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Document 32023D2692

Decisión (UE) 2023/2692 del Consejo, de 9 de noviembre de 2023, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a la adaptación de las especificaciones técnicas del tacógrafo inteligente 2

ST/14230/2023/INIT

DO L, 2023/2692, 29.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2692/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2692/oj

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2023/2692

29.11.2023

DECISIÓN (UE) 2023/2692 DEL CONSEJO

de 9 de noviembre de 2023

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a la adaptación de las especificaciones técnicas del tacógrafo inteligente 2

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de mayo de 2021.

(2)

Según el artículo 468, apartado 5, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el artículo 8, apartado 1, letra o), de dicho Acuerdo, puede decidir medidas para salvaguardar el correcto funcionamiento del título I del epígrafe tercero del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(3)

El artículo 465, apartado 1, letra b), del Acuerdo de Comercio y Cooperación prevé que los conductores que realicen los recorridos mencionados en el artículo 462 del Acuerdo de Comercio y Cooperación deben cumplir las normas sobre el uso de tacógrafos de conformidad con las secciones 2 a 4 de la parte B del anexo 31 de dicho Acuerdo. Con arreglo al artículo 466, apartado 2, de dicho Acuerdo, los vehículos que realicen dichos recorridos deben estar equipados con un tacógrafo de conformidad con la sección 2 de la parte C del mismo anexo.

(4)

Según el artículo 3, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra f), de la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, los vehículos que realicen los recorridos mencionados en el artículo 462 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, matriculados por primera vez más de dos años después de la entrada en vigor de las especificaciones detalladas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 4 de la parte B del anexo 31 de dicho Acuerdo, a saber, el 21 de agosto de 2023, deben estar equipados con un tacógrafo inteligente 2.

(5)

El tacógrafo inteligente 2 se define en el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 4 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El cuarto guion de dicha letra h) prevé que estos tacógrafos deben cumplir las disposiciones específicas adoptadas mediante los actos de ejecución a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), según ha sido adaptado por una Decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera.

(6)

En el anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión (3) se establecieron las especificaciones del tacógrafo inteligente 1 y se adaptó en el apéndice 31-B-4-3 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 de la Comisión (4), al que hace referencia el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 4 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, también se adoptó sobre la base del artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 165/2014. Mediante la modificación del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799, se establecieron especificaciones técnicas detalladas para el tacógrafo inteligente 2. Entró en vigor el 19 de agosto de 2021. El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/980 de la Comisión (5) introdujo medidas transitorias adicionales. El anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 en su versión modificada debe adaptarse, por tanto, mediante una decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra h), cuarto guion, de la sección 4 de la parte B del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(7)

Por consiguiente, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Transporte por Carretera, habida cuenta de que el acto previsto será vinculante para la Unión.

(8)

El equipo para garantizar el registro automático del cruce de fronteras, el registro de las actividades de carga y descarga y el registro de si la utilización del vehículo es para el transporte de mercancías o de viajeros ya está disponible tanto en la Unión como en el Reino Unido y en lo que se refiere a los vehículos matriculados por primera vez en ambas Partes que emprendan viajes internacionales, la obligación de estar equipados con estos tacógrafos es aplicable desde el 21 de agosto de 2023, de conformidad con el Derecho interno de cada Parte. Sin embargo, las empresas solo pueden cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 2, letra f), de la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación a partir del momento en que las especificaciones detalladas del tacógrafo inteligente 2 se adapten mediante la decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera. Con objeto de garantizar un plazo adecuado y claridad jurídica en lo que respecta a la aplicación de dicho requisito, y habida cuenta de que la decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera se adopta más de dos años después de la entrada en vigor de las especificaciones detalladas del tacógrafo inteligente 2, conviene establecer una fecha de aplicación. Por consiguiente, la decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera se debe aplicar a partir del 21 de febrero de 2024.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Especializado en Transporte por Carretera, establecido por el artículo 8, apartado 1, letra o), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta al uso de tacógrafos inteligentes y a la adaptación de las especificaciones técnicas para el tacógrafo inteligente 2 se establece en el proyecto de Decisión de dicho Comité Especializado en Transporte por Carretera adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

N. CALVIÑO SANTAMARÍA


(1)  Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).

(2)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (DO L 139 de 26.5.2016, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 de la Comisión, de 16 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 en lo que respecta a los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos inteligentes y de sus componentes (DO L 273 de 30.7.2021, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/980 de la Comisión, de 16 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 en lo que respecta a un tacógrafo inteligente de transición y su utilización de la autenticación de mensajes de navegación del servicio abierto de Galileo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 (DO L 134 de 22.5.2023, p. 28).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2692/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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