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Document 32023R1343

    Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1343 de la Comisión de 30 de junio de 2023 por el que se establece una medida de ayuda de emergencia para los sectores de los cereales y las semillas oleaginosas en Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia

    C/2023/4465

    DO L 168 de 3.7.2023, p. 22–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1343/oj

    3.7.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 168/22


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1343 DE LA COMISIÓN

    de 30 de junio de 2023

    por el que se establece una medida de ayuda de emergencia para los sectores de los cereales y las semillas oleaginosas en Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 está afectando a las operaciones de transporte marítimo en los puertos ucranianos del mar Negro, que representaron alrededor del 90 % de las exportaciones ucranianas de cereales y semillas oleaginosas. Para poder apoyar a los agricultores ucranianos y contribuir a la seguridad alimentaria mundial y de la Unión, fue necesario encontrar urgentemente rutas logísticas alternativas y la Unión adoptó medidas concretas para facilitar las exportaciones agrícolas de Ucrania y el comercio bilateral en general con la Unión, según lo esbozado en la Comunicación de la Comisión titulada «Plan de acción para los Corredores de Solidaridad entre la UE y Ucrania para facilitar las exportaciones agrícolas de Ucrania y el comercio bilateral con la UE (“Corredores de Solidaridad UE-Ucrania”)» (2).

    (2)

    Gracias a los esfuerzos conjuntos de los Estados miembros, en particular de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia, así como de Ucrania, Moldavia, socios internacionales y la Comisión, los Corredores de Solidaridad UE-Ucrania se han convertido en una fuente de apoyo fundamental para la economía de Ucrania y en una nueva conexión con la Unión, lo que también ha servido de protección contra una crisis alimentaria mundial.

    (3)

    Aunque se han logrado muchas mejoras, siguen existiendo importantes cuellos de botella logísticos. Las infraestructuras siguen siendo insuficientes para hacer frente al aumento del tráfico, falta equipamiento de transbordo y la capacidad es escasa, lo que redunda en costes logísticos elevados. La conectividad puede optimizarse mediante una mejor coordinación del tránsito, la mejora de las infraestructuras y la reducción de los costes logísticos generales, garantizando así que los cereales y semillas oleaginosas de Ucrania puedan llegar a más lugares de la Unión y fuera de ella según sea necesario.

    (4)

    Como consecuencia de los elevados costes logísticos y de los cuellos de botella descritos anteriormente, se ha producido un aumento de las importaciones procedentes de Ucrania en los Estados miembros cercanos a Ucrania.

    (5)

    Esta situación está ejerciendo presión sobre los precios en varias regiones de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia. Además, estas importaciones están saturando la capacidad de almacenamiento y las cadenas logísticas. Estas circunstancias afectan a la viabilidad económica y a las perspectivas de mercado de los agricultores de algunas regiones de estos Estados miembros. En última instancia, esto podría comprometer el funcionamiento normal de los Corredores de Solidaridad UE-Ucrania.

    (6)

    Para evitar un rápido deterioro de la situación, la Comisión adoptó una primera medida de ayuda de emergencia destinada a los agricultores afectados de Bulgaria, Polonia y Rumanía mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/739 de la Comisión (3), teniendo en cuenta, en particular, la situación de la oferta a escala nacional y los retos logísticos en dichos Estados miembros.

    (7)

    Habida cuenta de la magnitud del impacto económico negativo en los Estados miembros afectados, es necesario ampliar el ámbito de aplicación de la medida de apoyo adoptada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/739 a Hungría y Eslovaquia y proporcionar financiación adicional para abordar mejor esta situación.

    (8)

    Esto constituye un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Este problema, específico de un número limitado de regiones de algunos Estados miembros, no puede resolverse mediante medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento, por cuanto no está específicamente vinculado a una perturbación existente del mercado ni a una amenaza precisa que pese sobre él, ni tampoco a medidas de lucha contra la propagación de enfermedades de los animales ni a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas. Otro motivo por el cual la situación requiere una intervención urgente es para evitar un rápido deterioro de la viabilidad económica de los agricultores de algunas regiones de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia.

    (9)

    Procede, por tanto, establecer una medida de ayuda de emergencia y conceder a Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia una contribución financiera para apoyar a los agricultores afectados por el aumento de las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania durante el tiempo estrictamente necesario.

    (10)

    El importe disponible para Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia debe fijarse, teniendo en cuenta en particular su peso respectivo en el sector agrario de la Unión, sobre la base de los límites máximos netos para los pagos directos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y del correspondiente crecimiento del comercio de cereales y semillas oleaginosas con destino a dichos países.

    (11)

    Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia deben distribuir la ayuda a través de los canales más eficaces, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta el alcance de las dificultades y de los daños económicos a los que se enfrentan los agricultores que cultivan cereales y semillas oleaginosas en las zonas afectadas, garantizando al mismo tiempo que esos agricultores sean los beneficiarios finales de la ayuda y evitando cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

    (12)

    Dado que el importe asignado a Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia solamente compensará una parte de las pérdidas reales sufridas por los agricultores de las regiones afectadas, procede autorizar a dichos Estados miembros a conceder ayudas nacionales complementarias a dichos productores, en las condiciones y en los plazos establecidos en el presente Reglamento.

    (13)

    A fin de ofrecerles la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda según requieran las circunstancias para hacer frente a las dificultades de los agricultores, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia deben poder acumularla con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, sin excederse en la compensación a los agricultores.

    (14)

    A fin de evitar una compensación excesiva, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes privados para responder al impacto del aumento de las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania en las regiones afectadas.

    (15)

    Dado que la ayuda de la Unión se fija en euros, es necesario, para garantizar una aplicación uniforme y simultánea, fijar una fecha para la conversión en moneda nacional de los importes asignados a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda nacional, como es el caso de Bulgaria, Hungría, Polonia y Rumanía. Habida cuenta de que el presente Reglamento no establece un plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda, procede considerar, a efectos del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (5), la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes establecidos en el presente Reglamento.

    (16)

    Por razones presupuestarias, la Unión debe financiar los gastos contraídos por Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia únicamente cuando tales gastos se realicen dentro de un determinado plazo de admisibilidad.

    (17)

    La ayuda para esta medida de emergencia debe abonarse a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Dado que no deben efectuarse pagos después del 31 de diciembre de 2023, no debe aplicarse el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127.

    (18)

    A fin de que la Unión pueda hacer un seguimiento de la eficiencia de esta medida de emergencia, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia han de comunicar a la Comisión información detallada sobre su ejecución.

    (19)

    Con objeto de que los agricultores reciban ayuda lo antes posible, debe autorizarse a Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia a aplicar el presente Reglamento sin demora. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    (20)

    Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia dispondrán de una ayuda de la Unión de un importe total de 100 000 000 EUR para ofrecer una ayuda excepcional a los agricultores que produzcan los cereales y las semillas oleaginosas contemplados en el anexo, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

    2.   Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia utilizarán los importes contemplados en el artículo 2 para medidas destinadas a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas ocasionadas por el aumento de las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania en las regiones afectadas.

    3.   Las medidas se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas sufridas por los agricultores afectados y garanticen que los pagos resultantes no distorsionen el mercado ni la competencia.

    4.   Los gastos de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 2 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 31 de diciembre de 2023.

    5.   A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 2, apartado 1 del presente Reglamento.

    6.   Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

    Artículo 2

    1.   Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el artículo 1 no superarán un importe total de:

    a)

    9 770 000 EUR para Bulgaria;

    b)

    15 930 000 EUR para Hungría;

    c)

    39 330 000 EUR para Polonia;

    d)

    29 730 000 EUR para Rumanía;

    e)

    5 240 000 EUR para Eslovaquia.

    2.   Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva.

    3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2023, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia abonarán la ayuda complementaria a que se refiere el apartado 2.

    Artículo 3

    A fin de evitar una compensación excesiva, al conceder ayudas en el marco del presente Reglamento, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes privados para responder al impacto del aumento de las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania en las regiones afectadas.

    Artículo 4

    1.   Sin demora, y a más tardar el 30 de septiembre de 2023, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia notificarán a la Comisión lo siguiente:

    a)

    una descripción de las medidas que vayan a adoptar;

    b)

    los criterios utilizados al determinar los métodos para el cálculo de la ayuda y la justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores;

    c)

    la repercusión prevista de las medidas tendentes a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas causadas por las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania;

    d)

    las acciones adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas;

    e)

    las acciones adoptadas para evitar la distorsión de la competencia y la compensación excesiva;

    f)

    las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 31 de diciembre de 2023;

    g)

    el nivel de la ayuda complementaria concedida con arreglo al artículo 2, apartado 2;

    h)

    las medidas adoptadas para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión.

    2.   A más tardar el 15 de mayo de 2024, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda nacional complementaria, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2023.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

    (2)  COM(2022) 217 final.

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/739 de la Comisión de 4 de abril de 2023 por el que se establece una medida de ayuda de emergencia para los sectores de los cereales y las semillas oleaginosas en Bulgaria, Polonia y Rumanía (DO L 96 de 5.4.2023, p. 80).

    (4)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

    (5)  Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95).


    ANEXO

    LISTA DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

    Código NC

    Descripción

    1001

    Trigo y morcajo (tranquillón)

    1002

    Centeno

    1003

    Cebada

    1004

    Avena

    1005

    Maíz

    1008 60

    Triticale

    Mezclas de productos de los códigos NC 1001 , 1002 , 1003 , 1004 , 1005 y 1008 60

    1205

    Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

    1206

    Semillas de girasol, incluso quebrantadas


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