EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32021D2145

Decisión de Ejecución (UE) 2021/2145 de la Comisión de 3 de diciembre de 2021 por la que no se suspenden los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930

C/2021/8691

DO L 433 de 6.12.2021, p. 19–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/2145/oj

6.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 433/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2145 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2021

por la que no se suspenden los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 4,

Previa consulta al Comité establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 14 de octubre de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia, sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base. El 11 de junio de 2021, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/940 de la Comisión (2) («el Reglamento provisional»).

(2)

Tras la divulgación provisional, varias partes alegaron que se había producido un cambio de las condiciones de mercado después del período de investigación (PI, del 1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020), por lo que la imposición de medidas definitivas no estaría justificada.

(3)

En el contexto de la investigación, la Comisión pidió el 18 de agosto de 2021 a las partes interesadas de la Unión que facilitaran información relativa al período posterior al PI (de julio de 2020 a junio de 2021), con objeto de examinar y evaluar el posible impacto del presunto cambio de circunstancias en el mercado de la Unión. Se recibió información de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, de un productor de la Unión no incluido en la muestra, de los denunciantes y de 63 partes interesadas, entre las que se incluyen usuarios, importadores, asociaciones y otros productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra también presentaron la información solicitada relativa a determinados indicadores.

(4)

El 31 de agosto de 2021, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales que iban a servirle de base para imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia, que se basaban en la situación durante el período de investigación, dado que se consideró que la supuesta evolución posterior al PI era de carácter temporal. Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones. Tras la divulgación final, varias partes interesadas solicitaron la suspensión de las medidas antidumping de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, refiriéndose a los presuntos cambios del mercado posteriores al PI, que cuestionarían la necesidad de percibir derechos tras su imposición. A la luz de la información disponible, la Comisión decidió examinar si la suspensión de las medidas antidumping definitivas, en su caso, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, estaba justificada.

(5)

El 11 de octubre de 2021, la Comisión comunicó su intención de no suspender las medidas con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones.

(6)

Posteriormente, el 9 de noviembre de 2021, la Comisión impuso derechos antidumping definitivos (3) sobre el contrachapado de abedul originario de Rusia, que iban del 14,40 % al 15,80 %. Al mismo tiempo, anunció que la decisión sobre una posible suspensión se adoptaría en una fase posterior.

2.   EXAMEN DE LOS CAMBIOS EN LAS CONDICIONES DEL MERCADO

(7)

El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base contempla la posibilidad de que se suspendan las medidas antidumping en interés de la Unión si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión. De ello se deduce que las medidas antidumping solo pueden suspenderse en una situación en la que las circunstancias hayan cambiado hasta tal punto que la industria de la Unión ya no sufra un perjuicio importante.

2.1.   Conclusiones de la investigación antidumping

(8)

Durante el período considerado (de 2017 a junio de 2020), las importaciones rusas aumentaron un 14 %, alcanzando una cuota de mercado del 46 % en el PI, frente al 40 % de 2017. Paralelamente, la situación económica de la industria de la Unión mostró una tendencia negativa en todos los indicadores principales: Producción (– 14 %), ventas de la UE (– 17 %), cuota de mercado (del 47 al 39 %) y rentabilidad (del + 10 al – 3 %). Sobre esta base, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante debido a las importaciones objeto de dumping. Con respecto a los datos posteriores al PI, la Comisión consideró que se esperaba que los precios al parecer anormalmente altos después del período de investigación del producto afectado y el aumento del transporte fueran de carácter temporal en respuesta a una recuperación económica mundial después de la COVID-19 y al aumento de la demanda. Así pues, la información de que disponía la Comisión sobre el período posterior al PI no cambió las conclusiones por lo que se refiere al perjuicio importante y la causalidad, y el establecimiento de derechos se consideró apropiado.

2.2.   Situación económica de la industria de la Unión en el período posterior al PI

(9)

El análisis de la información adicional solicitada por la Comisión para examinar la situación en el mercado de la Unión después del PI con arreglo al artículo 14, apartado 4, mostró que la situación de la industria de la Unión no había cambiado significativamente con respecto a su situación durante el PI.

(10)

Durante el período posterior al PI, las ventas en la Unión de productores de la Unión a partes no vinculadas evolucionaron positivamente, con un aumento del 9 % en comparación con el PI. Sin embargo, en comparación con el año de referencia del período considerado (2017), las ventas en la UE seguían siendo un 15 % inferiores. Del mismo modo, el volumen de producción y la capacidad evolucionaron positivamente a partir del período de investigación, con aumentos del 11 % en la producción y del 4 % en la capacidad de producción, lo que dio lugar a un aumento de la utilización de la capacidad del 7 %. No obstante, en comparación con 2017, los volúmenes de producción y la utilización de la capacidad posteriores al PI disminuyeron un 8 y un 7 %, respectivamente.

(11)

En cuanto a la rentabilidad, la industria de la Unión seguía registrando pérdidas (– 1,1 %) durante el período posterior al PI, muy por debajo del objetivo de beneficio establecido (9,7 %), al nivel de 2017, ya que se constató que la industria de la Unión había operado en condiciones normales de mercado sin dumping. Esto muestra que la industria de la Unión solo se benefició parcialmente del aumento de la demanda, ya que el aumento de las ventas y los precios se compensó, en gran medida, con el aumento de los costes de producción (las materias primas se vieron igualmente afectadas por el aumento de los precios) y los ajustes de precios tardíos debidos a obligaciones contractuales.

2.3.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión en el período posterior al PI

(12)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, si bien la industria de la Unión se benefició del aumento de la demanda y, en cierta medida, de los precios más altos en el mercado después del PI, como muestra la tendencia positiva de determinados indicadores (véanse los considerandos (10) y (11)) en comparación con el PI, esos signos de recuperación no eran lo suficientemente fuertes como para invertir la situación perjudicial de la industria de la Unión, como muestran las tendencias en comparación con 2017. Además, la industria de la Unión siguió registrando pérdidas en el período posterior al PI. Por lo tanto, la Comisión concluyó que las pruebas no demostraban que las condiciones del mercado hubieran experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tuviera escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión.

(13)

Tras la divulgación de las conclusiones de la Comisión, algunas partes, incluidos productores exportadores, importadores y usuarios, cuestionaron la conclusión de la investigación antidumping alegando que las importaciones rusas no habían perjudicado a la industria de la Unión, sino que habían sido otros factores. En concreto, se alegó que en el período posterior al PI la industria de la Unión se vio perjudicada por los costes de producción y los retrasos en los ajustes de los precios.

(14)

La Comisión recordó que el análisis de la causalidad era objeto del procedimiento antidumping separado, en el que la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que ninguno de los demás factores analizados de forma individual o colectiva atenuaba el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en tal grado que dicho nexo dejara de ser real y sustancial (4). El examen de los elementos del artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base pertenece a un asunto diferente (a saber, si es probable que se reanude el perjuicio en caso de suspensión de las medidas), y no puede reabrir el análisis ya realizado que dio lugar a la imposición de medidas. Por tanto, dado que no hacía referencia a las conclusiones de la Comisión en el contexto del artículo 14, apartado 4, la alegación se rechazó.

(15)

Del mismo modo, la Comisión señaló que, en su análisis de la evolución posterior al PI (véase el punto 2.2), no constató que el perjuicio continuado estuviera causado por el aumento de los costes de producción. Por el contrario, como se explica en el considerando (12), la industria de la Unión se benefició del aumento de la demanda y, en cierta medida, también de los precios más altos en el mercado. La Comisión también señaló que, independientemente de cuáles fueran los efectos de los retrasos en los ajustes de precios y el coste de producción tras la evolución del mercado posterior al PI, la conclusión sobre el perjuicio importante causado por las importaciones rusas durante el período de investigación se estableció en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930 de la Comisión sobre la base de la información relativa al período que va de 2017 a junio de 2020, y no se abordó en el contexto del análisis de los elementos del artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(16)

Tras la divulgación de la información, algunas partes, incluidos productores exportadores, importadores y usuarios, alegaron también que la Comisión debía llevar a cabo un análisis prospectivo de si «las condiciones del mercado habían experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tuviera escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión», de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Del mismo modo, algunas partes alegaron también que la Comisión debía considerar el desequilibrio entre la oferta y la demanda, tal como se llevó a cabo en el procedimiento relativo a las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de China.

(17)

En cuanto al análisis prospectivo, la Comisión recordó que el análisis de los datos posteriores al PI llegó a la conclusión de que la industria de la Unión seguía resultando perjudicada y, por tanto, no se cumplían las condiciones para la suspensión. Por consiguiente, no había motivos para llevar a cabo un análisis prospectivo sobre la probabilidad de que el perjuicio se reanudara como consecuencia de la suspensión, dado que el análisis mostró que la industria de la Unión seguía sufriendo un perjuicio importante en el período posterior al PI. Del mismo modo, dada la continuación del perjuicio para la industria de la Unión, el análisis prospectivo del desequilibrio entre la oferta y la demanda se consideró injustificado.

(18)

Tras la divulgación, el Grupo Segezha, productor exportador, también alegó que un derecho en forma de precio mínimo de importación (PMI) sería la forma de medida más justificada. La Comisión recordó que un análisis sobre la forma de las medidas queda fuera del ámbito del presente procedimiento y, por consiguiente, rechazó la alegación.

(19)

Tras la divulgación de la información, Syktyvkar Plywood Mill, productor exportador ruso incluido en la muestra, alegó que la información facilitada por partes interesadas distintas de los productores de la UE no había sido mencionada por la Comisión en el documento de divulgación. La Comisión recordó que no existe ninguna obligación de hacer referencia en su documento de información a todas las observaciones de todas las partes interesadas, ya que los motivos de sus conclusiones se detallaron y explicaron adecuadamente. No obstante, la Comisión observó que todas las observaciones y observaciones de las partes interesadas se examinaron debidamente y se tuvieron en cuenta al analizar una posible suspensión con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

(20)

Tras la divulgación, algunas partes interesadas alegaron que la imposición de medidas iría en contra del interés de la Unión. La Comisión recordó que el interés de la Unión por lo que se refiere a la imposición de medidas ya se había analizado debidamente en el procedimiento antidumping [en particular, los considerandos 213 a 236 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930, en los que se llegaba a la conclusión de que no había razones convincentes para concluir que el establecimiento de derechos definitivos sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia fuera contrario al interés de la Unión). Se recuerda asimismo que, con arreglo al punto 14, apartado 4, del Reglamento de base, el análisis del interés de la Unión solo es pertinente si la industria de la Unión deja de resultar perjudicada y el perjuicio tiene escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión. Dado que el análisis de la evolución posterior al PI llegó a la conclusión de que la industria de la Unión seguía resultando perjudicada y, por tanto, no se cumplían las condiciones para la suspensión, la Comisión no consideró necesario evaluar el interés de la Unión con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

(21)

Tras la divulgación, algunas partes interesadas alegaron que la Comisión debía suspender las medidas definitivas sobre los paneles cuadrados. En primer lugar, la Comisión señaló que el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé la suspensión de las medidas impuestas a las importaciones del producto afectado en su conjunto y no en parte. La Comisión observó además que la solicitud de exclusión de los paneles cuadrados se abordó en el procedimiento antidumping paralelo, en el que se rechazó la solicitud de exclusión de los paneles cuadrados (5). Por lo tanto, se rechazó la alegación.

3.   CONCLUSIÓN

(22)

Dado que el examen de la evolución posterior al PI mostró que la industria de la Unión seguía sufriendo una situación perjudicial, la Comisión no pudo concluir que las condiciones del mercado hubieran experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tuviera escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y que redundara en interés de la Unión suspender las medidas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. La presente decisión se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a adoptar una decisión de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, en caso de que las condiciones del mercado cambien en el futuro.

(23)

Por lo tanto, la Comisión decidió no suspender los derechos antidumping sobre las importaciones de madera contrachapada de abedul procedente de Rusia impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se cumplen las condiciones para suspender el derecho antidumping definitivo establecido por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930 sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/940 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia (DO L 205 de 11.6.2021, p. 47).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia (DO L 394 de 9.11.2021, p. 7).

(4)  Véase el considerando 203 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930.

(5)  Véanse los considerandos 27 a 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1930.


Top