcula la media de todas las formulaciones de pintura, que el que presentan la ASEFAPI, la CEPE, la FIPEC y la HCA sobre la base de determinadas formulaciones individuales. La proporción del TiO2 en el coste total de producción fue incluso inferior. |
(388) |
Incluso en el caso de Sherwin Williams, que cumplimentó el cuestionario únicamente en relación con sus dos fábricas más afectadas, el porcentaje de TiO2 en los costes totales de las materias primas era muy inferior al sugerido de entre el 40 % y el 50 %, y también inferior respecto de todas las demás categorías de usuarios que respondieron al cuestionario (es decir, productores de papel decorativo, tintas blancas gráficas y masterbatch blanco). |
(389) |
Por todo ello, como se explica en el considerando 369, la Comisión concluyó que un productor de pinturas, incluso aunque se tratase de una pyme, se vería menos afectado, de media, por los derechos sobre el TiO2, puesto que el TiO2 representa un porcentaje relativamente bajo en la estructura de costes de un productor de pinturas. Dado que no se presentaron nuevas pruebas que la refutaran, la Comisión mantuvo esta conclusión. |
(390) |
Tampoco se presentaron nuevas pruebas en relación con la tercera alegación. No obstante, la Comisión señaló que, para cualquier supuesta práctica de dumping en pinturas y revestimientos procedentes de China, existía un recurso legal en forma de una investigación antidumping específica. Si los usuarios tienen pruebas de tales prácticas, tienen la posibilidad de presentar su propia denuncia a la Comisión. |
(391) |
Del mismo modo, existe un mecanismo de protección para la elusión de los derechos que había alegado la HCA. Cualquier industria que sufra prácticas de elusión puede pedir que se ponga en marcha una investigación antielusión específica, siempre que se cumplan todas las condiciones del Reglamento de base. |
(392) |
De igual manera, tampoco se presentaron nuevas pruebas en relación con la cuarta alegación. Aunque la estructura de costes global de los usuarios intermedios podría verse afectada, no se presentaron pruebas exhaustivas que demostraran en qué medida la industria de las pinturas y los revestimientos depende de las exportaciones, a qué destinos y cuál sería el efecto general en sus resultados en esos mercados. Así pues, la Comisión carecía de una visión de conjunto y no pudo verificar la veracidad de esta alegación. |
(393) |
Por último, la Comisión señaló que el hecho de que algunos de los productores de la Unión formen parte de conglomerados multinacionales con sede en el extranjero no los excluye de la definición de «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4 del Reglamento de base. De hecho, las propias empresas están establecidas con arreglo a la legislación pertinente de los Estados miembros y no están vinculadas a ningún exportador o importador del país afectado. |
(394) |
Teknos y las cuatro asociaciones alegaron además que la industria de las pinturas es especialmente sensible a las variaciones de precios, que la reducción de la producción de TiO2 de la Unión en los últimos años ya ha hecho que dependan más de las importaciones, y que la imposición de derechos afectará negativamente a los objetivos del Pacto Verde Europeo, ya que los derechos darán lugar a un aumento de las importaciones de pinturas en la Unión, lo cual revertirá en un aumento de emisiones debido a su transporte. Además, sostuvieron que los derechos afectarán negativamente al empleo en las industrias transformadoras y a la inversión en la Unión, ya que el aumento de los costes de producción se traducirá en despidos y hará que el sector de las pinturas y los revestimientos resulte menos atractivo para nuevas inversiones. Sin embargo, estas alegaciones no estaban respaldadas por pruebas verificables significativas y, por tanto, la Comisión las rechazó. |
7.3.4. Productores de papel decorativo
(395) |
En la fase definitiva, Felix y Munksjö mantuvieron su postura de que, aunque la Comisión no excluyera el TiO2 para laminados de la definición del producto, debería conceder una exención de destino final en lo que respecta a su utilización en la producción de papel decorativo, para lo cual aportaron nuevas alegaciones y pruebas en este sentido. |
(396) |
Los usuarios reiteraron sus alegaciones de que se cumplían todos los criterios que la Comisión había tenido en cuenta en casos anteriores de exenciones de destino final, tales como la particularidad del producto transformado, la disponibilidad del suministro, el porcentaje que representa el producto en cuestión en la estructura de costes, la capacidad del usuario para absorber los derechos y el impacto de la exención en la eficacia de las medidas. |
7.3.4.1.
(397) |
Los usuarios hicieron hincapié nuevamente en que el TiO2 para laminados está diseñado específicamente con vistas a la producción de papel decorativo, replicando los argumentos que se han expuesto en los considerandos 119 a 122. Los usuarios también alegaron que, por término medio, el proceso de calificación de nuevos tipos dura aproximadamente un año. |
(398) |
Tras el análisis recogido en el punto 2.1.3.2, y considerando todas las pruebas disponibles, la Comisión mantuvo su conclusión de que, aun cuando el TiO2 para laminados no reúna características físicas, químicas y técnicas básicas suficientemente diferentes de las de otros tipos de TiO2 para quedar excluido de la definición del producto, este producto presenta una particularidad, ya que está adaptado e indicado principalmente para su uso en una aplicación específica: la producción de papel decorativo. |
(399) |
Esta particularidad queda demostrada por una presencia considerable de fósforo en el revestimiento de la molécula de TiO2. Las nuevas pruebas aportadas por Felix y Munksjö han demostrado que el contenido de fósforo tiene que ser de al menos el 0,5 % de la masa seca del producto para que resulte de utilidad en aplicaciones de papel decorativo. Al mismo tiempo, como ya se alegó anteriormente, la carga eléctrica superficial resultante del grosor de su revestimiento superficial contribuye a que la molécula se una a las fibras de pasta de madera. |
(400) |
La Comisión concluyó en el considerando 139 que esta última característica también podría ser relevante para el uso del TiO2 en la producción de otros productos a base de fibras de pasta de madera (como el papel común). Esto impidió que la Comisión concluyese que se trata de una característica técnica básica que lo distingue de otros tipos de TiO2 o, por lo menos, del TiO2 utilizado en otras aplicaciones. No obstante, esta característica es, sin duda, uno de los elementos que confieren al TiO2 para laminados un carácter particular, en la medida en que hace que el uso de este tipo de TiO2 no sea adecuado en otras aplicaciones generales, como las pinturas y los revestimientos. |
7.3.4.2.
(401) |
En cuanto a la disponibilidad del suministro, Felix, Munksjö y la CEPI también mostraron su desacuerdo con la conclusión de que, incluso en caso de ausencia total de importaciones de TiO2 procedentes de China, los productores de papel decorativo contarían con un número suficiente de fuentes de suministro alternativas, tanto dentro de la Unión como a través de otros terceros países, como el Reino Unido o México. |
(402) |
Los dos usuarios alegaron que no es realista prever que los productores de la Unión aumenten significativamente la oferta de TiO2 para laminados, que además es más caro de producir que la mayoría de los demás tipos. Puesto que el TiO2 para laminados solo representa aproximadamente el 12 % del mercado del TiO2 total (frente al 60 % de los revestimientos y el 25 % de los plásticos), centrarse en segmentos de mercado mayores propicia economías de escala y una base de clientes mayor, lo cual hace que dichos tipos sean más rentables. |
(403) |
Como ya hicieron en la fase provisional, los dos usuarios presentaron nuevas pruebas en forma de múltiples intercambios más recientes con los productores de la Unión que demostraron que estos solo podían ofrecer cantidades limitadas de TiO2 para laminados. |
(404) |
Asimismo, los dos usuarios formularon una nueva alegación sobre la brecha estimada de suministro de TiO2 para laminados en la Unión, partiendo de las cifras recogidas en el Reglamento provisional y el porcentaje que representan las fábricas que producen regularmente TiO2 para laminados en la capacidad de producción total de la Unión. |
(405) |
Puesto que su cartera se reparte entre numerosos tipos de TiO2 demandados en el mercado de la Unión, los dos usuarios estimaron que los productores de la Unión solo podrían satisfacer aproximadamente un tercio de la demanda total de TiO2 para laminados de la Unión. Estos datos están en consonancia con las estimaciones planteadas por los dos usuarios en sus observaciones anteriores que se abordaron en el considerando 53 del Reglamento provisional. |
(406) |
Por lo que respecta a la disponibilidad de suministros a través de otras fuentes, los dos usuarios formularon una nueva alegación: el mero hecho de haber adquirido volúmenes considerables a través otros países en el período de investigación no implica que dichas fuentes pudieran suministrar volúmenes añadidos que cubrieran los volúmenes que se obtienen actualmente de China. |
(407) |
Además, en sus observaciones de 30 de mayo de 2024, Felix y Munksjö demostraron que determinados fenómenos meteorológicos ocurridos en México habían causado perturbaciones importantes de la producción que habían puesto en peligro la estabilidad del suministro. Los dos usuarios señalaron que este hecho pone de relieve la importancia de diversificar las fuentes de suministro. La CEPI reiteró este argumento en sus observaciones sobre el Reglamento provisional. |
(408) |
Felix y Munksjö también presentaron un informe de TZMI, de abril de 2023, que prevé un aumento de la demanda en América para 2024. Los usuarios sostuvieron que este aumento de la demanda reducirá la capacidad de Chemours de abastecer el mercado del papel decorativo en la Unión. La CEPI también se hizo eco de esta misma alegación. |
(409) |
Por lo que se refiere al Reino Unido como posible fuente alternativa de suministros, Felix y Munksjö han aportado nuevas pruebas que demuestran que los proveedores locales tienen una capacidad limitada para suministrar a la Unión cantidades adecuadas de TiO2 para laminados. |
(410) |
Por otro lado, los dos usuarios defendieron que tanto el Reino Unido como México solo producen TiO2 mediante el método del cloro, mientras que sus proveedores chinos utilizan mayoritariamente el método del sulfato. Aunque es técnicamente posible alternar ambos métodos, reformular las partes de sus carteras que utilizan TiO2 mediante el método del sulfato conllevaría unos costes añadidos. |
(411) |
Asimismo, los dos usuarios aportaron nuevas pruebas para afirmar que únicamente algunos de los once productores de la Unión producen de manera habitual TiO2 para laminados. |
(412) |
El denunciante adujo que Felix y Munksjö no aportaron pruebas que demostraran que los productores de la Unión no podían satisfacer la demanda de la industria del papel laminado, y que lo único que impide a los productores de la Unión producir cantidades suficientes de TiO2 para laminados es la competencia desleal de China. |
(413) |
Por otra parte, el denunciante defendió que no hay ninguna razón por la que la fábrica mexicana de Chemours no pudiera exportar cantidades suficientes a la Unión, y presentó datos sobre el mercado de TZMI para corroborar dicha alegación. Según estos datos y la capacidad nominal en México, hubo un total de [140 000-180 000] toneladas de capacidad excedentaria en México durante el período de investigación (54). |
(414) |
La Comisión señala, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de base, fundamentó su evaluación en la información verificada que habían presentado los usuarios que cooperaron respecto del período de investigación. No se recogió ni verificó información relativa a un período posterior al período de investigación. Por lo que respecta al abastecimiento de los usuarios que cooperaron, las respuestas al cuestionario verificadas pusieron de relieve que, durante el período de investigación, obtuvieron la mayor parte de su TiO2 para laminados de otros terceros países, mientras que una parte mucho menor (entre el 10 % y el 40 %) de su TiO2 para laminados procedía de China y los productores de la Unión representaban la cuota más baja de su fuente de TiO2 para laminados. Este análisis puso de manifiesto que los usuarios que cooperaron disponían de canales de suministro establecidos y que funcionaban correctamente con otros terceros países. |
(415) |
A la luz de todas las nuevas pruebas presentadas, la Comisión concluyó que Felix y Munksjö podrían tener efectivamente dificultades para comprar los volúmenes necesarios de fuentes disponibles en la Unión y el Reino Unido, debido a que los productores optarían por dar prioridad a otros segmentos de mercado más grandes. |
(416) |
Sin embargo, la Comisión no pudo descartar que esto se deba a que las importaciones chinas objeto de dumping mantienen los precios del TiO2 para laminados a unos niveles bajos, no competitivos y poco atractivos para los productores de la Unión. Existen pruebas en el expediente que corroboran esta afirmación. |
(417) |
Sobre la base de los datos del cuestionario verificado sobre indicadores macroeconómicos referentes a la capacidad nominal de producción de esos cinco productores de la Unión y asumiendo que: i) el TiO2 para laminados representa el 12 % de la demanda total de TiO2 de la Unión, y que ii) el 50 % restante de los agentes del mercado del papel decorativo tienen la misma cuota de los proveedores en su combinación de suministro que Felix y Munksjö considerados conjuntamente, la Comisión evaluó las capacidades excedentarias disponibles en lo que respecta a la producción de TiO2 para laminados en la Unión. |
(418) |
Como se estableció en el considerando 270 del Reglamento provisional, la Comisión había estimado que el consumo medio en la Unión durante el período considerado fue de 1,14 millones de toneladas. Así pues, la Comisión basó sus estimaciones en la demanda de TiO2 para laminados, en el consumo anual medio, durante el período considerado. |
(419) |
De este modo, la estimación de la Comisión ha demostrado que si los cinco productores de la Unión mencionados produjesen a una capacidad nominal del 90 % y dedicasen un 12 % de dicha producción al TiO2 para laminados, podrían satisfacer perfectamente un poco más de un tercio de la demanda total de TiO2 para laminados en la Unión. |
(420) |
Sin embargo, incluso un suministro tan limitado bastaría para cubrir alrededor del 90 % del suministro total de TiO2 para laminados que los productores de papel decorativo obtendrían de China, suponiendo que dichas importaciones desapareciesen por completo. Se trata de un escenario extremo, ya que el objetivo de las medidas no es detener por completo las importaciones, sino garantizar que entren en el mercado de la Unión a precios justos. |
(421) |
Sin perjuicio de la conclusión recogida en el considerando 414, la Comisión también examinó la información que habían presentado las partes interesadas sobre la disponibilidad de suministro adicional de México durante el período posterior al período de investigación. |
(422) |
Al examinar los datos presentados por el denunciante y mencionados en el considerando 413, la Comisión reparó en que las cifras de capacidad excedentaria podrían estar sobrevaloradas, ya que parecen suponer que no se había dedicado ninguna capacidad a la demanda interior mexicana. Además, en el expediente existen pruebas de que se registró una demanda mundial reducida durante el período de investigación. |
(423) |
Por tanto, cabe esperar que disminuya la capacidad real disponible en México en un año normal. Otras estimaciones de TZMI, que muestran que la capacidad excedentaria real en 2024 en toda la región de América Central y del Sur será la mitad de la cifra que figura en el considerando 413, refuerzan esta conclusión. |
(424) |
No obstante, la Comisión estimó que, incluso en un escenario más conservador, si los productores mexicanos también destinasen el 12 % de la producción al TiO2 para laminados, habría cerca de cuatro veces más capacidad disponible a efectos de la producción de TiO2 para laminados de la necesaria de cara a cubrir el 10 % del suministro de TiO2 para laminados procedente de China (véase el considerando 419) en el caso improbable de que dicho suministro desapareciese por completo (55). |
(425) |
Al mismo tiempo, los fenómenos meteorológicos que interrumpieron el suministro desde México en el verano de 2024 pueden considerarse circunstancias excepcionales que no pueden llevar a la conclusión de que México no sería una fuente adecuada de suministro en el futuro. |
(426) |
Por todo ello, la Comisión concluyó que existen capacidades excedentarias disponibles considerando únicamente la Unión y México (sin ni siquiera tener en cuenta al Reino Unido) a efectos de reemplazar los volúmenes totales de TiO2 para laminados que compran los usuarios que cooperaron en China, siempre y cuando se restablezca la igualdad de condiciones y los productores puedan comprometerse a dedicar el 12 % de su capacidad de producción al TiO2 para laminados. En consecuencia, rechazó las alegaciones de los usuarios en cuestión. |
7.3.4.3.
(427) |
Felix y Munksjö también rebatieron la conclusión de la Comisión sobre el impacto de los derechos en sus actividades. En concreto, señalaron que la estimación de la Comisión que figura en el considerando 430 del Reglamento provisional de que su rentabilidad se reduciría en [2-3] puntos porcentuales no tiene en cuenta los efectos indirectos de los derechos. |
(428) |
Alegaron que el primero de estos efectos era que los usuarios tendrían que abandonar los tipos producidos mediante el método del sulfato en favor de los tipos más caros producidos a través del método del cloro y tendrían que soportar costes adicionales vinculados a la reformulación de las recetas existentes. |
(429) |
Los usuarios adujeron además que, como resultado de los derechos antidumping, era previsible que los productores de la Unión aumentaran notablemente también sus precios respecto a los volúmenes existentes. Tras la entrada en vigor de las medidas provisionales, los dos usuarios aportaron pruebas de las negociaciones con sus proveedores de la Unión, indicando que, efectivamente, estos proveedores incrementarían los precios en un futuro próximo. Además, los usuarios aportaron una estimación de TZMI sobre la evolución del precio del TiO2 en un futuro cercano, publicada en junio de 2024, que también predecía un incremento del precio del TiO2 en la Unión. |
(430) |
Asimismo, los usuarios sostuvieron que estos aumentos de costes harán que los productores chinos de papel decorativo sean comparativamente incluso más competitivos, lo que incentivará un mayor aumento de las importaciones objeto de dumping de papel decorativo. Esta situación también frenaría aún más la capacidad de los usuarios de aumentar los precios a sus clientes. |
(431) |
Por otra parte, los usuarios subrayaron que, dado que los costes del TiO2 representan una parte tan importante de sus costes totales de producción, no podrán absorber los derechos, lo cual tendrá unas repercusiones importantes en su negocio. Al mismo tiempo, el cambio injustificado de los tipos de TiO2 producidos mediante el método del sulfato (actualmente procedentes de China) por los tipos producidos mediante el método del cloro (que en su mayoría están disponibles en la Unión y en otros terceros países) dará lugar a costes inminentes adicionales. |
(432) |
Además, utilizando datos de TZMI y TTO, los usuarios facilitaron cálculos sobre la ventaja estimada en términos de costes que tendrían los productores chinos de papel decorativo en comparación con los de la Unión. Dichos cálculos mostraron que, como resultado de un aumento de los precios del TiO2, aumentaría la ventaja en términos de costes de los productores chinos de papel decorativo, pasando del 24 % en el período de investigación al 31 % en 2025. |
(433) |
En opinión de estos usuarios, esta situación no solo conllevará una pérdida de volúmenes de ventas en favor de la competencia china, sino que también les impedirá ajustar los precios y, por tanto, no podrán seguir siendo rentables en el mercado. |
(434) |
Por último, los dos usuarios alegaron que la exención de destino final no afectaría a la eficacia de las medidas. |
(435) |
A este respecto, los usuarios mantuvieron que la mayoría de las importaciones de TiO2 procedentes de China no se verían afectadas por la posible exención, citando para ello la conclusión de la Comisión expuesta en el considerando 428 del Reglamento provisional de que el TiO2 para laminados representa en torno al 12 % de la demanda total. Además, puesto que los productores de la Unión se concentran en otras aplicaciones del TiO2, el impacto de la exención en la industria de la Unión también será limitado. |
(436) |
Por otro lado, los dos usuarios adujeron que la exención de destino final es, por una parte, un régimen gravoso para las empresas que desean beneficiarse de ella y, por otra, las autoridades aduaneras mantienen una supervisión continua de las mercancías incluidas en el régimen y pueden percibir derechos con carácter retroactivo si consideran que las mercancías no se utilizan para el uso final designado, mientras que, por tanto, ningún usuario salvo los productores de papel decorativo podría beneficiarse de la exención. |
(437) |
En cuanto a estas alegaciones, la Comisión aclaró en primer lugar que su análisis se basaba en la simulación del aumento de los costes del TiO2 que estos usuarios obtienen actualmente de China, y que todos los demás factores (incluidos los volúmenes, los tipos y las fuentes de suministro) siguen siendo iguales. Dicho análisis arrojó una disminución estimada de la rentabilidad de [2-3] puntos porcentuales (56). Al mismo tiempo, los costes vinculados a la reformulación que estimaron los usuarios, aunque no serían insignificantes, supondrían un coste único que, además, sería menor en comparación con sus costes de producción totales habituales. Teniendo en cuenta el análisis anterior, la Comisión mantuvo su conclusión del considerando 430 del Reglamento provisional de que los derechos probablemente tendrían un impacto negativo en la rentabilidad de Felix y Munksjö. |
(438) |
No obstante, la Comisión señaló que el margen de dumping constatado en la fase definitiva de la investigación es inferior al margen de dumping que se determinó en el Reglamento provisional. En consecuencia, la Comisión había realizado una nueva evaluación del impacto de los derechos definitivos en los márgenes de beneficio de los dos usuarios. El análisis mostró que el impacto del derecho definitivo al nivel del margen de dumping más bajo en la rentabilidad de estos dos usuarios se situaría en torno a un punto porcentual menos que el impacto constatado en el Reglamento provisional. |
(439) |
Así pues, la Comisión concluyó que, aunque la industria de la Unión subiera sus precios, que, de hecho, se constató que estaban contenidos por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, como se explica en el considerando 217, el impacto de los derechos definitivos en estos dos usuarios probablemente no sería más considerable que el que se determinó en el Reglamento provisional, dado el bajo porcentaje que representa la Unión en su combinación de suministro. |
(440) |
Al mismo tiempo, sin embargo, el TiO2 para laminados representa alrededor del 12 % de la demanda total de TiO2 de la Unión y el [15-17] % del volumen total de ventas de los productores exportadores incluidos en la muestra durante el período de investigación. Por tanto, la Comisión consideró que el efecto potencial en la eficacia de los derechos sería desproporcionadamente elevado si se concediera esta exención de destino final. |
(441) |
Además, como se ha determinado anteriormente, las pruebas que constan en el expediente demuestran que al menos algunos de los productores de la Unión no producían cantidades suficientes de TiO2 debido a los precios poco competitivos en el mercado de la Unión. |
(442) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que, a falta de importaciones chinas objeto de dumping, se prevé que la producción vuelva a los productores de la Unión si los precios aumentan adecuadamente. |
(443) |
Además, aunque el TiO2 para laminados tiene un carácter particular, hay cinco productores en la Unión que pueden producirlo, así como existen fuentes alternativas de suministro tanto en México como en el Reino Unido. Como se ha indicado anteriormente, las estimaciones de la Comisión indican que existe suficiente capacidad disponible para cubrir incluso la extremadamente improbable desaparición total de las importaciones chinas, lo que demuestra que la disponibilidad de suministro es suficiente. |
(444) |
Por último, por lo que se refiere a la alegación mencionada en el considerando 430, la Comisión reiteró que cualquier alegación de prácticas de dumping en la industria del papel decorativo y del consiguiente perjuicio de la industria de la Unión se investiga en la investigación antidumping separada relativa a las importaciones de papel decorativo originario de China (57) y queda fuera del ámbito de actuación del presente procedimiento. |
(445) |
Tras la divulgación final, Felix, Munksjö y LB formularon observaciones en desacuerdo con las conclusiones anteriores sobre la exención de destino final. Los dos usuarios indicaron que las evaluaciones de la Comisión sobre la disponibilidad del suministro se basan en hipótesis excesivamente optimistas. |
(446) |
En primer lugar, los usuarios defendieron que las estimaciones de la Comisión no habían tenido en cuenta el carácter cíclico del mercado del TiO2, ya que dichos cálculos se basaban en las cifras de consumo y las capacidades en un período de escasa demanda. |
(447) |
En segundo lugar, los usuarios sostuvieron que el segmento del mercado del TiO2 que comprende el 12 % consiste, de hecho, en el papel decorativo y el tipo de papel normal. Si bien es cierto que el papel decorativo representa la mayor parte de este porcentaje, no es realista prever que los productores aumenten el porcentaje de TiO2 para laminados en su gama de productos hasta el 12 %, es decir, un nivel superior a su cuota de mercado. |
(448) |
En tercer lugar, los usuarios señalaron que no sería realista prever que los productores de la Unión asignaran una proporción mayor de su capacidad de producción al TiO2 para laminados, dado que se benefician de economías de escala en los demás segmentos. |
(449) |
En cuarto lugar, los usuarios manifestaron que este hipotético aumento potencial de la oferta queda invalidado por el hecho de que numerosos productores de la Unión no estaban dispuestos a aumentar sus cantidades que suministran incluso después de la imposición de las medidas provisionales. |
(450) |
Por último, el Grupo LB alegó, en la misma línea, que existe un número muy limitado de proveedores de TiO2 para laminados a nivel mundial. Cuestionó asimismo la conclusión de la Comisión de que en la Unión existan cinco fábricas con capacidad de producir TiO2 para laminados, al tiempo que es improbable que se produzca una ampliación de la capacidad de producción, puesto que la producción de este tipo de TiO2 exige líneas de producción separadas a fin de evitar la contaminación de otros tipos con compuestos de fósforo. |
(451) |
Además, el Grupo LB hizo referencia a las conclusiones provisionales de la investigación antidumping que está actualmente en curso en Brasil (58), en la que las autoridades decidieron conceder la exención de destino final al TiO2 utilizado en la producción de papel decorativo. |
(452) |
En cuanto al primer argumento de los usuarios, la Comisión, como ya había explicado en el considerando 418, basó sus evaluaciones en la disponibilidad del suministro en la demanda en un año medio y no en el período de investigación, que era un momento de baja demanda. Del mismo modo, en el considerando 419, la Comisión basó sus estimaciones en los niveles de producción al 90 % de la capacidad nominal de los productores de la Unión. Por tanto, las estimaciones de la Comisión sobre la brecha de suministro en el escenario (improbable de por sí) de desaparición total de la oferta china se habían calculado con un enfoque conservador y no optimista. |
(453) |
Por lo que se refiere al segundo argumento de los usuarios, la Comisión señaló que, en observaciones anteriores, los usuarios también habían partido del supuesto de que el papel decorativo representa por sí solo el 12 % de la demanda total de TiO2 (59), y no habían cuestionado previamente esta apreciación. Con todo, aun cuando la cuota real de la demanda de TiO2 para laminados fuese inferior, esto implicaría que los productores de TiO2 tendrían que dedicar un porcentaje incluso menor de su capacidad total a este segmento del mercado, por lo que las estimaciones de la Comisión son más conservadoras si cabe y se refuerza su conclusión sobre las capacidades disponibles. |
(454) |
En tercer lugar, la Comisión estimó que la afirmación de que los productores de la Unión no aumentarían la cuota de TiO2 para laminados en su cartera de productos carece de fundamento. Para empezar, los productores de la Unión ya fabrican otros tipos de productos más especializados, aun cuando estos se beneficien en menor medida de economías de escala. En segundo lugar, los productores ya fabrican TiO2 para laminados incluso en las cantidades actuales. Por consiguiente, cabe suponer que, si empezaran a producir más, se beneficiarán aún más de las economías de escala en ese segmento, lo cual haría económicamente más atractivo aumentar las cantidades de producción. |
(455) |
Por lo que se refiere a la cuarta alegación de los usuarios, la Comisión ya abordó este argumento en los considerandos 415 y 416. Aunque es posible que los productores de la Unión no hayan comprometido inmediatamente volúmenes más elevados a efectos de la producción de TiO2 para laminados, es razonable prever que lo hagan una vez que se restablezcan definitivamente las condiciones de competencia equitativas. |
(456) |
Por último, la alegación planteada por el Grupo LB sobre el número de productores de la Unión capaces de fabricar TiO2 para laminados no está respaldada por ninguna prueba. Además, la Comisión tomó como punto de partida para su evaluación las propias alegaciones de Felix y Munksjö sobre el número de productores de la Unión (y también de otros productores) que podían fabricar TiO2 para laminados. |
(457) |
En último lugar, por lo que se refiere al hecho de que las autoridades brasileñas concedieran una exención de destino final en ese caso, la Comisión señaló que esta decisión de otra autoridad investigadora carece de relevancia y no afecta al caso que nos ocupa, ya que se adopta en un marco jurídico diferente y en circunstancias fácticas y económicas diferentes. En cualquier caso, a diferencia del caso de Brasil, una gran parte de la industria de la Unión fabrica este producto y se ha opuesto a la exención. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(458) |
Por todo lo anterior, la Comisión rechazó la solicitud de exención de destino final relativa al TiO2 para laminados. |
7.3.5. Productores de tintas gráficas
(459) |
Tres usuarios pidieron una exclusión de producto o exención de destino final en relación con el TiO2 para la industria gráfica que se utiliza en la producción de tintas blancas: Sun Chemical, Flint Group GmbH (en lo sucesivo, «Flint») y Siegwerk. |
(460) |
Flint rebatió las conclusiones de la Comisión relativas a su solicitud de exención de destino final para el TiO2 que se utiliza en la industria gráfica y alegó cinco errores de hecho y de Derecho en las conclusiones provisionales de la Comisión. |
(461) |
En primer lugar, si bien no afecta a su solicitud de exención de destino final, Flint defendió que es incorrecto que adquiera una cantidad limitada de TiO2 para fines distintos de la producción de tintas blancas, como se concluye en el considerando 57 del Reglamento provisional. |
(462) |
En segundo lugar, Flint mostró su disconformidad con la conclusión de que el TiO2 para la industria gráfica no tiene características físicas, químicas y técnicas propias en comparación con otros tipos de TiO2. A tal fin, Flint reiteró la alegación que había formulado en sus primeras observaciones, citando el reclamo publicitario de Kronos sobre el TiO2 para la industria gráfica, que afirma que «este tipo de TiO2 presenta un brillo excepcionalmente alto resultante de un proceso de molturación optimizado muy intensivo, máxima opacidad y una abrasión muy baja». Además, «el TiO2 para la industria gráfica presenta una blancura y resistencia química únicas, fundamentales para las aplicaciones con tintas». |
(463) |
Flint citó las conclusiones de la Comisión en los considerandos 57 y 58 del Reglamento provisional de que «[el tipo de TiO2 para la industria gráfica] requiere de unos conocimientos técnicos específicos para su producción que tan solo domina un número limitado de productores de [TiO2]» y de que «Flint ha […] aportado pruebas que demuestran que, en general, [los diversos tipos de TiO2 de varios productores que Flint ha estado probando] no alcanzan unos niveles de calidad satisfactorios». |
(464) |
Flint concluyó que de ello se desprende que el TiO2 para la industria gráfica ha de tener características físicas, químicas y técnicas propias que lo distinguen de otros tipos de TiO2. |
(465) |
En tercer lugar, en contra de la conclusión de la Comisión de que el TiO2 para la industria gráfica no tiene un destino final bien definido debido al gran número de recetas que Flint tiene para sus productos, Flint alegó que, aunque utilizan TiO2 en muchas recetas, todos estos productos son tintas blancas. Por ende, existe un único destino final para el TiO2 que se utiliza en la industria gráfica, definido como sigue: material utilizado para la fabricación de tintas blancas. |
(466) |
En cuarto lugar, Flint indicó que resulta irrelevante, de cara a una exención de destino final, que las autoridades aduaneras puedan verificar que se trata efectivamente del TiO2 para la industria gráfica utilizado para la producción de tintas blancas. Lo que importa para conceder la exención de destino final es el uso específico del producto en cuestión, que no tiene que diferir de otros tipos de productos sujetos a derechos antidumping. |
(467) |
En quinto lugar, Flint sostuvo que, de hecho, los derechos antidumping propuestos afectarán notablemente a sus beneficios. Flint presentó cálculos sobre el impacto en su rentabilidad en el segmento de tintas blancas de su actividad, que mostraban que, contrariamente a las conclusiones provisionales de la Comisión, los derechos reducirían su rentabilidad en cerca de 9 puntos porcentuales, por lo que el segmento pasaría a ser deficitario. |
(468) |
Flint subrayó además que el impacto de los derechos en el total de las actividades de la sociedad no puede ser determinante para la solicitud de exención de destino final, ya que Flint es un grupo diversificado con numerosos productos. Esto discriminaría injustificadamente entre las empresas con un solo producto y las que están diversificadas. En su lugar, debe evaluarse el impacto en el segmento empresarial en cuestión. |
(469) |
Por lo demás, Flint reiteró que se cumplían todos los demás requisitos para la concesión de una exención de destino final. |
(470) |
En primer lugar, Flint alegó que la exención de destino final para el TiO2 que se utiliza en la industria gráfica no mermaría la eficacia de los derechos, puesto que este tipo de TiO2 representa en torno al 3 % de la demanda total de TiO2. Flint señaló además que el denunciante no mencionó en la denuncia el TiO2 para la industria gráfica, ni se pronunció sobre la solicitud de exención de destino final de Flint en la fase provisional de la presente investigación, lo que puede interpretarse como que ni siquiera el denunciante está preocupado por los posibles efectos que esta exención podría tener en la eficacia de los derechos. |
(471) |
En segundo lugar, Flint reiteró que el TiO2 para la industria gráfica supone una parte muy importante del coste de producción de las tintas blancas y señaló la práctica de la Comisión en el asunto PVA, en el que este aspecto fue uno de los motivos para conceder una solicitud de exención de destino final (60). |
(472) |
Por último, Flint insistió en que el TiO2 para la industria gráfica es un producto muy específico y por ello los usuarios no podían cambiar de proveedores, motivo por el cual la Comisión había concedido una exención de destino final en casos anteriores (61). Flint sostuvo que, dado que los derechos antidumping harán que sea inviable desde el punto de vista económico obtener el TiO2 para la industria gráfica desde China, básicamente Flint se quedaría con un único proveedor importante como fuente del grueso de su TiO2. |
(473) |
Otro productor de tintas blancas, Siegwerk, aportó cálculos que mostraban que la producción de tintas blancas en la Unión dejaría de ser viable si se impusieran medidas, debido a la presión competitiva que ejercen las importaciones procedentes de terceros mercados como Turquía. Por tanto, es probable que la capacidad de producción de tintas blancas de la Unión se cierre o se reubique fuera de la Unión. |
(474) |
Siegwerk alegó que la reubicación probablemente tendría otros efectos negativos: los productores de envases que recurren a productores de tintas blancas probablemente harían lo propio y reubicarían su producción fuera de la UE, ya que es más barato y sencillo importar envases de colores para sus clientes en la Unión que importar tintas blancas (dado que el transporte de tintas es menos rentable y requiere más atención debido a su peligrosidad). |
(475) |
Además, Siegwerk aportó pruebas que demuestran que, durante los diez últimos años, 10 puntos porcentuales del volumen de tintas al disolvente se han trasladado de la Unión a Turquía. Por tanto, es probable que esta tendencia se acelere si se aplican las medidas antidumping. |
(476) |
También se alegó que no están disponibles en el mercado de la Unión determinados tipos de TiO2 que se requieren para utilizarse en tintas aplicadas a los envases destinados a usos especiales: medicamentos, envases de alimentos, cosméticos, etc.; todos ellos requieren normas de seguridad más estrictas, ya que entran en contacto con productos para el consumo humano. Por tanto, los usuarios no tienen más opción que suministrar estos tipos desde China y el aumento de los costes resultante de la imposición de derechos antidumping haría que esta producción no fuera rentable. |
(477) |
En respuesta, el denunciante no facilitó datos detallados sobre la producción de la industria de la Unión de TiO2 para la industria gráfica, pero alegó que, en general, tenía capacidad suficiente para abastecer al mercado si se restablece la igualdad de condiciones. |
(478) |
La Comisión volvió a evaluar sus conclusiones del Reglamento provisional teniendo en cuenta las nuevas pruebas y alegaciones que se han expuesto en los considerandos anteriores. |
(479) |
Por lo que respecta a los argumentos de Flint expuestos en los considerandos 461 y 462, la Comisión señaló que únicamente son pertinentes en relación con el análisis de la exclusión de producto. Dado que Flint no pidió a la Comisión que volviera a evaluar el análisis que había hecho de su solicitud de exclusión de producto en la fase definitiva, la Comisión estimó que estos argumentos carecían de fundamento. |
(480) |
En relación con los argumentos mencionados en el considerando 476, las observaciones no precisaban a qué tipos de TiO2 se refieren, por lo que la Comisión no pudo comprobar la veracidad de dichas alegaciones. |
(481) |
En cuanto a la particularidad del TiO2 para la industria gráfica, la Comisión ya ha llegado a la conclusión, en el considerando 57 del Reglamento provisional, de que efectivamente requiere de unos conocimientos técnicos específicos para su producción que tan solo domina un número limitado de productores de la Unión y de China. Como también se confirmó en el asunto de la concentración Huntsman/Rockwood (62), debido a la naturaleza específica de este producto, los productores de tintas blancas tienen posibilidades limitadas de cambiar a otros productores. |
(482) |
Como bien ha demostrado Flint, el uso de otros tipos de TiO2 en sus aplicaciones haría que los resultados de las tintas en el envase fuesen mucho peores, lo cual afectaría a la percepción de los clientes. |
(483) |
Por lo que respecta al argumento de Flint expuesto en el considerando 466, la Comisión señaló que Flint había aclarado en la fase definitiva que, si bien utiliza otros tipos de TiO2 en dos aplicaciones determinadas, ni se trataba de tintas blancas ni utilizaba en dichas aplicaciones el tipo de TiO2 para la industria gráfica. En cualquier caso, los tipos mencionados representaban menos del 1 % del uso total de TiO2 por parte de Flint. Por otro lado, Flint ha demostrado que más del 99 % de su consumo de TiO2 se destina a formulaciones para tintas blancas. |
(484) |
En lo referente a la disponibilidad del suministro, ha quedado acreditado que Flint solo puede comprar TiO2 para la industria gráfica a un proveedor en la Unión y a dos en China. No hay proveedores disponibles en otros terceros países. Siegwerk alegó que también compran su TiO2 a otros pocos proveedores chinos y de la Unión, pero que para más del 50 % de sus formulaciones solo tienen un proveedor certificado. |
(485) |
Sobre la base de todas las pruebas disponibles, la Comisión mantuvo su conclusión del considerando 58 del Reglamento provisional, relativa a que hay un número muy limitado de proveedores en todo el mundo que pueden producir el TiO2 para la industria gráfica con un nivel de calidad adecuado y, según la información de que dispone la Comisión, estos proveedores solo están presentes en la Unión y en China. |
(486) |
Por lo que se refiere a las alegaciones del denunciante de que podría abastecer al mercado si se restablece la igualdad de condiciones, la Comisión estimó que esto era poco probable en el caso del mercado del TiO2 para la industria gráfica. En concreto, la capacidad de producción total de la Unión solo representa alrededor del 80 % del consumo de la Unión en un año normal. Con la nueva información disponible en la fase definitiva, la Comisión estimó que la demanda de TiO2 para la industria gráfica se sitúa en torno al 2,5 % del mercado total de TiO2. El único proveedor de la Unión del que se tiene constancia de que produce TiO2 para la industria gráfica con un nivel de calidad satisfactorio tendría que dedicar aproximadamente el 7 % de su capacidad total para satisfacer la demanda de este tipo de TiO2 en la Unión y dicho productor no manifestó su intención de asumir este compromiso. |
(487) |
Así pues, la Comisión concluyó que las fuentes de suministro de TiO2 para la industria gráfica disponibles son muy limitadas, tanto dentro de la Unión como a escala mundial. |
(488) |
Por lo que se refiere a las estimaciones de Flint sobre el impacto de las medidas en su rentabilidad, la Comisión aceptó su estimación e invirtió sus conclusiones. Utilizando la misma metodología para estimar la repercusión de los derechos en el nuevo nivel del margen de dumping, menos elevado, la Comisión siguió constatando que las medidas harían que Flint registrara pérdidas en el segmento de actividad de las tintas blancas. |
(489) |
Puesto que la estructura de costes es similar, cabe esperar un impacto similar en Sun Chemical y Siegwerk, aunque la Comisión desconoce su nivel de exposición a los proveedores chinos, ya que no respondieron al cuestionario. |
(490) |
Considerando lo anterior y las nuevas pruebas que había presentado Siegwerk sobre la competitividad del negocio de las tintas blancas de la Unión, la Comisión concluyó que las medidas tendrían un efecto considerable en los productores de tintas blancas y en el empleo que generan. Además, otros posibles efectos indirectos en la industria descendente del envasado podrían tener más consecuencias negativas adicionales para el empleo en la Unión. |
(491) |
Al mismo tiempo, la Comisión estimó que los productores de tintas blancas representan cerca del 2,5 % del mercado total del TiO2 de la UE y la inmensa mayoría de los productores de la Unión no fabrican este tipo de TiO2. Partiendo de los datos de que dispone la Comisión, las ventas de TiO2 para la industria gráfica de la industria de la Unión representaron alrededor del 0,5 % de sus ventas totales en el período de investigación y alrededor del 5 % del total de las importaciones procedentes de China. |
(492) |
Por otro lado, el denunciante no se opuso directamente a la solicitud de exención de destino final para el TiO2 destinado a la industria gráfica. Asimismo, los productores de tintas blancas tienen que recurrir a un número muy limitado de productores en todo el mundo que pueden suministrar TiO2 para la industria gráfica con un nivel de calidad adecuado: solo uno de estos productores está en la Unión, mientras que los demás se encuentran en China. |
(493) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que la concesión de una exención de destino final a los productores de tintas blancas no tendría un efecto considerable en la eficacia de las medidas. |
(494) |
Además, la Comisión concluyó que redunda en interés de la Unión conceder una exención de destino final a las importaciones de TiO2 para la industria gráfica originario de China para su uso en la producción de tintas blancas de imprimir. |
(495) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, el denunciante mostró su desacuerdo con esta decisión. El denunciante también se opuso a la utilización del término «TiO2 para la industria gráfica», puesto que, a su juicio, no era un término manejado por la industria del TiO2. Flint presentó posteriormente observaciones adicionales, en las que rebatía las alegaciones del denunciante. |
(496) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, Siegwerk también pidió aclaraciones sobre el término «destino final» que se emplea en todo el presente Reglamento, señalando también que el término «TiO2 para la industria gráfica» no está definido en la legislación aduanera. |
(497) |
Así, con carácter preliminar, la Comisión se refirió a la solicitud inicial de exención de destino final presentada por Flint y descrita en el considerando 32. La solicitud de exención de destino final se presentó y evaluó en el contexto del artículo 254 del Código Aduanero de la Unión. |
(498) |
Como bien han señalado las partes interesadas, el «TiO2 para la industria gráfica» no aparece definido en la legislación aduanera ni tampoco es necesariamente un término que se utilice de manera uniforme en toda la industria del TiO2. Por el contrario, «TiO2 para la industria gráfica» no es más que un concepto abreviado que se utiliza en numerosos documentos en el marco de esta investigación (también en las observaciones del denunciante) para referirse fácilmente a los tipos de TiO2 empleados como pigmento en la producción de tintas blancas en la industria de las tintas gráficas (63). |
(499) |
Como se explica en el presente Reglamento, la Comisión decidió eximir de los derechos antidumping el TiO2 que se importe para utilizarse en la producción de tintas blancas de imprimir, con arreglo a los procedimientos y condiciones establecidos en el Código Aduanero de la Unión. Por consiguiente, no es necesario definir el «TiO2 para la industria gráfica» ni se requiere de forma implícita una definición tal a efectos de la aplicación de esta exención de destino final, ya que opera sobre la base del uso previsto del producto. |
(500) |
A continuación, la Comisión analizó el resto de las observaciones del denunciante sobre la divulgación final y los contraargumentos de Flint. |
(501) |
En primer lugar, el denunciante afirmó que la conclusión de la Comisión se basa en los datos de un único usuario (Flint) y que la Comisión debería haber llevado a cabo una evaluación del impacto de los derechos en la industria de las tintas blancas en un número más representativo de usuarios de TiO2 para la industria gráfica. |
(502) |
En segundo lugar, el denunciante alegó que era incorrecto que los usuarios solo pudieran comprar TiO2 para la industria gráfica a un proveedor de la Unión y a dos proveedores de China, como supuestamente había concluido la Comisión en el considerando 484. |
(503) |
A continuación, el denunciante defendió que existe una gran capacidad de un productor de la Unión disponible que puede dedicarse al mercado de tintas de la Unión si se restablece la igualdad de condiciones. Al mismo tiempo, existen varios proveedores en la Unión que venden TiO2 a la industria de las tintas blancas. |
(504) |
El denunciante tampoco estuvo de acuerdo con la conclusión de la Comisión de que el único usuario de la Unión notorio que produce TiO2 para la industria gráfica no dedicaría el 7 % de su capacidad de producción total a satisfacer la demanda en la Unión. |
(505) |
Además, el denunciante alegó que la Comisión no había solicitado ninguna información a los productores de la Unión no incluidos en la muestra sobre su producción de TiO2 para la industria gráfica. Así pues, la Comisión no puede sostener razonablemente que solo exista un productor de la Unión del que se sabe que produce TiO2 para la industria gráfica con un nivel de calidad satisfactorio. |
(506) |
En tercer lugar, el denunciante cuestionó la metodología utilizada por la Comisión para evaluar la repercusión que podrían tener las medidas antidumping en los usuarios, los productores de tintas blancas, en comparación con el impacto que podría tener la exención de destino final en los productores de la Unión. |
(507) |
El denunciante señaló que, en la investigación antisubvenciones de 2021 sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible procedentes de China (64), la Comisión no concedió la exención de destino final porque, si bien las hojas de aluminio convertible solo eran importantes para una parte de la producción total del usuario en cuestión, la Comisión no pudo determinar qué impacto habrían tenido los derechos en la rentabilidad total del usuario (65). El denunciante alegó que, en este caso, dado que las tintas blancas solo representan una parte de la cartera de productos de Flint, la Comisión debería llegar a la misma conclusión que en el referido asunto de las hojas de aluminio convertible. |
(508) |
En cambio, el denunciante alegó que esta exención de destino final tendría un grave impacto negativo en los productores de la Unión que producen TiO2, aspecto que debería haberse analizado expresamente. Defendió que, de concederse la exención de destino final, los productores de la Unión dejarían de poder vender TiO2 para la industria gráfica en el mercado de la Unión. |
(509) |
Por último, el denunciante señaló que existía un alto riesgo de elusión vinculado a esta exención. La exención introduciría problemas importantes a la hora de verificar la naturaleza de este producto y, por tanto, el TiO2 para la industria gráfica podría declararse erróneamente o desviarse a otros usos finales. |
(510) |
Flint, por otra parte, alegó que las observaciones del denunciante sobre esta exención de destino final no eran de buena fe, ya que solo había presentado sus observaciones en contra de la solicitud de Flint después de la divulgación final, casi un año después de que Flint presentara originalmente la solicitud. |
(511) |
Además, en opinión de Flint, la Comisión debería rechazar los argumentos del denunciante sobre cómo podría utilizarse la exención de destino final para socavar la eficacia de los derechos. La propia naturaleza de este régimen aduanero no permite ninguna declaración errónea, mientras que el régimen garantiza precisamente que el TiO2 no se desvíe hacia otros usos finales. |
(512) |
Flint sostuvo además que es irrelevante que solo Flint respondiera al cuestionario, ya que la Comisión ha concedido anteriormente exenciones de uso final a petición de un solo usuario que cooperó (66). |
(513) |
Por lo que se refiere al primer argumento planteado por el denunciante, la Comisión señaló que, de los tres usuarios que pidieron la exención de destino final, solo Flint había presentado una respuesta al cuestionario, que se verificó. No obstante, Sun Chemicals y Siegwerk presentaron observaciones por escrito y comparecieron en audiencias, por lo que la Comisión pudo complementar los datos verificados de Flint con información añadida. |
(514) |
La Comisión señaló que, por otra parte, el denunciante solo había presentado una alegación relativa a esta solicitud de exención de destino final en el curso de la investigación, en la que, además, solo refutó los argumentos que había expuesto Sun Chemical. Al mismo tiempo, aunque Flint presentó su solicitud de exención de destino final en los diez primeros días de la investigación y presentó varias observaciones posteriores en apoyo de sus alegaciones, como señaló acertadamente esta empresa, el denunciante nunca rebatió sus argumentos. |
(515) |
Partiendo de la información de que disponía la Comisión, se estimó que estos tres usuarios representan alrededor del 70 % de la producción de tintas blancas de la Unión. Así pues, la Comisión consideró que su situación era representativa de la industria de las tintas blancas y extrajo sus conclusiones a partir de la información que obraba en su poder. |
(516) |
En segundo lugar, contrariamente a lo que afirma el denunciante, la Comisión no concluyó en el considerando 484 que toda la industria de tintas blancas pueda comprar TiO2 para la industria gráfica a un solo proveedor de la Unión y a dos proveedores de China, sino que este es el caso de Flint. De hecho, como se expone en el resto de este considerando, otros usuarios podrían comprar igualmente TiO2 para la industria gráfica en cantidades limitadas a otros proveedores también. |
(517) |
Por lo que se refiere a la afirmación de que la Comisión no pidió información a los productores de la Unión no incluidos en la muestra sobre su producción de TiO2 para la industria gráfica, la Comisión disponía de información por parte de los usuarios de que algunos de los usuarios compran cantidades limitadas a productores de la Unión no incluidos en la muestra. La Comisión recordó una vez más que los argumentos esgrimidos por los productores de tintas blancas sobre la disponibilidad del suministro nunca se rebatieron de manera significativa. |
(518) |
Esto se refiere, en particular, a los argumentos de Flint sobre los conocimientos técnicos específicos que se necesitan para producir TiO2 que funcione bien en tintas blancas, cuya existencia y el hecho de que solo los domine un número reducido de productores ya quedaron demostrados en el asunto de la concentración Huntsman/Rockwood. Tras esta concentración, además, hubo que ceder los conocimientos técnicos de uno de los dos líderes del mercado de la Unión en el ámbito del TiO2 para la industria gráfica, conocimientos que adquirió el actual Grupo LB, que siguió suministrando dicho tipo de TiO2 a la Unión. |
(519) |
El denunciante no aportó pruebas a lo largo de la investigación que cuestionaran esta situación y, por tanto, negaran la conclusión de que la disponibilidad de tipos de TiO2 para la industria gráfica de calidad satisfactoria es muy limitada a nivel mundial, y que se cuenta solo con unos pocos productores de la Unión y de China. En las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra tampoco se cuestionó esta conclusión. Por consiguiente, la Comisión no encontró ninguna razón para ponerse en contacto con los productores de la Unión no incluidos en la muestra. |
(520) |
En lo tocante a la capacidad disponible del único productor de la Unión para abastecer el mercado, aunque podría tener capacidad teórica, la Comisión ya concluyó que es poco probable que dedique el 7 % de esta capacidad a abastecer algo que solo representa el 2,5 % del mercado. |
(521) |
El denunciante no aportó ninguna prueba que indicara lo contrario. Por el contrario, sus propias alegaciones de las observaciones sobre la divulgación final sugieren que no existe ningún incentivo económico para hacerlo. |
(522) |
En tercer lugar, la Comisión discrepó de la afirmación del denunciante de que había aplicado una metodología distinta a la del asunto de las hojas de aluminio convertible. La Comisión evalúa cada solicitud caso por caso y tiene en cuenta todos los datos y la información disponibles. Así pues, el hecho de que en el asunto de las hojas de aluminio convertible no pudiera estimarse el impacto en la rentabilidad total del usuario no hace que la situación fáctica sea comparable a la del presente asunto. En cualquier caso, de la jurisprudencia se desprende que la legalidad de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping debe apreciarse a la luz de las normas jurídicas y, en particular, de las disposiciones del Reglamento de base, y no sobre la base de la supuesta práctica decisoria anterior de las instituciones de la Unión (67). |
(523) |
De hecho, como ha explicado la Comisión en los considerandos 488 a 490, al analizar la situación global, incluidas la elevada incidencia del TiO2 en la estructura de costes de las tintas blancas y las nuevas pruebas aportadas sobre la volatilidad del sector de actividad de las tintas blancas, así como los posibles efectos indirectos en la industria descendente del envasado, la Comisión concluyó que las medidas tendrían un efecto considerable en los productores de tintas blancas. |
(524) |
Al mismo tiempo, la Comisión expresó sus dudas sobre las afirmaciones del denunciante relativas a que esta exención de destino final tendrá un grave impacto negativo en los productores de la Unión. Como ya se ha indicado, el TiO2 para la industria gráfica representa una cuota muy pequeña del mercado total (el 2,5 %) e incluso menos en términos de cuota de ventas del productor de la Unión más competitivo en este mercado. |
(525) |
Además, el denunciante no justificó por qué alguno de los productores de la Unión que venden y vendían TiO2 para la industria gráfica a la Unión en los años anteriores, a pesar de la competencia china, ahora, de repente, ya no podrían hacerlo. |
(526) |
Por último, el denunciante no justificó suficientemente sus alegaciones sobre el riesgo de elusión. La exención de destino final es un régimen aduanero a través del cual las autoridades aduaneras verifican si los productos importados están efectivamente sujetos a un uso específico. Por ello, la Comisión no encontró ninguna razón para creer que el TiO2 pudiese declararse erróneamente o desviarse a otros usos finales como consecuencia de esta exención. |
(527) |
Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones del denunciante relativas a la exención de destino final para la producción de tintas blancas de imprimir. |
7.3.6. Otros factores
(528) |
Un gran número de partes interesadas también alegaron que hay una oferta insuficiente de TiO2 en la Unión. Afirmaron asimismo que, en el pasado ya se habían enfrentado a muchos episodios de escasez de suministro y que, cuando la economía vuelve a repuntar, los precios aumentan y ni siquiera hay suficientes cantidades de TiO2 disponibles de los productores de la Unión. |
(529) |
El denunciante rebatió estas alegaciones, afirmando que está preparado para satisfacer la demanda de la Unión una vez que se restablezca la igualdad de condiciones. Además, el denunciante también alegó que se prevén múltiples ampliaciones de capacidad en otros países, como el Reino Unido, Arabia Saudí y los Estados Unidos. |
(530) |
La Comisión reconoció que la capacidad total de la Unión es insuficiente para satisfacer la demanda total de la Unión. Además, las ampliaciones de capacidad que afirma el denunciante no pudieron verificarse con pruebas fiables. |
(531) |
No obstante, partiendo de la información y las pruebas de que dispone la Comisión, existen amplias capacidades de TiO2 disponibles en todo el mundo y, como mínimo, indicios de que durante los próximos años se seguirá ampliando la capacidad en regiones distintas de China que, incluso en el caso de que desaparecieran por completo las importaciones procedentes de China, podrían compensar la posible brecha de suministro. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(532) |
Tomando como base lo expuesto, la Comisión concluyó que no existían razones de peso contrarias a la imposición de derechos antidumping definitivos en relación con el dióxido de titanio originario de China. |
(533) |
Sin embargo, para limitar cualquier posible impacto grave en los usuarios que dependan en gran medida del TiO2 en su producción y a fin de paliar los posibles efectos adversos graves que podrían tener los derechos antidumping en un gran número de dichos usuarios, al tiempo que se garantiza la protección de la industria de la Unión expuesta a los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, la Comisión consideró la modulación de los derechos. |
(534) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, varias partes interesadas reiteraron sus observaciones de que el tipo del derecho antidumping del 32,3 % es demasiado elevado y hará que sus empresas no sean competitivas, y de que la Comisión debería reducir los tipos del derecho. |
(535) |
Se han abordado todas las observaciones individuales y específicas sobre el interés de la Unión. Además, como se explica en el punto 8.2, la Comisión cambió la forma de las medidas. Los derechos no se percibirán como porcentaje del valor declarado de la factura, sino como un importe fijo por kilogramo, con independencia del valor de la factura. Como se explica en el considerando 533 y en el punto 8.2, se prevé que esta medida reduzca el impacto de los derechos en los usuarios. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
(536) |
Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
8.2. Forma de las medidas
(537) |
Como se explica en el considerando 533, la Comisión estimó que era apropiado modificar la forma de las medidas. Como han alegado varias partes, el período de investigación coincidió con la fase descendente del ciclo de demanda del TiO2. Según la información sobre el mercado de la que dispone la Comisión, se prevé que tanto la demanda como los precios sigan aumentando en un futuro próximo, al menos hasta finales de 2025. |
(538) |
Por tanto, la Comisión consideró que la imposición de derechos en forma de derechos específicos atenuará el impacto de los derechos en los usuarios, ya que, en un mercado al alza, el porcentaje de los derechos en el precio total del TiO2 procedente de China será menor que si los derechos se impusieran como derechos ad valorem. En particular, las estimaciones de la Comisión han puesto de relieve que, partiendo ya de los datos que se recogieron de los usuarios en el período de investigación, las medidas en forma de derechos específicos atenuarían entre 0,2 y 0,5 puntos porcentuales el impacto en la rentabilidad de los productores de papel decorativo y tintas blancas durante el período de investigación, mientras que los aspectos restantes se mantendrían sin cambios. |
(539) |
Además, las medidas tendrán una incidencia mínima en los usuarios de tipos de TiO2 muy especializados, como los que importa AAKO, cuyo precio es varios órdenes de magnitud superior a los tipos de uso más generalizado. |
(540) |
Al mismo tiempo, el nivel de los derechos permitiría a la industria de la Unión recuperarse de los efectos del dumping perjudicial en el contexto del aumento de la demanda y los precios y de la disminución de los costes de las materias primas (68). Así pues, la Comisión llegó a la conclusión de que, dadas las circunstancias específicas de este caso, la imposición de medidas en forma de derechos específicos logrará un equilibrio adecuado entre el interés de los usuarios y la necesidad de protección de la industria de la Unión frente a las importaciones objeto de dumping. |
(541) |
Por todo lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, y como importe fijo por kg deben ser los siguientes:
|
(542) |
Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. |
(543) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, el Grupo LB sugirió que sería más conveniente fijar derechos específicos independientes para el TiO2 producido mediante el método del sulfato y para el TiO2 producido mediante el método del cloro, dadas las tradicionales diferencias de precios entre ambos. |
(544) |
La Comisión recordó a este respecto que, como ya había explicado en los considerandos 67 a 71 del Reglamento provisional y se confirmó en los considerandos 81 a 84 del presente Reglamento, ha rechazado la solicitud de llevar a cabo análisis separados del perjuicio y la causalidad respecto a los productos obtenidos a través de los dos métodos de producción. Esto habría sido un requisito indispensable para calcular los derechos antidumping individuales relativos al TiO2 producido mediante el método del sulfato y relativos al TiO2 producido mediante el método del cloro. |
(545) |
A falta de nuevas pruebas que refutaran dicha conclusión, la Comisión rechazó la solicitud del Grupo LB de fijar derechos específicos independientes para el TiO2 producido mediante el método del sulfato y para el TiO2 producido mediante el método del cloro. |
(546) |
El denunciante, en sus observaciones sobre la divulgación final, si bien no cuestionó la decisión de la Comisión sobre la forma de los derechos propuesta, pidió que se incluyera una cláusula en el Reglamento definitivo para permitir una revisión de la forma del derecho en caso de que el derecho fijo sea en gran medida ineficiente para contrarrestar las prácticas de dumping, a fin de permitir una reconsideración inmediata. |
(547) |
A este respecto, la Comisión señaló que dicha cláusula sería redundante. En caso de que el denunciante o cualquier otra parte considere que los derechos antidumping resultan inadecuados para contrarrestar las prácticas de dumping (independientemente de que se expresen como derechos ad valorem o como derechos específicos), pueden presentar una solicitud de reconsideración provisional siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. |
(548) |
Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
(549) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud, que debe remitirse a la Comisión (69), debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(550) |
A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para velar por la aplicación correcta de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China». |
(551) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberían llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir otros documentos (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que esté justificada la aplicación consiguiente del tipo del derecho, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(552) |
Si aumentara significativamente el volumen de exportación de alguna de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos, especialmente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En dicha investigación podría, entre otras cosas, examinarse la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
(553) |
A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
(554) |
Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación, ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho, y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
(555) |
Tras la divulgación final, el denunciante pidió a la Comisión que incluyera una cláusula en el Reglamento definitivo. La cláusula solicitada permitiría supervisar las importaciones de TiO2 procedentes de Anhui Gold Star, lo cual permitiría comparar el volumen anual importado de esta empresa en la Unión con la capacidad máxima indicada en su respuesta al cuestionario. Cabe señalar a este respecto que, sobre la base del código TARIC adicional asignado al grupo Anhui Gold Star, y como parte de las actividades de supervisión, la Comisión estará en condiciones de realizar un seguimiento de los volúmenes que entran en la Unión procedentes de este exportador y evaluar la necesidad de adoptar medidas de seguimiento en consecuencia. |
8.3. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(556) |
Plastika Kritis sostuvo que, en este caso, no debían percibirse derechos provisionales. Alegó que, debido a los ataques de los hutíes que interrumpieron las rutas marítimas a través del mar Rojo, muchos cargamentos encargados en febrero/marzo y enviados en abril o mayo aún no han llegado al puerto de destino. |
(557) |
Al mismo tiempo, muchos usuarios de TiO2 presentaron ofertas y firmaron contratos con sus clientes a precios fijos y se verán obligados a absorber todas las pérdidas vinculadas con los derechos antidumping. Por consiguiente, defienden que no deben percibirse derechos sobre los envíos de TiO2 que hayan sido expedidos antes de la fecha de registro. |
(558) |
La Comisión señaló a este respecto que los usuarios deberían haber sido conscientes de la posibilidad de que se establezcan derechos antidumping al menos a partir del momento de la publicación del anuncio de inicio. |
(559) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y dado el nivel de perjuicio que se ha causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva, hasta los niveles que se ha fijado en el presente Reglamento, los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional. |
(560) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, Flint alegó que en el texto de la divulgación final no queda claro si la exención de destino final se aplicará también a los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento provisional. A raíz de las conclusiones expuestas en los considerandos 459 a 527, la Comisión confirmó que el dióxido de titanio importado para la producción de tintas blancas de imprimir debía quedar exento de los derechos provisionales, siempre que se cumplan las condiciones para beneficiarse del régimen de destino final. |
(561) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, Plastika Kritis pidió que no se percibiera ningún derecho sobre el TiO2 expedido desde China antes de la fecha de registro en junio de 2024 cuya fecha de envío pudiera demostrarse mediante el correspondiente conocimiento de embarque. Plastika Kritis alegó que la percepción de derechos a partir del 12 de julio de 2024 estaba causando pérdidas significativas a los usuarios de TiO2 que encargaron TiO2 antes de la fecha de registro, aduciendo que en ese momento «nadie podía prever que se aplicase este derecho tan excesivo». |
(562) |
La Comisión señaló, a este respecto, que el Reglamento de base no prevé la posibilidad de basar la percepción de derechos en la fecha de envío del producto afectado desde el país investigado. Además, el anuncio de inicio en este caso se publicó el 13 de noviembre de 2023 y en él se establecían los plazos del procedimiento. A partir de ese momento, los usuarios podrían haber sido conscientes, como mínimo, de la posibilidad de que se adoptaran derechos provisionales. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta solicitud. |
8.4. Percepción retroactiva
(563) |
Como se indica en el apartado 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
(564) |
El considerando 456 del Reglamento provisional explica que la Comisión no pudo adoptar una decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping en esa fase de la investigación. Por tanto, la Comisión debe decidir, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, si deben percibirse retroactivamente medidas antidumping definitivas sobre las importaciones durante el período de registro. |
(565) |
Cinco usuarios y la ASEFAPI presentaron varias alegaciones en contra del registro desde el momento en que el denunciante lo solicitó. Varios productores de pinturas más pequeños se registraron como partes interesadas después del registro, y cinco de ellos presentaron observaciones en contra del registro de las importaciones. Todas las partes interesadas que presentaron observaciones a raíz del Reglamento provisional se opusieron a la percepción retroactiva de derechos. El denunciante defendió la conveniencia de percibirlos. |
(566) |
Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
(567) |
Los criterios para determinar si pueden percibirse derechos durante el período de registro se establecen en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. |
(568) |
Se cumple la condición del artículo 10, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, ya que las importaciones se registraron de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento. |
(569) |
Se dio a los importadores la oportunidad de formular observaciones, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento de base tras la publicación del Reglamento de registro y la publicación del Reglamento provisional. |
(570) |
Varias partes interesadas manifestaron su oposición al registro. |
(571) |
Las partes adujeron que, dado que la producción de TiO2 de la Unión es insuficiente para satisfacer la demanda de la Unión, los usuarios no tienen otra alternativa que la importación. |
(572) |
A este respecto, la Comisión señaló que el mero hecho de importar productos no es un criterio en el que se basase la decisión de registro de las importaciones. Por el contrario, la Comisión evaluó si se había producido un aumento sustancial de las importaciones que pudiera minar el efecto corrector del derecho. La Comisión analizó la evolución de los volúmenes de importación en el considerando 575. |
(573) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base, es necesario que «existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o (que) el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado». Por los motivos explicados en los considerandos 8 a 11 del Reglamento de registro, la Comisión considera en el presente caso que, debido a la fecha de apertura de la investigación, los importadores eran —o deberían haber sido— conscientes del dumping habida cuenta de la magnitud de este o del perjuicio alegado o comprobado. |
(574) |
Además, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, es necesario que «además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones» que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector de los derechos definitivos. |
(575) |
La Comisión analizó los precios y volúmenes medios mensuales de las importaciones durante todo el período de investigación y los comparó con los precios y volúmenes medios mensuales de las importaciones después del inicio (período comprendido entre diciembre de 2023 y julio de 2024). El período posterior al inicio distinguió entre el período hasta la imposición de medidas provisionales, por una parte, y el período hasta la entrada en vigor del registro, por otra. Cuadro 1
|
(576) |
Al comparar cualquiera de los dos períodos (B1 o B2) con todo el período de investigación, se observa que aumentaron, en torno a un 30 %, los volúmenes medios de las importaciones procedentes de China, mientras que los precios disminuyeron en torno a un –2,7 %. |
(577) |
Sin embargo, dado que existen indicadores sólidos de estacionalidad de la demanda de TiO2 en el mercado (la demanda alcanza su punto más alto en verano y el más bajo en invierno), la Comisión consideró que comparar los períodos B1 y B2 con los mismos períodos en la investigación refleja con mayor exactitud la situación del mercado. Esta comparativa se recoge en el cuadro que figura a continuación. Cuadro 2
|
(578) |
La comparación anterior muestra que las importaciones medias mensuales procedentes de China han aumentado tras el inicio del asunto, es decir, un 17 % hasta las medidas provisionales y, lo que es más importante, un 25 % teniendo en cuenta el primer mes completo tras la publicación del anuncio de inicio de la investigación y el último mes completo anterior a la imposición de las medidas provisionales. |
(579) |
Sin embargo, partiendo de las estimaciones facilitadas por la industria de la Unión, el consumo en la Unión creció siguiendo una tendencia similar, es decir, aproximadamente un 25 %. Por consiguiente, el aumento de las importaciones se ajustó a la tendencia del consumo. Esto se ve corroborado por el hecho de que varios productores de la Unión notificaron un aumento de los volúmenes de ventas durante el período posterior a la investigación. |
(580) |
Varias partes también alegaron que no puede considerarse que se produjera un aumento masivo de las importaciones después del inicio del procedimiento, sino que cualquier aumento observado está en consonancia con las tendencias anteriores, es decir, el repunte de la demanda previsto tras alcanzarse la parte baja del ciclo. |
(581) |
Sobre la base del análisis anterior, la Comisión concluyó que no había pruebas suficientes de que el aumento de las importaciones superara el aumento de la demanda durante el período posterior a la investigación. La Comisión no encontró ni recibió ninguna prueba de que los importadores estuviesen haciendo acopio del producto. Además, la Comisión señaló que, como puede observarse en el cuadro 2, en el período posterior al período de investigación, el precio medio de importación disminuyó, independientemente del tipo de períodos considerados e incluso teniendo en cuenta la estacionalidad. No obstante, la disminución se ajustó a la reducción del coste de producción que había estimado la industria de la Unión para el período posterior al período de investigación. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no pudo concluir que el aumento de las importaciones pudiera minar gravemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que debía aplicarse, en el sentido del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. |
(582) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
(583) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (71), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o como consecuencia de una resolución amistosa, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. El tipo de interés no podrá ser negativo. Los intereses se devengarán desde la fecha de pago del importe que deba reembolsarse hasta la fecha en la que se adeude el reembolso. |
(584) |
El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base no ha emitido dictamen alguno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de dióxido de titanio originario de la República Popular China, con la fórmula química TiO2, en todas sus formas, como óxidos de titanio o en pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio, con un contenido mínimo del 80 % en peso de dióxido de titanio calculado sobre materia seca y con todos los tipos de tamaños de partícula, que está clasificado actualmente en los números de registro del Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (CAS RN) 12065-65-5 y 13463-67-7, y en los códigos NC ex 2823 00 00 y ex 3206 11 00 (códigos TARIC 2823 00 00 10, 2823 00 00 30, 3206 11 00 10 y 3206 11 00 30).
2. Los importes fijos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa |
Importe fijo del derecho (EUR por kg) |
Código TARIC adicional |
||||||||||
Grupo LB:
|
0,74 |
89CB |
||||||||||
Grupo Anhui Gold Star:
|
0,25 |
89CC |
||||||||||
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo |
0,64 |
Véase el anexo |
||||||||||
Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China |
0,74 |
8999 |
3. La aplicación de los tipos del derecho individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que [el volumen en la unidad utilizada] de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China.
4. En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (72), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El producto descrito en el artículo 1, apartado 1, estará exento del derecho antidumping definitivo si se importa para su utilización en la producción de tintas gráficas blancas de imprimir.
Esta exención estará sujeta a las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras de la Unión relativas al régimen de destino final, en particular el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (73) («Código Aduanero de la Unión»).
Artículo 3
1. Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1923. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
2. La exención prevista en el artículo 2 se aplicará también al derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1923.
Artículo 4
El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) |
no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023); |
b) |
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original, y |
c) |
realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad considerable a la Unión una vez finalizado el período de investigación. |
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dióxido de titanio (TiO2) originario de la República Popular China (DO C, C/2023/786, 13.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/786/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1617 de la Comisión, de 6 de junio de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de dióxido de titanio originarias de la República Popular China (DO L, 2024/1617, 7.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1617/oj).
(4) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de papel decorativo originario de la República Popular China (DO C, C/2024/3695, 14.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3695/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1923 de la Comisión, de 10 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de dióxido de titanio originario de la República Popular China (DO L, 2024/1923, 11.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1923/oj).
(6) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de septiembre de 2010, Whirlpool Europe/Consejo, T-314/06, EU:C:2010:390, apartado 138, y de 17 de diciembre de 2010, EWRIA y otros/Comisión, T-369/08, EU:T:2010:549, apartado 82.
(7) Véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2016, Portmeirion Group, C-232/14, EU:C:2016:180, apartados 46 y 47, y de 10 de octubre de 2012, Gem-Year y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo, T-172/09, EU:T:2012:532, apartado 62.
(8) Véase la sentencia de 18 de noviembre de 2014, Photo USA Electronic Graphic/Consejo, T-394/13, EU:T:2014:964, apartado 30.
(9) Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de noviembre de 2014, Photo USA Electronic Graphic/Consejo, T-394/13, EU:C:2014:964, apartado 31, y de 28 de febrero de 2017, JingAo Solar y otros/Consejo, T-157/14, EU:C:2017:127, apartado 112 y la jurisprudencia citada.
(10) Sentencias de 28 de febrero de 2017, JingAo Solar y otros/Consejo, T-157/14, EU:C:127:2017, apartado 100, y de 28 de febrero de 2017, Canadian Solar Emea y otros/Consejo, T-162/14, EU:T:2017:124, apartado 99.
(11) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/231/oj).
(12) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/231/oj).
(13) Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (versión refundida) [DO L 342 de 22.12.2009, p. 59, ELI: Reglamento 1223/2009 - ES - Reglamento sobre los productos cosméticos - EUR-Lex (europa.eu)] y Reglamento (UE) 2021/850 de la Comisión, de 26 de mayo de 2021, por el que se modifica y corrige el anexo II y se modifican los anexos III, IV y VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos [DO L 188 de 28.5.2021, p. 44, ELI: Reglamento - 2021/850 - ES - EUR-Lex (europa.eu)].
(14) Considerando 51 del Reglamento provisional.
(15) Considerando 51 del Reglamento provisional.
(16) Reglamento (CE) n.o 319/2009 del Consejo, de 16 de abril de 2009, por el que se clarifica el ámbito de aplicación de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) n.o 85/2006 sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega (DO L 101 de 21.4.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/319/oj, considerando 18).
(17) Reglamento (CE) n.o 950/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de papel de aluminio originarias de la República Popular de China y de Rusia (DO L 134 de 17.5.2001, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/950/oj, considerando 14).
(18) Sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C-468/15 P, ECLI:EU: C:2016:803, apartado 85.
(19) Sentencia del Tribunal General de 25 de junio de 2015, PT Musim Mas/Consejo de la Unión Europea, T-26/12, ECLI:EU:T:2015:437, apartado 84.
(20) Considerando 35 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 904/2014 de la Comisión, de 20 de agosto de 2014, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia (DO L 246 de 21.8.2014, p. 1), y considerando 47 del Reglamento (CE) n.o 390/2007 de la Comisión, de 11 de abril de 2007, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos) originarios de los Estados Unidos de América, la República Popular China y Taiwán (DO L 97 de 12.4.2007, p. 6).
(21) Véase la sentencia de 8 de mayo de 2024, Çolakoğlu Metalurji y Çolakoğlu Dış Ticaret/Comisión, T-630/21, EU:T:2024:304, apartado 97.
(22) Véase la sentencia de 8 de mayo de 2024, Çolakoğlu Metalurji y Çolakoğlu Dış Ticaret/Comisión, T-630/21, EU:T:2024:304, apartado 96.
(23) Véase la sentencia de 8 de mayo de 2024, Çolakoğlu Metalurji and Çolakoğlu Dış Ticaret/Comisión, T-630/21, ECLI:EU:T:2024:304, apartado 95.
(24) La CNCIA se refirió al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1915 de la Comisión, de 11 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de equipos móviles de acceso originarios de la República Popular China, y al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1866 de la Comisión, de 3 de julio de 2024, por el que se impone un derecho compensatorio provisional a las importaciones de vehículos eléctricos de batería nuevos diseñados para el transporte de personas originarios de la República Popular China.
(25) Véanse, por ejemplo, los considerandos 370 y 371 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1064 de la Comisión, de 9 de abril de 2024, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados ésteres de alquil-fosfato originarios de la República Popular China (DO L, 2024/1064, 10.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1064/oj).
(26) Sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw/Comisión, T-301/16, EU:T:2019:234, apartados 165 a 190; sentencia de 27 de abril de 2022, Hansol Giant/Comisión, T-242/19, EU:T:2022:259, apartados 62 a 95 y 122; sentencia de 4 de mayo de 2022, CRIA y CCCMC/Comisión, T-30/19 y T-72/19, EU:T:2022:266, apartados 108 y 125 a 154.
(27) Informe del Órgano de Apelación, China – GOES, apartados 138 y 141.
(28) Considerandos 298, 299, 325 y 328 del Reglamento provisional.
(29) Considerando 320 del Reglamento provisional.
(30) Considerando 355 del Reglamento provisional.
(31) Considerando 357 del Reglamento provisional.
(32) Considerando 355 del Reglamento provisional.
(33) Es decir, el informe de TZMI al que se refiere el considerando 350 del Reglamento provisional.
(34) Considerando 358 del Reglamento provisional.
(35) Considerandos 351 y 356 del Reglamento provisional.
(36) Considerando 357 del Reglamento provisional.
(37) Empresa matriz de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, Tronox Pigments Holland B.V. (en lo sucesivo, «Tronox»).
(38) Empresa matriz de otro productor de la Unión incluido en la muestra, Kronos Titan GmbH (en lo sucesivo, «Kronos»).
(39) El margen de EBITDA es una ratio de rentabilidad que mide la cuantía de los beneficios que genera una empresa antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, como porcentaje de los ingresos.
(40) Por ejemplo, el 21,8 % de los ingresos mundiales de Tronox en el primer trimestre de 2024 procedían de productos distintos del TiO2 (véase el resumen de Tronox de los resultados financieros seleccionados para el primer trimestre de 1 2024, que puede consultarse en: https://www.tronox.com/tronox-reports-first-quarter-2024-financial-results/, consultado por última vez el 24 de septiembre de 2024).
(41) Informe financiero de Tronox para el primer trimestre de 2024, que puede consultarse en la dirección siguiente: https://www.prnewswire.com/news-releases/tronox-reports-first-quarter-2024-financial-results-302133675.html (consultado por última vez el 24 de septiembre de 2024).
(42) Disponibles en: https://kronosworldwideinc.gcs-web.com/news-releases/news-release-details/kronos-worldwide-inc-reports-second-quarter-2024-results (consultado por última vez el 24 de septiembre de 2024).
(43) Informe semestral consolidado disponible en: https://zchpolice.grupaazoty.com/en/investor-relations/periodic-reports#item5903 (consultado por última vez el 24 de septiembre de 2024).
(44) Informe sin auditar disponible en: https://seonet.ljse.si/?doc_id=90449 (consultado por última vez el 24 de septiembre de 2024).
(45) Véase la sentencia de 17 de diciembre de 2008, HEG y Graphite India/Consejo, T-462/04, EU:T:2008:586, apartado 67.
(46) Véanse los considerandos 307, 325 y 339.
(47) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2754 de la Comisión, de 29 de octubre de 2024, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de vehículos eléctricos de batería nuevos diseñados para el transporte de personas originarios de la República Popular China.
(48) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2659 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la República Popular China.
(49) Asuntos C-260/85 y C-106/86, TEC/Consejo, ECLI:EU:C:1988:465, apartado 47.
(50) Decisión 2012/343/UE de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos con proteína concentrada de soja originarios de la República Popular China (DO L 168 de 28.6.2012, p. 38).
(51) Informe del Órgano de Apelación, HP–STT (Japón), apartado 5.155.
(52) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
(53) Que se estableció, entre otras cosas, sobre la base de la respuesta verificada al cuestionario de Schulman Plastics.
(54) Asumiendo, a efectos de este análisis de la capacidad excedentaria, la hipótesis conservadora de que la otra fábrica, mucho más pequeña, de la región de América Central y del Sur funcionaba a plena capacidad y solo servía a su mercado interior.
(55) Suponiendo que toda la producción mexicana adicional se destinara a la Unión.
(56) Mientras que si el análisis hubiera simulado también la disminución de los costes vinculada al cambio a otros tipos de dióxido de titanio más baratos, el impacto estimado podría haber sido aún menos pronunciado.
(57) Anuncio de inicio publicado el 14.6.2024 (DO C, C/2024/3695).
(58) Pueden consultarse en la dirección siguiente: https://www.in.gov.br/web/dou/-/circular-n-54-de-8-de-outubro-de-2024-589436706 (consultado por última vez el 13 de noviembre de 2024).
(59) Concretamente, en sus observaciones sobre el Reglamento provisional, cuando hicieron sus propias estimaciones de la brecha entre la oferta y la demanda de TiO2 para laminados.
(60) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1336/oj), considerando 623.
(61) Flint hace referencia al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 de la Comisión, de 8 de octubre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China, C/2021/7140 (DO L 359 de 11.10.2021, p. 6), leído en relación con el considerando 87 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582 de la Comisión, de 9 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 124 de 12.4.2021, p. 40).
(62) Decisión de la Comisión, de 10 de septiembre de 2014, en el asunto M.7061, titulada «Case M.7061 - Huntsman Corporation / Equity interests held by Rockwood Holdings», que puede consultarse en el enlace siguiente: https://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/decisions/m7061_20140910_20600_4133655_EN.pdf.
(63) Y, como tal, se define en el considerando 158 a efectos del presente documento.
(64) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2287 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2170 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China (DO L 458 de 22.12.2021, p. 344, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/2287/oj).
(65) Ibídem, considerando 738.
(66) Por ejemplo, en el Reglamento (UE) 2020/1336, considerandos 618 a 628; y en el punto 2.2.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 de la Comisión, de 8 de octubre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China (DO L 359 de 11.10.2021, p. 6).
(67) Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T-351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 107.
(68) Sobre la base de los datos de Fastmarkets, el precio de la ilmenita, la principal materia prima del TiO2, ha disminuido desde el período de investigación (información disponible bajo suscripción en https://www.fastmarkets.com/login/metals-and-mining/), al tiempo que los datos disponibles sobre el mercado también prevén una reducción de los costes en un futuro próximo en comparación con el período de investigación.
(69) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(70) La Comisión determinó que el período B1 comenzaba en el primer mes completo después del inicio y finalizaba en el último mes completo cuando se publicó el Reglamento provisional. A continuación, la Comisión también examinó el período B2, que comenzaba en el primer mes completo tras el inicio y terminaba en el mes anterior a la entrada en vigor de las medidas provisionales.
(71) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(72) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(73) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
ANEXO
Productores exportadores de la República Popular China que cooperaron y no se incluyeron en la muestra
País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
República Popular China |
ANHUI ANNADA TITANIUM INDUSTRY CO., LTD |
89CO |
República Popular China |
CITIC Titanium Industry Co., Ltd |
89CP |
República Popular China |
Chongqing Titanium Industry Co., Ltd del grupo Pangang |
89CQ |
República Popular China |
Guangxi Bluestar Dahua Chemical Co., Ltd |
89CR |
República Popular China |
GUANGXI JINMAO TITANIUM CO., LTD |
89CS |
República Popular China |
GUANGDONG HUIYUN TITANIUM INDUSTRY CORPORATION LIMITED |
89CT |
República Popular China |
Guangxi Guangfeng Titanium Co., Ltd |
89CU |
República Popular China |
Hebei Milson Titanium Dioxide Co., Ltd |
89CV |
República Popular China |
Jinan Yuxing Chemical Co., Ltd |
89CW |
República Popular China |
KUNMING DONGHAO TITANIUM CO., LTD |
89CX |
República Popular China |
Nanjing Titanium Dioxide Chemical Co., Ltd |
89CY |
República Popular China |
NINGBO XINFU TITANIUM DIOXIDE CO., LTD |
89CZ |
República Popular China |
PANZHIHUA DARUI TECHNOLOGY CO., LTD |
89DA |
República Popular China |
PANZHIHUA DONGFANG TITANIUM INDUSTRY CO., LTD |
89DB |
República Popular China |
PANZHIHUA KAIHAO TECHNOLOGY CO., LTD |
89DC |
República Popular China |
Pangang Group Titanium Industry Co., Ltd |
89DD |
República Popular China |
SHANDONG XIANGHAI TITANIUM CO., LTD |
89DE |
República Popular China |
SHANDONG DAWN TITANIUM INDUSTRY CO., LTD |
89DF |
República Popular China |
SHANDONG DOGUIDE GROUP CO., LTD |
89DG |
República Popular China |
SHANDONG JINHAI TITANIUM RESOURCES TECHNOLOGY CO., LTD |
89DH |
República Popular China |
Xuzhou Titanium Dioxide Chemical Co., Ltd |
89DI |
República Popular China |
Yibin Tianyuan Haifeng Hetai Co., Ltd |
89DJ |
República Popular China |
YUNNAN DAHUTONG TITANIUM INDUSTRY CO., LTD |
89DK |
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/4/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)