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Document 32023D0310
Council Decision (EU) 2023/310 of 6 February 2023 on the position to be taken on behalf of the European Union within the Specialised Committee on Social Security Coordination established under the Trade and Cooperation Agreement between the European Union and the European Atomic Energy Community, of the one part, and the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, of the other part, as regards the use of the Electronic Exchange of Social Security Information for the transmission of data between institutions or liaison bodies
Decisión (UE) 2023/310 del Consejo de 6 de febrero de 2023 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social creado en el marco del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta al uso del intercambio electrónico de información sobre seguridad social para la transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace
Decisión (UE) 2023/310 del Consejo de 6 de febrero de 2023 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social creado en el marco del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta al uso del intercambio electrónico de información sobre seguridad social para la transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace
ST/5382/2023/INIT
DO L 40 de 10.2.2023, p. 20–23
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
10.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/20 |
DECISIÓN (UE) 2023/310 DEL CONSEJO
de 6 de febrero de 2023
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social creado en el marco del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta al uso del intercambio electrónico de información sobre seguridad social para la transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión celebró el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo (2); dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 2021 y se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 2021. |
(2) |
De conformidad con el artículo 778, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, los Protocolos y los anexos de dicho Acuerdo forman parte integrante de él. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 783, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, a partir de la fecha de la aplicación provisional de dicho acuerdo, las referencias a la fecha de su entrada en vigor han de entenderse hechas a la fecha a partir de la cual se haya aplicado provisionalmente. |
(3) |
El artículo 8, apartado 4, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación faculta al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «Comité Especializado») para adoptar decisiones, incluidas modificaciones, y formular recomendaciones respecto de todos los asuntos que disponga dicho acuerdo. Asimismo, según el artículo 10 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, las decisiones adoptadas por un comité son vinculantes para las Partes. |
(4) |
De conformidad con el artículo SSCI.71, apartado 4, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social adscrito al Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social»), a los efectos de la aplicación de dicho protocolo, el Reino Unido puede participar en el intercambio electrónico de información sobre seguridad social y asumir los gastos correspondientes. |
(5) |
De conformidad con el artículo SSCI.4, apartado 2, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, la transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace de los Estados miembros y del Reino Unido puede efectuarse, previa aprobación del Comité Especializado, a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social. En la medida en que los formularios y documentos se intercambien a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, han de respetar las normas aplicables al intercambio electrónico de información sobre seguridad social. |
(6) |
El uso del intercambio electrónico de información sobre seguridad social a los efectos de la aplicación del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social sería beneficioso para los Estados miembros y para el Reino Unido, así como para las instituciones de seguridad social y las personas que se desplacen entre la Unión Europea y el Reino Unido, ya que garantizaría un intercambio más rápido, preciso y seguro de información sobre seguridad social con arreglo a dicho Protocolo. Por consiguiente, el Comité Especializado debe adoptar una decisión para aprobar la transmisión de datos a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social. |
(7) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado, ya que la decisión prevista será vinculante para la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, creado por el artículo 8, apartado 1, letra p), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, figura en el proyecto de decisión del Comité Especializado adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(2) Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o ./2023 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL CREADO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA P), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,
de …
en lo que respecta al uso del intercambio electrónico de información sobre seguridad social para la transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace
EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («el Acuerdo de Comercio y Cooperación») (1), y en particular el artículo SSCI.4, apartado 2, de su Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo SSCI.71, apartado 4, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social adscrito al Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social»), a los efectos de la aplicación de dicho protocolo, el Reino Unido puede participar en el intercambio electrónico de información sobre seguridad social y asumir los gastos correspondientes. |
(2) |
De conformidad con el artículo SSCI.4, apartado 2, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, la transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace de los Estados miembros y del Reino Unido puede efectuarse, previa aprobación del Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social. En la medida en que los formularios y documentos se intercambien a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, han de respetar las normas aplicables al intercambio electrónico de información sobre seguridad social. |
(3) |
El uso del intercambio electrónico de información sobre seguridad social a los efectos de la aplicación del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social sería beneficioso para los Estados miembros y para el Reino Unido, así como para las instituciones de seguridad social y las personas que se desplacen entre la Unión Europea y el Reino Unido, ya que garantizaría un intercambio más rápido, preciso y seguro de información sobre seguridad social con arreglo al Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social. Por consiguiente, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social debe adoptar una decisión para aprobar la transmisión de datos a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social. |
(4) |
El Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social señala que, si bien las normas sobre coordinación de la seguridad social establecidas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) son jurídicamente independientes de las establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, el artículo 34, apartado 2, del primero de los acuerdos mencionados establece que el Reino Unido ha de participar en el intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI, por sus siglas en inglés) y ha de asumir los gastos correspondientes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace de los Estados miembros y del Reino Unido se llevará a cabo a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social. Esto se entiende sin perjuicio de las posibles situaciones excepcionales y objetivamente justificadas.
Artículo 2
El Reino Unido asumirá los gastos correspondientes derivados de su participación en el intercambio electrónico de información sobre seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSCI.71, apartado 4, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el
Por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social
Los Copresidentes