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Document 32021R0728

Reglamento (UE) 2021/728 del Banco Central Europeo de 29 de abril de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 795/2014 sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2021/17)

DO L 157 de 5.5.2021, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/728/oj

5.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/1


REGLAMENTO (UE) 2021/728 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 29 de abril de 2021

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 795/2014 sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2021/17)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, su artículo 22 y su artículo 34.1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los operadores de sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS) establecidos en los Estados miembros de la zona del euro deben garantizar que los SIPS que gestionan cumplan estrictamente los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/28) (1). El cumplimiento de esos requisitos por cada SIPS lo vigila un único banco central del Eurosistema designado como autoridad competente con ese fin. En el caso de los SIPS que cumplan las condiciones del artículo 1, apartado 3, inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la vigilancia debe corresponder al Banco Central Europeo (BCE) como autoridad competente designada. Sin embargo, puede ser útil que en ciertas circunstancias excepcionales la vigilancia del cumplimiento de los requisitos por esos SIPS se asigne a dos bancos centrales del Eurosistema, esto es, a un banco central nacional y al BCE, como autoridades competentes designadas, a fin de aprovechar el conocimiento que el banco central nacional pertinente tenga de la entidad vigilada, así como su relación previa con ella, y reconocer la función del BCE en la vigilancia de esos SIPS.

(2)

Los sistemas de pago se identifican como SIPS si cumplen los criterios de identificación relativos a tamaño, cuota de mercado, actividad transfronteriza y prestación de liquidación a otras infraestructuras del mercado financiero, establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). No obstante, la rápida evolución de la tecnología, unida a los cambios de las preferencias de los consumidores, puede dar lugar a cambios esenciales en el modo de efectuar los pagos. En este contexto, importa tener en cuenta todos los factores potencialmente pertinentes de importancia sistémica y, por lo tanto, debe disponerse de una metodología adicional, flexible y con visión de futuro, para identificar los sistemas de pago como SIPS y garantizar que cumplan estrictamente los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).

(3)

Debe establecerse en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) un procedimiento cuya observancia se garantice antes y después de que el Consejo de Gobierno adopte la decisión por la que determine que un sistema de pago es un SIPS. Como parte de dicho procedimiento, el BCE debe notificar por escrito el inicio del proceso de identificación y motivar su decisión de identificar un sistema de pago como SIPS. Además, deben establecerse expresamente en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) los derechos de los operadores a acceder al expediente, ser oídos, y solicitar la revisión interna de la decisión que identifique su sistema de pago como SIPS.

(4)

La actividad comercial de los SIPS puede fluctuar con el tiempo. Para garantizar que el régimen de identificación de los SIPS sea justo y, al mismo tiempo, en la medida de lo posible, mantener la continuidad y evitar reclasificaciones frecuentes de los sistemas de pago, estos deben dejar de clasificarse como SIPS cuando no cumplan los criterios para ser identificados como tales en dos revisiones de verificación consecutivas. Sin embargo, puede no ser apropiado que un sistema mantenga su condición de SIPS durante ese plazo cuando sea improbable que cumpla los criterios de identificación como SIPS en el siguiente ejercicio de verificación. Por consiguiente, deben permitirse también reclasificaciones antes de plazo basadas en evaluaciones individuales.

(5)

Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Consejo de Gobierno adoptará una decisión motivada en la que se indiquen los sistemas de pago que están sujetos a este reglamento, sus respectivos operadores y las autoridades competentes. La lista se mantendrá en la dirección en internet del BCE y se actualizará después de cada cambio»;

b)

se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo de Gobierno podrá también decidir sensata y razonadamente, conforme al apartado 2, que un sistema de pago se identifique como SIPS en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

cuando esa decisión sea apropiada en vista de la naturaleza, el tamaño y la complejidad del sistema de pago; la naturaleza e importancia de sus participantes; la sustituibilidad del sistema de pago y la disponibilidad de sistemas de pago alternativos, y las relaciones, interdependencias y otras interacciones que el sistema de pago tenga con el conjunto del sistema financiero;

b)

cuando no cumpla los criterios del apartado 3 por la sola razón de que las circunstancias de la letra b) de dicho apartado se produzcan durante menos de un año natural y sea probable que el sistema de pago siga cumpliendo los criterios cuando se evalúe en la siguiente revisión de verificación.»;

c)

el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«3 bis.   La decisión que se adopte en virtud del apartado 2 se mantendrá en vigor mientras no sea revocada. Cada año se revisarán los sistemas de pago identificados como SIPS para verificar que siguen cumpliendo los criterios en los que se basó su identificación. La decisión que se adopte en virtud del apartado 2 se revocará en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando en dos revisiones de verificación consecutivas se verifique que el SIPS no cumple los criterios del apartado 3 o del apartado 3 bis;

b)

cuando en una revisión de verificación se verifique que el SIPS no cumple los criterios del apartado 3 o del apartado 3 bis y su operador demuestre a satisfacción del Consejo de Gobierno que no es probable que el SIPS cumpla dichos criterios antes de la siguiente revisión de verificación.»;

d)

se inserta el apartado 3 ter siguiente:

«3 ter.   Los operadores de sistemas de pago tendrán derecho a solicitar que el Consejo de Gobierno revise la decisión que identifica el sistema de pago pertinente como SIPS en los 30 días siguientes a la recepción de dicha decisión. La solicitud incluirá toda la documentación justificativa que proceda y se dirigirá por escrito al Consejo de Gobierno. La decisión motivada que el Consejo de Gobierno adopte en respuesta a esa solicitud se notificará por escrito al operador del sistema de pago interesado. La notificación escrita informará al operador de su derecho a revisión judicial conforme al Tratado. Si el Consejo de Gobierno no adopta una decisión en los dos meses siguientes a la solicitud, la revisión se considerará rechazada.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

“autoridad competente”,

a)

el banco central nacional del Eurosistema que sea responsable principal de la vigilancia, identificado como tal en virtud del artículo 1, apartado 2, o,

b)

respecto de un sistema de pago que es un SIPS que cumple las condiciones del artículo 1, apartado 3, inciso iii):

i)

el BCE, o,

ii)

cuando se haya asignado a un banco central nacional del Eurosistema la responsabilidad principal de la vigilancia por un plazo de al menos cinco años inmediatamente antes de adoptarse la decisión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, tanto el BCE como ese banco central nacional.»;

3)

se insertan los artículos 2 bis a 2 quinquies siguientes:

«Artículo 2 bis

Notificación escrita del inicio del procedimiento de identificación de un sistema de pago como SIPS

El BCE notificará al operador del sistema de pago pertinente su intención de iniciar el procedimiento de identificación de ese sistema de pago como SIPS conforme a lo previsto en el artículo 1. En la notificación escrita constarán los hechos relevantes y los fundamentos jurídicos relacionados con la posible identificación del sistema de pago pertinente como SIPS.

Artículo 2 ter

Derecho de acceso al expediente durante el procedimiento de identificación de un sistema de pago como SIPS

Recibida la notificación escrita a que se refiere el artículo 2 bis, el operador del sistema de pago tendrá derecho a acceder al expediente u otros documentos del BCE que sirvan de base para identificar ese sistema de pago como SIPS. Este derecho no alcanzará a la información que se considere confidencial con relación al BCE, a un banco central nacional o a terceros, inclusive las instituciones u organismos de la Unión.

Artículo 2 quater

Derecho a ser oído durante el procedimiento de identificación de un sistema de pago como SIPS

1.   En la notificación escrita del BCE conforme al artículo 2 bis constará un plazo en que el operador del sistema de pago podrá manifestar por escrito cualesquiera objeciones, opiniones y observaciones sobre los hechos y los fundamentos jurídicos presentados en dicha notificación. El plazo no será inferior a 30 días hábiles contados desde que el operador del sistema de pago reciba la notificación escrita.

2.   A petición del operador del sistema de pago, el BCE podrá darle la oportunidad de ser oído en una reunión oral. Se levantará acta de la reunión y todas las partes firmarán el acta y recibirán copia de ella.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, siempre que se considere necesario para evitar perjuicios significativos al sistema financiero, el BCE podrá adoptar la decisión por la que se identifique un sistema de pago como SIPS sin dar a su operador la oportunidad de manifestar opiniones, objeciones u observaciones sobre los hechos y los fundamentos jurídicos presentados en la notificación escrita del BCE.

Artículo 2 quinquies

Motivación de la decisión por la que se identifique un sistema de pago como SIPS

1.   La decisión del BCE por la que se identifique un sistema de pago como SIPS incluirá una exposición de motivos en la que constarán los hechos relevantes y los fundamentos jurídicos en los que el BCE base su decisión.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 quater, apartado 3, el BCE solo basará la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en hechos y fundamentos jurídicos que el operador del sistema de pago haya tenido la oportunidad de comentar.»;

4)

en el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El BCE adoptará una decisión sobre el procedimiento y las condiciones de ejercicio de las facultades del apartado 1. En la decisión se establecerán claramente el modo de ejercicio de dichas facultades y las normas de procedimiento que deban cumplirse cuando sean autoridad competente, conforme al artículo 2, apartado 5, letra b), inciso ii), tanto el BCE como un banco central nacional.»;

5)

en el artículo 22, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   El BCE adoptará una decisión sobre el procedimiento aplicable para imponer medidas correctoras. En la decisión se establecerán claramente las normas de procedimiento que deban cumplirse cuando sean autoridad competente, conforme al artículo 2, apartado 5, letra b), inciso ii), tanto el BCE como un banco central nacional.».

Artículo 2

Disposición final

El presente reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de abril de 2021.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).


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