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Document 32024D1680

    Decisión (UE) 2024/1680 del Consejo, de 22 de abril de 2024, por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de las Partes del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en relación con las modificaciones del Reglamento interno del Comité en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión

    ST/8479/2024/INIT

    DO L, 2024/1680, 12.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1680/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1680/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/1680

    12.6.2024

    DECISIÓN (UE) 2024/1680 DEL CONSEJO

    de 22 de abril de 2024

    por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de las Partes del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en relación con las modificaciones del Reglamento interno del Comité en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 336, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo (1), en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, y mediante la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo (2), en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución, y entró en vigor para la Unión el 1 de octubre de 2023. Actualmente, hay treinta y nueve Partes en el Convenio, entre ellas la Unión y veintidós Estados miembros.

    (2)

    El Comité de las Partes (en lo sucesivo, «Comité») es un órgano del mecanismo de seguimiento del Convenio. De conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Convenio, el Comité de las Partes ha adoptado su propio Reglamento interno (en lo sucesivo, «Reglamento interno»). En el Reglamento interno se establece que cada Parte en el Convenio tiene un voto. La adhesión de la Unión al Convenio exige ciertas adaptaciones del Reglamento interno para determinar el régimen aplicable cuando la Unión ejerce sus derechos de voto como Parte en el Convenio.

    (3)

    En agosto de 2023, la Secretaría del Comité propuso una serie de modificaciones del Reglamento interno para reflejar el efecto de la adhesión de la Unión en el funcionamiento del Comité. La Secretaría del Comité pidió a las Partes en el Convenio y a la Unión que presentaran sugerencias en cuanto a la redacción, con la intención de que se adopten las modificaciones en 2024. Las modificaciones se debatirán —y, si es posible, se adoptarán— en la 16.a reunión del Comité, que se celebrará el 31 de mayo de 2024.

    (4)

    Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité, ya que las modificaciones del Reglamento interno serán jurídicamente vinculantes para la Unión.

    (5)

    De acuerdo con el proyecto de modificaciones propuesto por la Secretaría del Comité, se mantienen los artículos del Reglamento interno en cuanto al quorum de votación necesario para la adopción de las decisiones del Comité, pero se completan con algunos requisitos nuevos. La Unión debe proponer otras modificaciones del Reglamento interno con el objeto de reflejar mejor el alcance de la adhesión de la Unión al Convenio y de proteger los intereses de la Unión, manifestando, a su vez, la disposición de la Unión a dar cabida a las preocupaciones de las Partes en el Convenio que no son Estados miembros de la UE.

    (6)

    Por lo que se refiere a la regla general de votación (artículo 20 del Reglamento interno), la Secretaría del Comité propone incluir una cláusula de no adicionalidad según la cual el derecho a votar sobre una cuestión concreta le corresponde, bien a la UE, bien a sus Estados miembros. El principio de no adicionalidad ya se ha incorporado a otros convenios del Consejo de Europa a los que se ha adherido la Unión y también debe aceptarse en este caso. No obstante, la redacción de la cláusula debe adaptarse para reflejar las respectivas competencias de la Unión y de los Estados miembros.

    (7)

    Por lo que se refiere a la regla general de votación (artículo 20 del Reglamento interno), la Secretaría del Comité también propone incluir el requisito de doble mayoría, lo que significa que, además del requisito de los dos tercios de los votos emitidos, la mayoría simple de los Estados Parte en el Convenio que no sean Estados miembros de la Unión tienen que haber votado a favor de la decisión para que esta sea válida. Este requisito debe contrarrestar el hecho de que la Unión tiene mayoría simple en el Comité en términos de votos, con lo que se atiende a la preocupación de las Partes en el Convenio que no son Estados miembros de la UE en cuanto al peso del voto de la Unión. La Unión debe sugerir que el requisito de la doble mayoría se modifique para que se establezca que únicamente sea de aplicación cuando la Unión participe en una votación y se pronuncie con un número de votos equivalente o superior a los dos tercios de todos los votos atribuidos a los miembros del Comité y para reflejar las respectivas competencias de la Unión y de los Estados miembros.

    (8)

    Por lo que se refiere a las reglas específicas para la elección de los miembros del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO), la Unión debe proponer modificaciones adicionales a la modificación propuesta, según la cual la Unión tiene un voto, además del voto individual de cada Estado miembro. Por lo que se refiere más concretamente a las decisiones de solicitar la retirada de uno o varios candidatos por no reunir los requisitos para ser miembro del GREVIO, la Secretaría del Comité propone aplicar el requisito de doble mayoría. Si bien tales decisiones tienen un carácter excepcional, la Unión debe proponer que la mayoría de dos tercios de los votos emitidos, exigida para dichas decisiones, incluya una mayoría simple de los votos emitidos por los representantes en el Convenio que no sean ni la Unión ni sus Estados miembros, únicamente si la Unión y sus Estados miembros emiten un número de votos equivalente o superior a los dos tercios de todos los votos atribuidos a los miembros del Comité.

    (9)

    Por lo que se refiere a las modificaciones del Reglamento interno que deben adoptarse por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, y teniendo cada Parte en el Convenio un voto, la Unión debe proponer que el requisito añadido de doble mayoría propuesto por la Secretaría del Comité solo sea de aplicación si la Unión y sus Estados miembros votan con un número de votos equivalente o superior a dos tercios de todos los votos atribuidos a los miembros del Comité, a reserva de aclarar que el principio de no adicionalidad no se aplica en este supuesto.

    (10)

    Por lo que se refiere al artículo del Reglamento interno, debe suprimirse la referencia a la Unión en la lista de participantes que no son miembros del Comité, ya que ha quedado obsoleta.

    (11)

    La posición de la Unión en el Comité debe basarse, por lo tanto, en el proyecto adjunto de modificaciones del Reglamento interno.

    (12)

    La posición de la Unión en el Comité debe entenderse sin perjuicio de las posiciones futuras sobre reglamentos internos en relación con otros convenios del Consejo de Europa o acuerdos de la Unión con terceros países u organizaciones internacionales.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de las Partes (en lo sucesivo, «Comité»), creado en virtud del artículo 67 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, con respecto a la adopción de las modificaciones del Reglamento interno del Comité, se basará en las modificaciones del proyecto de Reglamento interno que figuran en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2024.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. BORRELL FONTELLES


    (1)  Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1).

    (2)  Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4).


    ANEXO

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de las Partes, creado en virtud del artículo 67 del Convenio, sobre las modificaciones del Reglamento interno del Comité de las Partes, en la reunión del Comité de las Partes del 31 de mayo de 2024.

    La Unión Europea recuerda que se adhirió al Convenio de Estambul para prevenir y luchar contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. La Unión colabora de forma sincera con Estados no pertenecientes a la UE en todos los tratados internacionales a los que se adhiere plenamente.

    La Unión desea afirmar que, en lo que respecta al requisito de doble mayoría, este se aplica únicamente cuando la Unión vota con un número de votos igual o superior a dos tercios de la totalidad de los votos que se atribuyen a los miembros del Comité (artículo 20) o alcanza dicho número de votos junto con los Estados miembros de la Unión Europea cuando tanto la Unión como sus Estados miembros tienen derecho de voto (artículos 21 y 25).

    La Unión Europea señala que su posición actual sobre las modificaciones del Reglamento interno en el Comité de las Partes se entiende sin perjuicio de las posiciones futuras sobre el Reglamento interno en relación con otros convenios del Consejo de Europa o acuerdos de la Unión con terceros países u organizaciones internacionales.

    Artículo 20: Votación

    Modificación n.o 1:

    «1.

    Cada miembro del Comité tendrá un voto. Cuando la delegación de una Parte esté compuesta por más de un representante, solo uno de ellos tendrá derecho a participar en la votación.

    La Unión Europea ejercerá su derecho de voto con un número de votos igual al de los Estados miembros que sean Partes en el Convenio y que estén vinculados por el ejercicio por parte de la Unión de tal competencia. Los Estados miembros de la Unión Europea que no estén vinculados por el ejercicio de tal competencia por parte de la Unión podrán votar por separado.

    Cuando la Unión Europea esté facultada para ejercer su derecho de voto, no votarán los Estados miembros que sean Partes en el Convenio y que estén vinculados por el ejercicio de tal competencia por parte de la Unión en el ámbito objeto de votación. Cuando todos sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio estén facultados para ejercer su derecho de voto, la Unión Europea no votará.

    2.

    Hace falta quorum para proceder a la votación.».

    Modificación n.o 2:

    «3.

    Las decisiones del Comité se adoptan por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Cuando la Unión Europea participe en una votación con arreglo al apartado 1, párrafos segundo y tercero, la mayoría de dos tercios tendrá que incluir la mayoría simple de los votos emitidos por las demás Partes si el número de votos con el que la Unión ejerza su derecho de voto es igual o superior a dos tercios de la totalidad de los votos que se atribuyan a los miembros del Comité.

    4.

    Las cuestiones procedimentales se decidirán por mayoría de los votos emitidos.

    5.

    Si se cuestiona si un asunto es procedimental o no, no se considerará procedimental a menos que el Comité así lo decida por mayoría de dos tercios de los votos emitidos de conformidad con el apartado 3.

    6.

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “votos emitidos” los votos de los miembros emitidos a favor o en contra. Se considerará que los miembros que se abstengan no han votado.».

    Artículo 21: Reglas específicas para la elección de los miembros del GREVIO

    «1.

    Los artículos 16, 19 y 20 del presente Reglamento interno no se aplican a la elección de los miembros del GREVIO.».

    […]

    Modificación n.o 3:

    «4.

    Para adoptar la decisión del Comité de solicitar la retirada de uno o varios candidatos por no reunir los requisitos para ser miembro del GREVIO establecidos en los artículos 2 a 5 del Reglamento interno, sobre el procedimiento de elección de los miembros del GREVIO, se exige mayoría de dos tercios de los votos emitidos, incluida la mayoría simple de los votos emitidos por los representantes de las Partes distintas de la Unión Europea y sus Estados miembros si el número de votos atribuidos a la Unión Europea y sus Estados miembros es igual o superior a dos tercios de la totalidad de los votos atribuidos a los miembros del Comité. A efectos del presente artículo, se entenderá por “votos emitidos” los votos de los miembros emitidos a favor o en contra. Se considerará que los miembros que se abstengan no han votado.».

    […]

    «7.

    Cada miembro del Comité tendrá un voto. Cuando la delegación de una Parte esté compuesta por más de un representante, solo uno de ellos tendrá derecho a participar en la votación.».

    Artículo 25: Modificaciones del Reglamento interno

    Modificación n.o 4:

    «El Comité podrá modificar el Reglamento interno por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, incluida la mayoría simple de los votos emitidos por los representantes de las Partes distintas de la Unión Europea y sus Estados miembros si el número de votos atribuidos a la Unión Europea y sus Estados miembros es igual o superior a dos tercios de la totalidad de los votos atribuidos a los miembros del Comité. A efectos del presente artículo, no se aplicará el artículo 20, apartado 1, párrafos segundo y tercero.».

    Artículo 2: Composición

    1.   Miembros

    a)

    Con arreglo al artículo 67, apartado 1, del Convenio, el Comité de las Partes estará compuesto por los representantes de las Partes en el Convenio.

    […]

    2.   Participantes

    […]

    b)

    Podrán designar representantes para participar en las reuniones del Comité sin derecho de voto ni reembolso de gastos:

    i)

    los Estados que hayan firmado el Convenio, pero que aún no lo hayan ratificado;

    ii)

    los Estados que hayan ratificado el Convenio o se hayan adherido a él, pero para los que aún no haya entrado en vigor;

    iii)

    los Estados invitados a adherirse al Convenio.

    […]


    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1680/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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