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Document 32020D1531

    Decisión (UE) 2020/1531 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2020 por la que se otorgan poderes a Francia para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional por el que se complete el Tratado entre Francia y el Reino Unido relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha

    DO L 352 de 22.10.2020, p. 4–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/1531/oj

    22.10.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 352/4


    DECISIÓN (UE) 2020/1531 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 21 de octubre de 2020

    por la que se otorgan poderes a Francia para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional por el que se complete el Tratado entre Francia y el Reino Unido relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Tratado entre Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha, firmado en Canterbury el 12 de febrero de 1986 (en lo sucesivo, «Tratado de Canterbury»), estableció una Comisión Intergubernamental para supervisar todas las cuestiones relativas a la construcción y la explotación de dicha conexión fija (en lo sucesivo, «Comisión Intergubernamental»).

    (2)

    Hasta el final del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «período transitorio»), la Comisión Intergubernamental es un organismo al que varios Estados miembros han encomendado las funciones relativas a la seguridad ferroviaria con respecto a la conexión fija a través del canal de la Mancha. A este respecto, la Comisión Intergubernamental es, por consiguiente, la autoridad nacional de seguridad en el sentido de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En calidad de tal, aplica las disposiciones del Derecho de la Unión pertinentes en materia de seguridad ferroviaria y, al amparo de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), de interoperabilidad ferroviaria.

    (3)

    Al concluir el período transitorio, la Comisión Intergubernamental será un organismo constituido mediante un acuerdo internacional entre un Estado miembro, a saber, Francia, y un tercer país, a saber, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido»). Además, y a no ser que un acuerdo internacional que vincule al Reino Unido disponga otra cosa, el Derecho de la Unión dejará de ser aplicable a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción del Reino Unido.

    (4)

    Un acuerdo internacional con un tercer país sobre la aplicación de las normas de seguridad e interoperabilidad ferroviarias en situaciones transfronterizas puede afectar a una zona sometida en gran medida al Derecho de la Unión, y en particular al Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798. Por lo tanto, todo acuerdo de este tipo corresponde al ámbito de la competencia externa exclusiva de la Unión. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros únicamente pueden negociar o celebrar tales acuerdos si son facultados por la Unión para hacerlo. Debido a la interacción con la legislación existente de la Unión, es también necesario que el legislador de la Unión otorgue tales poderes de conformidad con el procedimiento legislativo contemplado en el artículo 91 del TFUE.

    (5)

    Mediante carta de 16 de julio de 2020, Francia solicitó a la Unión que le otorgara poderes para negociar y celebrar un acuerdo internacional con el Reino Unido que completase el Tratado de Canterbury.

    (6)

    Para garantizar la explotación segura y eficiente de la conexión fija a través del canal de la Mancha, procede mantener la Comisión Intergubernamental como la única autoridad de seguridad responsable de toda la infraestructura. Teniendo en cuenta el caso especial de la conexión fija a través del canal de la Mancha como enlace ferroviario que implica una estructura de ingeniería única y compleja situada en parte en el territorio de Francia y en parte en el territorio de un tercer país, es adecuado facultar a Francia para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional con el Reino Unido relativo a la aplicación de las normas de seguridad ferroviaria de la Unión a la conexión fija a través del canal de la Mancha con el fin de mantener un régimen unificado de seguridad, a reserva de determinadas condiciones.

    (7)

    La Comisión Intergubernamental puede desempeñar el papel de autoridad nacional de seguridad responsable de la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de Francia, siempre que se modifique la Directiva (UE) 2016/798 y se cumplan determinadas condiciones.

    (8)

    La Comisión Intergubernamental debe aplicar las mismas normas a toda la conexión fija a través del canal de la Mancha. Tales normas deben ser las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2016/796 y las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798, según hayan sido modificados o sustituidos por otros actos, así como de los actos que se adopten sobre la base de dichos actos jurídicos.

    (9)

    De conformidad con el Tratado de Canterbury, los litigios entre Francia y el Reino Unido relativos a la interpretación o a la aplicación de dicho Tratado han de ser resueltos por un tribunal de arbitraje. Si en tales litigios se plantean cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión, a fin de garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión, el tribunal de arbitraje debe solicitar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») que se pronuncie con cáracter prejudicial sobre tales cuestiones y debe quedar vinculado por la resolución de este último.

    (10)

    Es necesario establecer normas específicas en relación con la aplicación del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de Francia, a fin de garantizar que el Derecho de la Unión se aplique correctamente en todo momento y que la Comisión pueda supervisar su aplicación bajo el control del Tribunal de Justicia, incluso en circunstancias de urgencia o en caso de que la Comisión Intergubernamental no cumpla una resolución del tribunal de arbitraje. Para ello, Francia debe conservar el derecho a actuar unilateralmente, en caso necesario, para garantizar la plena, correcta y rápida aplicación del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija bajo su jurisdicción.

    (11)

    Con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos sometidos al Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales a los que se aplique el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) deben tener competencia exclusiva en relación con las solicitudes presentadas por concesionarios y usuarios de la conexión fija a través del canal de la Mancha contra decisiones de la Comisión Intergubernamental.

    (12)

    Los elementos descritos en los considerandos 8 a 11 deben reflejarse en los acuerdos internacionales entre Francia y el Reino Unido relativos a la conexión fija a través del canal de la Mancha. Tales acuerdos internacionales deben ser compatibles con el Derecho de la Unión en todos los aspectos.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La presente Decisión establece las condiciones según las cuales Francia está facultada para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional (en lo sucesivo, «acuerdo complementario») con el Reino Unido que complete el Tratado entre Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha (en lo sucesivo «Tratado de Canterbury») en lo relativo a la aplicación de las normas de seguridad ferroviaria en la conexión fija a través del canal de la Mancha.

    Dicho acuerdo internacional entrará en vigor tras concluir el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y reunirá las siguientes condiciones:

    a)

    con el fin de mantener un régimen unificado de seguridad en toda la conexión fija a través del canal de la Mancha, la Comisión Intergubernamental garantizará la aplicación, por lo que respecta a la conexión fija a través del canal de la Mancha, de las disposiciones del Derecho de la Unión, interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»), pertinentes para las funciones de las autoridades nacionales de seguridad en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798 y, en particular, del Reglamento (UE) 2016/796 y de las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798, según hayan sido modificados o sustituidos por otros actos, así como de los actos que se adopten sobre la base de dichos actos jurídicos;

    b)

    si en un litigio sujeto a arbitraje con arreglo al artículo 19 del Tratado de Canterbury se plantea una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, el tribunal de arbitraje no estará facultado para pronunciarse sobre ella. En tal caso, el tribunal de arbitraje solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la cuestión. El fallo del Tribunal de Justicia sobre la cuestión prejudicial será vinculante para el tribunal de arbitraje;

    c)

    en caso necesario, en particular en circunstancias de urgencia o en caso de que la Comisión Intergubernamental no cumpla una resolución del tribunal de arbitraje, Francia conservará el derecho a actuar unilateralmente para garantizar la plena, correcta y rápida aplicación del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo su jurisdicción;

    d)

    los órganos jurisdiccionales a los que se aplica el artículo 19, apartado 1, del TUE tendrán competencia exclusiva para resolver los recursos interpuestos por los concesionarios y usuarios de la conexión fija a través del canal de la Mancha contra las decisiones adoptadas por la Comisión intergubernamental en calidad de autoridad nacional de seguridad en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798;

    e)

    deberá ser compatible con el Derecho de la Unión en todos los aspectos.

    Artículo 2

    Francia informará periódicamente a la Comisión sobre las negociaciones con el Reino Unido sobre el acuerdo complementario y, cuando proceda, invitará a la Comisión a participar en las negociaciones como observadora.

    Al término de las negociaciones, Francia presentará el proyecto de texto resultante del acuerdo complementario a la Comisión. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.

    En el plazo de un mes a partir de la recepción del proyecto de acuerdo complementario, la Comisión decidirá si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1 de la presente Decisión. Si la Comisión decide que se cumplen, Francia podrá firmar y celebrar el acuerdo complementario.

    Francia proporcionará a la Comisión una copia del acuerdo complementario en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor o, si el acuerdo complementario se aplica provisionalmente, en el plazo de un mes a partir del inicio de su aplicación provisional.

    Artículo 3

    La destinataria de la presente Decisión es la República Francesa.

    Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2020.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    D. M. SASSOLI

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. ROTH


    (1)  Dictamen de 16 de septiembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 8 de octubre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de octubre de 2020.

    (3)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

    (4)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

    (5)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

    (6)  Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).


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