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Document 32019R0561

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/561 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por lo que se refiere a las preparaciones o conservas de filetes de atún

C/2019/2626

DO L 98 de 9.4.2019, p. 13–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/561/oj

9.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/561 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2019

por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por lo que se refiere a las preparaciones o conservas de filetes de atún

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Cabo Verde es un país que se acoge al sistema de preferencias generalizadas al que el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se refiere con el nombre de SPG. Las normas de origen preferencial a efectos del SPG, distintas de las normas procesales, se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3).

(2)

Mediante carta de 22 de octubre de 2018, Cabo Verde presentó una solicitud de prórroga de la excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, que había sido concedida en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/967 de la Comisión (4). La solicitud se refería a un volumen anual de 5 000 toneladas de preparaciones y conservas de atún durante un tiempo, en espera de la entrada en vigor del nuevo Acuerdo de Asociación Económica («AAE») entre la Unión y África Occidental, rubricado el 30 de junio de 2014. En virtud de la excepción solicitada, esos productos se considerarían originarios de Cabo Verde, aunque hubieran sido elaborados en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país.

(3)

En su solicitud de excepción, Cabo Verde explica que las cantidades de atún que pesca actualmente su flota en sus aguas territoriales son pequeñas y, a falta de una excepción, la flota disponible para faenar fuera de sus aguas territoriales es limitada. Además, la campaña de pesca de atún se limita a cuatro meses al año, lo que reduce las posibilidades de pescar atún originario. Otro elemento importante es que Cabo Verde ha desarrollado recientemente sus infraestructuras portuarias. En consecuencia, grandes cantidades de atún pueden transformarse ahora y, por lo tanto, la industria del atún tiene la oportunidad de crecer. Por último, la solicitud hacía hincapié en las dificultades a las que se enfrenta Cabo Verde como consecuencia de los retrasos en la entrada en vigor del nuevo AAE entre la Unión y África Occidental. También insiste en la necesidad de una excepción a las normas de origen preferencial en favor de Cabo Verde a fin de compensar el hecho de que todavía no sea posible invocar las normas de acumulación con arreglo al AAE, dado que la situación jurídica de este Acuerdo no ha evolucionado.

(4)

Los argumentos de la solicitud demuestran que, de no admitirse la excepción, la capacidad de la industria transformadora de la pesca de Cabo Verde para exportar estos productos a la Unión al amparo del SPG se vería afectada considerablemente. Esto podría frenar el ulterior desarrollo de la flota caboverdiana de pequeños buques de pesca pelágica y obstaculizar el cumplimiento, por parte de Cabo Verde, de las normas de origen aplicables a esos productos.

(5)

Por lo tanto, debe concederse a Cabo Verde una excepción temporal a la obligación, de conformidad con las normas de origen preferencial, de que los productos que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en el país beneficiario deberán haber sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes para poder considerarse originarios de dicho país. La excepción debe concederse por un volumen anual de 5 000 toneladas de preparaciones y conservas de atún. La duración de la excepción debe limitarse a un período de un año, con el fin de evaluar la capacidad y los esfuerzos de Cabo Verde para prepararse a cumplir las normas de origen en el caso de los productos correspondientes. No obstante, si el AAE entra en vigor antes del final de ese período de un año, la excepción debe expirar el día inmediatamente anterior a la fecha en la que entre en vigor el AAE.

(6)

Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento deben gestionarse de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5), que regulan la gestión de los contingentes arancelarios.

(7)

La excepción debe concederse a condición de que las autoridades aduaneras de Cabo Verde adopten las medidas necesarias para que se lleven a cabo controles cuantitativos de las exportaciones de los productos sujetos a la excepción, y que transmitan a la Comisión una declaración de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de origen modelo A en aplicación del presente Reglamento, así como los números de serie de esos certificados. En caso de que el sistema de registro de exportadores (REX), de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, empiece a aplicarse en Cabo Verde durante el año 2019, la misma norma debe aplicarse también a las comunicaciones sobre el origen emitidas por los exportadores registrados.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor lo antes posible después de su publicación para tener en cuenta la situación de Cabo Verde y permitir a este país utilizar la excepción sin más dilación.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 41, letra b), y en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las preparaciones y conservas de atún de los códigos NC 1604 14, 1604 20 y 0304 87 producidas en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país se considerarán originarias de Cabo Verde con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   La excepción se aplicará a los productos que hayan sido exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período que va del 1 de enero de 2019 al:

a)

31 de diciembre de 2019 o

b)

si el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión y África Occidental rubricado el 30 de junio de 2014 («AAE») entra en vigor el 31 de diciembre de 2019 o antes, el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del AAE.

2.   Esta excepción se aplicará a los productos hasta la cantidad anual indicada en el anexo.

3.   La aplicación de la excepción está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Artículo 3

Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que regulan la gestión de los contingentes arancelarios.

Artículo 4

La exención se concederá en las condiciones siguientes:

1)

Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

2)

En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Cabo Verde en virtud del presente Reglamento, se indicará lo siguiente: «Derogation — Commission Implementing Regulation (EU) 2019/561». En caso de aplicación del sistema de registro de exportadores (REX) a Cabo Verde en 2019, esta indicación se incluirá en las comunicaciones sobre el origen emitidas por los exportadores registrados.

3)

Las autoridades competentes de Cabo Verde transmitirán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de origen o comunicaciones sobre el origen en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de tales certificados.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/967 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por lo que se refiere a preparados o conservas de filetes de atún (DO L 146 de 9.6.2017, p. 10).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

N.o de orden

Código NC

Código TARIC

Designación de las mercancías

Períodos

Cantidad anual en peso neto (toneladas)

09.1602

1604 14 21 00

1604 14 26 90

1604 14 28 00

1604 20 70 50

1604 20 70 55

1604 14 31 90

1604 14 36 90

1604 14 38 00

1604 20 70 99

0304 87 00 90

1604 14 41 20

1604 14 46 29

1604 14 48 20

1604 20 70 45

0304 87 00 20

1604 14 41 30

1604 14 48 30

10

Preparaciones y conservas de filetes y lomos de listado (Katsuwonus pelamis)

Preparaciones y conservas de filetes y lomos de rabil (Thunnus albacares)

Preparaciones y conservas de filetes y lomos de patudo (Thunnus obesus)

Preparaciones de atún blanco (Thunnus alalunga)

Desde el 1.1.2019 a la fecha determinada con arreglo al artículo 2, apartado 1

5 000 toneladas


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