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Document 32023D2898

Decisión (UE) 2023/2898 del Consejo, de 19 de diciembre de 2023, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el SA

ST/16197/2023/ADD/1

DO L, 2023/2898, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2898/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2898/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2023/2898

22.12.2023

DECISIÓN (UE) 2023/2898 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2023

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el SA

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo (1), la Unión aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (2), así como su Protocolo de enmienda (3) (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), por el que se creó, entre otros, el Comité del Sistema Armonizado (CSA).

(2)

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Convenio del SA, el CSA se encarga, entre otras funciones, de la redacción de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, así como la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado.

(3)

Con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Convenio del SA, las notas explicativas, los criterios de clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniformes del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del CSA (en lo sucesivo, «decisiones del CSA») se deben considerar aprobados por el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) si, a finales del segundo mes que siga al de la clausura de la sesión en la que hayan sido aprobados, ninguna Parte Contratante del Convenio del SA ha informado al secretario general de la OMA de haber presentado una solicitud de nuevo examen por el CSA o remisión al Consejo de la OMA.

(4)

Con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Convenio del SA, cuando se remite al Consejo de la OMA un asunto de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 de dicho artículo, este aprueba las citadas notas explicativas, criterios de clasificación y demás criterios y recomendaciones, a menos que un Estado miembro del Consejo de la OMA que sea Parte Contratante del Convenio del SA pida que se devuelva todo o parte al CSA para un nuevo examen.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la OMA en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Convenio del SA, puesto que las decisiones pertinentes preparadas por el CSA pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente, el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (4).

(6)

Redunda en interés de la Unión establecer las posiciones expresadas por la Unión en el CSA con arreglo a los principios, criterios y orientaciones que rigen la clasificación arancelaria de las mercancías, así como establecer dichas posiciones a la mayor brevedad posible de modo que la Unión pueda ejercer sus derechos en el CSA.

(7)

A fin de preservar los derechos de la Unión y de evitar que se adopte una decisión sobre un asunto en relación con el cual el Consejo no pueda adoptar una posición antes de que expire el plazo fijado para ello en el artículo 8, apartado 3, del Convenio del SA, o sobre el que el Consejo de la OMA haya alcanzado una posición que difiera sustancialmente de la decisión adoptada por el CSA, la Comisión también debe poder solicitar en nombre de la Unión que dicho asunto sea sometido al Consejo de la OMA o al CSA para un nuevo examen, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Convenio del SA.

(8)

Dado el carácter evolutivo y sumamente técnico de la clasificación de las mercancías en el marco del Convenio del SA, el volumen elevado de asuntos tratados en las dos reuniones anuales del CSA y el escaso tiempo disponible para examinar los documentos elaborados por la Secretaría de la OMA y por las Partes Contratantes con los que se preparan dichas reuniones, y la consiguiente necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta y trate de manera eficaz la nueva información presentada antes o durante dichas reuniones, conviene establecer, a efectos de determinar la posición de la Unión, las medidas necesarias en consonancia con el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(9)

La Decisión (UE) 2020/1707 del Consejo (5) estableció un procedimiento efectivo y acelerado para establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del SA, así como en relación con la preparación de dichos actos en la OMA. Dado que esa Decisión expirará el 31 de diciembre de 2023, procede sustituirla por una nueva Decisión.

(10)

En vista de los reiterados retrasos en la puesta a disposición de los documentos de trabajo antes de las reuniones del CSA y con el fin de preservar los derechos e intereses de la Unión en la OMA, la Comisión debe esforzarse por pedir a la Secretaría de la OMA que se asegure de la disponibilidad de los documentos de trabajo de conformidad con el Reglamento interno del CSA, de modo que se remitan con al menos treinta días de antelación a la fecha de apertura de la sesión de que se trate.

(11)

A fin de que el Consejo pueda evaluar y, en su caso, revisar las pautas de la presente Decisión con carácter periódico, y en el espíritu de la cooperación leal entre las instituciones de la Unión consagrada en el artículo 13, apartado 2, del TUE, la validez de la presente Decisión debe limitarse en el tiempo. En preparación de una revisión estratégica del Sistema Armonizado, que está previsto que se debata en la Comisión de Política de la OMA y en el Consejo de la OMA en junio de 2024, el período de validez de la presente Decisión puede acortarse antes de su expiración, a propuesta de la Comisión.

(12)

A fin de preservar la posición de la Unión en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del SA, así como en relación con la preparación de dichos actos en la OMA tras la expiración de la Decisión (UE) 2020/1707 el 31 de diciembre de 2023, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2024 y, por lo tanto, debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del SA, así como en relación con la preparación de dichos actos en la Organización Mundial de Aduanas, se establecerá de conformidad con los principios, criterios y orientaciones que figuran en la sección I del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La determinación de la posición de la Unión que deba adoptarse en virtud del artículo 1 se efectuará con arreglo a lo establecido en la sección II del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 31 de diciembre de 2026.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

T. RIBERA RODRÍGUEZ


(1)  Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).

(2)   DO L 198 de 20.7.1987, p. 3.

(3)   DO L 198 de 20.7.1987, p. 11.

(4)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(5)  Decisión (UE) 2020/1707 del Consejo, de 13 de noviembre de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Mundial de Aduanas con respecto a la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el Sistema Armonizado (DO L 385 de 17.11.2020, p. 11).


ANEXO

I.   Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el Sistema Armonizado

1.   PRINCIPIOS

En el marco de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Unión:

a)

fomentará, facilitará y contribuirá a la clasificación aduanera de las mercancías y a la interpretación y aplicación uniformes del Sistema Armonizado (SA); y a la reducción del número de asuntos y disputas por interpretaciones divergentes del SA;

b)

trabajará en pro de la participación adecuada de las partes interesadas en la fase de preparación de las decisiones del Comité del Sistema Armonizado (CSA) y velará por que las decisiones adoptadas en la OMA sean conformes con lo dispuesto en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Convenio del SA) (1);

c)

garantizará que las medidas adoptadas en la OMA sean coherentes con las reglas generales para la interpretación del SA;

d)

fomentará posiciones coherentes con las mejores prácticas desarrolladas por la Unión en el ámbito correspondiente;

e)

fomentará la simplificación y la modernización de la nomenclatura del SA de modo que se ajuste a la evolución de las necesidades de los usuarios y al desarrollo de nuevas tecnologías;

f)

garantizará la coherencia con sus demás políticas, incluido el objetivo de proteger los intereses financieros de la Unión, y demás compromisos internacionales en la medida en que sea pertinente a la luz de la naturaleza específica de la clasificación aduanera.

2.   CRITERIOS

Las posiciones que se adopten en nombre de la Unión en la OMA:

a)

se establecerán de acuerdo con los siguientes criterios generales:

el principio de que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de verificación, el criterio decisivo para la clasificación de las mercancías a efectos aduaneros debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas correspondientes del SA y de las notas de la sección y capítulo correspondientes; y

las reglas generales para la interpretación del SA establecidas en el anexo del Convenio del SA.

b)

tendrán en cuenta en su caso los criterios específicos siguientes:

la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la clasificación aduanera de las mercancías;

la nomenclatura del SA y notas explicativas del SA, criterios de clasificación y decisiones de clasificación adoptadas por el CSA;

las subpartidas de la nomenclatura combinada (NC) (2) y las notas explicativas de la NC;

reglamentos y Decisiones de clasificación adoptados por la Comisión,

conclusiones de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero, y

cualquier otro acto jurídico o directrices relativos a la clasificación aduanera de mercancías elaborados por el Consejo o la Comisión.

3.   ORIENTACIONES

La Unión se esforzará, según corresponda, por apoyar la adopción de las siguientes decisiones en la OMA, de conformidad con los principios y criterios a que se refieren los puntos 1 y 2:

a)

la propuesta y redacción de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del SA;

b)

la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes del SA;

II.   Determinación de la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el Sistema Armonizado

Antes de cada reunión del CSA en la que este deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos en la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información técnica más reciente y otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios, criterios y orientaciones expuestos en la sección I. A fin de preservar los derechos e intereses de la Unión en la OMA, la Comisión prestará especial atención a la disponibilidad de los documentos de trabajo de conformidad con el Reglamento interno del CSA.

A tal efecto y sobre la base de esa información, la Comisión remitirá al Consejo, con antelación suficiente a cada reunión del CSA a que se refiere el punto 1, un documento escrito que fije las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión. El Consejo examinará los documentos de la Comisión a la mayor brevedad posible.

Si el Consejo no refrendara alguna parte concreta de la propuesta, la Comisión no presentará al CSA la posición de la Unión relativa a dicha parte.

En aquellos casos en que la posición de la Unión difiera sustancialmente de la decisión adoptada por el CSA, la Comisión remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de que expire el plazo fijado para ello en el artículo 8, apartado 3, del Convenio del SA, un documento por escrito para su debate y refrendo, que establezca si se puede aceptar dicha decisión o si el asunto debe ser sometido al Consejo de la OMA o al CSA para un nuevo examen, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Convenio del SA.

A fin de preservar los derechos de la Unión y evitar que se adopte una decisión en la OMA sobre un asunto en relación con el cual el Consejo no pueda adoptar una posición antes del plazo fijado para ello en el artículo 8, apartado 3, del Convenio del SA, la Comisión estará facultada para solicitar en nombre de la Unión que dicho asunto sea sometido al Consejo de la OMA o al CSA para un nuevo examen, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Convenio del SA.


(1)   DO L 198 de 20.7.1987, p. 3.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 9).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2898/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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