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Document 32022R0934

    Reglamento de Ejecución (UE) 2022/934 de la Comisión de 16 de junio de 2022 por el que se someten a registro las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos

    C/2022/3874

    DO L 162 de 17.6.2022, p. 27–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/934/oj

    17.6.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 162/27


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/934 DE LA COMISIÓN

    de 16 de junio de 2022

    por el que se someten a registro las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5 bis,

    Previa información a los Estados miembros,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 17 de noviembre de 2021, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos, a raíz de una denuncia presentada por la Association of European Wheel Manufacturers (Asociación Europea de Fabricantes de Ruedas, EUWA) («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de determinadas ruedas de aluminio de la Unión.

    1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

    (2)

    El producto sometido a registro consiste en ruedas de aluminio de los vehículos a motor de las partidas 8701 a 8705, con sus accesorios o sin ellos y equipadas o no de neumáticos, originarias de Marruecos («el producto afectado»).

    (3)

    El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 8708 70 10 y ex 8708 70 50 (códigos TARIC: 8708701015, 8708701050, 8708705015 y 8708705050). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo. El ámbito de la presente investigación está sujeto a la definición del producto investigado que figura más arriba.

    2.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

    (4)

    De conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión registrará las importaciones durante el período de comunicación previa, de conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, de tal forma que, posteriormente, puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro, a menos que tenga pruebas suficientes de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) o d), del Reglamento de base.

    (5)

    La Comisión verificó si los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping en lo que concierne a su magnitud y al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si había existido un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo finalmente aplicable.

    (6)

    Por tanto, la Comisión examinó las pruebas de que disponía a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Para este examen, la Comisión se basó, entre otras cosas, en los datos de importación indicados en el cuadro 1.

    2.1.   Conocimiento, por parte de los importadores, del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado

    (7)

    La Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de Marruecos están siendo objeto de dumping.

    (8)

    El anuncio de inicio del presente procedimiento, publicado el 17 de noviembre de 2021, puso de manifiesto que el margen de dumping calculado es significativo (14 %). Las pruebas que figuraban en la denuncia demostraban suficientemente en esa fase que los productores exportadores practican el dumping.

    (9)

    La denuncia también proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio para la industria de la Unión, por ejemplo, un descenso de la cuota de mercado y una evolución negativa de otros indicadores clave del rendimiento de la industria de la Unión.

    (10)

    Como consecuencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todos los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia y al expediente no confidencial. Por tanto, la Comisión consideró, sobre esta base, que los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado.

    (11)

    Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había pruebas de que no se cumpliera el requisito del artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base.

    2.2.   Nuevo aumento sustancial de las importaciones

    (12)

    Sobre la base de los datos estadísticos resumidos a continuación en el cuadro 1, la Comisión constató que el número de ruedas de aluminio importadas a la Unión procedentes de Marruecos aumentó un 43 % entre el 1 de diciembre de 2021 y el 30 abril de 2022, es decir, tras el inicio del procedimiento, en comparación con el período que va del 1 de diciembre de 2020 al 30 de abril de 2021, esto es, el mismo período del año anterior, que forma parte del período de investigación (esta se llevó a cabo entre el 1 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021). Por otra parte, el volumen mensual medio de las importaciones procedentes de Marruecos a la Unión entre el 1 de diciembre de 2021 y el 30 de abril de 2022 fue superior en 92 300 unidades al volumen mensual medio del período de investigación.

    (13)

    Por tanto, a la vista de este nuevo aumento sustancial de las importaciones procedentes de dicho país, la Comisión llegó a la conclusión de que no se podía probar que no se cumpliera este requisito.

    Cuadro 1

     

    1 de diciembre de 2020 a 30 de abril de 2021

    1 de diciembre de 2021 a 30 de abril de 2022

    Δ

    Media mensual (1 de diciembre de 2020 a 30 de abril de 2021)

    Media mensual (1 de diciembre de 2021 a 30 de abril de 2022)

    Volúmenes de importación (en unidades)

    1 068 018

    1 529 755

    +43  %

    213 604

    305 951

    Fuente: Base de datos de vigilancia de la Comisión para abril de 2022 y base de datos Comext de Eurostat para otros meses. Relación de conversión entre kg y unidad: 11,3 kg/unidad.

    2.3.   Neutralización del efecto corrector del derecho

    (14)

    Tal como se ha señalado en la sección 2.2, desde el inicio de la investigación actual se produjo un nuevo aumento sustancial de las importaciones del producto afectado. Este aumento representa alrededor de 92 300 ruedas de aluminio adicionales mensualmente en comparación con el número de ruedas de aluminio importadas de Marruecos durante el período de investigación. Este aumento representa por sí solo alrededor del 2 % del consumo de la Unión durante el período de investigación.

    (15)

    Según los datos de importación que se resumen en el cuadro 2, el precio medio de importación del producto afectado por rueda entre el 1 de diciembre de 2021 y el 30 de abril de 2022 fue un 14,8 % superior al precio medio de importación desde Marruecos observado durante el período de investigación. No obstante, debe tenerse en cuenta que el aluminio primario constituye alrededor del 50 % del coste de producción de las ruedas de aluminio y que el precio de venta se indexa al precio del aluminio de la Bolsa de Metales de Londres. La Comisión señaló que el precio medio del aluminio aumentó un 50 % durante el período de investigación en comparación con el período de diciembre de 2021 a abril de 2022. Por lo tanto, parece que el aumento de los precios del 14,8 % solo reflejaba parcialmente el aumento del coste de producción y, por ello, las importaciones pueden aún ejercer presión sobre las ventas de la industria de la Unión.

    Cuadro 2

     

    Período de investigación

    Diciembre de 2021 a abril de 2022

    Δ

    Precios medios mensuales de las importaciones (EUR/unidad)

    44,7

    51,3

    +14,8  %

    Fuente: Base de datos de vigilancia de la Comisión para abril de 2022 y base de datos Comext de Eurostat para otros meses.

    (16)

    Sobre esta base, la Comisión estableció que las pruebas del expediente no confirmaban que no se cumpliera este requisito.

    2.4.   Conclusión

    (17)

    A la luz de lo anterior, la Comisión constató que no existen pruebas concluyentes que demuestren que en este caso no esté justificado el registro de las importaciones del producto afectado durante el período de comunicación previa. Desde la publicación del anuncio de inicio, momento en que los productores exportadores eran conscientes, o deberían haberlo sido, del supuesto dumping y perjuicio, las importaciones del producto afectado han seguido aumentando de una manera que podría neutralizar considerablemente el efecto corrector de los derechos antidumping también durante el período de comunicación previa.

    (18)

    Así pues, de conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión registrará las importaciones del producto afectado durante el período de comunicación previa.

    3.   PROCEDIMIENTO

    (19)

    Se invita a todas las partes interesadas a que presenten sus puntos de vista por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones concretas para ser oídas.

    4.   REGISTRO

    (20)

    De conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión registrará las importaciones del producto afectado durante el período de comunicación previa, con arreglo al artículo 19 bis de dicho Reglamento, a menos que existan pruebas suficientes de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) y d).

    (21)

    Toda obligación futura emanará de las conclusiones definitivas de esta investigación antidumping. Las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación calculan unos márgenes de dumping de en torno al 14 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio de hasta el 43 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se estima en los niveles establecidos sobre la base de la denuncia, es decir, un 14 %, como una proporción del valor CIF de importación del producto afectado.

    5.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

    (22)

    Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se ordena a las autoridades aduaneras, en virtud del artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036, que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones de determinadas ruedas de aluminio de los vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con sus accesorios o sin ellos y equipadas o no de neumáticos, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8708 70 10 y ex 8708 70 50 (códigos TARIC: 8708701015, 8708701050, 8708705015 y 8708705050) y originarias de Marruecos.

    2.   El registro expirará cuatro semanas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2022.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  DO C 464 de 17.11.2021, p. 19.

    (3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


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