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Document 32022D2408

Decisión (UE) 2022/2408 del Consejo de 5 de diciembre de 2022 relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte en lo que respecta a la modificación del Reglamento interno del Comité Director Regional y del Estatuto del personal, y en lo que respecta a la introducción del Reglamento interno del Comité de Conciliación y de las normas sobre solución de controversias de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte

ST/14455/2022/INIT

DO L 317 de 9.12.2022, p. 66–75 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/2408/oj

9.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/66


DECISIÓN (UE) 2022/2408 DEL CONSEJO

de 5 de diciembre de 2022

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte en lo que respecta a la modificación del Reglamento interno del Comité Director Regional y del Estatuto del personal, y en lo que respecta a la introducción del Reglamento interno del Comité de Conciliación y de las normas sobre solución de controversias de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91 y su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (TCT) fue firmado por la Unión de conformidad con la Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo (1).

(2)

El TCT se aprobó en nombre de la Unión el 4 de marzo de 2019 (2) y entró en vigor el 1 de mayo de 2019.

(3)

El Comité Director Regional se creó en virtud del TCT para la administración y correcta ejecución del propio Tratado.

(4)

El artículo 24, apartado 5, del TCT prevé que el Comité Director Regional aprobará su Reglamento interno. Además, el artículo 30 del TCT prevé que establecerá las normas de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte.

(5)

Está previsto que el Comité Director Regional adopte una decisión por la que se modifique su Reglamento interno, a fin de establecer un plazo más corto para la distribución del proyecto de orden del día y de todos los documentos conexos antes de las reuniones del Comité Director Regional, una decisión por la que se adopten el Reglamento interno del Comité de Conciliación y las normas sobre solución de controversias aplicables a la Secretaría Permanente, por las que se regirá la solución de controversias entre la Secretaría Permanente y los miembros de su personal, y una decisión sobre las modificaciones del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte necesarias para la adopción de dichas normas.

(6)

Procede establecer la posición que se ha de adoptaren nombre de la Unión en el Comité Director Regional en relación con la adopción de dichas decisiones, ya que son necesarias para el buen funcionamiento de la Secretaría Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte en relación con la modificación de su Reglamento interno, el Reglamento interno del Comité de Conciliación y las normas sobre solución de controversias de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte, así como las modificaciones del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, se basarán en los proyectos de decisiones del Comité Director Regional adjuntos a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Comité Director Regional podrán acordar pequeñas modificaciones de los proyectos de decisiones sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. KUPKA


(1)  Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 278 de 27.10.2017, p. 1).

(2)  Decisión (UE) 2019/392 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 71 de 13.3.2019, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN n.o /2022 DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE

de …

sobre la modificación del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte

EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, y en particular su artículo 24, apartado 1, y su artículo 30,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

El Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, adoptado según lo establecido en el anexo II de la Decisión n.o 3/2019 del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte, de 5 de junio de 2019, se modifica como sigue:

a)

la sección 14 se modifica como sigue:

i)

en la letra b), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

un representante de la anterior presidencia del Comité Director Regional»;

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

El Comité de Conciliación decidirá por unanimidad.».

b)

la sección 15 se modifica como sigue:

i)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cualquier controversia entre la Secretaría y un miembro del personal sobre la aplicación del presente Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes deberá ser resuelta, en segunda instancia, por la Comisión Europea en calidad de árbitro.»;

ii)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Todos los procedimientos de solución de controversias tendrán lugar en Belgrado o en línea, y la lengua de procedimiento será el inglés. El Comité Director deberá establecer las normas sobre solución de controversias a fin de facilitar un procedimiento oportuno y que tenga un coste razonable para las partes.».

Por el Comité Director Regional

La Presidenta / El Presidente


PROYECTO

DECISIÓN n.o 2022/… DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE

de …

sobre la adopción del Reglamento interno del Comité de Conciliación y de las normas de resolución de controversias de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte

EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, y en particular su artículo 24, apartado 1, y su artículo 30,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Quedan adoptados el reglamento interno detallado del Comité de Conciliación y las normas sobre solución de controversias de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte, que se adjuntan a la presente Decisión.

Por el Comité Director Regional

La Presidenta / El Presidente


Reglamento interno del Comité de Conciliación

I.   Consideraciones generales

1.

El presente Reglamento interno establece los procedimientos internos para el funcionamiento del Comité de Conciliación a que se refiere la sección 14 del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, adoptado en virtud de la Decisión n.o 03/2019 del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte.

2.

En caso de contradicción entre el presente Reglamento interno y el Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes adoptadas por el Comité Director Regional, se aplicarán las disposiciones de este último.

3.

A efectos del presente Reglamento interno, se entenderá por «miembros del personal» todos los funcionarios de la Secretaría, es decir, el director, los directores adjuntos y el resto del personal procedente de las Partes Contratantes, que trabajen permanentemente en la Secretaría de conformidad con el Estatuto del personal, con exclusión del personal local, los expertos en comisión de servicios y los expertos contratados localmente.

4.

Cualquier controversia entre la Secretaría y un miembro del personal en relación con la aplicación del presente Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes deberáplantearse, en primera instancia, ante un Comité de Conciliación (en lo sucesivo, «Comité»).

5.

Los miembros del personal podrán interponer un recurso ante el Comité de Conciliación en relación con la sección 2.1, punto 12, del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte o cuando hayan sido objeto de un trato injustificable o injusto por parte de un superior.

II.   Comité de Conciliación

1.

El Comité estará facultado para proponer decisiones sobre los recursos interpuestos por miembros del personal contra decisiones administrativas que les afecten.

2.

El Comité estará formado por:

a)

un representante de la actual presidencia del Comité Director Regional;

b)

un representante de la presidencia del Comité Director Regional para el próximo mandato; y

c)

un representante de la anterior presidencia del Comité Director Regional.

El Comité estará presidido por la presidencia actual del Comité Director Regional.

3.

En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Comité serán totalmente independientes y se guiarán únicamente por su juicio independiente. No solicitarán ni recibirán instrucciones de la Secretaría, llevarán a cabo sus tareas con total independencia y evitarán los conflictos de intereses. Las deliberaciones del Comité serán confidenciales. Los miembros del Comité garantizarán la confidencialidad de los datos personales tratados en el contexto de un recurso del personal.

4.

El Comité se constituirá en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en que se interponga un recurso ante el director o la presidencia del Comité Director. El director remitirá el recurso al presidente del Comité en un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de recepción.

5.

Una vez que el presidente del Comité reciba un recurso ante el Comité , el Presidente reunirá a los miembros del Comité para examinarlo. En caso de controversia sobre la competencia del Comité, el asunto será decidido por el Comité.

6.

En la medida de lo posible, el Comité tendrá la misma composición durante todo el período necesario para resolver el asunto.

7.

El Comité determinará:

a)

la admisibilidad del recurso;

b)

los plazos para la presentación de la respuesta al recurso por parte de la Secretaría y para la presentación de pruebas y otras cuestiones de procedimiento pertinentes; y

c)

otras cuestiones relacionadas con la conciliación, incluido si se celebrarán audiencias orales o si el recurso se resolverá únicamente sobre la base de los documentos presentados;

d)

el procedimiento que debe seguirse en relación con las audiencias del Comité.

El procedimiento se desarrollará de tal manera que las partes interesadas tengan la oportunidad de exponer los hechos y circunstancias pertinentes para el recurso.

8.

El Comité decidirá sobre el recurso con arreglo al Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes. Las cuestiones relativas a la interpretación del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte no serán competencia del Comité.

9.

El presidente informará al director, al director adjunto de la Secretaría y al miembro del personal afectado de todas las fases del procedimiento relacionadas con el asunto.

10.

Las sesiones del Comité tendrán lugar en Belgrado o en línea, y la lengua de procedimiento será el inglés. El apoyo administrativo al Comité correrá a cargo de los recursos humanos y la administración de la Secretaría.

11.

Si varios recursos interpuestos ante el Comité guardan relación con un mismo problema, el Comité podrá decidir acumular dichos recursos pendientes y dictar una sola decisión.

12.

Se pondrá fin inmediatamente al procedimiento de recurso si el miembro del personal afectado retira su recurso o si se alcanza un acuerdo amistoso. El miembro del personal de que se trate informará de ello por escrito al presidente del Comité. Se pondrá fin inmediatamente al procedimiento de recurso en caso de infracción del punto 5 de la parte III.

III.   Procedimiento de recurso

1.

Tanto el miembro del personal como la Secretaría podrán iniciar una solución informal de los asuntos en cuestión, en cualquier momento antes o después de que el miembro del personal decida tratar el asunto formalmente.

2.

Un recurso no será admisible por el Comité si la controversia que tenga su origen en una decisión impugnada se ha resuelto mediante un acuerdo alcanzado a través de una solución informal.

3.

No obstante, un miembro del personal podrá interponer un recurso directamente ante el Comité para hacer cumplir un acuerdo alcanzado mediante solución informal en un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha límite de aplicación especificada en el acuerdo informal de solución o, en caso de que el acuerdo de solución informal no se pronuncie sobre el asunto, en el plazo de noventa días naturales desde el trigésimo día natural a partir de la fecha de la firma del acuerdo.

4.

Un miembro del personal que desee impugnar formalmente una decisión administrativa deberá, en primer lugar, interponer primero un recurso por escrito ante el director, o ante la presidencia del Comité Director cuando la reclamación se refiera al director, para que el Comité evalúe la decisión administrativa.

5.

El miembro del personal afectado, o cualquier representante de la Secretaría, no estarán autorizados, , en modo algunoa tratar la cuestión del recurso con los miembros del Comité, ni a realizar ningún acercamiento a ellos, salvo lo previsto en la parte II, punto 7.

6.

El director o la presidencia del Comité de Dirección solamente admitirán un recurso para la evaluación de la decisión administrativa por parte del Comité si se presenta en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en que el miembro del personal haya recibido la notificación de la decisión administrativa que vaya a impugnarse. La Secretaría podrá ampliar este plazo mientras se procura alcanzar una solución informal de la controversia.

7.

Al final de la evaluación, el Comité de Conciliación elaborará un informe. El informe expondrá las fases del procedimiento que se han seguido, los hechos y las circunstancias pertinentes para el recurso y su propuesta final de decisión.

IV.   Toma de decisiones

1.

El Comité decidirá por unanimidad.

2.

La propuesta de decisión sobre la decisión administrativa impugnada se realizará en el plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha en que se haya presentado el recurso al director o a la presidencia del Comité Director.

3.

La propuesta de decisión se comunicará por escrito al miembro del personal de que se trate, así como al director y a los directores adjuntos. La decisión podrá incluirse en el expediente personal del miembro del personal.

4.

La respuesta de la Secretaría, que refleje el resultado de la evaluación del Comité, se comunicará por escrito al miembro del personal en un plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la propuesta de decisión del Comité .

V.   Suspensión de la acción

1.

Ni la presentación de un recurso para la evaluación del Comité ni la interposición de un recurso ante el árbitro tendrán por efecto la suspensión de la ejecución de la decisión administrativa impugnada.

2.

No obstante, cuando se requiera una evaluación de una decisión administrativa por parte del Comité :

a)

Un miembro del personal podrá solicitar a la Secretaría que suspenda la ejecución de la decisión administrativa impugnada hasta que la evaluación del Comité haya concluido y el miembro del personal haya recibido la notificación del resultado. La Secretaría podrá suspender la ejecución de una decisión en casos de especial urgencia y cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable. La decisión de la Secretaría sobre dicha solicitud no podrá recurrirse.

b)

En los casos relacionados con el cese en el servicio, un miembro del personal podrá, en primer lugar, solicitar a la Secretaría que suspenda la ejecución de la decisión hasta que la evaluación del Comité haya concluido y el miembro del personal haya recibido la notificación del resultado. La Secretaría podrá suspender la ejecución de una decisión cuando determine que la decisión impugnada aún no ha sido ejecutada, en casos de especial urgencia y cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable a los derechos del miembro del personal. Si la Secretaría rechaza la solicitud, el miembro del personal podrá entonces presentar una solicitud de suspensión de la acción al Comité.

VI.   Disposiciones finales

1.

Cualquier modificación del presente Reglamento interno deberá ser adoptada mediante una decisión del Comité Director.

2.

Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, o en cualquier momento posterior, la Secretaría, basándose en la experiencia práctica de su aplicación, podrá proponer modificaciones del mismo si lo considera útil o necesario. Cuando un miembro del Comité Director desee proponer una modificación de ese tipo, el miembro consultará en primer lugar a la Secretaría.

3.

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su adopción por el Comité Director.

Normas sobre Solución de controversias

I.   Consideraciones generales

1.

Las presentes normas sobre solución de controversias hacen referencia a la sección 15 del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, adoptado en virtud de la Decisión n.o 3/2019 del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte, con el fin de facilitar un procedimiento oportuno con costes razonables para las partes.

2.

En caso de contradicción entre el presente Reglamento y el Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes adoptadas por el Comité Director Regional, se aplicarán las disposiciones de este último.

3.

Los miembros del personal o la Secretaría solamente podrán presentar un recurso ante un árbitro para impugnar la propuesta de decisión realizada en primera instancia por el Comité de Conciliación.

4.

Cualquier controversia restante entre la Secretaría y un miembro del personal en relación con la aplicación del Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes deberá presentarse, en segunda instancia, a un árbitro.

II.   Árbitro

1.

La Comisión Europea actuará como árbitro en segunda instancia.

2.

El árbitro será totalmente independiente y se guiará únicamente por su juicio independiente. No solicitará ni recibirá instrucciones de la Secretaría, llevará a cabo sus tareas con total independencia y evitarán los conflictos de intereses. Las actas del arbitraje serán confidenciales. El árbitro garantizará la confidencialidad de los datos personales tratados en el contexto de un recurso del personal.

3.

El árbitro será designado en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de un recurso presentado ante la presidencia del Comité Director Regional.

4.

El árbitro dispondrá de un mandato durante todo el período necesario para resolver el caso.

5.

El árbitro determinará:

a)

los plazos para la presentación de la respuesta al recurso por parte de la Secretaría y para la presentación de pruebas por parte del miembro del personal afectado, y

b)

otras cuestiones relacionadas con el procedimiento, incluido en caso de que se celebren audiencias orales o de que el recurso vaya a resolverse únicamente sobre la base de los documentos presentados.

El procedimiento deberá desarrollarse de tal manera que las partes interesadas tengan la oportunidad de exponer los hechos y las circunstancias pertinentes para el recurso.

6.

El árbitro decidirá sobre la controversia con arreglo al Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes. Las cuestiones relativas a la interpretación del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte no serán competencia del árbitro.

7.

La competencia del árbitro incluye la facultad de ordenar, en cualquier momento del procedimiento, una medida provisional, contra la que no cabe recurso, para proporcionar una protección temporal a cualquiera de las partes cuando la decisión impugnada parezca a primera vista ilegal, en casos de especial urgencia, y cuando su ejecución pudiera causar un perjuicio irreparable. Esta protección temporal podrá incluir la suspensión de la ejecución de la decisión administrativa impugnada, salvo en los casos de nombramiento o cese.

8.

El procedimiento de solución de controversias tendrá lugar en Belgrado o en línea, y la lengua del procedimiento será el inglés. El apoyo administrativo al árbitro correrá a cargo de los recursos humanos y la administración de la Secretaría.

9.

El árbitro informará al miembro del personal afectado y a la Secretaría de todas las etapas del procedimiento relacionadas con el asunto.

10.

Si dos o más recursos presentados ante el árbitro hacen referencia al mismo problema, el árbitro podrá decidir tramitarlos conjuntamente y dictar una única decisión.

11.

Se pondrá fin inmediatamente al procedimiento de solución de controversias si el miembro del personal afectado retira su recurso o si se alcanza un acuerdo amistoso. El miembro del personal afectado informará de ello al árbitro por escrito. Se pondrá fin inmediatamente al procedimiento de recurso en caso de infracción del punto 3 de la parte III.

III.   Procedimiento de recurso

1.

Cualquiera de las partes podrá interponer recurso contra una decisión administrativa impugnada. El recurso se presentará ante la presidencia del Comité Director Regional dentro del plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la propuesta de decisión del Comité de Conciliación. La Presidencia del Comité Director Regional no admitirá ningún recurso a menos que se haya cumplido el plazo.

2.

La presentación de un recurso ante la presidencia del Comité Director Regional en segunda instancia tendrá el efecto de suspender la ejecución de una decisión que se haya impugnado y que se base en una propuesta del Comité de Conciliación.

3.

El miembro del personal afectado, o cualquier representante de la Secretaría, no estarán autorizados, en modo alguno, a tratar la cuestión del recurso con el árbitro, ni a realizar ningún acercamiento al mismo, salvo lo previsto en la parte II, punto 5.

4.

En la solución de controversias, el árbitro redactará un informe. El informe expondrá las fases del procedimiento que se han seguido, los hechos y las circunstancias pertinentes para el recurso y su resolución final.

IV.   Toma de decisiones

1.

La decisión del árbitro sobre la decisión administrativa impugnada se realizará en el plazo de noventa días naturales a partir de la fecha en que se haya presentado el recurso a la presidencia del Comité Director.

2.

La decisión se comunicará por escrito al miembro del personal afectado y a la Secretaría, y la decisión podrá incluirse en el expediente personal del miembro del personal.

3.

La decisión del árbitro es definitiva y vinculante para todas las partes.

V.   Disposiciones finales

1.

Cualquier modificación de las presentes normas sobre solución de controversias deberá ser adoptada mediante una decisión del Comité Director.

2.

Un año después de la entrada en vigor de las presentes normas, o en cualquier momento posterior, la Secretaría, basándose en la experiencia práctica de su aplicación, podrá proponer modificaciones de las mismas si lo considera útil o necesario. Cuando un miembro del Comité Director desee proponer una modificación de ese tipo, consultará en primer lugar a la Secretaría.

3.

Las presentes normas entrarán en vigor el día de su adopción por el Comité Director.

PROYECTO

DECISIÓN n.o 2022/… DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE

de …

sobre la modificación del reglamento interno del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte

EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, y en particular su artículo 24, apartado 5,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

La rúbrica IV, punto 4, del Reglamento interno del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte se sustituye por el texto siguiente:

«4.

El proyecto de orden del día de la reunión se acordará entre la presidencia y la vicepresidencia. El proyecto de orden del día y cualquier documento relacionado con él serán distribuidos a los miembros y a los observadores al menos cuatro semanas antes de la reunión de que se trate. Los miembros podrán presentar observaciones y proponer que se añadan nuevos puntos. La documentación que sea de interés para otros Estados, organizaciones internacionales u otros organismos invitados de conformidad con el apartado 3 de la sección II se distribuirá también entreesos otros Estados, organizaciones internacionales y organismos.».

Por el Comité Director Regional

La Presidenta / El Presidente


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