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Document 32021D1441

Decisión (UE) 2021/1441 del Banco Central Europeo de 3 de agosto de 2021 por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/322 sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones relativas a las competencias de supervisión conferidas por el derecho nacional (BCE/2021/37)

DO L 314 de 6.9.2021, p. 17–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/1441/oj

6.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/17


DECISIÓN (UE) 2021/1441 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de agosto de 2021

por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/322 sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones relativas a las competencias de supervisión conferidas por el derecho nacional (BCE/2021/37)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 1, letras d) y e), el artículo 4, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1,

Vista la Decisión (UE) 2017/933 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40) (2), en particular el artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2019/322 del Banco Central Europeo (BCE/2019/4) (3) establece los criterios de delegación en los jefes de unidades de trabajo del Banco Central Europeo (BCE) de la facultad de adoptar decisiones relativas a competencias nacionales. La experiencia en la aplicación de dicha decisión muestra la necesidad de introducir ciertas modificaciones técnicas y aclaraciones, sobre todo por razones de coherencia y certeza en la aplicación de esos criterios.

(2)

Debe clarificarse el procedimiento de delegación de la facultad de adoptar decisiones relativas a competencias nacionales en el supuesto de que los jefes de las unidades de trabajo tengan dudas respecto de las relaciones de la decisión de que se trate con otra u otras decisiones que requieran aprobación supervisora. Así puede suceder cuando el resultado de la evaluación supervisora pertinente afecte directamente a una o varias de esas otras decisiones, de manera que todas deban examinarse a la vez por un mismo responsable a fin de evitar resultados contradictorios.

(3)

El 24 de junio de 2020 el Consejo de Gobierno decidió establecer una cooperación estrecha entre el BCE y la República de Bulgaria (4), y entre el BCE y la República de Croacia (5). El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, dispone que, para ejercer determinadas funciones respecto de entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cuando se haya establecido una cooperación estrecha conforme a dicho artículo, el BCE pueda dirigir instrucciones a la autoridad nacional competente del Estado miembro pertinente. Por tanto, procede incluir esas instrucciones entre los actos que el BCE puede adoptar por medio de delegación en los jefes de unidades de trabajo conforme a las disposiciones pertinentes de la Decisión (UE) 2019/322 (BCE/2019/4).

(4)

Las decisiones relativas a competencias nacionales no se adoptan por delegación, sino por el procedimiento de no oposición, si así lo justifica la complejidad de su evaluación. Además, debe aclararse que la sensibilidad de ciertos casos, en cuanto a su repercusión en la reputación del BCE o en el funcionamiento del Mecanismo Único de Supervisión, puede exigir que una decisión relativa a competencias nacionales se adopte por el procedimiento de no oposición en lugar de por delegación.

(5)

El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) faculta a las entidades de crédito, con ciertas condiciones, para clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, sin necesidad de una autorización supervisora específica, las emisiones posteriores de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de un tipo para el que ya hayan recibido autorización. Sobre este particular, procede que puedan delegarse las decisiones por las que se aprueban modificaciones de los estatutos de las entidades de crédito relativas a la emisión de esos instrumentos, si el BCE considera que se cumplen las condiciones aplicables.

(6)

La fusión o escisión de una entidad supervisada significativa puede requerir la modificación de los estatutos de la entidad a fin de reflejar la situación de esta como resultado de la fusión o escisión. En tal caso, la evaluación supervisora de la fusión o escisión también tiene en cuenta las modificaciones correspondientes de los estatutos de la entidad, sin perjuicio de que la aprobación de estos sea objeto de un procedimiento supervisor separado. Por consiguiente, procede que puedan delegarse las decisiones por las que se aprueben modificaciones estatutarias derivadas de una fusión o escisión.

(7)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2019/322 (BCE/2019/4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión (UE) 2019/322 (BCE/2019/4) se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.

“adquisición de una participación”: a) la adquisición de una participación directa o indirecta en el capital de otra entidad o de sus derechos de voto, inclusive como consecuencia de la creación de una nueva entidad, que no sea la adquisición de una participación cualificada en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y b) cualquier operación análoga a dicha adquisición según el derecho interno aplicable.

(*1)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»;"

b)

el apartado 17 se sustituye por el siguiente:

«17.

“servicios de apoyo no esenciales”: los servicios auxiliares de la actividad principal de una entidad de crédito, incluidos los servicios administrativos, de atención al cliente, de cobro de deudas, de firma electrónica u otros similares;»;

c)

se añade el apartado 19 siguiente:

«19.

“entidad regulada”: la definida en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

(*2)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).»;"

d)

se añade el apartado 20 siguiente:

«20.

“Guía del BCE sobre el enfoque supervisor con respecto a la consolidación bancaria”: el documento de este título, adoptado y modificado por el procedimiento de no oposición y publicado en la dirección del BCE en internet, que contiene los principios que fundamentan el enfoque supervisor del BCE para determinar si las medidas adoptadas por una entidad de crédito resultante de una consolidación garantizan la correcta gestión y cobertura de sus riesgos;»;

e)

se añade el apartado 21 siguiente:

«21)

“sensibilidad”: un rasgo o factor que puede afectar negativamente a la reputación del BCE o al funcionamiento regular y eficaz del Mecanismo Único de Supervisión, como, por ejemplo: a) que la entidad supervisada de que se trate esté o haya estado sujeta a medidas de supervisión rigurosas, como las medidas de intervención temprana; b) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, siente un nuevo precedente que pueda vincular al BCE en el futuro; c) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, pueda despertar la atención negativa de los medios o del público, o d) que una autoridad nacional competente que coopere estrechamente con el BCE comunique a este su desacuerdo con el proyecto de decisión propuesto.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   Las decisiones relativas a competencias nacionales no se adoptarán por delegación si el derecho interno requiere la aprobación supervisora de medidas estratégicas de las entidades de crédito o si la complejidad de la evaluación o la importancia del asunto requiere que se adopten por el procedimiento de no oposición.»;

b)

se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   Cuando la evaluación supervisora de una decisión relativa a competencias nacionales que cumpla las condiciones de delegación de los artículos 4 a 14 afecte directamente a la evaluación supervisora de otra decisión que deba adoptarse por el procedimiento de no oposición, los jefes de unidades de trabajo someterán la decisión de que se trate al Consejo de Supervisión y al Consejo de Gobierno para su adopción por el procedimiento de no oposición.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   La delegación de las facultades de decisión conforme al apartado 1 se aplicará a:

a)

la adopción de decisiones de supervisión por el BCE;

b)

la aprobación de evaluaciones positivas por el BCE cuando el derecho interno no requiera una decisión de supervisión;

c)

la aprobación de respuestas o informes del BCE a solicitud de las autoridades de los Estados miembros participantes relativa a competencias nacionales;

d)

la adopción por el BCE de las instrucciones que, conforme al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, se dirijan a las autoridades nacionales competentes con las que el BCE haya establecido una cooperación estrecha.».

3)

En el artículo 4, apartado 1, la frase introductoria de la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

la repercusión en los fondos propios de la entidad supervisada significativa adquirente, tanto en base consolidada como individual, es limitada, es decir:».

4)

En el artículo 5, apartado 1, la frase introductoria de la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

la repercusión en los fondos propios de la entidad supervisada significativa adquirente como consecuencia de la adquisición, tanto en base consolidada como individual, es limitada, es decir:».

5)

En el artículo 6, apartado 1, la frase introductoria de la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

la repercusión en los fondos propios de la entidad supervisada significativa vendedora, tanto en base consolidada como individual, es limitada, es decir:».

6)

En el artículo 7, apartado 1, la frase introductoria de la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

la repercusión en los fondos propios de la entidad supervisada significativa vendedora como consecuencia de la venta de activos o pasivos, tanto en base consolidada como individual, es limitada, es decir:».

7)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria de la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

la repercusión en los fondos propios de la entidad supervisada significativa resultante de la fusión, tanto en base consolidada como individual, es limitada, es decir:»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   La evaluación de las fusiones se llevará a cabo conforme a las disposiciones aplicables del derecho interno y teniendo también en cuenta las guías del BCE, incluida la Guía sobre el enfoque supervisor con respecto a la consolidación bancaria, y las posiciones, orientaciones u actos análogos de las autoridades nacionales competentes que sean aplicables.».

8)

En el artículo 9, apartado 1, la frase introductoria de la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

la repercusión en los fondos propios de la entidad o entidades supervisadas significativas resultantes de la escisión, tanto en base consolidada como individual, es limitada, es decir:».

9)

En el artículo 11, apartado 1, la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b)

el proveedor de servicios es una entidad regulada establecida en la Unión y autorizada a prestar los servicios externalizados;».

10)

En el artículo 12, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra d) se sustituye por la siguiente:

«d)

modificaciones que afectan al capital social de una entidad supervisada significativa si:

i)

también se ha delegado la decisión sobre fondos propios correspondiente, por ejemplo, relativa a la clasificación de instrumentos de capital como capital de nivel 1 ordinario o a la reducción de fondos propios, o

ii)

la entidad supervisada significativa ha clasificado una emisión conforme a lo previsto en el artículo 26, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el BCE considera que la notificación por la entidad supervisada significativa conforme a la letra b) de ese párrafo cumple los requisitos de notificación;»;

b)

se añade la letra f) siguiente:

«f)

modificaciones que se limitan a reflejar los cambios resultantes de una fusión o escisión anteriormente aprobada por el BCE.».

Artículo 2

Disposición transitoria

Las disposiciones de la Decisión (UE) 2019/322 (BCE/2019/4) seguirán aplicándose sin cambios en los casos en que la solicitud de autorización de cualquiera de las operaciones a que se refiere su artículo 3, apartado 1, se haya presentado al BCE antes de la entrada en vigor de la presente decisión.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de agosto de 2021.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)   DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)   DO L 141 de 1.6.2017, p. 14.

(3)  Decisión (UE) 2019/322 del Banco Central Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones relativas a las competencias de supervisión conferidas por el derecho nacional (BCE/2019/4) (DO L 55 de 25.2.2019, p. 7).

(4)  Decisión (UE) 2020/1015 del Banco Central Europeo, de 24 de junio de 2020, sobre el establecimiento de una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo y el Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) (BCE/2020/30) (DO L 224I de 13.7.2020, p. 1).

(5)  Decisión (UE) 2020/1016 del Banco Central Europeo, de 24 de junio de 2020, sobre el establecimiento de una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo y el Hrvatska narodna banka (BCE/2020/31) (DO L 224I de 13.7.2020, p. 4).

(6)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).


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