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Document 32022D2349
Council Decision (EU) 2022/2349 of 21 November 2022 authorising the opening of negotiations on behalf of the European Union for a Council of Europe convention on artificial intelligence, human rights, democracy and the rule of law
Decisión (UE) 2022/2349 del Consejo de 21 de noviembre de 2022 por la que se autoriza la apertura de negociaciones en nombre de la Unión Europea con vistas a un convenio del Consejo de Europa sobre inteligencia artificial, derechos humanos, democracia y Estado de Derecho
Decisión (UE) 2022/2349 del Consejo de 21 de noviembre de 2022 por la que se autoriza la apertura de negociaciones en nombre de la Unión Europea con vistas a un convenio del Consejo de Europa sobre inteligencia artificial, derechos humanos, democracia y Estado de Derecho
ST/14173/2022/INIT
DO L 311 de 2.12.2022, p. 138–141
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
2.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/138 |
DECISIÓN (UE) 2022/2349 DEL CONSEJO
de 21 de noviembre de 2022
por la que se autoriza la apertura de negociaciones en nombre de la Unión Europea con vistas a un convenio del Consejo de Europa sobre inteligencia artificial, derechos humanos, democracia y Estado de Derecho
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartados 3 y 4,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En 2021, el Comité de Ministros del Consejo de Europa estableció un Comité sobre Inteligencia Artificial (CAI) para el período 2022-2024, encargado de establecer un proceso de negociación internacional que permita elaborar un marco jurídico para el desarrollo, la concepción y la aplicación de la inteligencia artificial (IA), basado en las normas del Consejo de Europa en materia de derechos humanos, democracia y Estado de Derecho y que favorezca la innovación. |
(2) |
El 30 de junio de 2022, el Comité de Ministros del Consejo de Europa encargó al CAI que prosiguiera con celeridad los trabajos para la elaboración de un instrumento jurídicamente vinculante sobre IA, de carácter transversal, bien un convenio o bien un convenio marco, basado en las normas del Consejo de Europa en materia de derechos humanos, democracia y Estado de Derecho, en consonancia con su mandato, centrado en principios comunes generales, favorable a la innovación y abierto a la participación de terceros Estados, además de tener en cuenta los demás marcos jurídicos internacionales pertinentes, vigentes o en desarrollo. |
(3) |
Posteriormente, la presidencia del CAI propuso un borrador preliminar de un convenio o convenio marco del Consejo de Europa sobre inteligencia artificial, derechos humanos, democracia y Estado de Derecho (en lo sucesivo, «convenio»). Dicho borrador preliminar contiene disposiciones sobre la finalidad, el objeto y el ámbito de aplicación del instrumento, las definiciones y los principios fundamentales, incluidas las garantías procedimentales y los derechos aplicables a todos los sistemas de IA, independientemente de su nivel de riesgo, medidas adicionales para los sistemas de IA del sector público y para los sistemas de IA que planteen niveles de riesgo «inaceptables» y «significativos», así como un mecanismo de seguimiento y cooperación, disposiciones finales, que prevén la posibilidad de que la Unión se adhiera a dicho tipo de convenio, y un anexo, en fase de elaboración, sobre una metodología para la evaluación de riesgos y la evaluación de impacto de los sistemas de IA. |
(4) |
La Unión ha adoptado normas comunes que se verán afectadas por los elementos que se prevé incluir en el convenio. Dichos elementos incluyen, en particular, un conjunto completo de normas sobre el mercado único aplicables a los productos (1) y servicios (2) para los que pueden utilizarse sistemas de IA, así como normas de Derecho derivado de la Unión (3) por las que se aplica la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (UE) (4), teniendo en cuenta que es probable que esos derechos se vean negativamente afectados en determinadas circunstancias por el desarrollo y la utilización de determinados sistemas de IA. |
(5) |
Además, el 21 de abril de 2021, la Comisión presentó una propuesta legislativa de Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de IA, que está siendo negociada actualmente por el Parlamento Europeo y el Consejo. El ámbito de aplicación previsto para el convenio y el de dicha propuesta legislativa se superponen en gran medida, ya que ambos instrumentos tienen por objeto establecer normas aplicables a la concepción, al desarrollo y a la aplicación de sistemas de IA proporcionados y utilizados por entidades públicas o privadas. |
(6) |
Por consiguiente, la celebración del convenio puede afectar a normas comunes de la Unión, vigentes y futuras, o alterar su alcance en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(7) |
Deben entablarse negociaciones con miras a la celebración del convenio en lo que respecta a los ámbitos que sean competencia exclusiva de la Unión a fin de proteger la integridad del Derecho de la Unión y de garantizar que se mantenga la coherencia entre las normas del Derecho internacional y del Derecho de la Unión. |
(8) |
Es posible que el convenio establezca normas internacionales rigurosas en lo que se refiere a la reglamentación de la IA que afecta a los derechos humanos, al funcionamiento de los sistemas democráticos y al respeto del Estado de Derecho, en particular a la luz de la labor ya realizada por el Consejo de Europa en ese ámbito. |
(9) |
La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de la participación de los Estados miembros en las negociaciones sobre el convenio y sin perjuicio de la ulterior decisión de un Estado miembro de celebrar, firmar o ratificar el convenio o de la participación de un Estado miembro en las negociaciones para la adhesión de la Unión al mismo. |
(10) |
La seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE). En lo que respecta a la aplicación del convenio, corresponde a los Estados miembros definir, de conformidad con el artículo 216, apartado 2, del TFUE, sus intereses esenciales de seguridad y adoptar las medidas oportunas para garantizar su seguridad interior y exterior, sin que ello implique menoscabo de la aplicabilidad del Derecho de la Unión o les exima de su obligación de acatar el Derecho de la Unión. |
(11) |
Todos los Estados miembros son también miembros del Consejo de Europa. Dada la situación especial que se deriva de ese hecho, los Estados miembros que participen en las negociaciones del convenio deben, de conformidad con el principio de cooperación leal a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del TUE, apoyar, con pleno respeto mutuo, al negociador de la Unión en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. |
(12) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), emitió su dictamen el 13 de octubre de 2022 (6). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, en lo que respecta a los ámbitos que sean competencia exclusiva de la Unión, para un convenio del Consejo de Europa sobre inteligencia artificial, derechos humanos, democracia y Estado de Derecho.
2. Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo que figuran en la adenda de la presente Decisión, que podrán someterse a revisión y a ulterior desarrollo según convenga, en función de la evolución de las negociaciones.
Artículo 2
Las negociaciones a que se refiere el artículo 1 se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Telecomunicaciones y Sociedad de la Información», que queda designado comité especial en el sentido del artículo 218, apartado 4, del TFUE.
La Comisión informará periódicamente al Grupo a que se refiere el párrafo primero sobre los pasos emprendidos en virtud de la presente Decisión y consultará periódicamente a dicho Grupo.
Siempre que lo solicite el Consejo, la Comisión le informará sobre el desarrollo y el resultado de las negociaciones, también por escrito.
En la medida en que el contenido de las negociaciones se refiera en parte a ámbitos de competencia de la Unión y en parte a ámbitos de competencia de sus Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros cooperarán estrechamente a lo largo del proceso de negociación, con el fin de garantizar la unidad de la representación exterior de la Unión.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. NEKULA
(1) Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29); Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4); Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición) (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24); Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1); Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62); Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1); Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 1).
(2) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1); Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36); Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
(3) Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22); Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16); Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37); Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1); Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(4) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 326 de 26.10.2012, p. 391).
(5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(6) Dictamen 20/2022 del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones en nombre de la Unión Europea con vistas a un convenio del Consejo de Europa sobre inteligencia artificial, derechos humanos, democracia y Estado de Derecho (en inglés) (pendiente de publicación en el Diario Oficial).