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Document 32023R0968
Commission Implementing Regulation (EU) 2023/968 of 16 May 2023 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain heavy plate of non-alloy or other alloy steel originating in the People’s Republic of China following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EU) 2016/1036 of the European Parliament and of the Council
Reglamento de Ejecución (UE) 2023/968 de la Comisión de 16 de mayo de 2023 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
Reglamento de Ejecución (UE) 2023/968 de la Comisión de 16 de mayo de 2023 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
C/2023/3144
DO L 133 de 17.5.2023, p. 214–263
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
17.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 133/214 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/968 DE LA COMISIÓN
de 16 de mayo de 2023
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) 2015/477 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre las medidas que podrá tomar la Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (2), y en particular su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/336 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de la República Popular China («RPC», «China» o «el país afectado») («las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará «la investigación original». |
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1382 (4) («el Reglamento de salvaguardia»), la Comisión modificó determinados Reglamentos por los que se imponen medidas antidumping o antisubvenciones sobre determinados productos siderúrgicos sujetos a medidas de salvaguardia. |
(3) |
Los derechos antidumping actualmente en vigor se sitúan entre el 65,1 % y el 73,7 % sobre las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra; al tipo del 70,6 % sobre las importaciones procedentes de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra; y al tipo del 73,7 % sobre las importaciones procedentes de todas las demás empresas de China. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(4) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (5), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(5) |
La solicitud de reconsideración fue presentada el 26 de noviembre de 2021 por la Asociación Europea del Acero EUROFER («el solicitante») en nombre de la industria de la Unión de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
(6) |
El motivo en que se basaba la solicitud de reconsideración era que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
(7) |
Tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 25 de febrero de 2022 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones a la Unión de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de China de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («el anuncio de inicio»). |
1.4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
(8) |
La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»). |
1.5. Partes interesadas
(9) |
En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante y a otros productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos de China y a las autoridades chinas, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente preocupadas por la cuestión, y les invitó a participar. |
(10) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales. |
(11) |
Ninguna parte solicitó ser oída. |
1.6. Observaciones sobre el inicio
(12) |
La Comisión recibió observaciones sobre el inicio de la investigación por parte de la Asociación China del Hierro y el Acero («CISA») y de Primex Steel Trading GmbH («Primex»). El solicitante también presentó observaciones al respecto. |
(13) |
Primex alegó que la solicitud no contenía pruebas suficientes de la probabilidad de reaparición o continuación del dumping. En particular, Primex alegó que el nivel de las importaciones en la Unión en caso de que se ponga fin a las medidas dependerá no solo de la capacidad excedentaria de China, sino también de la demanda en la Unión, de las relaciones entre precios y costes, así como de la intensidad de la competencia en el mercado mundial, de la existencia de obstáculos al comercio en el mercado mundial y de la evolución de los tipos de cambio. Primex también alegó que las diferentes fuentes de la capacidad excedentaria utilizada por el solicitante en la solicitud planteaban dudas sobre la validez de estos datos. Primex declaró que, debido al cambio de la política siderúrgica en China, en particular una reducción de determinadas devoluciones del IVA a la exportación, se producirá un aumento moderado de las importaciones en la Unión en caso de ponerse fin a las medidas. Primex también alegó que el mercado de la Unión no era tan atractivo para los exportadores chinos como alegó el solicitante en la solicitud de reconsideración. |
(14) |
El análisis de la solicitud ha demostrado que existían pruebas suficientes en la fase inicial que indicaban una probabilidad de continuación o reaparición del dumping en caso de que se permitiera que las medidas antidumping aplicables a las importaciones procedentes de China dejaran de tener efecto. El solicitante basó su análisis no solo en la capacidad excedentaria de China, sino también en el atractivo del mercado de la Unión debido a su tamaño y a la red de empresas comerciales establecida que tienen los grandes productores chinos de chapas gruesas en la Unión, las medidas de defensa comercial impuestas por terceros países y el comportamiento de tarifas desleales de China en los mercados de terceros países. El criterio normativo relativo a las pruebas requeridas para el inicio («pruebas suficientes de dumping, perjuicio y nexo causal») es inferior al requerido para llegar a una determinación final (7). El requisito de aportar pruebas suficientes se limita a la información que pueda estar «razonablemente disponible» para la parte solicitante (8). No es necesario que la información facilitada en la solicitud constituya una prueba irrefutable de la existencia de los hechos alegados (9). Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
(15) |
Primex se mostró en desacuerdo con la elección del solicitante para el país representativo, esto es, Brasil. En particular, Primex alegó que: el mercado brasileño era más pequeño que el mercado chino; la empresa brasileña Usinas Siderúrgicas de Minas Gerais SA («Usiminas»), utilizada por el solicitante para calcular los costes de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio, no era apropiada, ya que esta empresa ocupa una posición dominante en el mercado nacional; el mercado brasileño está protegido de la competencia internacional de las importaciones mediante derechos antidumping contra las importaciones procedentes de Ucrania, China, Sudáfrica y Corea del Sur (10); y las importaciones en la Unión procedentes de Brasil son minoritarias. |
(16) |
Sobre la base de la información facilitada por el solicitante, la Comisión analizó, a efectos del inicio de la reconsideración por expiración, el país representativo propuesto y consideró que Brasil cumplía los requisitos legales para ser utilizado como país representativo. En particular, Brasil tiene un nivel de desarrollo económico similar al de China, según el Banco Mundial, es un importante productor de chapas gruesas y dispone de datos de fácil acceso sobre los costes de producción y venta correspondientes. Por lo tanto, la Comisión consideró que Brasil era una opción apropiada como país representativo en la fase inicial. |
(17) |
Primex también alegó que la metodología para el cálculo del dumping en la solicitud de reconsideración no era correcta. En particular, Primex alegó que el período de investigación (es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021) era demasiado breve para establecer un valor normal representativo y era diferente del período recogido en la solicitud de reconsideración. Primex también alegó que los precios de las materias primas principales (mineral de hierro, carbón de coque y chatarra) estaban sujetos a fuertes fluctuaciones, especialmente el precio del mineral de hierro en 2021, por lo que 2021 no podía considerarse un año representativo. Además, Primex alegó que era cuestionable que los datos del productor de la Unión utilizados por el solicitante en la solicitud de factores de consumo fueran representativos de todo el mercado. Por otra parte, Primex alegó que la metodología utilizada por el solicitante en la solicitud de reconsideración para el cálculo del valor normal para China no era adecuada, ya que el solicitante solo utilizó los datos de los costes laborales, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la empresa brasileña Usiminas. Primex también alegó que la solicitud de reconsideración no incluía pruebas de que la estructura de costes de los productores de la Unión, de Brasil y de China fuera comparable entre sí. Además, Primex alegó que la solicitud de reconsideración no explicaba si el precio de cada uno de los factores de producción en Brasil era representativo. Primex también alegó que el solicitante calculó erróneamente el porcentaje de beneficio como porcentaje del coste de las ventas, cuando debería haber sido como porcentaje de las ventas. Por otro lado, Primex alegó que el margen de beneficio representativo debía calcularse para un período de tiempo más largo e incluir también 2019, ya que este año no se vio afectado por la pandemia de COVID-19. Por último, Primex alegó que el margen de beneficio del 14 % utilizado por el solicitante en la solicitud de reconsideración no era factible en condiciones normales de mercado. Primex alegó también que los dos métodos utilizados por el solicitante para calcular el precio de exportación en la solicitud de reconsideración no eran adecuados. |
(18) |
Se iniciará una reconsideración en el momento de la expiración si la solicitud contiene suficientes elementos de prueba de que la expiración de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. El solicitante ha aportado pruebas suficientes sobre el precio de exportación y el valor normal que demuestran que los márgenes de dumping serían significativos si las medidas dejaran de tener efecto. Las cifras en las que se basaron el valor normal y el precio de exportación estaban respaldadas con pruebas suficientes, como confirmó el propio análisis de los servicios de la Comisión. En la práctica, el cálculo del valor normal y del precio de exportación se ajustaron a los principios del artículo 2 del Reglamento de base y mostraron que la solicitud contenía suficientes pruebas de dumping del producto afectado en el mercado de la Unión. En su análisis reglamentario, la Comisión solo tuvo en cuenta aquellos elementos para los que las pruebas eran adecuadas y precisas. |
(19) |
La Comisión señaló que el Reglamento de base no contiene ningún requisito jurídico en relación con el período elegido por el solicitante, ni tampoco preveía que el período elegido para la investigación tuviera que ser el mismo que el elegido por el solicitante. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, por norma general no deberá ser inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. El período elegido por el solicitante, es decir, del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021, finalizó poco antes de la presentación de la solicitud de reconsideración por expiración el 26 de noviembre de 2021 y, por lo tanto, se consideró representativo de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio en la fase inicial. |
(20) |
En la investigación original, la Comisión constató que el producto afectado y el producto producido y vendido en la Unión por parte de la industria de la Unión son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración por expiración establece que el proceso de producción de la industria de la Unión, utilizado por el solicitante para los factores de consumo, era similar al proceso de producción en China y en el país representativo. Por lo tanto, la estructura de costes y los factores de consumo utilizados en la solicitud se consideraron representativos. De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el solicitante calculó el valor normal utilizando los costes de producción y venta correspondientes en un país representativo, a saber, Brasil. Los costes en este país se aplicaron a los índices de consumo de los factores de producción para calcular los costes de fabricación, mientras que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se derivaron de los estados financieros disponibles públicamente de un productor del país representativo. Cabe señalar que incluso la comparación de los costes calculados de producción, sin incluir gastos de venta, generales y administrativos y sin beneficios del productor en el país representativo, con los precios de exportación chinos del producto objeto de reconsideración a terceros países mostró dumping. Por lo tanto, las alegaciones de Primex sobre el nivel de rentabilidad son discutibles. |
(21) |
Para el precio de exportación, la solicitud de reconsideración por expiración utilizó tres métodos, a saber, el precio medio de importación chino a la Unión a nivel TARIC (11), el precio medio de exportación franco a bordo chino publicado para uno de los tipos de producto principales a todos los terceros países, y el precio medio de exportación chino a todos los terceros países. Se constató que estos tres métodos estaban suficientemente justificados para cumplir la norma jurídica en la fase inicial. |
(22) |
La CISA alegó que la solicitud de reconsideración recurría en exceso a la confidencialidad, lo que les impidió evaluar la situación económica de la industria de la Unión y abordar las alegaciones del solicitante en la solicitud de reconsideración. Esto dio lugar a una supuesta violación del derecho de defensa de la CISA. Por ejemplo, la CISA hizo referencia, en particular, al anexo F1 (Capacidad), al anexo F2 (Exportaciones), más concretamente en relación con las exportaciones chinas de chapas gruesas desde agosto de 2020 hasta julio de 2021, y al anexo N (cálculos de subcotización y subvalorización), más específicamente en relación con los datos de ventas y costes de la Unión a la EU-27 de la solicitud de reconsideración. |
(23) |
La Comisión observa que el anexo F1 no confidencial contenía una variedad de datos sobre el consumo, la capacidad y la producción de chapas gruesas chinas. El anexo F2 no confidencial contenía un resumen exhaustivo del precio medio de exportación chino y del volumen total de exportaciones chinas al resto del mundo, así como a los cinco principales destinos de exportación. El anexo N no confidencial contenía los cálculos completos de subcotización y subvalorización, así como los datos agregados sobre el precio medio y el coste medio de la industria de la Unión. El anexo M no confidencial contenía todos los indicadores de perjuicio de los solicitantes indexados por empresa y el anexo K no confidencial contenía valores agregados de todos los datos necesarios para el cálculo del consumo de la Unión Europea (UE), en particular las ventas, así como indexados por empresa. Por lo tanto, se consideró que la información facilitada en la versión no confidencial de la solicitud de reconsideración era lo suficientemente detallada para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información presentada con carácter confidencial. |
(24) |
El artículo 19 del Reglamento de base prevé la protección de la información confidencial en circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto adverso significativo para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido. La información facilitada en los anexos limitados de la solicitud entraba dentro de estas categorías. La Comisión consideró que la versión de la solicitud abierta a inspección por las partes interesadas contenía todas las pruebas esenciales. Los resúmenes no confidenciales de los datos facilitados con carácter confidencial eran lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información presentada con carácter confidencial para que las partes interesadas pudieran ejercer sus derechos de defensa a lo largo de todo el procedimiento. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(25) |
La CISA alegó que la solicitud de reconsideración incluía información contradictoria, en particular en lo que respecta al precio de exportación de China a la Unión, lo que repercutió en las conclusiones sobre el dumping. |
(26) |
La solicitud de reconsideración no contenía información contradictoria. El solicitante calculó el valor normal de dos tipos de producto (S235 y S355) y utilizó el precio de importación chino a nivel TARIC para el grado S235, y el precio medio de exportación chino publicado para el grado S355. Por lo tanto, el solicitante calculó los márgenes de dumping comparando tipos de productos similares. Además, el solicitante constató la existencia de dumping al comparar el precio medio de venta chino del producto objeto de reconsideración a todos los terceros países con los valores normales calculados. Por lo tanto, la alegación tuvo que rechazarse. |
(27) |
La CISA alegó que la solicitud no contenía pruebas suficientes de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio. En particular, la CISA alegó que en la solicitud no había pruebas que demostraran que la expiración de las medidas pudiera dar lugar a la continuación del perjuicio. La CISA también dudaba del supuesto estado de fragilidad de la industria de la Unión y alegó que, si este estado era válido, podría atribuirse por completo a la disminución del consumo y a la contracción de la demanda. La CISA también alegó que no había indicios de reaparición del perjuicio debido a las medidas de salvaguardia de la UE sobre determinados productos siderúrgicos, entre ellos las chapas gruesas, y al hecho de que las exportaciones de chapas gruesas de China ya no podían optar a la devolución del IVA aplicable a las exportaciones. |
(28) |
La Comisión consideró que las pruebas presentadas en la solicitud, de las que el solicitante podía disponer razonablemente, constituían pruebas suficientes del dumping, del perjuicio y del nexo causal. Los principales indicadores de perjuicio incluidos en la solicitud mostraron una tendencia negativa para el período de referencia escogido por el solicitante y, por tanto, el solicitante alegó que seguía sufriendo un perjuicio importante. |
(29) |
Sin embargo, el solicitante también reconoció en su solicitud de reconsideración que las importaciones procedentes de China prácticamente habían cesado desde la imposición de las medidas originales y que la situación perjudicial de la industria de la Unión, así como la reducción del consumo, se debió a otros factores, como la situación de la economía en general, especialmente en proyectos de construcción y oleoductos, y el efecto negativo de la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, también alegó la probabilidad de reaparición del perjuicio si las medidas dejaran de tener efecto y proporcionó pruebas suficientes a este respecto que demostraban que, en ausencia de medidas, las importaciones procedentes de China probablemente aumentarían a precios subcotizados. Por lo tanto, tuvo que rechazarse la alegación de la CISA. |
(30) |
Primex alegó que el precio de importación CIF y el precio de venta de la Unión utilizados por el solicitante para los cálculos de la subcotización y la subvalorización en la solicitud de reconsideración eran erróneos, y no debía haberse hallado ningún margen de subcotización o subvalorización. Además, Primex alegó que el margen de beneficio utilizado para el cálculo de la subcotización no se había alcanzado, ni siquiera con las medidas en vigor en los últimos años. |
(31) |
La Comisión no estuvo de acuerdo en que los cálculos de subcotización y subvalorización de la solicitud fuesen incorrectos. El solicitante presentó una comparación entre el precio de exportación y el precio de venta de la Unión para los tipos de productos más comunes, lo que supone una comparación más detallada que la comparación del precio medio de exportación con el precio medio de venta de la industria de la Unión propuesto por Primex. La metodología del solicitante se explica claramente en el punto 3.6 y en el anexo N de la solicitud de reconsideración por expiración, que contiene un cálculo para cada tipo de producto representativo que muestra subcotización y subvalorización. Además, por lo que respecta al margen de beneficio utilizado por el solicitante para los cálculos de la subcotización, la Comisión consideró en la investigación original que este margen de beneficio podía obtenerse razonablemente en condiciones normales de competencia. Cabe señalar que, aun en el caso de que el solicitante no hubiera facilitado ningún cálculo de subcotización, todavía había pruebas suficientes de que el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China reaparecería si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(32) |
La CISA alegó que el Informe en el que se basó la Comisión no cumplía las normas relativas a las pruebas imparciales y objetivas y a las pruebas de suficiente fuerza probatoria, ya que, en particular, fue elaborado por la Comisión con el fin específico de facilitar a las industrias de la Unión la presentación de una denuncia en el ámbito de las medidas comerciales. Además, la CISA alegó que, dado que el Informe se publicó en 2017, no podía reflejar las presuntas distorsiones para el período de investigación que abarca el año civil 2021. |
(33) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. La Comisión señaló que el Informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, entre ellas la legislación, la reglamentación y otros documentos estratégicos oficiales publicados por el Gobierno de la República Popular de China («las autoridades chinas»), informes de organizaciones internacionales independientes, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. Se puso a disposición del público desde diciembre de 2017, de modo que cualquier parte interesada habría tenido amplia oportunidad de refutar, complementar o comentar dicho informe y las pruebas en las que se basa, y ni las autoridades chinas ni otras partes presentaron argumentos ni pruebas que refuten las fuentes incluidas en el Informe. De igual modo, en lo que respecta a la alegación de que el Informe estaba desactualizado, la Comisión señaló en concreto que los principales documentos de política y elementos de prueba recogidos en el Informe, en particular los planes quinquenales pertinentes y la legislación aplicable al producto objeto de reconsideración, continuaban siendo pertinentes durante el período de investigación de la reconsideración, y que ninguna de las partes ha demostrado que esto ya no fuera así. China no empezó a publicar nuevos planes quinquenales hasta el año 2021 y muchos de esos planes no se hicieron públicos hasta la segunda mitad del año. Esto se confirmó también a través de la investigación específica realizada por la Comisión, tal como se ha resumido anteriormente. |
(34) |
En segundo lugar, la CISA alegó que el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no reconoce el concepto de distorsiones significativas en su artículo 2.2. En su lugar, la disposición permite el cálculo del valor normal en un número limitado de condiciones específicas, entre las cuales no figuran las distorsiones significativas. Por otra parte, la CISA alegó que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping solo permite utilizar el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y beneficios, mientras que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base permite el uso de datos relativos a un país representativo adecuado, por lo que es incoherente con la OMC. Además, la CISA alegó que cualquier valor calculado tendría que obtenerse de acuerdo con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y con la interpretación del Órgano de Apelación de la OMC dada en el asunto «Unión Europea: Biodiésel (DS 473)», así como por el Grupo Especial en el asunto «Unión Europea: Métodos de ajuste de costos II (Rusia) (DS494)», que no mencionan el concepto de distorsiones significativas ni la posibilidad de no tener en cuenta los datos de la empresa exportadora. |
(35) |
La Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son plenamente compatibles con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC y la jurisprudencia citada por la CISA. En primer lugar, la Comisión considera que el concepto de «distorsiones significativas» es compatible con el Acuerdo Antidumping. La Comisión opina además que, de conformidad con la decisión del Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto «Unión Europea: Biodiésel (DS473)», las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general en relación a todos los miembros de la OMC, en concreto el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, permiten el uso de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o índices de referencia no distorsionados, en particular los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. En relación con el asunto DS 494, el Grupo Especial consideró específicamente en dicho asunto que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. Además, la Comisión recordó que tanto la UE como la Federación de Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por lo tanto, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas por el Órgano de Solución de Diferencias mediante una decisión de los miembros de la OMC. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(36) |
En tercer lugar, la CISA alegó que la práctica de hacer referencia a investigaciones anteriores como «pruebas» de determinadas alegaciones, como hizo el solicitante en la solicitud de la presente investigación, probablemente no resistiría el enfoque del Órgano de Apelación sobre la carga de la prueba, tal como se establece en la resolución del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto «Estados Unidos: Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China (DS379)». |
(37) |
La Comisión recordó que, en el asunto DS379, la resolución del Órgano de Apelación establece explícitamente que se permiten las referencias cruzadas de una determinación a otra, cuando exista un estrecho solapamiento temporal y sustantivo entre las dos investigaciones. Este solapamiento sustantivo existe claramente entre la presente investigación y la investigación relativa a determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado («AMGO»), a la que se hace referencia en la solicitud, ya que ambas investigaciones no solo se refieren al sector siderúrgico de China, sino que solo hubo un lapso de seis meses entre el período de investigación AMGO (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020) y el período de investigación de la reconsideración en la presente investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021). |
(38) |
En cuarto lugar, la CISA planteó la cuestión del Decimotercer Plan Quinquenal («Plan Quinquenal») y señaló, por una parte, que el plan no debe considerarse legislación vinculante, sino un documento de política general, que también existe en la UE y, por otra, que el período de investigación de la reconsideración no se corresponde con el período cubierto por el Decimotercer Plan Quinquenal. Además, la CISA alegó que la solicitud sigue haciendo referencia al Decimotercer Plan Quinquenal, lo que indica que no hay nada en el Decimocuarto Plan Quinquenal que reduzca los controles estatales sobre la economía china en general o sobre el sector siderúrgico en particular. |
(39) |
Este argumento no puede aceptarse. En primer lugar, China aplica un ciclo periódico de planificación quinquenal. En el marco de dicho ciclo, los documentos de planificación para un ciclo concreto se elaboran durante el ciclo anterior, mientras que, paralelamente, es posible que los documentos de planificación individuales del siguiente ciclo no se publiquen oficialmente hasta trascurrido cierto tiempo tras la expiración de los documentos de planificación correspondientes del ciclo anterior. El hecho de que la fecha oficial de finalización del Decimotercer Plan Quinquenal pudiera no entrar dentro del período de investigación de la reconsideración o de que los Decimocuartos Planes Quinquenales pertinentes se publicaran con cierto retraso después de que concluyera el período de planificación anterior no puede alterar la naturaleza del sistema de planificación chino, en cuyo marco las autoridades y los operadores de empresas siempre se encuentran dentro del ciclo de planificación. Además, la Comisión subrayó que los planes quinquenales publicados por las autoridades chinas no son documentos meramente orientativos de carácter general, sino que tienen carácter jurídicamente vinculante. En este sentido, la Comisión se refirió al análisis detallado de los planes que se realiza en el capítulo 4 del Informe, cuya sección 4.3.1 contiene un apartado centrado específicamente en su carácter vinculante. Tanto el Decimocuarto Plan Quinquenal como el Decimotercer Plan Quinquenal recuerdan explícitamente a todas las autoridades que apliquen los planes diligentemente: «Reforzaremos los sistemas de gestión de la planificación, como catálogos y listas, compilaciones y archivos, así como el ajuste y la coordinación, elaboraremos listas y catálogos, como los “Decimocuartos Planes Quinquenales” especiales a nivel nacional, promoveremos el archivo de planes basándonos en la plataforma de información de gestión integrada de la planificación nacional, y gestionaremos de forma unificada varios planes. Estableceremos y mejoraremos los mecanismos de ajuste y coordinación de la planificación, ajustaremos los planes aprobados por parte del Comité Central [del Partido Comunista de China (“PCCh”)] y el Consejo de Estado y los planes de desarrollo provinciales a este plan antes de presentarlos para su aprobación; nos aseguraremos de que la planificación espacial a nivel nacional, la planificación especial, la planificación regional y otros niveles de planificación se coordinen con este plan en términos de objetivos principales, direcciones de desarrollo, diseño general, políticas principales, proyectos principales y prevención y control de riesgos» (12). Además, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas estipula que «todas las localidades deben mejorar con este Plan, e incluir los principales contenidos y proyectos principales contenidos en él en sus tareas locales principales», mientras que «el sector siderúrgico y otros sectores clave formularán dictámenes de ejecución específicos basados en los objetivos y tareas de este Plan» (13). Por lo tanto, tuvo que rechazarse la alegación de la CISA. |
1.7. Muestreo
(40) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.7.1. Muestreo de los productores de la Unión
(41) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra en función de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base. La muestra se seleccionó sobre la base de la producción y las ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, esto es, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021. Esta muestra provisional estaba formada por tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 25 % del volumen total estimado de producción de la Unión y más del 31 % del volumen de ventas total estimado en la Unión del producto similar. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió observación alguna al respecto. |
(42) |
En la Nota del 8 de marzo de 2022, la Comisión confirmó la muestra seleccionada provisionalmente como muestra definitiva, que se considera representativa de la industria de la Unión. |
1.7.2. Muestreo de los importadores
(43) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(44) |
Ningún importador no vinculado facilitó la información. |
1.7.3. Muestreo de productores exportadores de la República Popular China
(45) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de la República Popular China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que localizara a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación y, de haberlos, se pusiera en contacto con ellos. |
(46) |
Ninguno de los productores exportadores del país afectado facilitó la información solicitada ni aceptó ser incluido en la muestra. |
1.8. Respuestas a los cuestionarios
(47) |
La Comisión remitió a las autoridades chinas un cuestionario sobre la existencia en China de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
(48) |
La Comisión envió cartas con un enlace a un cuestionario a los productores de la Unión incluidos en la muestra:
|
(49) |
El día del inicio este mismo cuestionario se incorporó también al expediente para inspección por las partes interesadas y se publicó en el sitio web de la Dirección General de Comercio (14). |
(50) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(51) |
En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a los usuarios y a sus asociaciones representativas, sindicatos y organizaciones de consumidores representativas a facilitar información sobre el interés de la Unión y a cumplimentar un cuestionario específico. |
(52) |
Tres empresas facilitaron respuestas al cuestionario destinado a los usuarios del producto objeto de reconsideración:
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1.9. Verificación
(53) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:
|
(54) |
La Comisión tenía la intención de llevar a cabo una inspección in situ en los locales del principal usuario independiente (Vestas), pero la empresa no ofreció suficiente cooperación para permitir la realización de dicha inspección. |
1.10. Comunicación de información
(55) |
El 28 de febrero de 2023, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de chapas gruesas originarias de China («divulgación final»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. La Comisión recibió observaciones del solicitante y la CISA. |
(56) |
Tras la divulgación final, se concedió a las partes interesadas la oportunidad de ser escuchadas de conformidad con las disposiciones recogidas en el punto 5.8 del anuncio de inicio. Se celebró una audiencia con la CISA sobre la divulgación final. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
(57) |
El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, productos planos de acero sin alear o aleado (excepto el acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm («el producto objeto de reconsideración» o «chapas gruesas»). |
(58) |
Las chapas gruesas se utilizan en la fabricación de equipos de construcción, minería y explotación forestal, los recipientes a presión, los oleoductos y gaseoductos, la construcción naval y los puentes y edificios. |
2.2. Producto afectado
(59) |
El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de China, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7208 51 20, ex 7208 51 91, ex 7208 51 98, ex 7208 52 91, ex 7208 90 20, ex 7208 90 80, 7225 40 40, ex 7225 40 60 y ex 7225 99 00 (códigos TARIC: 7208512010, 7208519110, 7208519810, 7208529110, 7208902010, 7208908020, 7225406010 y 7225990045). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria. |
2.3. Producto similar
(60) |
Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:
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(61) |
Se considera, por tanto, que estos son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
Observaciones preliminares
(62) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, se importaron chapas gruesas procedentes de China en un volumen insignificante, que no pudo constituir la base para determinar una continuación del dumping. En consecuencia, la Comisión analiza la probabilidad de reaparición del dumping en la siguiente sección. |
4. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING
(63) |
La Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión, los precios de las exportaciones a mercados de terceros países y la posible capacidad de absorción de los mercados de terceros países. |
(64) |
Tal como se ha mencionado en el considerando 46, ninguno de los productores de China cooperó en la investigación. Por lo tanto, la Comisión informó a las autoridades de China de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en relación con las conclusiones relativas a los productores exportadores en China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto. |
(65) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular la información de la solicitud de reconsideración debidamente actualizada, de haberla, la información obtenida del solicitante y la información procedente de otras fuentes de acceso público, en particular el Global Trade Atlas («GTA») (15). |
4.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
(66) |
Según la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración, la capacidad de producción de chapas gruesas en China durante el período de investigación de la reconsideración se basó en dos fuentes de información: CRU (16) y MCI (17). Según el informe de CRU, China tenía una capacidad de producción de chapas gruesas de 94 millones de toneladas en 2021, con una producción real de 86 millones de toneladas, lo que dejaba una capacidad excedentaria de al menos 8 millones de toneladas. Según MCI, China tenía una capacidad de producción de chapas gruesas de 113 millones de toneladas en 2021, con una producción real de 99 millones de toneladas, lo que dejaba una capacidad excedentaria de al menos 14 millones de toneladas. |
(67) |
De lo anterior se deduce, por lo tanto, que la capacidad excedentaria de China se sitúa entre ocho y catorce millones de toneladas, lo que es suficiente para cubrir todo el consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, que fue de 8,2 millones de toneladas, como se indica en el cuadro 2 del considerando 177. El solicitante consideró que, dada la gran capacidad excedentaria, las importaciones en la Unión procedentes de China podían aumentar a más de 1 millón de toneladas al año, como lo hicieron durante el período de investigación (2015) de la investigación original (18). |
(68) |
Como se indica en el considerando 13, Primex alegó que la capacidad de producción de China de chapas gruesas se indicaba de forma muy diferente en función de la fuente, que no se mencionaba el origen de los datos originales y que la reducción de la capacidad excedentaria entre 2018 y 2021 apuntaba a que las posibles exportaciones chinas a la Unión se han reducido en los últimos años. |
(69) |
El solicitante aclaró que las estimaciones de la capacidad se basaban en dos informes detallados facilitados por terceros independientes, a saber, CRU y MCI, sobre la base de datos de un número considerable de empresas chinas. Además, el solicitante alegó que la reducción de la capacidad excedentaria estaba asociada a un aumento del consumo aparente en China hasta 2020, seguido de una disminución del consumo a partir de 2021 y de una previsión de debilidad continua de la economía china. El consumo chino de chapas gruesas fue de alrededor de 85 millones de toneladas en 2021. El solicitante también declaró que el Fondo Monetario Internacional informó de que el crecimiento en China se había debilitado significativamente desde principios de 2022 (19). Además, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la desaceleración del consumo de acero comenzó en julio de 2021, cuando el sector de la construcción experimentó una desaceleración (20). Según el conocimiento del mercado de uno de los productores de la Unión, se prevé que China registre un crecimiento negativo de la demanda de chapas gruesas a medio plazo. |
(70) |
Por lo tanto, el solicitante alegó que es probable que el consumo chino de chapas gruesas siga disminuyendo, lo que dará lugar a un aumento continuo de la capacidad excedentaria que, a su vez, dará lugar a una mayor presión de los productores chinos por encontrar mercados de terceros países para su exceso de capacidad siderúrgica. |
(71) |
El solicitante alegó además que un fuerte aumento de las importaciones de planchones chinos (código NC 7207 12 10) en la Unión en el período comprendido entre junio y agosto de 2022 demuestra una gran capacidad excedentaria por parte de China y su capacidad para trasladar grandes cantidades de acero a la Unión en un plazo muy breve de tiempo. |
(72) |
La Comisión consideró que la información facilitada en la solicitud, aclarada por el solicitante, así como las pruebas que aportó en relación con una reducción anticipada del consumo en China y el reciente aumento de las importaciones de planchones, apuntaban a que la capacidad excedentaria de chapas gruesas en China es considerable y es poco probable que disminuya a medio plazo. Por consiguiente, la Comisión rechazó los argumentos presentados por Primex. |
(73) |
Por lo tanto, la Comisión constató que existía una importante capacidad excedentaria para aumentar las exportaciones a la Unión en cantidades sustanciales si se permitía que las medidas dejaran de tener efecto. |
4.2. Atractivo del mercado de la Unión y precios de exportación a terceros países
(74) |
Según la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración, el mercado de chapas gruesas de la Unión se encuentra entre los mayores mercados del mundo. Además, la capacidad de los productores chinos, como se indica en el considerando 66, supera el consumo chino indicado en el considerando 69 en al menos nueve millones de toneladas, por lo que los productores chinos están buscando mercados de exportación para absorber su exceso de capacidad. |
(75) |
El solicitante indicó en la solicitud de reconsideración que los grandes productores chinos de chapas gruesas, como Baoshan Iron & Steel Co., Ltd («Baosteel») y Wuhan Iron & Steel Co., Ltd («WISCO»), han establecido sociedades mercantiles en la Unión para facilitar sus importaciones en la Unión. Esto se confirmó en el Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping definitivo en lo que respecta a las importaciones de determinados productos AMGO, procedentes, entre otros países, de China (21). |
(76) |
Como se menciona en el considerando 67, las importaciones de chapas gruesas procedentes de China alcanzaron más de un millón de toneladas en 2015, antes de la imposición de derechos antidumping. Por lo tanto, es probable que, si se permitiese que las medidas dejaran de tener efecto, los exportadores chinos volverían a verse atraídos a exportar volúmenes considerables al mercado de la Unión. |
(77) |
Primex alegó que las medidas de salvaguardia aplicadas a las chapas gruesas [ajustadas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/434 de la Comisión (22)] limitaban las importaciones en la Unión hasta el 30 de junio de 2024. Alegaron que las importaciones procedentes de China entran dentro del contingente para otros países y que las importaciones de esta categoría en 2021 se situaron en torno a las 370 000 toneladas. Alegaron que, dado que otros países no dejarán de exportar a la Unión, China no tendrá acceso a la totalidad del contingente asignado a otros países. |
(78) |
El solicitante también comentó en la solicitud de reconsideración que las actuales medidas de salvaguardia de la UE sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos no restringen de manera significativa los volúmenes de importación de chapas gruesas. |
(79) |
Sin embargo, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023, el contingente arancelario total para chapas cuarto sin alear o aleadas se fijó en más de 3,2 millones de toneladas, de las cuales alrededor de 2,2 millones de toneladas se asignaron a «otros países», en particular China. Además, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024, el contingente se fija en unos 3,4 millones de toneladas, de las cuales alrededor de 2,3 millones de toneladas se asignan a «otros países», entre los que también está incluida China (23). Las importaciones de chapas gruesas procedentes de países clasificados como «otros países» (excepto Ucrania) ascendieron a menos de 0,8 millones de toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, como se indica en los cuadros 3 y 5, por lo que existe margen para que China aumente las importaciones a más de 1 millón de toneladas sin verse afectada por las medidas de salvaguardia. |
(80) |
La Comisión considera, por tanto, que el contingente disponible para las importaciones procedentes de China es sustancial y que la existencia de dicho contingente no debilitaría el atractivo del mercado de la Unión si se permitiera que los derechos antidumping dejaran de tener efecto, mientras que las importaciones dentro del contingente sustancial seguirían estando disponibles. |
(81) |
Además, para tener una indicación del probable comportamiento de los precios para la Unión en ausencia de medidas, la Comisión también comparó el precio de exportación chino a terceros países con el valor normal chino. |
(82) |
A falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos y las autoridades chinas, la Comisión determinó el valor normal sobre la base de la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración y de otra información de fácil acceso, tal como se explica en la sección siguiente. |
4.2.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de chapas gruesas originarias de China
(83) |
Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(84) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta por parte de las autoridades chinas al cuestionario. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. |
(85) |
En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o índices de referencia no distorsionados, y propuso Brasil a este respecto. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
(86) |
El 16 de diciembre de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota acerca de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal («la Nota»), con Brasil como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a partir de la información disponible para las empresas Usinas Siderúrgicas de Minas Gerais («Usiminas») y Gerdau S/A («Gerdau»), productoras del producto objeto de reconsideración en el país representativo. |
(87) |
En sus observaciones a la Nota, el solicitante alegó que la Comisión debería tener en cuenta también otros factores de producción utilizados en la fabricación de chapas gruesas, como el alambre de aluminio sin alear, los desperdicios y desechos de aluminio, las ferroaleaciones, el ferrosilicio, el agua, los aceites pesados, el acetileno, etc. |
(88) |
En la Nota, la Comisión señaló los principales factores de producción. Además de estos factores de producción, la Comisión añadió también los bienes consumibles y los costes indirectos, tal como se explica en los considerandos 139 y 149. Asimismo, teniendo en cuenta que la presente investigación es una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que no requiere un cálculo preciso del margen de dumping, sino más bien determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la Comisión consideró que, en este caso, podía centrarse excepcionalmente en los principales factores de producción para el cálculo del valor normal. Además, como se especifica en los considerandos 184 y 185, hubo importaciones insignificantes del producto afectado procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, el valor normal calculado se utilizará únicamente para compararlo con el precio de exportación chino a terceros países. |
4.2.2. Valor normal
(89) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
(90) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si [...] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o índices de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
(91) |
Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
4.2.2.1. Existencia de distorsiones significativas
(92) |
En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (24), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
(93) |
En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una considerable intervención de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (25). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para producir el producto objeto de reconsideración, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (26), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (27). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (28). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (29). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (30), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que respecta al acceso al capital del sector empresarial de China (31). |
(94) |
Al igual que en investigaciones previas relativas al sector siderúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidos los contenidos en la solicitud, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (32) («el Informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, en particular el producto objeto de reconsideración. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto. |
(95) |
El solicitante alegó en la solicitud que los precios y costes de los productos siderúrgicos en China, incluido el producto objeto de reconsideración, no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado. La solicitud alegaba que todos los factores de producción (tierra, energía, capital, materias primas y mano de obra) están igualmente distorsionados. Para apoyar su posición, la solicitud se refirió a una serie de fuentes de información de acceso público, como el Informe, las conclusiones a las que llegó el Departamento de Comercio de los EE. UU (33), las investigaciones recientes de la Comisión sobre el sector siderúrgico en China (34), el Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional de la República Popular China, así como el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional de la República Popular China. |
(96) |
Sobre la base de toda esta información, la solicitud hacía hincapié en los siguientes aspectos:
|
(97) |
Las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el solicitante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la pertinencia de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto. |
(98) |
Específicamente en el sector del producto objeto de reconsideración, es decir, el sector siderúrgico, persiste un grado significativo de propiedad por parte de las autoridades chinas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de los exportadores chinos del producto objeto de reconsideración, no fue posible determinar la proporción exacta de productores privados y de propiedad estatal. Sin embargo, la investigación confirmó que los dos mayores productores del sector siderúrgico, a saber, Angang Steel Group («Ansteel») y Baowu, son propiedad del Estado en su totalidad o bien el Estado cuenta con una participación de control. En todo caso, aun cuando no se disponga de información específica para el producto objeto de reconsideración, el sector representa un subsector de la industria siderúrgica y, por tanto, las conclusiones relativas a dicho sector se consideran también indicativas para el producto objeto de reconsideración. |
(99) |
Tanto las empresas públicas como las privadas del sector siderúrgico están sujetas a supervisión y orientación política. Los últimos documentos de política chinos relativos al sector siderúrgico confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo al sector, en particular la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Prueba de ello es el borrador del Dictamen orientativo sobre el fomento de un desarrollo de alta calidad de la industria del acero del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información, que pide una mayor consolidación de la base industrial y una mejora significativa en el nivel de modernización de la cadena industrial (35); el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, según el cual el sector «se adherirá a la combinación de liderazgo del mercado y promoción del gobierno» y «cultivará un grupo de empresas líderes con liderazgo ecológico y competitividad fundamental» (36); así como también el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero, cuyos objetivos principales son «aumentar de forma continuada la proporción de aplicación de la chatarra de acero, y para el final del Decimocuarto Plan Quinquenal, la proporción de chatarra total de la fabricación de acero nacional alcanzará el 30 %» (37). |
(100) |
Pueden verse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y guiar los avances del sector a nivel provincial, como en Hebei, que planea «aplicar de forma constante el desarrollo grupal de las organizaciones, acelerar la reforma relativa a la propiedad mixta de las empresas estatales, centrarse en promover la fusión y reorganización interregional de las empresas privadas del hierro y el acero, y esforzarse por establecer uno o dos grandes grupos de nivel mundial, de tres a cinco grandes grupos con influencia nacional como apoyo» y «expandir aún más los canales de reciclaje y circulación de la chatarra de acero, así como reforzar la selección y la clasificación de la chatarra de acero» (38). De igual modo, el Plan de ejecución de Henan para la transformación y actualización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal prevé la «construcción de bases de producción de acero características [...], construir seis bases de producción de acero características en Anyang, Jiyuan, Pingdingshan, Xinyang, Shangqiu, Zhouou, etc., y mejorar la escala, intensificación y especialización de la industria. Entre ellas, para 2025, se controlará que la capacidad de producción de arrabio en Anyang llegue a 14 millones de toneladas, y que la capacidad de producción de acero bruto llegue a 15 millones de toneladas» (39). También pueden verse más objetivos de política industrial en los documentos de planificación de otras provincias como Jiangsu (40), Shandong (41), Shanxi (42), Liaoning Dalian (43) o Zhejiang (44). |
(101) |
En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores no fue posible establecer de manera sistemática la existencia de conexiones personales entre los fabricantes del producto objeto de reconsideración y el PCCh. Con todo, habida cuenta de que el producto objeto de reconsideración representa un subsector del sector siderúrgico, la información disponible con respecto a los productores de acero también es pertinente para dicho producto. |
(102) |
Por ejemplo, el presidente de Ansteel es, al mismo tiempo, el secretario del Comité del Partido. De igual modo, el director general de Ansteel ocupa el cargo de secretario adjunto del Comité del Partido (45). En el caso de Baowu, el presidente de Baosteel, que es una filial propiedad al 100 % de Baowu, ostenta al mismo tiempo el cargo de secretario del Comité del Partido, mientras que el director ejecutivo ocupa también el cargo de secretario adjunto del Comité del Partido y el vicedirector general es también miembro del Comité Permanente del Comité del Partido (46). |
(103) |
Además, el 22 de julio de 2022, el Comité del Partido de Ansteel publicó un informe sobre el estudio y la aplicación del espíritu del importante discurso del secretario general Xi Jinping titulado «1 de julio»: «Debemos trabajar duro en la aplicación del espíritu del importante discurso del secretario general Xi Jinping titulado “1 de julio”, comparar minuciosamente los acuerdos del Comité del Partido de Ansteel Group, estudiar y formular “acciones opcionales”, valorar de cerca la situación real de fomento de la estrategia de desarrollo del Decimocuarto Plan Quinquenal de Ansteel Group y realizar investigaciones en profundidad, hacer bien las cosas prácticas e iniciar toda nueva gestión de la mejor manera posible» (47). El 2 de abril, su afiliación al Partido se hizo más evidente en una reunión sindical del grupo Ansteel «las organizaciones sindicales en todos los niveles de Ansteel Group deben adherirse a la dirección del partido, reflejar la responsabilidad política de los sindicatos y servir de formar consciente a un desarrollo general de gran calidad de Ansteel Group» (48). |
(104) |
Además, como se indica en el sitio web de Baowu: «Baowu aplica plenamente los requisitos del “Dictamen sobre el refuerzo del liderazgo del Partido en la mejora de la gobernanza empresarial por parte de las empresas centrales”, optimiza de forma sistemática el principal sistema de toma de decisiones y da forma a las medidas de aplicación para el sistema de toma de decisiones “tres importantes y una decisiva”, la lista de poderes para la toma de decisiones y las responsabilidades para las cuestiones importantes, y el consejo de administración» (49). |
(105) |
Asimismo, el sector del producto objeto de reconsideración cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. A pesar de que durante la investigación no pudo identificarse ningún documento de política concreto para orientar específicamente el desarrollo del sector de las chapas gruesas, este sector se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en el sector siderúrgico, ya que el producto objeto de reconsideración representa uno de sus subsectores. |
(106) |
Las autoridades chinas siguen considerando que la industria siderúrgica es esencial (50). Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en el acero que se publican a escala nacional, regional y municipal lo confirman. En el marco del Decimocuarto Plan Quinquenal, adoptado en marzo de 2021, las autoridades chinas reservaron a la industria siderúrgica un lugar destacado en cuanto a transformación y modernización, así como a optimización y ajuste estructural (51). Del mismo modo, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, aplicable también a la industria siderúrgica, califica al sector de «cimiento de la economía real» y «un ámbito clave que da forma a la ventaja competitiva internacional de China» y establece una serie de objetivos y métodos de trabajo que impulsarían el desarrollo del sector siderúrgico en el período 2021-2025, como la actualización tecnológica, la mejora de la estructura del sector (en particular mediante nuevas concentraciones empresariales) o la transformación digital (52). |
(107) |
El mineral de hierro es la otra materia prima importante utilizada para la producción de chapas gruesas. El mineral de hierro también se menciona en el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, en el que el Estado tiene previsto «desarrollar racionalmente los recursos minerales nacionales. Reforzar la exploración del mineral de hierro […], ejecutar políticas fiscales preferenciales, fomentar la adopción de tecnología y equipos avanzados para reducir la generación de residuos sólidos de minería» (53). En las provincias, como en Hebei, las autoridades prevén lo siguiente para el sector: «una subvención de descuento a la inversión en nuevos proyectos; aconsejar y orientar a las instituciones financieras para que ofrezcan préstamos de interés bajo para que las empresas siderúrgicas se desplacen a nuevos sectores y, al mismo tiempo, las autoridades públicas proporcionarán subvenciones de descuento» (54). En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la producción de las principales materias primas utilizadas para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado. |
(108) |
La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de propiedad y Derecho concursal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, en el sector de las chapas gruesas a que se hace referencia en el considerando 93 no vaya a afectar a los fabricantes del producto objeto de reconsideración. |
(109) |
El sector de las chapas gruesas se ve asimismo afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, a las que también se refiere el considerando 93. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (55). |
(110) |
Asimismo, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del producto objeto de reconsideración no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 93. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles. |
(111) |
Por último, la Comisión recuerda que para fabricar el producto objeto de reconsideración se necesitan una gran variedad de insumos. Cuando los productores de chapas gruesas compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores. |
(112) |
Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos de las chapas gruesas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que también se ven afectados todos los costes de los insumos (en particular las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etc.), ya que la intervención sustancial de los poderes públicos incide en la formación de sus precios, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. |
(113) |
En sus observaciones respecto de la Nota, la CISA reiteró las observaciones que tenía en respuesta al inicio de la investigación (véanse los considerandos a 32 a 39). Además, añadió que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la evaluación sobre la existencia de distorsiones significativas debería haberse realizado para cada productor exportador por separado. Por lo tanto, la Comisión tenía la obligación de analizar la situación de cada uno de los productores chinos y decidir si alguno de los factores de costes de producción y venta estaba distorsionado para cada uno de ellos. La CISA alegó que, si bien hubo una falta de cooperación por parte de los productores chinos en este caso, no debían permitirse las conclusiones «a escala nacional» o «a nivel de toda la industria». |
(114) |
La Comisión señaló que, una vez se determina que debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador, la Comisión puede calcular el valor normal usando precios o índices de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado para cada productor exportador, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a). El artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base establece que pueden utilizarse costes internos de cada productor si se determina de forma concluyente que no están distorsionados, sobre la base de pruebas exactas y adecuadas. No obstante, no pudo establecerse que los costes de producción y venta del producto objeto de reconsideración no estuvieran distorsionados a la luz de las pruebas disponibles sobre los factores de producción de cada uno de los productores exportadores. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(115) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, la CISA reiteró una vez más sus observaciones presentadas como reacción al inicio y en respuesta a la Nota (véanse los considerandos 32 a 39). En concreto, aunque afirmó que la Comisión había abordado sus observaciones anteriores, la CISA expresó su decepción por el hecho de que la Comisión hubiera desestimado los argumentos planteados. En consecuencia, la CISA insistió en que i) el Informe tenía un valor probatorio dudoso y no cumplía las normas de prueba imparcial y objetiva, ii) los diversos planes quinquenales eran solo documentos de política general sin efectos jurídicos vinculantes —lo que, en opinión de la CISA, también se desprende de la falta de sanciones explícitas en caso de infracción— y la UE tenía en vigor tipos similares de documentos políticos. |
(116) |
Los argumentos presentados por la CISA ya se han tratado anteriormente en el considerando 33, relativo al Informe, y en el considerando 39, relativo a los planes quinquenales. En cuanto a la observación de la CISA sobre la existencia en la UE de documentos políticos similares a los planes quinquenales chinos, la Comisión señaló que estos son completamente irrelevantes para la evaluación de las distorsiones significativas en China de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Del mismo modo, la referencia a la ausencia de sanciones en los planes quinquenales no puede alterar la evaluación del considerando 39, que, sobre la base de disposiciones específicas de los planes quinquenales pertinentes, en combinación con los hechos analizados en el Informe, demuestra la obligación inequívoca de las autoridades chinas competentes de aplicar los planes quinquenales en cuestión. Por consiguiente, los argumentos de la CISA no pueden alterar las conclusiones de la Comisión a las que se llegó en los considerandos 32 a 39. |
(117) |
En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (en particular los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes enumerados en ellas. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o índices de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la siguiente sección. |
4.2.2.2. País representativo
4.2.2.2.1. Observaciones generales
(118) |
La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:
|
(119) |
Como se explica en el considerando 86, la Comisión emitió una nota sobre las fuentes pertinentes para la determinación del valor normal. Dicha nota describía los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes. En la Nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a Brasil como el país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(120) |
En consonancia con los criterios mencionados en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión determinó que Brasil tiene un nivel similar de desarrollo económico al de China, como señaló el solicitante en su solicitud de reconsideración. El Banco Mundial clasifica a Brasil como un país de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta. Por lo tanto, se considera que tiene un nivel de desarrollo económico similar al de China. |
(121) |
La Comisión ha constatado que Brasil es un importante productor de chapas gruesas (capacidad instalada de aproximadamente 3,1 millones de toneladas al año (58)). La Comisión también ha determinado que Brasil cumple todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y que todos los datos públicos pertinentes están fácilmente disponibles y son accesibles, en particular las estadísticas de importación, así como los datos sobre los costes de las materias primas y factores de producción como el gas natural, la electricidad y la mano de obra. |
(122) |
El principal productor brasileño de chapas gruesas es Usinas Siderúrgicas de Minas Gerais («Usiminas»). Según el solicitante, Usiminas es un gran productor de acero integrado que fabrica acero utilizando el mismo proceso que los productores chinos (esto es, a partir de carbón y mineral de hierro hasta convertirlo en arrabio mediante reducción en altos hornos, para después transformarlo en acero bruto por el método de hornos de oxígeno para aceros y, a continuación, colada y laminación continuas). La Comisión señaló que los estados financieros de Usiminas correspondientes a los ejercicios que finalizaron el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 están disponibles en la base de datos Orbis Bureau van Dijk («base de datos Orbis»). Gerdau S/A («Gerdau») es otro productor brasileño de chapas gruesas. Los estados financieros de Gerdau correspondientes a los ejercicios que finalizaron el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 también están disponibles en la base de datos Orbis. Por lo tanto, la Comisión pretende utilizar los datos financieros de ambos productores brasileños de chapas gruesas. |
(123) |
Se recibieron observaciones del importador Primex en relación con el país representativo propuesto en la solicitud de reconsideración. |
(124) |
Como se recoge en el considerando 15, Primex se mostró en desacuerdo con la elección de Brasil como país representativo en la solicitud de reconsideración. En particular, Primex alegó que 1) el mercado brasileño era más pequeño que el mercado chino; 2) la empresa brasileña Usiminas, utilizada por el solicitante para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio no era adecuada, ya que esta empresa tiene una posición dominante en el mercado interior; 3) el mercado brasileño está protegido frente a la competencia internacional a la importación mediante derechos antidumping contra las importaciones de chapas gruesas procedentes de Ucrania, China, Sudáfrica y Corea del Sur; y 4) las importaciones de chapas gruesas procedentes de Brasil en la Unión son mínimas. |
(125) |
La Comisión señaló que el hecho de que un país tenga un mercado más pequeño que los mercados chinos no lo excluye como posible país representativo. El requisito de «idoneidad» del Reglamento de base se refiere al nivel similar de desarrollo económico, mientras que no se hace referencia al tamaño del mercado como tal. También se observó que, como mencionó el solicitante en la solicitud, Brasil es uno de los tres mayores productores de chapas gruesas del grupo del Banco Mundial de países de «ingreso mediano alto», junto con Rusia y China (que es objeto del presente procedimiento). Como se ha explicado anteriormente, hay dos productores adecuados de chapas gruesas en Brasil con datos razonables en relación a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
(126) |
Además, la alegación de que Usiminas ocupa una posición dominante en el mercado brasileño no está respaldada por pruebas que demuestren si esta circunstancia haría que esta empresa no fuera adecuada para establecer fuentes no distorsionadas, y de qué manera lo haría. En cualquier caso, como se ha explicado anteriormente, para el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio, la Comisión utilizó los datos financieros de los dos productores brasileños de chapas gruesas, ya que los datos financieros de ambas empresas están fácilmente disponibles. |
(127) |
Además, Primex no justificó cómo la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de chapas gruesas procedentes de China, Sudáfrica y Corea del Sur afectó a la idoneidad de los gastos de venta, generales y administrativos de Usiminas como fuente no distorsionada. Por lo que se refiere a los beneficios, si bien la existencia de las medidas antidumping en Brasil podría en efecto tener un impacto en el margen de beneficio de Usiminas, el resultado de las medidas antidumping es restablecer la competencia leal, en particular la consecución de un nivel de beneficio regular para los productores nacionales. En cualquier caso, la Comisión señaló que los estados financieros tanto de Usiminas como de Gerdau no se limitan únicamente a las chapas gruesas, sino que reflejan una agregación de los productos siderúrgicos fabricados por estas empresas. La Comisión también señaló que Primex no propuso un país representativo alternativo en esta fase. |
(128) |
Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Brasil como país representativo y de Usiminas y Gerdau como productores en el país representativo. |
(129) |
A raíz de la Nota relativa al país representativo adecuado, ninguna de las partes interesadas formuló observaciones sobre la elección de Brasil como país representativo. |
(130) |
En sus observaciones a la Nota, la CISA alegó que, para establecer el precio unitario de los principales factores de producción, la Comisión debería utilizar los precios internos y no los datos de importación del GTA, ya que los precios de importación se ven afectados por varios factores, como la cantidad de importaciones de un producto concreto, la disponibilidad de dicho producto y la distancia entre los países exportadores e importadores. |
(131) |
El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base prescribe el uso de los datos correspondientes de un país representativo adecuado «a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles». La Comisión no tiene a su disposición datos sobre los precios internos de los factores de producción pertinentes en los posibles países representativos, y dichos datos no están fácilmente disponibles. En cambio, los datos sobre los precios de importación en los posibles países representativos apropiados sí están fácilmente disponibles. Si, sobre la base de las pruebas, está justificada la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, entonces la Comisión vuelve a ajustar estos precios de importación (p. ej., añadiendo los derechos de aduana pertinentes) para llegar a una variable sustitutiva razonable que represente un precio interno no distorsionado en estos países. La Comisión también comprueba que existen cantidades representativas no distorsionadas suficientes de estos datos de importación, de modo que la media final resultante reduzca automáticamente el impacto de los precios potencialmente anómalos en el extremo superior e inferior del rango, reflejando así una combinación de las diferentes calidades y disponibilidades de un determinado insumo. Además, la Comisión excluye los datos sobre las importaciones en el país representativo procedentes de China y de países no miembros de la OMC (59) para determinar los índices de referencia pertinentes. En la medida en que las cantidades importadas de los factores de producción sean suficientemente representativas y no existan otras circunstancias específicas que las hagan inadecuadas, no existe ninguna razón objetiva para excluirlas. La CISA tampoco presentó ninguna prueba que apoyase su alegación. Por lo tanto, a falta de pruebas que demuestren lo contrario, la Comisión rechazó esta alegación. |
(132) |
Por último, debido a la falta de cooperación y tras determinarse que Brasil era un país representativo adecuado con arreglo a los elementos expuestos anteriormente, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
4.2.2.2.2. Conclusión
(133) |
Debido a la falta de cooperación y observaciones a la Nota relativa al país representativo adecuado, tal como se proponía en la solicitud de reconsideración por expiración y dado que Brasil cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión consideró que Brasil era el país representativo adecuado. |
4.2.2.3. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
(134) |
En la Nota, la Comisión facilitó una lista de los factores de producción, como materiales, gas natural, energía y mano de obra, utilizados por los productores exportadores en la fabricación del producto objeto de reconsideración. La Comisión también declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión especificó que utilizaría información procedente de: la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para establecer los costes no distorsionados de la mano de obra y las tarifas públicas de los proveedores de electricidad en Brasil. |
(135) |
Por último, la Comisión declaró que, para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, utilizaría los datos financieros de los productores de Brasil del producto objeto de reconsideración. |
(136) |
En la Nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que facilitaron información completa y a que algunas de las materias primas tenían un valor insignificante para el coste de producción total, estas partidas de escasa importancia se incluyeron en el grupo de los bienes fungibles. Además, la Comisión informó de que calcularía el porcentaje de los bienes «fungibles» como parte del coste total de las materias primas y aplicaría este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los índices de referencia no distorsionados fijados para el país representativo adecuado. |
4.2.2.3.1. Costes e índices de referencia no distorsionados
4.2.2.3.1.1. Factores de producción
(137) |
Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y la información posterior presentada por el solicitante y las partes interesadas, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción de las chapas gruesas
Materias primas |
(138) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación. Se estableció un precio de importación respecto al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 (60). La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, ya que ha llegado a la conclusión, en la sección 4.2.2.1, de que no procede utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China y de países que no son miembros de la OMC, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países siguió siendo representativo. |
(139) |
Respecto a algunos factores de producción, los costes reales soportados por el solicitante representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas durante el período de investigación de la reconsideración. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de otras materias primas. Para establecer un valor no distorsionado de las otras materias primas, y dada la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por el solicitante, la Comisión estableció la relación entre todas las demás materias primas y los costes totales de las materias primas en el 7,5 %. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado de las materias primas para obtener el valor no distorsionado de las otras materias primas. |
(140) |
Normalmente, los precios del transporte interior también deben añadirse a estos precios de importación. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de esta investigación de reconsideración por expiración, que se centra en determinar si el dumping puede volver a producirse, en caso de que las medidas dejen de tener efecto, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que no era necesario realizar ajustes por el transporte interno. Lo único que se conseguiría con tales ajustes sería aumentar el valor normal y, por lo tanto, el margen de dumping. Mano de obra |
(141) |
La Comisión utilizó estadísticas de la OIT para determinar los salarios en Brasil (61). Se obtuvo así información sobre los salarios mensuales de trabajadores del sector manufacturero y el promedio de horas semanales trabajadas en Brasil en el período de investigación (año 2021). Electricidad |
(142) |
En lo que respecta a la electricidad, la Comisión utilizó los precios fácilmente disponibles de Cemig Distribuição S.A, uno de los principales proveedores de electricidad de Brasil (62). Esta fuente permite determinar el precio del arancel industrial medio para el período de investigación (año 2021). Gas natural |
(143) |
En cuanto al gas natural, la Comisión utilizó el precio del gas en Brasil para el período de investigación de la reconsideración publicado por Companhia de Gás de Minas Gerais (GASMIG) (63), que permite determinar el precio del gas natural suministrado a los usuarios industriales. |
(144) |
En sus observaciones a la Nota, la CISA declaró que Brasil se había utilizado como país representativo en otras dos investigaciones, a saber, AD683 - Productos de acero revestido de cromo electrolítico (64) («ECCS») y R728 - Determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado («AMGO») (65). La CISA declaró que, si bien los períodos de investigación en cada procedimiento no eran exactamente los mismos, puesto que los dos procedimientos mencionados son recientes, la Comisión debería haber extraído datos de fuentes similares en relación con la energía y los costes y, en consecuencia, haber encontrado un coste unitario similar para cada factor. La CISA alegó que, en la presente investigación, el índice de referencia para el gas natural se estableció sobre la base del precio del gas en Brasil publicado por GASMIG y se calculó en 7,46 CNY/m3. En la investigación ECCS, el índice de referencia para el gas se estableció sobre la base de las estadísticas del Ministerio de Minas y Energía de Brasil y se calculó en 2,257 CNY/m3. En la investigación AMGO, el índice de referencia para el gas se estableció sobre la base de los precios notificados por GASMIG y se calculó entre 3,42 y 3,72 CNY/m3. La CISA declaró que, a pesar de que los períodos de investigación de las investigaciones ECCS y AMGO son muy cercanos al período de investigación de la presente investigación, la diferencia de precios entre la presente investigación y las otras dos es más del doble y, por lo tanto, superó un intervalo razonable. La CISA solicita a la Comisión que compare los precios de esas distintas fuentes y que, en consecuencia, determine un precio razonable. |
(145) |
Además, la CISA realizó una observación similar sobre el coste de la mano de obra. La CISA destacó que, en la presente investigación, el índice de referencia para la mano de obra se estableció sobre la base de los datos de estadísticas y del Informe de Sostenibilidad de la OIT publicados por Usiminas y se calculó en 46,69 CNY/hora. En la investigación ECCS, solo se utilizaron las estadísticas de la OIT y se calcularon a un coste laboral medio de 27,112 CNY/hora. La CISA alegó que el coste de la mano de obra en Brasil no podría haber aumentado mucho en un breve período de tiempo y pidió a la Comisión que utilizara en la presente investigación la misma metodología que en la investigación ECCS para establecer el índice de referencia para la mano de obra. |
(146) |
La Comisión señaló que el período de investigación de la presente investigación es diferente al de las dos investigaciones mencionadas por la CISA. Como se indica en el considerando 8, el período de investigación de la presente investigación es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, mientras que el período de investigación de la investigación ECCS fue del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 y, en el caso de la investigación AMGO, del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020. Por lo tanto, el valor de los índices de referencia podría ser diferente, ya que se refiere a períodos diferentes. Además, la CISA no especificó si alguna de las metodologías utilizadas por la Comisión para calcular los índices de referencia era errónea. La CISA parecía centrarse únicamente en el valor del índice de referencia, pero no especificó cuál era el valor razonable del índice de referencia. La CISA parecía implicar que un índice de referencia inferior sería razonable. La Comisión también señaló que, mientras que en el caso del gas la CISA hizo referencia a las investigaciones ECCS y AMGO, en el caso de la mano de obra la CISA solo hizo referencia a la primera. Cabe señalar que, en la investigación AMGO, el valor de referencia para la mano de obra se calculó en 84.59 CNY/hora, el doble que en la presente investigación. Además, la Comisión señaló que la CISA no realizó observaciones sobre el valor del índice de referencia para la electricidad en relación con las investigaciones ECCS y AMGO. En la presente investigación, el índice de referencia para la electricidad era significativamente inferior al de las otras dos investigaciones. En la presente investigación, el índice de referencia para la electricidad se calculó en 0,79 kWh, mientras que en la investigación ECCS se calculó en 5,034 kWh, y en la investigación GOES, en 8,251 kWh. |
(147) |
En cada investigación, la Comisión calcula los índices de referencia sobre la base de la información fácilmente disponible, así como de la información específica de la investigación y de los productores exportadores chinos. Se recuerda que, en la presente investigación, los productores exportadores chinos no cooperaron, mientras que en las investigaciones ECCS y AMGO los productores exportadores chinos sí cooperaron. El hecho de que en una investigación el valor de un índice de referencia sea inferior al de otra investigación no es pertinente. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
4.2.2.3.1.2. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, beneficios y depreciación
(148) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los costes indirectos de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
(149) |
Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes totales de fabricación y mano de obra. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación. |
(150) |
Para establecer un importe no distorsionado y razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros más recientes disponibles de las empresas de Brasil que se definieron en la Nota como productores activos y rentables del producto objeto de reconsideración. Para los ejercicios de 2020 y 2021, se utilizaron los datos financieros de las empresas siguientes, extraídos de Orbis Bureau van Dijk: Usiminas y Gerdau. |
(151) |
A raíz de la Nota, la CISA alegó que tanto Usiminas como Gerdau registraron ingresos y beneficios excepcionalmente elevados en 2020 en comparación con 2021. En vista de ello, la CISA pidió a la Comisión que no utilizara los datos financieros de 2021, sino una media de los datos financieros de 2020 y 2021 para reflejar razonablemente la situación financiera normal de los dos productores brasileños. |
(152) |
La Comisión consideró que esta alegación era razonable. De hecho, tanto Usiminas como Gerdau registraron beneficios muy elevados en 2021. Por lo tanto, la Comisión consideró que sería más razonable utilizar los datos financieros de ambos productores brasileños para 2020 en lugar de 2021, que parecía ser un año más bien inusual para ambas empresas. |
(153) |
En las observaciones tras la divulgación final, la CISA alegó que los márgenes de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios utilizados por la Comisión seguían siendo elevados. Alegó que en una industria como la siderúrgica era muy raro, si no imposible, lograr un beneficio de dos dígitos. La CISA alegó que la Comisión no debería utilizar la información financiera de Orbis para las dos empresas brasileñas que no se limitaban solo al producto afectado, sino que debería basarse en las conclusiones de la investigación de reconsideración por expiración, publicada por el Ministerio de Economía de Brasil (66), relativa a las importaciones de chapas gruesas originarias de Sudáfrica, China, Corea y Ucrania. La CISA pidió a la Comisión que tuviera en cuenta las conclusiones de esta investigación a la hora de ajustar los márgenes de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. |
(154) |
La Comisión observó que, en sus observaciones en la Primera Nota, la CISA pidió a la Comisión que no utilizara los datos financieros de 2021, sino una media de los datos financieros de 2020 y 2021 para reflejar razonablemente la situación financiera normal de los dos productores brasileños como se indica en el considerando 151. La Comisión aceptó esta alegación y para seguir siendo aún más prudente, utilizó solo los márgenes de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios correspondientes a 2020, que eran inferiores a los márgenes medios de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios para 2020 y 2021 sugeridos por la CISA. En cuanto a la investigación mencionada por la CISA, la Comisión señaló que esta investigación finalizó en octubre de 2019 y se basó en datos relativos a 2013 y 2017, mientras que el período de investigación de la investigación actual es 2021. Además, la CISA no especificó la forma en que la Comisión debería ajustar los márgenes de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios en función de las conclusiones de la investigación brasileña. Por otra parte, el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base exige que los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios utilizados para calcular el valor normal no estén distorsionados y sean razonables. La CISA no logró demostrar que estos valores estaban distorsionados o no eran razonables. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
4.2.2.3.2. Cálculo del valor normal
(155) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
(156) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la fabricación del producto objeto de reconsideración. |
(157) |
Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, como se indica en los considerandos 149 a 152. Los gastos generales de fabricación se determinaron a partir de los datos facilitados por el solicitante. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron sobre la base de los estados financieros de Usiminas y Gerdau correspondientes al ejercicio de 2020, tal como figuran en los estados financieros de las empresas. La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:
|
(158) |
Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo al precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
4.2.3. Precio de exportación
(159) |
Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores de China, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos franco a bordo del GTA para las exportaciones de China a terceros países, ajustados al precio franco fábrica. |
(160) |
A este respecto, la Comisión utilizó las estadísticas de exportación del GTA de los siguientes códigos de mercancías chinos: 7208 51 10, 7208 51 20, 7208 51 90, 7208 52 00, 7208 90 00, 7225 40 91, 7225 40 99 y 7225 99 90. La Comisión observa que estos códigos de mercancías no solo cubren el producto afectado, sino que también incluyen otros tipos de productos. Sin embargo, dada la falta de cooperación de los productores chinos, la información del expediente no permite identificar el volumen del producto afectado en el volumen total de las exportaciones de estos códigos de mercancías chinos. Los precios medios de exportación oscilan entre 619 EUR por tonelada y 1 163 EUR por tonelada, en función del código de mercancía. El precio medio de exportación de los ocho códigos de mercancías chinos fue de 749 EUR por tonelada. El mayor volumen de exportaciones a terceros países se realizó a través del código de mercancía chino 7225 40 99, que tiene el precio de exportación más bajo, 619 EUR por tonelada, de los ocho códigos de mercancías chinos. |
(161) |
Los datos franco a bordo del GTA se ajustaron al nivel franco fábrica. Así pues, el precio franco a bordo se redujo por el coste del transporte interno sobre la base de la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración. |
4.2.4. Comparación
(162) |
La Comisión comparó el valor normal determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, con el precio de exportación franco fábrica de China a terceros países, determinado como se menciona anteriormente. |
(163) |
Sobre esta base, las diferencias de precios entre el valor normal y los precios de exportación a terceros países establecidas como porcentaje del precio CIF en la frontera, oscilan entre el 9 y el 97 %, en función del código de mercancía chino. Por término medio, la diferencia de precios constatada como porcentaje del precio CIF en la frontera fue del 65 %. |
(164) |
Esto da a entender que, si las medidas dejaran de tener efecto y los precios a los que los productores exportadores chinos exportaran el producto afectado a la Unión estuvieran en consonancia con los precios a otros terceros países observados durante la reconsideración, los márgenes de dumping serían probablemente significativos y similares a los niveles constatados en la investigación original. |
(165) |
Además, como se indica en los considerandos 13 y 27, la CISA y Primex alegaron que, para frenar las exportaciones y redirigir la producción de acero de China a la rama de producción nacional, el Ministerio de Hacienda de China anunció que, a partir del 1 de agosto de 2021, determinados productos siderúrgicos, en particular las chapas gruesas, ya no podían optar a la devolución del IVA aplicable a las exportaciones (67). La CISA alegó que la intención de las autoridades chinas tras este cambio de política era reducir las exportaciones y redirigir la producción china a la rama de producción nacional. La CISA alegó que, como consecuencia de este cambio de política, cabe esperar una disminución significativa de las exportaciones de chapas gruesas procedentes de China en un futuro inmediato, mientras que Primex alegó que se produciría un aumento moderado de las importaciones procedentes de China. |
(166) |
Si bien es cierto que los productores exportadores chinos perdieron este incentivo a la exportación a partir de 2021, a la vista de: 1) la disminución de la demanda en el mercado chino, como se indica en el considerando 69; 2) la existencia de medidas antidumping en otros mercados importantes, tal como se explica en el considerando 169; y 3) una capacidad excedentaria significativa, como se indica en los considerandos 66 y 69, la pérdida de este incentivo no impediría a los productores chinos exportar chapas gruesas al mercado de la Unión en grandes volúmenes a precios objeto de dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, a fin de utilizar su capacidad excedentaria. Además, la CISA y Primex no cuantificaron el impacto probable que la supresión de la devolución del IVA puede tener sobre el precio de exportación. También presentan puntos de vista contradictorios en cuanto a los efectos en los volúmenes de importación si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Por consiguiente, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
4.3. Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Unión
(167) |
La Comisión examinó los niveles de precios que los productores de la Unión podrían alcanzar en el mercado de la Unión en comparación con los niveles de precios de los productores exportadores chinos a otros mercados de terceros países. |
(168) |
Ante la falta de cooperación por parte de los productores chinos, la Comisión recurrió al GTA. La Comisión constató que, durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de venta de la industria de la Unión en el mercado libre (749 EUR/tonelada) durante el período de investigación de la reconsideración, tal como se indica en el cuadro 9, fue el mismo que el precio franco a bordo medio a terceros países (749 EUR/tonelada), pero superior al precio medio del código de mercancía chino con el mayor volumen de exportaciones. Por lo tanto, los productores exportadores chinos considerarían ventajoso trasladar las exportaciones de terceros países a la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, aprovechando así la oportunidad de aumentar sus exportaciones al mercado de la Unión. |
4.4. Capacidad de absorción potencial de los mercados de terceros países
(169) |
Según la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración, la investigación en Internet y el examen de la base de datos de la OMC, la Comisión constató que se imponen medidas antidumping sobre las importaciones de chapas gruesas procedentes de China a Brasil, Canadá, Indonesia, Tailandia, los Estados Unidos de América (68) y el Reino Unido (69). Dadas las dificultades de los exportadores chinos para vender a todos estos mercados, si se permitiera que las medidas actuales dejaran de tener efecto, el mercado de la Unión se volvería muy atractivo para los exportadores chinos que deseen exportar su exceso de producción y utilizar su capacidad excedentaria. |
4.5. Conclusión
(170) |
A la vista de la evaluación realizada en los considerandos 66 a 169, en particular de la importante capacidad excedentaria de los exportadores chinos, el atractivo del mercado de la Unión y la baja capacidad de absorción de los mercados de terceros países, la Comisión concluyó que es probable que reaparezcan las importaciones objeto de dumping procedentes de China si se permite que las medidas en vigor dejen de tener efecto. |
(171) |
Primex alegó que el nivel de las importaciones en la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto no dependería únicamente de la capacidad de producción de China, sino de muchos factores, de los cuales el más importante era la demanda de los consumidores en la Unión. Otros factores eran las relaciones entre precios y costes, así como la intensidad de la competencia en el mercado mundial, la existencia de obstáculos al comercio en el mercado mundial y de la evolución de los tipos de cambio. Primex también afirmó que no es posible predecir cómo evolucionarán estos factores en el futuro. |
(172) |
Como se indica en el considerando 170, la conclusión de la Comisión de que es probable que las importaciones objeto de dumping procedentes de China reaparezcan en grandes volúmenes si se permite que las medidas en vigor dejen de tener efecto no se basa únicamente en la capacidad excedentaria de China, sino también en el atractivo del mercado de la Unión y en la baja capacidad de absorción de los mercados de terceros países. Primex no justificó su alegación relativa a los demás factores y, por lo tanto, fue rechazada. |
5. PERJUICIO
5.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(173) |
Durante el período considerado, más de veinticinco productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(174) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los 9,4 millones de toneladas. La Comisión estableció la cifra sobre la base de toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la solicitud de reconsideración por expiración, las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y la información verificada presentada por EUROFER. |
(175) |
Como se indica en el considerando 41, tres productores de la Unión fueron seleccionados en la muestra. Estos representan más del 25 % de la producción total de la Unión del producto similar y más del 31 % del volumen total estimado de ventas en la Unión del producto similar durante el período de investigación de la reconsideración. |
5.2. Consumo de la Unión
(176) |
La Comisión determinó el consumo de la Unión sobre la base de las estadísticas de importación de Eurostat y de datos de ventas verificados transmitidos por la industria de la Unión. |
(177) |
El consumo de la Unión del producto objeto de reconsideración evolucionó como sigue: Cuadro 2 Consumo de la Unión (toneladas)
|
(178) |
El consumo total de la Unión disminuyó por primera vez un 9 % en 2019, cuando el crecimiento del PIB de la Unión se ralentizó significativamente, afectando a sectores con fuertes características cíclicas, como la industria siderúrgica. A continuación, la disminución se vio agravada por la recesión económica provocada por la pandemia de COVID-19, ya que el consumo siguió disminuyendo en 2020. Durante el período de investigación de la reconsideración, el consumo pudo finalmente recuperarse, pero se situó un 10 % por debajo del nivel de 2018. |
(179) |
El mercado cautivo incluye tanto las ventas cautivas como el uso cautivo. En conjunto, las chapas gruesas destinadas al mercado cautivo disminuyeron un 23 % durante el período considerado. El mercado cautivo solo representaba una parte marginal del negocio de chapas gruesas, que representaba menos del 10 % del consumo total a lo largo del período considerado. El porcentaje de estas ventas en el consumo total fue incluso inferior en 2019 y en 2020, en el contexto de la desaceleración económica y la pandemia de COVID-19, cuando se situó en torno al 6 % del consumo. Esto se debió principalmente a una menor demanda por parte de las empresas vinculadas activas en el sector de los tubos. |
(180) |
El consumo de la Unión en el mercado libre siguió una tendencia similar a la del consumo total. Disminuyó de forma constante un 18 % hasta 2020 por las razones mencionadas en el considerando 178 y empezó a recuperarse en el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, no alcanzó el nivel de 2018. La investigación mostró que algunos segmentos de ventas estaban creciendo, como el automovilístico y los aerogeneradores, en particular durante el período de investigación de la reconsideración. En cambio, algunos de los segmentos de ventas más importantes, como la industria de tubos de acero y la construcción naval, se vieron gravemente afectados por la desaceleración económica y no se recuperaron en el período de investigación de la reconsideración. Esto dio lugar a una disminución del 9 % del consumo total de la Unión en el mercado libre durante el período considerado. |
5.3. Importaciones procedentes de China
5.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China
(181) |
La Comisión determinó el volumen de las importaciones de China sobre la base de las estadísticas de importación de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando los volúmenes de importación destinados al mercado libre con el consumo total de la Unión en dicho mercado, como se muestra en el cuadro 2 del considerando 177. |
(182) |
Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 3 Volumen de las importaciones y cuota de mercado
|
(183) |
El volumen de las importaciones procedentes de China ascendió a 1,4 millones de toneladas y la cuota de mercado superó el 14 % en la investigación original. |
(184) |
Las importaciones chinas a la Unión pasaron a ser insignificantes durante el período considerado. Su volumen ya se situaba en un nivel muy bajo en 2018 y cayó un 86 % durante el período considerado. |
(185) |
La cuota de mercado de las importaciones chinas siguió siendo insignificante durante el período considerado, esto es, por debajo del 1 % del consumo de la Unión. |
5.3.2. Precios de las importaciones procedentes de China
(186) |
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión estableció el precio medio de las importaciones procedentes de China sobre la base de las estadísticas de importación de Eurostat. |
(187) |
El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 4 Precio de importación (EUR/tonelada)
|
(188) |
Los precios medios de las importaciones procedentes de China fluctuaron significativamente en el período considerado. Como se muestra en el cuadro 3 del considerando 182, el volumen de importación siguió siendo insignificante durante el período considerado. Por lo tanto, la Comisión consideró que no podían extraerse conclusiones significativas o pertinentes en base a un volumen de importaciones tan limitado. |
(189) |
Además, durante todo el período considerado, cabe señalar que, si bien los productores de la Unión vendían sus chapas gruesas sobre la base de contratos a medio plazo, fundamentalmente contratos de uno o dos años, con precios fijados para el período contractual, la información disponible apunta a que los exportadores chinos vendían sus chapas gruesas in situ, es decir, sobre la base de contratos a muy corto plazo. Esto ha permitido a estos exportadores adaptar sus precios con relativa rapidez a las condiciones del mercado y seguir rápidamente la tendencia de los precios. No obstante, como se menciona en el considerando 185, la cuota de mercado de los productos chinos se mantuvo sistemáticamente por debajo del nivel mínimo durante el período considerado, por lo que no pueden extraerse conclusiones significativas sobre la fijación de precios para unas cantidades tan limitadas. |
5.4. Importaciones originarias de terceros países distintos de China
(190) |
Las importaciones de chapas gruesas procedentes de terceros países distintos de China procedían principalmente de Ucrania, la India, la Federación de Rusia y la República de Corea. |
(191) |
El volumen (agregado) de las importaciones en la Unión, así como la participación en el mercado libre y las tendencias de los precios para las importaciones de chapas gruesas de otros terceros países evolucionaron de la siguiente manera: Cuadro 5 Importaciones procedentes de terceros países y cuotas de mercado
|
(192) |
Las importaciones totales del producto objeto de reconsideración procedentes de terceros países distintos de China disminuyeron un 3 % durante el período considerado. |
(193) |
Dado que el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó globalmente en menor medida que el consumo de la Unión durante el período considerado, como se describe en el considerando 178, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó un 6 % (o 0,9 puntos porcentuales) durante el período considerado. |
(194) |
Para calcular las importaciones de chapas gruesas de acero sin alear, el solicitante utilizó los datos de Eurostat relativos a los códigos NC completos que corresponden a estos productos, en lugar de utilizar solo los códigos TARIC pertinentes. Esto se debe a que, en opinión del solicitante, todos los productos importados con estos códigos NC deben ser el producto objeto de reconsideración. Por lo que respecta, en particular, al acero para herramientas, que no está incluido en la definición del producto, el solicitante alegó que, según la definición de la nomenclatura combinada (NC) (70), el acero para herramientas solo puede fabricarse con acero aleado y, por lo tanto, no puede haber productos de acero para herramientas clasificados en los códigos NC correspondientes al acero sin alear. En cualquier caso, el solicitante alegó que la denuncia de la investigación original excluía únicamente el acero para herramientas fabricado con acero aleado. El solicitante consideró que la Comisión no debería haber establecido códigos TARIC de diez dígitos para las principales chapas gruesas sin alear, con los códigos NC 7208 51 20, 7208 51 91, 7208 51 98 y 7208 52 91, y que un cálculo que utilizara estos códigos TARIC subestimaría significativamente las importaciones debido a una clasificación errónea. A su vez, esta subestimación daría lugar a errores en el cálculo de otros factores de perjuicio, como el consumo y la cuota de mercado, y posiblemente a una imagen distorsionada de la situación de la industria de la Unión en el análisis del perjuicio. |
(195) |
La Comisión constató que los productos de acero para herramientas también pueden fabricarse con acero sin alear (es decir, acero al carbono) (71) y que al menos algunas cantidades de dichos productos se importaron en la Unión durante el período considerado. La existencia de acero para herramientas hecho a partir de acero sin alear no contradice la definición de acero para herramientas que figura en la nomenclatura combinada, ya que esta definición solo se proporciona a efectos de subpartidas específicas (códigos NC), que corresponden a productos de acero aleado. Por otra parte, el solicitante no ha aportado ninguna prueba de clasificación errónea de las importaciones del producto objeto de reconsideración. En vista de lo anterior, la Comisión confirmó que la base pertinente para calcular los datos de importación debe ser códigos TARIC correspondientes, siempre que se hayan creado dichos códigos. Por último, la Comisión señaló que, incluso si hubiera pruebas de que una estimación más elevada resultante del uso de códigos NC completos sería más precisa, las conclusiones sobre el perjuicio no cambiarían. |
5.5. Situación económica de la industria de la Unión
5.5.1. Observaciones generales
(196) |
El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. |
(197) |
Como se ha indicado en el considerando 41, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión. |
(198) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos e indicadores microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos contenidos en la solicitud de reconsideración y la información verificada aportada por el solicitante, a saber, los datos concernientes a todos los productores de la Unión. La Comisión estableció los indicadores microeconómicos a partir de los datos incluidos en las respuestas al cuestionario por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra, esto es, los datos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos para establecer la situación económica de la industria de la Unión. |
(199) |
Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
(200) |
Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital. |
5.5.2. Indicadores macroeconómicos
5.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(201) |
El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 6 A Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(202) |
La investigación puso de manifiesto que las tendencias de la producción de la industria de la Unión siguieron de cerca las tendencias del consumo en el mercado libre. En total, la producción se redujo un 8 % durante el período considerado. La situación fue especialmente difícil en 2020, cuando la producción se redujo en un 15 % debido a la baja demanda provocada por la pandemia de COVID-19 ese año. La producción se recuperó en el período de investigación de la reconsideración, en consonancia con el aumento del consumo en el mercado libre y el uso cautivo, pero no alcanzó su nivel de 2018. |
(203) |
La capacidad de producción dedicada a las chapas gruesas se mantuvo e, incluso, aumentó ligeramente en el período comprendido entre 2018 y 2020. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión tuvo que limitar parte de su capacidad o transferirla a otros productos en el período de investigación de la reconsideración. La capacidad total se redujo un 5 % o 727 000 toneladas durante el período considerado. |
(204) |
Dada la reducción de la capacidad de producción en un 5 %, la tasa de utilización al principio y al final del período de investigación de la reconsideración se mantuvo en torno al 70 %. Sin embargo, la tasa de utilización fue especialmente baja en 2019 y 2020, cuando se situó en un 59 %. Esta baja tasa se debió a la recesión económica resultante de la crisis de la COVID-19, que dio lugar a una reducción significativa del consumo en el mercado libre y en la producción destinada al uso cautivo y a las ventas cautivas. Cuadro 6B Producción de la Unión destinada al uso cautivo y las ventas cautivas
|
(205) |
Como se menciona en el punto 5.2 «Consumo de la Unión», el consumo de chapas gruesas disminuyó durante el período considerado. El efecto de la recesión económica fue especialmente marcado para la producción destinada al uso cautivo y las ventas cautivas, que cayeron un 39 % en 2019 y otros 4 puntos porcentuales en 2020. La recuperación observada en el período de investigación de la reconsideración no fue suficiente para recuperar el volumen de producción perdido en los años anteriores. |
5.5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(206) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 7 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(207) |
La evolución del volumen total de ventas de la industria de la Unión siguió, en líneas generales, la tendencia del consumo durante el período considerado. Disminuyó un 8 % en 2019 e incluso más en 2020, año en que se produjo la pandemia de COVID-19. Aunque la demanda se recuperó en el período de investigación de la reconsideración, no permitió a la industria alcanzar el nivel de ventas de 2018. En total, en el período considerado se perdieron casi un millón de toneladas en ventas. |
(208) |
La investigación puso de manifiesto que las ventas cautivas se vieron más gravemente afectadas que las ventas en el mercado libre. La disminución entre 2018 y finales de 2020 fue del 55 % (es decir, alrededor de 425 000 toneladas). La recuperación de las ventas cautivas durante el período de investigación de la reconsideración fue relativamente débil y estas ventas todavía estaban un 37 % por debajo del nivel de 2018. |
(209) |
Las ventas en el mercado libre también se vieron afectadas por la recesión económica general del mercado y las tendencias en las ventas también siguieron las tendencias en el consumo en ese mercado. La aparente recuperación en el período de investigación de la reconsideración fue débil y no fue suficiente para recuperar el volumen de ventas perdido en los años anteriores. |
(210) |
Dado que las tendencias en el volumen de ventas siguieron de cerca las tendencias en el consumo en el mercado libre, la industria de la Unión no sufrió una pérdida de cuota de mercado en dicho mercado. Esto no puede ocultar el hecho de que la pérdida de volumen de ventas en el mercado libre (- 683 000 toneladas) fue notable durante el período considerado. |
5.5.2.3. Crecimiento
(211) |
Como se menciona en el considerando 178, el período considerado abarcó el año 2019, en el que se produjo una desaceleración del crecimiento económico, y el año 2020, en el que se agravó el deterioro debido a la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, el mercado y otros indicadores de volumen no crecieron en ese período, aunque hubo signos alentadores de recuperación en el mercado en el período de investigación de la reconsideración. |
5.5.2.4. Empleo y productividad
(212) |
En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue: Cuadro 8 Empleo y productividad
|
(213) |
La industria de la Unión mantuvo su nivel de empleo hasta finales de 2020, pero tuvo que despedir al 14 % de su mano de obra en el período de investigación de la reconsideración debido a la gravedad de la recesión económica del mercado. Esto incluye la mano de obra perdida por el cierre de una de las operaciones de chapas gruesas de los productores de la Unión (ThyssenKrupp) en 2021. |
(214) |
La productividad de los trabajadores de la industria de la Unión fue muy baja en 2019 y 2020, ya que la producción se redujo significativamente (hasta un -15 %) y el empleo se mantuvo estos años. La recuperación de la productividad en el período de investigación de la reconsideración se debió a un menor número de empleados y a la recuperación de la producción (+7 %) en comparación con 2020. |
5.5.2.5. Recuperación respecto de prácticas anteriores de dumping
(215) |
Dado que el volumen de las importaciones procedentes de China fue insignificante durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión no llevó a cabo un cálculo del dumping para ese período. Sin embargo, se recuerda que dichos cálculos ya se hicieron en el contexto de la probabilidad de reaparición del dumping en el capítulo 4. |
(216) |
En el contexto de la recuperación de prácticas de dumping anteriores, cabe señalar que la presente investigación es la primera reconsideración de las medidas originales, cuyo nivel oscila entre el 65,1 y el 73,7 %. Teniendo en cuenta la cuota de mercado del 14,4 % que entonces tenían los exportadores chinos, no puede subestimarse el impacto negativo que el dumping anterior tuvo en el mercado de la Unión y en la industria de la Unión a largo plazo, en particular en un contexto de recesión económica. |
(217) |
Dada la desfavorable situación económica durante el período considerado, la industria de la Unión no se recuperó lo suficiente de los efectos de prácticas de dumping anteriores. |
5.5.3. Indicadores microeconómicos
5.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
(218) |
La media ponderada de los precios unitarios de venta a clientes no vinculados en la Unión y el coste unitario de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado de la siguiente manera: Tabla 9 Precios de venta en la Unión y coste unitario de producción (EUR/tonelada)
|
(219) |
La industria de la Unión pudo aumentar el precio de venta en el mercado libre un 9 % durante el período considerado. Sin embargo, el aumento de precios no fue suficiente para cubrir el aumento paralelo de los costes durante el período. Como se explica en el considerando 189, la industria de la Unión vende sobre la base de contratos anuales o bienales cuyos precios se fijan durante el período contractual. Por otro lado, tenemos el efecto de la pandemia de COVID-19 y su impacto en el mercado, que eran imposibles de prever. |
(220) |
La investigación mostró que los precios podían adaptarse, en cierta medida, en función de la evolución de los costes. No obstante, el precio de venta unitario en el mercado libre era un 12 % inferior al coste unitario de producción durante el período de investigación de la reconsideración. |
5.5.3.2. Costes laborales
(221) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera: Cuadro 10 Costes laborales medios por empleado
|
(222) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios fluctuaron ligeramente y registraron un incremento global del 4 %. |
5.5.3.3. Existencias
(223) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera: Cuadro 11 Existencias
Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(224) |
El cuadro 11 muestra que las existencias de chapas gruesas cayeron casi un 20 % entre 2018 y 2019, se mantuvieron estables en 2020 y volvieron a los niveles de 2018 en 2021, en torno al 12 % de la producción total. Las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante para la industria, ya que el producto similar lo produce normalmente la industria de la Unión sobre la base de pedidos específicos de los usuarios. |
5.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital
(225) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera: Cuadro 12 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(226) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión, esto es, las ventas en el mercado libre, como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Como se esperaba, la rentabilidad alcanzó su nivel más bajo, a saber, el -11 %, en 2020 en el punto álgido de la pandemia. Se recuperó en el período de investigación de la reconsideración, pero siguió siendo negativo. Este resultado pudo lograrse porque los precios aumentaron hasta un 9 % en comparación con 2018 y algunos costes, como los costes laborales totales, pudieron reducirse en ese período. |
(227) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja siguió siendo negativo durante el período considerado y se deterioró significativamente, en especial en 2020. Se recuperó ligeramente en el período de investigación de la reconsideración, pero siguió siendo en gran medida negativo. |
(228) |
La recesión económica, el aumento de la mayoría de los costes de producción y las pérdidas sufridas por la industria de la Unión durante el período considerado tuvieron graves consecuencias en el nivel de las inversiones, que tuvieron que reducirse de forma drástica y constante a partir de 2020. El nivel de inversiones en el período de investigación de la reconsideración fue inferior a la mitad del nivel de 2018. |
(229) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. Al igual que los demás indicadores de rendimiento, siguió siendo negativo durante el período considerado. No es sorprendente saber que su nivel más bajo (-20 %) se alcanzó en 2020. La recuperación del mercado, la reducción de las pérdidas, pero también un menor nivel de inversiones en el período de investigación de la reconsideración dieron lugar a un resultado ligeramente mejorado, si bien negativo. |
5.6. Conclusión sobre el perjuicio
(230) |
La investigación puso de manifiesto que las importaciones procedentes de China disminuyeron y permanecieron por debajo del nivel de minimis durante el período considerado. Por lo tanto, no pudieron extraerse conclusiones significativas basadas en el volumen o en el precio de esas cantidades importadas limitadas. |
(231) |
El volumen importado de otros terceros países también disminuyó en el período considerado en un contexto de disminución de la demanda. El precio medio de importación de las chapas gruesas importadas de todos los demás terceros países se situó alrededor de un 2,5 %, por debajo del nivel medio de precios de la industria de la Unión. Su cuota de mercado se mantuvo, en general, estable en ese período. |
(232) |
El período considerado incluye el año 2020, año en que se produjo la pandemia de COVID-19, que condujo a una importante recesión general en las economías de todo el mundo. En este contexto, la investigación puso de manifiesto que, en un mercado en contracción, todos los indicadores de perjuicio de la industria de la Unión evolucionaron de forma negativa o siguieron siendo negativos durante el período considerado. La producción se redujo y las ventas en el mercado libre disminuyeron un 9 %, y la industria de la Unión tuvo que recortar su empleo en un 14 %. Los precios de venta pudieron incrementarse, pero no lo suficiente como para cubrir los aumentos de los costes de producción, por lo que la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones siguieron siendo sistemáticamente negativos en ese período. |
(233) |
Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión se encontraba en un estado muy vulnerable y sufrió un perjuicio importante, en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Al mismo tiempo, la Comisión concluyó que, dado el volumen insignificante de las importaciones del producto afectado procedentes de China, el perjuicio importante que experimentó la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración no pudo deberse a las importaciones procedentes de China. |
(234) |
Primex alegó que la caída de la demanda fue la causa de la fragilidad de la industria de la Unión y que no había pruebas de que existiera un nexo causal entre las importaciones procedentes de China y la situación de los productores de la Unión. Por lo tanto, los exportadores chinos no podían considerarse responsables de ningún perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión. |
(235) |
Es probable que la caída del consumo influyera en la situación económica de la industria de la Unión durante el período considerado. No obstante, se recuerda que deben tenerse en cuenta otros criterios, en particular la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, en una investigación de reconsideración por expiración iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. A este respecto, la Comisión siguió examinando la probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones procedentes de China. Observaciones tras la divulgación final |
(236) |
En sus observaciones tras la divulgación final, el solicitante se mostró de acuerdo con las conclusiones de la Comisión, declarando que la imposición de medidas antidumping ha dado lugar a una mejora de la situación económica de la industria de la Unión en comparación con el período de investigación original, pero señaló que la industria de la Unión sigue estando en una situación económica frágil y perjudicial. |
(237) |
En sus observaciones, la CISA consideró que el hecho reconocido por la Comisión de que el supuesto perjuicio continuado sufrido por la industria de la Unión no fue causado por las importaciones chinas es crucial en este caso. |
(238) |
Sin embargo, CISA también cuestionó la determinación del perjuicio realizada por la Comisión, alegando que no cumplía la norma de examen objetivo y pruebas positivas establecida en el artículo 3.1 del Acuerdo antidumping de la OMC. Para corroborar esta afirmación, la CISA detalló la elección del período considerado, la interpretación de los principales indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión y las tendencias de los precios de importación. |
(239) |
En lo que respecta al período considerado, la CISA se refirió a la interpretación de la norma de «examen objetivo» por el Órgano de Apelación de la OMC, que declaró en su informe (72) que «las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido un daño». Además, la CISA se remitió al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que el período de investigación sirve, entre otras cosas, «a efectos de llegar a una conclusión representativa». La CISA consideró que, debido a los efectos del COVID-19 en 2020 y 2021 sobre la economía en general, y sobre la industria siderúrgica en particular, el periodo considerado por la Comisión (1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2021) no era representativo, y que la Comisión debería haber incluido en el periodo considerado al menos dos años más anteriores a la pandemia, así como el período posterior al PI. |
(240) |
Por lo que se refiere a la interpretación de los principales indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión, la CISA reiteró los puntos de vista expresados en las observaciones sobre el inicio. En particular, la CISA se centró en el descenso del consumo de chapa gruesa en la Unión y argumentó que los indicadores de la industria de la Unión debían analizarse en relación con este descenso. La CISA afirmó que tal enfoque concluiría que la industria de la Unión se encuentra en buen estado. Además, la CISA subrayó que cualquier evolución negativa de estos indicadores no podía atribuirse a las importaciones chinas. |
(241) |
En cuanto a las tendencias de los precios de importación, la CISA observó que los precios de las importaciones procedentes de China eran superiores a los precios de venta y a los costes de producción de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, y también que los precios de las importaciones procedentes de China entre 2019 y 2021 eran superiores a los precios de importación de otros terceros países, que eran sistemáticamente inferiores a los precios de venta y a los costes de producción de la industria de la Unión. En opinión de la CISA, esto proporcionó indicios razonables de subcotización y subvalorización de precios por parte de los exportadores actuales y proporcionó pruebas adicionales de que el mantenimiento de las medidas antidumping existentes contra China no está justificado, contrariamente a las conclusiones de la Comisión. |
(242) |
Como se indica en el considerando 233, el perjuicio importante experimentado por la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración no podía atribuirse a las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Por lo tanto, y contrariamente a las observaciones de la CISA, la causa del perjuicio no es una cuestión crucial en el presente caso. Además, el análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio ha demostrado que la falta de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Esto se aborda en los considerandos 249 a 263. Por lo tanto, las alegaciones de la CISA en lo concerniente a la constatación del perjuicio material son ineficaces. |
(243) |
En todo caso y en aras de la exhaustividad, por los motivos expuestos en los siguientes considerandos, la Comisión también estuvo en desacuerdo con las alegaciones de la CISA de que la determinación del perjuicio no cumplía la norma de examen objetivo y pruebas positivas. También estuvo en desacuerdo en que ninguno de los argumentos aportados por la CISA respalda esta alegación. |
(244) |
En cuanto a la selección del período considerado, como la CISA reconoce en sus alegaciones, la Comisión goza de una considerable discrecionalidad. En este caso, siguió su práctica habitual, que consiste en seleccionar un período que incluya el período de investigación (seleccionado de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base) y tres años completos anteriores al mismo. Por lo tanto, cualquier insinuación de que el período considerado se seleccionó de modo que resultara más probable encontrar perjuicio carece totalmente de fundamento y debe rechazarse. En relación con la representatividad, un período de cuatro años completos se consideraría normalmente suficientemente representativo. Es normal que las condiciones del mercado varíen a lo largo de dicho período, e incluyan intervalos de deterioro económico, tanto si forman parte de un ciclo económico como si están causados por acontecimientos inesperados, como la pandemia de COVID-19. Además, la Comisión subrayó que las condiciones del mercado, en particular la disminución del consumo, se habían tenido debidamente en cuenta en su evaluación, que concluyó que el perjuicio no podía atribuirse a las importaciones procedentes de China. |
(245) |
En relación con la interpretación de los principales indicadores macroeconómicos, la Comisión señaló que no hay ninguna disposición en el Reglamento de base que señale que la situación económica de la industria de la Unión deba evaluarse únicamente en relación con el consumo y otras condiciones del mercado. En cambio, el Reglamento de base exige que la contracción de la demanda y las variaciones de la estructura del consumo se tengan en cuenta para evaluar la causalidad. Como ya se ha explicado, el análisis de la Comisión cumple plenamente este requisito. |
(246) |
En cuanto a la evolución de los precios de las importaciones, la Comisión señaló que la comparación de los volúmenes y precios de las importaciones procedentes de China con los volúmenes y precios de las importaciones procedentes de terceros países no es pertinente para la determinación del perjuicio en sí, sino que solo podría serlo para evaluar si existe un nexo causal. |
(247) |
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión confirmó su conclusión sobre el perjuicio, señalando que, en cualquier caso, el análisis de la existencia de un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración es independiente de la determinación positiva de la probabilidad de reaparición del perjuicio si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Esto último se basa en un análisis prospectivo de diversos factores, como se explica en los considerandos 250 a 260. |
6. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO CAUSADO ORIGINALMENTE POR LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING PROCEDENTES DE CHINA
(248) |
La Comisión ha concluido en el considerando 233 que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Como se indica en el considerando 216, no puede subestimarse el impacto negativo del dumping significativo anterior y la Comisión consideró que el perjuicio para la industria de la Unión observado durante el período de investigación de la reconsideración no podía haber sido causado por las importaciones procedentes de China, debido a su muy limitado volumen en ese período. Como se indica en los considerandos 185 y 230, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China se mantuvo por debajo del nivel de minimis, esto es, por debajo de un 1 % del consumo durante el período considerado. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de reaparición del perjuicio que causaron, en un principio, las importaciones objeto de dumping originarias de China en caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto. |
(249) |
A este respecto, la Comisión analizó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, así como el atractivo del mercado de la Unión, en particular la relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión. Además, examinó los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping, así como su impacto en la industria de la Unión. |
(250) |
Se recuerda que los exportadores chinos estaban cada vez más presentes en el mercado de la Unión y gozaban de una cuota de mercado del 14,4 % en el período de investigación original. Esto demuestra que estos exportadores tienen un interés particular en el mercado de la Unión. Como se indica en el considerando 170, sobre la base de la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores chinos y la existencia de medidas antidumping en otros países, que limitan las posibilidades de exportación a estos mercados, es muy probable que si las medidas antidumping dejaran de tener efecto esto diera lugar a un aumento significativo de las exportaciones de chapas gruesas procedentes de China a la Unión. |
(251) |
En lo que respecta a los niveles de precios a los que estas importaciones entrarían en la Unión, el solicitante facilitó estimaciones utilizando los datos de precios de S&P Global Platts, un analista independiente del mercado del sector siderúrgico. Estos datos incluían precios de exportación (FOB) de China (Shanghái), precios cobrados por la industria de la Unión (EXW) en el norte y sur de Europa, así como precios de importación (CIF) en un puerto del sur de Europa. Los precios de las exportaciones procedentes de China se refieren al grado estructural básico Q355, mientras que el resto de los precios se refieren al grado comparable S235 JR. Los datos mostraron que, en el período posterior al período de investigación de la reconsideración, los precios de exportación de China fueron, por norma general, significativamente más bajos que los precios cobrados por la industria de la Unión en el norte y el sur de Europa, así como los precios de las importaciones en un puerto del sur de Europa. En particular, para los últimos tres meses para los que se disponía de datos, esto es, agosto, septiembre y octubre de 2022, el solicitante calculó los precios de las exportaciones procedentes de China (ajustados por los costes de transporte de Shanghái a Amberes) a un nivel un 39 % inferior a los precios cobrados por la industria de la Unión en el norte de Europa, un 29 % inferior a los precios cobrados por la industria de la Unión en el sur de Europa y un 20 % inferior a los precios de importación en el sur de Europa. Como consecuencia de ello, el solicitante estimó que un gran volumen de exportaciones procedentes de China al mercado de la Unión probablemente provocaría una disminución de los precios del mercado de la UE de, al menos, entre un 20 y un 29 % si se mantuvieran los volúmenes de ventas. |
(252) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que un aumento sustancial de las importaciones procedentes de China ejercería una presión adicional significativa sobre los precios de la Unión, que ya se encuentran en niveles deficitarios. Dada la situación vulnerable de la industria de la Unión, esta combinación daría lugar a nuevas pérdidas considerables de ventas, cuota de mercado y rentabilidad, deteriorando aún más su situación y, en última instancia, cuestionando su viabilidad. |
(253) |
La CISA formuló una serie de alegaciones en el contexto de la probabilidad de reaparición del perjuicio. En primer lugar, alegó que las chapas gruesas ya se benefician de la protección concedida por las medidas de salvaguardia de la UE y que estas medidas por sí solas hacían muy improbable que se produjera una reaparición del perjuicio. Invitó a la Comisión a tener en cuenta esta doble protección en su evaluación de la revisión actual. |
(254) |
En este contexto, deben recordarse dos principios básicos. En primer lugar, aunque tanto las medidas de salvaguardia como las medidas antidumping estén destinadas a hacer frente al perjuicio, el objetivo de las primeras no es sustituir a las segundas. En segundo lugar, no existe una doble protección para la industria de la Unión en este caso. Como mencionó la CISA, las medidas de salvaguardia se fijaron en el 25 %, mientras que los derechos antidumping sobre las chapas gruesas fueron más elevados y se fijaron a un nivel comprendido entre el 65,1 % y el 73,7 %. Como se menciona claramente en el anexo 2.6 del Reglamento de salvaguardia, solo se adeudaría una fracción del derecho antidumping después del pago de las medidas de salvaguardia sobre las chapas gruesas. Por lo tanto, estas medidas no son acumulativas y no existe una doble protección. |
(255) |
En segundo lugar, el anexo 2.6 del Reglamento de salvaguardia muestra que las medidas de salvaguardia no se establecen para garantizar que las chapas gruesas se importen de China al nivel no perjudicial pertinente fijado en la investigación antidumping original. Para alcanzar ese requisito, debería pagarse un derecho adicional de al menos el 40,1 %. Además, como se menciona en los considerandos 79 y 80, la Comisión señaló que el contingente global proporcionado por las medidas de salvaguardia actuales es considerable y que, por lo tanto, no podría restringir de manera significativa que las importaciones procedentes de China entraran en el mercado de la Unión a precios perjudiciales si se dejara que los derechos antidumping dejaran de tener efecto. |
(256) |
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se rechazan las alegaciones de que la industria de la Unión disfruta de una doble protección y de que las medidas de salvaguardia evitarían la reaparición del perjuicio. |
(257) |
La CISA y Primex alegaron además que el Ministerio de Hacienda de China anunció que a partir de agosto de 2021 determinados productos siderúrgicos, en particular las chapas gruesas, ya no pueden optar a la devolución del IVA aplicable a las exportaciones y que, como consecuencia de esta medida, es poco probable que el perjuicio reaparezca si se permite que las medidas dejen de tener efecto. |
(258) |
Como se menciona en el considerando 166, la CISA y Primex no presentaron ninguna alegación sobre el impacto probable de la supresión de la devolución del IVA aplicable a las exportaciones en el precio de exportación a la Unión, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. La Comisión consideró que, habida cuenta de la necesidad de utilizar su capacidad excedentaria, la supresión de la devolución del IVA aplicable a las exportaciones no impediría a los productores chinos inundar el mercado de la Unión con exportaciones objeto de dumping. Por lo tanto, no estaba justificado el argumento de que, como consecuencia de esta supresión, sería poco probable que reapareciera el perjuicio. |
(259) |
Por todo lo anterior, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Observaciones tras la divulgación final |
(260) |
En sus observaciones tras la divulgación final, el solicitante se mostró de acuerdo con la conclusión de la Comisión y afirmó que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
(261) |
En cambio, en sus observaciones, la CISA reiteró que las importaciones de chapas gruesas procedentes de China ya eran insignificantes y que la supresión de la devolución del IVA a la exportación las desincentivaría aún más. Según la CISA, la única conclusión a que cabe llegar razonablemente sería que cualquier supuesto perjuicio o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión no puede estar causado por las importaciones procedentes de China. |
(262) |
La Comisión consideró que, en el marco de la evaluación de la probabilidad de reaparición del perjuicio, la cuestión pertinente no era el efecto de la supresión de la devolución del IVA a la exportación mientras las medidas estuvieran en vigor, sino su efecto en el mercado de la Unión de chapas gruesas y en la industria de la Unión en caso de que se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. La Comisión observó que la CISA no cuantificó los efectos de tal supresión en el volumen y el precio de exportación a los que los productos chinos pueden llegar al mercado de la Unión. Además, no aportó ningún argumento contra la conclusión de que la supresión de la devolución del IVA a la exportación no impediría a los productores chinos inundar el mercado de la Unión con exportaciones objeto de dumping en caso de que se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Por lo tanto, la Comisión mantuvo la conclusión a la que se llegó en el considerando 259 sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
(263) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés del conjunto de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses a tener en cuenta, en particular los de la industria de la Unión, los de los importadores/comerciantes y los de los usuarios. |
(264) |
Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
(265) |
La industria de la Unión está situada en varios Estados miembros, como Bélgica, Chequia, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Austria y Polonia y, como se menciona en el considerando 212, empleó directamente a más de 16 000 personas en relación con las chapas gruesas durante el período de investigación de la reconsideración. |
(266) |
La investigación determinó que, durante el período considerado, a pesar de la existencia de medidas contra China, la industria de la Unión siguió siendo deficitaria y perdió producción y volumen de ventas en el mercado de la Unión. Como se ha explicado anteriormente, si se permite que las medidas dejen de tener efecto, existe una alta probabilidad de que las importaciones chinas se reanuden a precios objeto de dumping. Esto conduciría probablemente a un deterioro de la ya vulnerable situación de la industria de la Unión, que podría poner en tela de juicio la viabilidad de la producción de chapas gruesas, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo y fuentes alternativas de suministro en la Unión. |
(267) |
El interés de la industria de la Unión es que el mercado se rija por condiciones comerciales efectivas y justas. Si se mantienen las medidas, es de esperar que con la recuperación del mercado tras la pandemia la industria de la Unión pueda aumentar sus precios, la producción y el volumen de ventas, así como el empleo, y volver gradualmente a cifras positivas. |
(268) |
Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que mantener las medidas en vigor contra China redundaría en un claro beneficio para la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados
(269) |
Ningún importador u operador comercial no vinculado respondió al cuestionario pertinente de la Comisión. |
(270) |
Primex, un importador de chapas gruesas, se opuso a la prórroga de las medidas y presentó observaciones sobre el inicio, pero no formuló observaciones sobre el interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados. |
(271) |
En la investigación original, se concluyó que la imposición de medidas no tendría unos efectos negativos significativos en el interés de los importadores de la UE. Esto se debió al hecho de que las chapas gruesas representaban el 20 % o menos del negocio de los importadores que cooperaron, y al hecho de que la mayoría de los importadores comercian con mercancías procedentes de numerosas fuentes, incluida la industria de la Unión. |
(272) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que, si se mantuvieran las medidas, es poco probable que el impacto en los importadores y operadores comerciales no vinculados fuera significativo. |
7.3. Interés de los usuarios
(273) |
Tres usuarios cooperaron en la investigación y respondieron, al menos parcialmente, al cuestionario de la Comisión. Europipe GmbH («Europipe») declaró que estaba a favor del mantenimiento de las medidas. Sin embargo, este usuario es propiedad de dos productores de la Unión y su posición no puede considerarse representativa del interés de los usuarios. |
(274) |
Los otros dos usuarios, Vestas Wind Systems A/S («Vestas») y Astilleros Gondán S.A. («Gondán»), declararon que estaban en contra del mantenimiento de las medidas. |
(275) |
Vestas, que se dedica a la construcción de aerogeneradores, declaró que el producto objeto de reconsideración constituía una parte significativa del coste de sus productos finales. Aunque declaró que su suministro de chapas gruesas procedió exclusivamente de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, alegó que el mantenimiento de las medidas tendría un impacto negativo en sus actividades. Sin embargo, este usuario se negó a facilitar información pertinente para la verificación de esta alegación. |
(276) |
Para evaluar el posible impacto que una prórroga de las medidas podría tener en este usuario y, de manera más general, en el negocio de las instalaciones eólicas, la Comisión también consultó un informe de WindEurope (73) en el que se mostraba que la industria de las instalaciones eólicas creció de manera constante (+22 %) en el período 2018-2020 a pesar de la difícil situación económica mencionada en el considerando 178 y siguió creciendo en el período de investigación de la reconsideración (+17 %). Las previsiones hasta 2026 apuntan a que esta actividad empresarial seguirá creciendo significativamente. |
(277) |
Gondán, que opera en el sector de la construcción naval, declaró que también había comprado exclusivamente a la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. El coste del producto objeto de reconsideración ha sido inferior al 5 % del coste total de los respectivos productos finales. |
(278) |
En conjunto, el consumo de chapas gruesas de los usuarios que se oponían representó considerablemente menos del 10 % del consumo total del mercado libre de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. |
(279) |
En vista de lo anterior, no hay pruebas que demuestren que el posible impacto de la continuación de las medidas sea significativo o desproporcionado para las actividades de estos usuarios. |
(280) |
Vestas, la CISA y Primex alegaron que la continuación de las medidas antidumping no redundaría en interés de la Unión, en particular teniendo en cuenta el impacto de la guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 en el suministro de chapas gruesas y las consiguientes sanciones impuestas a Rusia y Bielorrusia. Según estas partes, estos sucesos han dado lugar al cese de las importaciones de chapas gruesas procedentes de Rusia y Bielorrusia y a una restricción significativa de las importaciones procedentes de Ucrania, que se prevé que persistan. Según Vestas y Primex, la capacidad de producción de los productores de la Unión también se vería restringida, debido a la supuesta escasez en el suministro de planchones de acero u otros insumos, como los pellets de mineral de hierro, el carbón de coque, la chatarra de acero y los metales de aleación. En vista de la disminución de las importaciones procedentes de los países mencionados, la CISA y Primex alegaron que las importaciones originarias de China podrían sustituir el suministro que ha dejado de abastecerse. |
(281) |
La Comisión reconoció que, en febrero de 2022, la guerra en Ucrania había dado lugar a una disminución significativa de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania, y que no había indicios de que esta situación fuera a cambiar en un futuro próximo. Sin embargo, la Comisión observó que las importaciones procedentes de Ucrania y Rusia han sido sustituidas en gran medida por importaciones procedentes de la India, Indonesia y la República de Corea. Además, como se muestra en el considerando 201, la industria de la Unión mantiene una capacidad excedentaria de alrededor de cuatro millones de toneladas y puede adaptarse a aumentos significativos de la demanda, mientras que las supuestas restricciones de las materias primas no se han justificado. Por último, la Comisión recordó que el objetivo de las medidas no es cerrar el mercado a las importaciones chinas y que siempre se ha permitido a los exportadores chinos vender sus chapas gruesas a precios no perjudiciales. Por lo tanto, no pudieron aceptarse las alegaciones relativas a la escasez de suministro. |
(282) |
En conclusión, la Comisión consideró que el impacto de la continuación de las medidas en los usuarios no sería significativo, en particular teniendo en cuenta la necesidad de preservar la producción de chapas gruesas en la Unión. |
7.4. Otros factores
(283) |
Vestas alegó que, debido a las limitaciones de capacidad de la industria de la Unión, la demanda de chapas gruesas del sector de la energía eólica de la Unión, en particular de chapas de acero de gran tamaño, no podría satisfacerse si se mantuvieran las medidas. Según Vestas, esto también tendría un impacto en una mayor penetración de la energía eólica en la combinación de fuentes de energía y, en consecuencia, en la capacidad de la Unión para alcanzar sus objetivos en materia de energías renovables y de reducción de CO2. |
(284) |
La Comisión señaló que Vestas no justificó las supuestas limitaciones de capacidad para el tipo concreto de chapas gruesas. Además, como se señala en el considerando 281, la industria de la Unión mantiene una capacidad excedentaria que puede ajustarse a aumentos significativos de la demanda, y su producción se complementa con importaciones procedentes de terceros países. En vista de lo anterior, no hay pruebas de que el mantenimiento de las medidas limite sustancialmente el desarrollo del sector de la energía eólica. |
(285) |
Además, la investigación ha demostrado que la industria de la Unión tiene planes ambiciosos para invertir en la producción de acero «verde», en particular en la transición de los altos hornos tradicionales a los hornos de arco eléctrico. Se prevé que estas inversiones contribuyan de forma significativa a los objetivos de la Unión en materia de reducción de las emisiones de carbono. Sin embargo, estas solo se materializarían si la industria de la Unión pudiera lograr una rentabilidad adecuada, lo que supone un requisito previo para que se mantengan las medidas. |
(286) |
En conclusión, la Comisión consideró que, en conjunto, la continuación de las medidas no tendría un efecto negativo en los objetivos medioambientales de la Unión. |
7.5. Conclusión sobre el interés de la Unión
(287) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones de chapas gruesas originarias de China. Observaciones tras la divulgación final |
(288) |
En las observaciones tras la divulgación final, el solicitante se mostró de acuerdo con las conclusiones de la Comisión y afirmó que la continuación de las medidas beneficiaría a todo el mercado de la Unión, garantizando un suministro nacional seguro y estable de chapa gruesa y permitiendo la transición en curso hacia la producción de acero ecológico y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. |
(289) |
Por el contrario, la CISA alegó que las consideraciones de interés de la Unión exigen la expiración de las medidas en cuestión por las siguientes razones: 1) el déficit potencial de importaciones tras la salida de facto de Rusia y Ucrania del mercado de la UE y el mantenimiento de las medidas de salvaguardia sobre el acero, 2) el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono de la UE propuesto y 3) los riesgos de recesión económica vinculados a las elevadas tasas de inflación en la UE. |
(290) |
En cuanto al posible déficit de importaciones, la CISA reiteró su punto de vista de que el cese de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania daría lugar a escasez de suministro. Para respaldar su alegación, presentó un artículo (74) pertinente, publicado por un analista de mercado. |
(291) |
La Comisión observó que la información facilitada por la CISA confirma la conclusión de que las importaciones procedentes de Ucrania y Rusia han sido sustituidas en gran medida por importaciones de otros países, entre ellos India e Indonesia. Teniendo en cuenta también que la CISA no ha facilitado información fiable sobre la evolución de la demanda de la Unión ni sobre la producción de chapas gruesas por parte de los productores de la Unión, se consideró que las alegaciones relativas a la existencia de un déficit no estaban justificadas y no podían tenerse en cuenta. |
(292) |
En cuanto al Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) de la UE, la CISA alegó que, si se adopta y aplica de conformidad con el correspondiente acuerdo provisional entre el Parlamento Europeo y el Consejo (75), impondrá costes adicionales significativos y, por lo tanto, desincentivará las importaciones de chapas gruesas, incluidas en particular las procedentes de China, India, Rusia y Turquía. |
(293) |
Como la propia CISA ha reconocido, el MAFC no tuvo ningún efecto durante el período de investigación de la reconsideración porque seguía siendo una propuesta legislativa. En cualquier caso, la Comisión recordó que el objetivo del mecanismo propuesto es evitar la fuga de carbono, fomentar una producción industrial más limpia en países no pertenecientes a la UE y garantizar un precio justo por el carbono emitido durante la producción de un número limitado de bienes de alto consumo energético que entran en la UE. Por lo tanto, los objetivos perseguidos por el MAFC coinciden plenamente con el interés de la Unión por perseguir sus objetivos medioambientales. Además, la Comisión recordó que cualquier posible repercusión del MAFC en las importaciones de chapas gruesas procedentes de China, India, Rusia y Turquía dependería del nivel de descarbonización en el proceso de producción de estos países, algo que es demasiado pronto de evaluar en esta fase. La Comisión procederá a este respecto a una revisión del impacto del MAFC al final del período transitorio de ejecución (diciembre de 2025) para ajustar su aplicación en caso necesario antes de la plena entrada en vigor del sistema definitivo en enero de 2026. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se rechazó esta alegación. |
(294) |
Por lo que respecta a la inflación, la CISA alegó que, a la luz de los niveles sin precedentes experimentados en la Unión en 2022, el aumento de los precios del producto afectado supondría un riesgo para la viabilidad de los proyectos de infraestructura y pondría en peligro el crecimiento del PIB en los Estados miembros de la UE. |
(295) |
La Comisión recordó que el objetivo de las medidas era garantizar unas condiciones de mercado justas en la Unión, y señaló que un entorno económico en el que el coste de los insumos aumenta significativamente, pero en el que no se permite a los productores ajustar sus precios en consecuencia debido a las importaciones objeto de dumping no sería propicio para el crecimiento económico y amenazaría la viabilidad de la industria. |
(296) |
Por consiguiente, la Comisión mantuvo su posición de que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones de chapas gruesas originarias de China. |
8. ALEGACIONES A FAVOR DE LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS
(297) |
La CISA alegó que se cumplían las condiciones para la suspensión de las actuales medidas antidumping de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Asimismo, alegó que se cumplían las dos condiciones establecidas en el citado artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. La CISA alegó que las condiciones del mercado han cambiado temporalmente hasta tal punto que es poco probable que el perjuicio continúe o surja como consecuencia de la suspensión. En este sentido, la CISA hizo referencia a las expectativas de crecimiento de la industria transformadora de la Unión y a la creciente escasez en el mercado de la Unión, a la recuperación económica prevista en el período posterior a la COVID-19, al aumento de los precios del producto afectado, a la reducción prevista del volumen de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania y a la Decisión de Ejecución por la que se suspenden los derechos antidumping definitivos sobre los productos laminados planos de aluminio procedentes de China. |
(298) |
La Comisión rechazó la alegación de la CISA por carecer de fundamento. La CISA no presentó ninguna información que justificara si se cumplían las condiciones del artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, como tampoco la suspensión de las actuales medidas antidumping. |
9. MEDIDAS ANTIDUMPING
(299) |
Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la probabilidad de reaparición del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deberían mantenerse las medidas antidumping aplicadas a las chapas gruesas procedentes de la República Popular China. |
(300) |
Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos de derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping asignados con carácter individual. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping asignados con carácter individual deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
(301) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(302) |
Si las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho asignados con carácter individual más bajos aumentaran significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría, entre otras cosas, examinarse la necesidad de retirar los tipos de derecho asignados con carácter individual y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
(303) |
Los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual para cada empresa que se especifican en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, en particular las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». Dichas importaciones no deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual. |
(304) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual si, posteriormente, cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (76). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(305) |
Un exportador o productor que no haya exportado el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel del derecho actualmente aplicable a sus exportaciones podrá solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar que: i) no exportó el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel del derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no está vinculado a una empresa que lo hiciera y, por tanto, sujeta a los derechos antidumping; y iii) ha exportado el producto afectado posteriormente o ha contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
(306) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación. |
(307) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (77), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
(308) |
Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 (78), la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos durante un período de tres años. La medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 (79). El producto objeto de reconsideración es una de las categorías de productos incluidas en la medida de salvaguardia. En consecuencia, una vez que se superen los contingentes arancelarios establecidos en virtud de la medida de salvaguardia, tanto el arancel por encima del contingente como el derecho antidumping serían pagaderos sobre las mismas importaciones. Puesto que esta acumulación de medidas antidumping con las medidas de salvaguardia puede tener un efecto sobre el comercio mayor de lo deseado, la Comisión decidió evitar la aplicación simultánea del derecho antidumping con el arancel por encima del contingente en el caso del producto objeto de reconsideración mientras dure la imposición de la medida de salvaguardia. |
(309) |
Esto significa que cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y los derechos antidumping más altos impuestos en virtud del presente Reglamento. La parte del importe de los derechos antidumping no percibida se suspenderá. |
(310) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos planos de acero sin alear o aleado (excepto el acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7208 51 20, ex 7208 51 91, ex 7208 51 98, ex 7208 52 91, ex 7208 90 20, ex 7208 90 80, 7225 40 40, ex 7225 40 60 y ex 7225 99 00 (códigos TARIC: 7208512010, 7208519110, 7208519810, 7208529110, 7208902010, 7208908020, 7225406010 y 7225990045) y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos de derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa |
Derecho antidumping |
Código adicional TARIC |
Nanjing Iron and Steel Co., Ltd |
73,1 % |
C143 |
Minmetals Yingkou Medium Plate Co., Ltd |
65,1 % |
C144 |
Wuyang Iron and Steel Co., Ltd y Wuyang New Heavy & Wide Steel Plate Co., Ltd |
73,7 % |
C145 |
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo |
70,6 % |
|
Todas las demás empresas |
73,7 % |
C999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
4. El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a) |
no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 (el período de investigación original); |
b) |
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y |
c) |
realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original. |
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Cuando el arancel por encima del contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos planos de acero sin alear o aleado (excepto el acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm, se percibirá el arancel por encima del contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 además de la diferencia entre dicho derecho y el derecho antidumping más alto impuesto en el artículo 1, apartado 2.
2. Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con el apartado 1.
3. Las suspensiones a las que se hace referencia en el apartado 2 estarán limitadas en el tiempo al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 83 de 27.3.2015, p. 11.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/336 de la Comisión, de 27 de febrero de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de la República Popular China (DO L 50 de 28.2.2017, p. 18).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1382 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2019, que modifica determinados Reglamentos por los que se imponen medidas antidumping o antisubvenciones sobre determinados productos siderúrgicos sujetos a medidas de salvaguardia (DO L 227 de 3.9.2019, p. 1).
(5) Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 209 de 2.6.2021, p. 24).
(6) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de la República Popular China (DO C 89 de 25.2.2022, p. 3).
(7) Sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles Ltd contra Consejo de la Unión Europea, T-67/14, ECLI:EU:T:2017:481, apartados 98-99.
(8) Sentencia de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, T-199/04 RENV, ECLI:EU:T:2016:740, apartado 92.
(9) Id. apartado 94.
(10) Fuente: Solicitud (t22.001107), página 7 y https://www.argusmedia.com/en/news/2021033-brazil-renews-antidumping-duties-on-plate-imports.
(11) Códigos de mercancías de 10 dígitos.
(12) Véase el artículo LXIV, apartado 2, del Decimocuarto Plan Quinquenal.
(13) Véase el apartado VIII del Decimocuarto Plan Quinquenal, sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.
(14) https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2583
(15) http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm
(16) https://www.crugroup.com; CRU International Limited, Steel Plate Market Outlook [«Perspectivas del mercado de las chapas de acero», documento en inglés, noviembre de 2021].
(17) https://www.metalsconsultinginternational.com; Fuente: James F. King (Metals Consulting International Limited).
(18) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1777 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China (DO L 272 de 7.10.2016, p. 5).
(19) FMI, Perspectivas de la Economía Mundial, 19 (octubre de 2022) https://www.imf.org/-/media/Files/Publications/WEO/2022/October/English/text.ashx (consultado el 5 de diciembre de 2022).
(20) OCDE, Steel Market Developments, Q2 2022 70(2022) [«Evolución del mercado siderúrgico, segundo trimestre de 2022», documento en inglés] https://www.oecd.org/industry/ind/steel-market-developments-Q2-2022.pdf (consultado el 5 de diciembre de 2022).
(21) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58 de la Comisión, de 14 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en lo que respecta a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 10 de 17.1.2022, p. 17).
(22) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/434 de la Comisión de 15 de marzo de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/159, que impone una medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 88 de 16.3.2022, p. 181).
(23) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/978 de la Comisión, de 23 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 167 de 24.6.2022, p. 58).
(24) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 27.10.2022, p. 149); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 25.1.2022, p. 36); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145).
(25) Véanse el considerando 80 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 208 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 149 a 150 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.
(26) Véanse el considerando 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 192 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 115 a 118 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.
(27) Véanse el considerando 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; los considerandos 193 y 194 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 47 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 119 a 122 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del PCCh en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCCh) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del PCCh en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.
(28) Véanse el considerando 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; los considerandos 195 a 201 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; los considerandos 48 a 52 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 123 a 129 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.
(29) Véanse el considerando 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 202 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 53 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 130 a 133 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.
(30) Véanse el considerando 75 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 203 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 134 a 135 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.
(31) Véanse el considerando 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 204 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 55 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 136 a 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.
(32) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión [SWD(2017) 483 final/2, 20. 12] (2017), disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2017)483&lang=es.
(33) Departamento de Comercio de los EE. UU., China’s Status as a non-market economy [«La condición de país sin economía de mercado de China», documento disponible en inglés], A-570053, 26 de octubre de 2017, p. 196; Non-Oriented Electrical Steel from the People’s Republic of China: Final Results of the Expedited First Sunset Review of the Countervailing Duty Order («Aceros eléctricos de grano no orientado originarios de la República Popular China: resultados finales de la primera reconsideración por expiración acelerada de la Orden de imposición de derechos compensatorios», documento disponible en inglés), 85 Fed. Reg. 11339 (27 de febrero de 2020); Countervailing Duty Investigation of Certain Corrosion-Resistant Steel Products from the People’s Republic of China: Final Affirmative Determination («Investigación en materia de derechos compensatorios sobre determinados productos siderúrgicos resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China: determinación definitiva positiva», documento disponible en inglés), 81 Fed. Reg. 35308 (2 de junio de 2016).
(34) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 5); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635; Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3); Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58.
(35) Véase: https://www.miit.gov.cn/jgsj/ycls/gzdt/art/2020/art_8fc2875eb24744f591bfd946c126561f.html (consultado el 21 de noviembre de 2022).
(36) Véase la sección IV, punto 3, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.
(37) Véase la sección II, punto 1, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero.
(38) Véase el capítulo I, sección 3, del Plan de acción trienal de la provincia de Hebei sobre el desarrollo de agrupaciones empresariales en la cadena de la industria siderúrgica, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20200717/1089773.shtml (consultado el 5 de diciembre de 2022).
(39) Véase el capítulo II, sección 3, del Plan de Ejecución de Henan para la transformación y modernización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211210/1192881.shtml (consultado el 5 de diciembre de 2022).
(40) Véase el Plan de trabajo de la provincia de Jiangsu para la transformación, la mejora y la optimización del sector siderúrgico (2019-2025), disponible en la siguiente dirección: http://www.jiangsu.gov.cn/art/2019/5/5/art_46144_8322422.html (consultado el 5 de diciembre de 2022).
(41) Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal de la provincia de Shandong sobre el Desarrollo de la Industria Siderúrgica, Resumen disponible en: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 5 de diciembre de 2022).
(42) Véase el Plan de acción de transformación y modernización de la industria siderúrgica de la provincia de Shanxi (2020), disponible en la siguiente dirección: http://gxt.shanxi.gov.cn/zfxxgk/zfxxgkml/cl/202110/t20211018_2708031.shtml (consultado el 5 de diciembre de 2022).
(43) Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal del Ayuntamiento de Liaoning Dalian sobre el Desarrollo de la Industria Manufacturera: «De aquí a 2025, el valor industrial final de los nuevos materiales alcanzará los 15 millones CNY, y el nivel de equipamiento y la capacidad de garantía de los materiales clave mejorará notablemente»; disponible en la siguiente dirección: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 5 de diciembre de 2022).
(44) Plan de acción de la provincia de Zhejiang para fomentar un desarrollo de alta calidad de la industria siderúrgica: «Fomentar las fusiones y la reorganización de empresas, acelerar el proceso de concentración y reducir el número de empresas dedicadas a la fundición de acero a aproximadamente diez empresas»; disponible en la siguiente dirección: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 5 de diciembre de 2022).
(45) Véase el sitio web del grupo, disponible en: http://www.ansteel.cn/about/jituangaoguan/ (consultado el 21 de noviembre de 2022).
(46) Véase el sitio web de la empresa, disponible en: https://www.baosteel.com/about/manager (consultado el 21 de noviembre de 2022).
(47) Véase http://www.ansteel.cn/news/xinwenzixun/2021-07-23/0a6a300e05b3e89e7da1fccf2b1c8e77.html (consultado el 21 de noviembre de 2022).
(48) Véase http://www.ansteel.cn/news/xinwenzixun/2021-04-06/19759181c95ff4e85e2b378a1369fb17.html (consultado el 21 de noviembre de 2022).
(49) Véase el sitio web del grupo, disponible en: http://www.baowugroup.com/party_building/overview (consultado el 21 de noviembre de 2022).
(50) Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y ss.
(51) Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional y los Objetivos a Largo Plazo de la República Popular China para 2035, parte III, artículo VIII, disponible en https://cset.georgetown.edu/publication/china-14th-five-year-plan/ (consultado el 7 de septiembre de 2022).
(52) Véanse los apartados I y II del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.
(53) Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, p. 22.
(54) Véase el capítulo 4, apartado 2, del Plan de Acción 1+3 del municipio de Hebei Tangshan en relación con el hierro y el acero (2022); disponible en la siguiente dirección: http://www.chinaisa.org.cn/gxportal/xfgl/portal/content.html?articleId=e2bb5519aa49b566863081d57aea9dfdd59e1a4f482bb7acd243e3ae7657c70b&columnId=3683d857cc4577e4cb75f76522b7b82cda039ef70be46ee37f9385ed3198f68a (consultado el 23 de noviembre de 2022).
(55) Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, considerandos 134-135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, considerandos 143-144.
(56) Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(57) Si no se fabrica el producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.
(58) https://sideraconsult.com/gerdau-initiates-production-of-heavy-plates/
(59) Estos países se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).
(*1) El valor de los índices de referencia para las materias primas es ligeramente diferente del valor de estos índices de referencia en la Nota debido a un error material (en la Nota, el valor de estos índices de referencia se calculó erróneamente sobre la base del volumen de importación solo para el primer trimestre de 2021, en lugar de para todo el año 2021).
(60) Reglamento (UE) 2015/755. El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interior de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.
(61) https://www.ilo.org/ilostat
(62) https://www.cemig.com.br/
(63) http://www.gasmig.com.br
(64) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802 de la Comisión, de 20 de mayo de 2022, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico originarios de la República Popular China y de Brasil (DO L 143 de 23.5.2022, p. 11).
(65) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58.
(66) https://www.in.gov.br/web/dou/-/portaria-n-4.434-de-1-de-outubro-de-2019-219471875.
(67) Véase http://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2021-04/28/content_5603588.htm y http://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2021-07/29/content_5628266.htm, ambos enlaces únicamente en lengua china.
(68) http://i-tip.wto.org/goods/Forms/MemberView.aspx?mode=modify&action=search&language=es
(69) https://www.trade-remedies.service.gov.uk/public/case/TD0014/submission/882d267b-8cbc-48bd-bceb-059a615a0779/
(70) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2022, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2022, p. 1).
(71) Véanse, por ejemplo, diversos tipos de acero para herramientas sin alear descritos en el anexo C de la norma EN ISO 4957.
(72) Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos: Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes de Japón, DS 184, apartado 193.
(73) https://windeurope.org/intelligence-platform/product/wind-energy-in-europe-2021-statistics-and-the-outlook-for-2022-2026/
(74) European steel plate market: Effects from Russia’s war in Ukraine one year on - Fastmarkets [«Mercado europeo de la chapa de acero: efectos de la guerra de Rusia en Ucrania un año después - Fastmarkets», documento en inglés](https://www.fastmarkets.com/insights/european-steel-plate-market-one-year-russias-war-in-ukraine); consultado por última vez el 21 de marzo de 2023.
(75) https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_22_7719
(76) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, Bruselas 1040, Bélgica.
(77) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(78) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).
(79) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión de 24 de junio de 2021 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión para prolongar la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 225 I de 25.6.2021, p. 1).
ANEXO
Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra:
Nombre |
Ciudad |
Código adicional TARIC |
Angang Steel Company Limited |
Anshan, Liaoning |
C150 |
Inner Mongolia Baotou Steel Union Co. Ltd |
Baotou, Mongolia Interior |
C151 |
Zhangjiagang Shajing Heavy Plate Co., Ltd |
Zhangjiagang, Jiangsu |
C146 |
Jiangsu Tiangong Tools Company Limited |
Danyang, Jiangsu |
C155 |
Jiangyin Xingcheng Special Steel Works Co., Ltd |
Jiangyin, Jiangsu |
C147 |
Laiwu Steel Yinshan Section Co., Ltd |
Laiwu, Shandong |
C154 |
Nanyang Hanye Special Steel Co., Ltd |
Xixia, Henan |
C152 |
Qinhuangdao Shouqin Metal Materials Co., Ltd |
Qinhuangdao, Hebei |
C153 |
Shandong Iron & Steel Co., Ltd, Jinan Company |
Jinan, Shandong |
C149 |
Wuhan Iron and Steel Co., Ltd |
Wuhan, Hubei |
C156 |
Xinyu Iron & Steel Co., Ltd |
Xinyu, Jiangxi |
C148 |