This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32023R0372
Commission Implementing Regulation (EU) 2023/372 of 17 February 2023 laying down rules on the recording, storing and sharing of written records of official controls performed on livestock vessels, on contingency plans for livestock vessels in the event of emergencies, on the approval of livestock vessels and on minimum requirements applicable to exit points (Text with EEA relevance)
Reglamento de Ejecución (UE) 2023/372 de la Comisión de 17 de febrero de 2023 por el que se establecen normas sobre el registro, el almacenamiento y el intercambio de registros escritos de los controles oficiales efectuados en los buques destinados al transporte de ganado, sobre los planes de contingencia para los buques destinados al transporte de ganado en caso de emergencia, sobre la aprobación de los buques destinados al transporte de ganado y sobre los requisitos mínimos aplicables a los puntos de salida (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento de Ejecución (UE) 2023/372 de la Comisión de 17 de febrero de 2023 por el que se establecen normas sobre el registro, el almacenamiento y el intercambio de registros escritos de los controles oficiales efectuados en los buques destinados al transporte de ganado, sobre los planes de contingencia para los buques destinados al transporte de ganado en caso de emergencia, sobre la aprobación de los buques destinados al transporte de ganado y sobre los requisitos mínimos aplicables a los puntos de salida (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2023/801
DO L 51 de 20.2.2023, p. 32–39
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
20.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/372 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2023
por el que se establecen normas sobre el registro, el almacenamiento y el intercambio de registros escritos de los controles oficiales efectuados en los buques destinados al transporte de ganado, sobre los planes de contingencia para los buques destinados al transporte de ganado en caso de emergencia, sobre la aprobación de los buques destinados al transporte de ganado y sobre los requisitos mínimos aplicables a los puntos de salida
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (1), y en particular su artículo 30, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005 se establece que las autoridades competentes de los Estados miembros deben examinar los buques destinados al transporte de ganado antes de cualquier operación de carga de animales domésticos. En particular, las autoridades competentes deben verificar que los buques están construidos y equipados para el número y el tipo de animales que van a transportarse y que el equipamiento indicado en el capítulo IV del anexo I de dicho Reglamento se mantiene en buenas condiciones de funcionamiento. |
(2) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros registran en la actualidad los certificados de aprobación de los vehículos de transporte de ganado en sus propias bases de datos electrónicas, a las que no tienen acceso las autoridades competentes de otros Estados miembros. Si bien un control documental no puede sustituir a la inspección física del propio buque, el examen, como parte de un control oficial, de los datos de certificación que figuran en el certificado de aprobación de un buque puede proporcionar cierta información sobre el cumplimiento por parte del buque de los requisitos del capítulo IV, sección 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1/2005. Por consiguiente, la carga y el almacenamiento de los certificados de aprobación, junto con cualquier dato de certificación, en una base de datos electrónica común, permitiría a las autoridades competentes acceder a esta información a fin de reducir la carga administrativa y facilitar su trabajo a la hora de llevar a cabo un control oficial. |
(3) |
Los datos de la certificación, que las autoridades competentes de los Estados miembros registran en la base de datos electrónica única, deberían incluir la fecha de expiración de los certificados, información relativa a la superficie en el suelo máxima disponible para los animales y el tipo de animales que los buques pueden transportar. De esta manera se permitiría que las autoridades competentes que realizan los controles oficiales evaluaran si la aprobación es válida en el momento del control y si el buque es apto para el transporte de los animales en cuestión. |
(4) |
El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) integra en un marco legislativo único las normas aplicables a los controles oficiales de los animales para verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. |
(5) |
En el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 se establece que las autoridades competentes deben elaborar registros, en papel o en versión electrónica, de todos los controles oficiales que lleven a cabo. También enumera la información que deben incluir estos registros. Por consiguiente, deben registrarse las inspecciones exigidas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005 antes de cargar équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina en buques destinados al transporte de ganado. |
(6) |
En el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 se establece que las autoridades competentes deben realizar controles oficiales teniendo en cuenta, entre otras cosas, el historial de los operadores en cuanto a los resultados de los controles oficiales y su cumplimiento de las normas de la Unión, incluido el Reglamento (CE) n.o 1/2005. Las autoridades competentes no tienen acceso al resultado de los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes de otros Estados miembros. No obstante, estos registros son necesarios para tomar decisiones bien fundadas al realizar inspecciones a efectos del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005. Por lo tanto, para la correcta aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, es necesario crear una base de datos electrónica común que recoja y comparta los datos de los certificados de aprobación de los buques destinados al transporte de ganado y los resultados de su historial de inspecciones. Esto debería permitir a las autoridades competentes acceder rápidamente a esta información, reducir la carga administrativa y facilitar su trabajo a la hora de llevar a cabo un control oficial. |
(7) |
De conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), todos los Estados miembros con puertos marítimos deben llevar a cabo inspecciones de control por el Estado rector del puerto de los buques que hagan escala en sus puertos. Los resultados de las inspecciones de control realizadas por el Estado rector del puerto son objetivos y verificables, y pueden ser pertinentes para las inspecciones que se establecen en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, como por ejemplo las deficiencias detectadas en relación con la estanqueidad al agua, la ventilación, la flotabilidad o el equipo de lucha contra incendios. Por consiguiente, es necesario incluir en la base de datos electrónica común los resultados a disposición del público pertinentes de las inspecciones de control realizadas por el Estado rector del puerto. |
(8) |
La Comisión ha llevado a cabo una serie de auditorías de los sistemas de control oficial de los Estados miembros para proteger el bienestar de los animales durante el transporte marítimo a terceros países utilizando buques destinados al transporte de ganado. Tras la detección de deficiencias en los sistemas de controles oficiales de los Estados miembros sobre la autorización de los transportistas marítimos como resultado de estas auditorías, las autoridades competentes deben garantizar que los planes de contingencia presentados por los transportistas de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o 1/2005 estén adaptados para poder gestionar las principales emergencias a las que puedan enfrentarse durante el viaje en cuestión. |
(9) |
Con el fin de disponer de tiempo suficiente para evaluar la información contenida en la documentación recibida de un solicitante del certificado de aprobación previsto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, preparar una inspección física exhaustiva de un buque destinado al transporte de ganado y comprobar si un buque destinado al transporte de ganado cumple los requisitos para la concesión de un certificado de aprobación, el solicitante debe presentar a las autoridades competentes la solicitud de aprobación al menos veinte días antes de la fecha de inspección del buque destinado al transporte de ganado. |
(10) |
Sobre la base de su experiencia en el transporte de animales por buques destinados al transporte de ganado, los expertos de los Estados miembros, incluidos los puntos de contacto nacionales para la protección de los animales durante el transporte, elaboraron en 2014 un documento de red (4) para proporcionar orientaciones en relación con los controles oficiales del bienestar animal durante la exportación a través de buques destinados al transporte de ganado, tal como se exige en el Reglamento (CE) n.o 1/2005 («documento de red»). Las orientaciones del documento de red se actualizaron en enero de 2020 a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del documento de red y de las auditorías de la Comisión. |
(11) |
Los inspectores de las autoridades competentes que realizan inspecciones en los buques destinados al transporte de ganado son, en su mayor parte, veterinarios oficiales. La competencia en el ámbito veterinario por sí sola no es suficiente para comprobar el funcionamiento de los sistemas mecánicos y de gestión de los buques destinados al transporte de ganado que puedan tener un impacto en el bienestar de los animales transportados. Tal como se propone en el documento de red, los equipos que realizan inspecciones a efectos de la concesión de un certificado de aprobación, tal como se prevé en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2005, deben estar compuestos por veterinarios oficiales y expertos marítimos con los conocimientos especializados adecuados en dichos sistemas mecánicos y de gestión y experiencia práctica en el funcionamiento de los buques destinados al transporte de ganado. |
(12) |
La aprobación de un buque de transporte de ganado prevista en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, o la renovación de dicha aprobación, debe supeditarse a los resultados de una inspección realizada por un veterinario oficial a bordo del primer viaje con partidas de animales para comprobar que los sistemas mecánicos y de gestión del buque destinado al transporte de ganado no perjudican el bienestar de los animales a bordo durante el viaje. |
(13) |
Con el fin de garantizar que los animales transportados desde otros Estados miembros o bien en viajes largos por carretera desde su lugar de salida hasta los puntos de salida en los puertos marítimos puedan descargarse con seguridad y ser alimentados y abrevados y poder descansar, debe disponerse al menos de un puesto de control, tal como se menciona en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1255/97 del Consejo (5), en los puntos de salida de los puertos marítimos, o a una distancia de dos horas por carretera desde el punto de salida de que se trate. |
(14) |
Con el fin de que los Estados miembros asignen personal y recursos a las nuevas tareas y obligaciones que se establecen en el presente Reglamento, de garantizar una adaptación suave y fluida a las nuevas normas y de garantizar que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para crear puestos de control en los puntos de salida, en caso necesario, el artículo 10 del presente Reglamento, relativo a la presencia de un veterinario a bordo, y el artículo 11 del presente Reglamento, relativo a los puestos de control en los puntos de salida, solamente se aplicarán a partir del 1 de enero de 2024. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento
a) |
establece las normas detalladas necesarias para la realización de las inspecciones previstas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005; |
b) |
especifica el contenido de los planes de contingencia a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o 1/2005 cuando se refieran a buques destinados al transporte de ganado; |
c) |
especifica los requisitos mínimos para los puntos de salida cuando se trata de puertos marítimos. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «inspección de control del Estado rector del puerto» una inspección realizada por las autoridades competentes del Estado rector del puerto de conformidad con la Directiva 2009/16/CE.
Artículo 3
Base de datos electrónica
1. La Comisión desarrollará y garantizará el funcionamiento, el mantenimiento, el apoyo y cualquier actualización o ulterior desarrollo de una base de datos electrónica que resulte necesario.
2. La base de datos electrónica contendrá la información necesaria para las inspecciones exigidas por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, que incluirá:
a) |
los datos de la certificación de los certificados de aprobación de los buques destinados al transporte de ganado de manera que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan identificar rápidamente los buques destinados al transporte de ganado; |
b) |
registros de inspecciones anteriores realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en buques destinados al transporte de ganado a efectos del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005; |
c) |
información públicamente disponible sobre los resultados de las inspecciones de control del Estado rector del puerto. |
3. La Comisión dará a las autoridades competentes de los Estados miembros acceso a la base de datos electrónica a efectos de los artículos 4, 5 y 6.
4. Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros designará al menos a un administrador nacional y comunicará dicha designación y sus datos de contacto a la Comisión. Informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio con respecto a los administradores nacionales.
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de los datos y los documentos que introduzcan o elaboren en la base de datos.
Artículo 4
Registro de las certificaciones de la aprobación de buques destinados al transporte de ganado
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros registrarán las certificaciones de la aprobación de los buques de transporte de ganado a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2005 en la base de datos electrónica a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
2. Las certificaciones a que se hace referencia en el apartado 1 incluirán la fecha de expiración de los certificados, información relativa a la superficie en el suelo máxima disponible para los animales por cubierta y el tipo de animales que los buques pueden transportar.
Artículo 5
Registro de las inspecciones
1. Después de una inspección, las autoridades competentes de los Estados miembros registrarán, sin demora injustificada, la inspección efectuada en los buques destinados al transporte de ganado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, en la base de datos electrónica a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
2. Los registros de las inspecciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contendrán los elementos establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/625.
Artículo 6
Acceso a certificados de la aprobación de buques destinados al transporte de ganado y a registros de inspecciones anteriores
1. La Comisión velará por que la base de datos electrónica a que se hace referencia en el artículo 3 del presente Reglamento permita recuperar todos los datos pertinentes registrados por las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos del seguimiento de la aplicación de los artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2005.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán acceso a toda la información registrada en la base de datos electrónica que resulte necesaria para:
a) |
verificar que los buques destinados al transporte de ganado disponen de un certificado de aprobación válido; |
b) |
tomar decisiones bien fundadas al inspeccionar los buques destinados al transporte de ganado durante la carga a efectos del artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2005. |
Artículo 7
Planes de contingencia en caso de emergencia para los buques destinados al transporte de ganado
Los planes de contingencia en casos de emergencia presentados por transportistas que tengan la intención de transportar animales por mar utilizando buques destinados al transporte de ganado de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o 1/2005, incluirán un análisis de riesgos de los peligros más probables para el bienestar de los animales relacionados con dichos viajes.
Artículo 8
Solicitud de aprobación de buques destinados al transporte de ganado
El solicitante enviará a las autoridades competentes pertinentes o al organismo designado por un Estado miembro la solicitud de certificado de aprobación de un buque destinado al transporte de ganado de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, al menos veinte días laborables antes de la fecha de inspección a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
Artículo 9
Equipos de inspectores de buques destinados al transporte de ganado
1. Las autoridades competentes velarán por que las inspecciones a efectos de la concesión de un certificado de aprobación, tal como se establece en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2005, sean realizadas por un equipo de inspectores.
2. Un equipo de inspectores incluirá, como mínimo:
a) |
un veterinario oficial, y |
b) |
un experto marítimo autorizado por las autoridades marítimas del Estado miembro. |
3. El experto marítimo a que se refiere el apartado 2, letra b), cumplirá, como mínimo, uno de los requisitos siguientes:
a) |
poseer las calificaciones apropiadas obtenidas en una escuela náutica o en una institución de enseñanza marítima reconocida por los Estados miembros, y haber completado el período de embarque pertinente en calidad de oficial, o disponer de una certificación de competencia válida con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II/2 o III/2 previsto en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), y que no tenga limitaciones por lo que respecta a la zona operativa, la potencia propulsora o el arqueo; |
b) |
haber superado un examen de ingeniero naval, ingeniero industrial mecánico o ingeniero en alguna especialidad relacionada con el sector marítimo, que esté reconocido por las autoridades responsables y haber trabajado como tal durante cinco años como mínimo, o |
c) |
poseer un título universitario pertinente, o un título equivalente de una institución de enseñanza superior, dentro de un campo pertinente de ingeniería o ciencia, reconocido por el Estado miembro. |
Artículo 10
Controles oficiales efectuados por un veterinario oficial a bordo de buques destinados al transporte de ganado
1. Un veterinario oficial llevará a cabo controles oficiales a bordo de un buque destinado al transporte de ganado durante todo el primer viaje del buque con partidas de animales tras la aprobación de dicho buque que se prevé en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, y antes de la renovación de dicha aprobación.
2. La aprobación del buque destinado al transporte de ganado se suspenderá a menos que:
a) |
los controles mencionados en el apartado 1 demuestren que la construcción y el equipamiento del buque destinado al transporte de ganado no son perjudiciales para el bienestar de los animales a bordo, y |
b) |
el transportista haya tomado medidas correctoras eficaces si los resultados de los controles a que se refiere el apartado 1 detectan cualquier otra deficiencia. |
3. Para la realización de los controles a que se refiere el apartado 1, el veterinario oficial cumplimentará un informe de los controles realizados a bordo durante el viaje, de conformidad con el modelo que figura en el anexo.
Artículo 11
Requisitos mínimos de los puestos de control en los puntos de salida de los puertos marítimos
Cuando las operaciones impliquen el transporte de animales por carretera desde otros Estados miembros, o viajes largos por carretera desde el lugar de salida a los puertos marítimos, las autoridades competentes velarán por que existan puestos de control autorizados para las categorías de animales pertinentes, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1255/97, en los puntos de salida de los puertos marítimos, o por que se encuentren a un máximo de dos horas de distancia por carretera desde el punto de salida de que se trate.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 10 y 11 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(2) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(3) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).
(4) Documento de red sobre buques destinados al transporte de ganado, disponible en: https://circabc.europa.eu/ui/group/f41c4e1d-22a1-4e7b-aa31-cd16f126037d/library/d1bdd5a7-2e73-4f9a-97e2-c0975fc713a1/details
(5) Reglamento (CE) n.o 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (DO L 174 de 2.7.1997, p. 1).
ANEXO
INFORME DE LOS CONTROLES FÍSICOS A BORDO DURANTE EL VIAJE
(a que se refiere el artículo 10)
|
|||||||||||||
Nombre del buque |
Número OMI del buque |
||||||||||||
País de aprobación/renovación de la aprobación |
Fecha de aprobación/renovación de la aprobación |
||||||||||||
Nombre del capitán |
Número del certificado de aprobación |
||||||||||||
|
|||||||||||||
|
|||||||||||||
|
|||||||||||||
|
|
||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||||
|
|||||||||||||
|
|||||||||||||
|
|
|
|||||||||||
|
|||||||||||||
|
Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
|||||||||||
|
Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
|||||||||||
|
Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
|||||||||||
|
Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
|||||||||||
|
Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
|||||||||||
|
Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
|||||||||||
|
Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
|||||||||||
|
Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
|||||||||||
|
|||||||||||||
|
|
||||||||||||
|
|
||||||||||||
|
|
||||||||||||
|
|