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Document 32019R0343

Reglamento (UE) 2019/343 de la Comisión, de 28 de febrero de 2019, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.° 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos para el uso de determinados descriptores genéricos (Texto pertinente a efectos del EEE.)

C/2019/1522

DO L 62 de 1.3.2019, p. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/343/oj

1.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/1


REGLAMENTO (UE) 2019/343 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2019

por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos para el uso de determinados descriptores genéricos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y en particular su artículo 1, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1924/2006, cualquier declaración que se haga en relación con alimentos que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud, debe considerarse como una declaración de propiedades saludables y, por lo tanto, debe cumplir lo dispuesto en dicho Reglamento.

(2)

En el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 se prevé una posible excepción a las normas aplicables en virtud del artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento, para los descriptores genéricos (denominaciones) tradicionalmente utilizados a fin de indicar una particularidad de una categoría de alimentos o bebidas con posibles consecuencias para la salud humana.

(3)

Los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes relativas a un término que vaya a utilizarse como descriptor genérico a la autoridad nacional competente de un Estado miembro receptor.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 907/2013 de la Comisión (2), por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al uso de descriptores genéricos (denominaciones), debe transmitirse una solicitud válida a la Comisión y a todos los Estados miembros; los Estados miembros afectados por la solicitud deben comunicar a la Comisión sus dictámenes al respecto.

(5)

Tras la recepción de una solicitud válida y de los dictámenes de los Estados miembros afectados, la Comisión puede iniciar el procedimiento de aprobación del descriptor genérico con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006.

(6)

El 13 de abril de 2015, la autoridad austriaca competente transmitió a la Comisión una solicitud de la Asociación de Industrias Alimentarias de Austria, presentada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, para la utilización de los términos «Hustenbonbon» y «Hustenstopper» como descriptores genéricos en Austria.

(7)

El 13 de abril de 2015, la autoridad austriaca competente transmitió a la Comisión una solicitud de Drapal GmbH, presentada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, para la utilización del término «Hustenzuckerl» como descriptor genérico en Austria.

(8)

El 19 de mayo de 2015, la autoridad alemana competente transmitió a la Comisión una solicitud de la Asociación de la Industria de la Confitería de Alemania, presentada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, para la utilización del término «Brust-Caramellen» como descriptor genérico en Alemania y en Austria.

(9)

El 29 de mayo de 2015, la autoridad alemana competente transmitió a la Comisión una solicitud de SOLDAN Holding + Bonbonspezialitäten GmbH y la Asociación de la Industria de la Confitería de Alemania, presentada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, para la utilización del término «Hustenmischung» como descriptor genérico en Alemania.

(10)

El 8 de junio de 2015, la autoridad alemana competente transmitió a la Comisión una solicitud de SOLDAN Holding + Bonbonspezialitäten GmbH, presentada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, para la utilización del término «Hustenperle» como descriptor genérico en Alemania.

(11)

El 18 de junio de 2015, la autoridad alemana competente transmitió a la Comisión dos solicitudes de SOLDAN Holding + Bonbonspezialitäten GmbH y la Asociación de la Industria de la Confitería de Alemania, presentadas de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, para la utilización de los términos «Halsbonbon» y «keelpastille» como descriptores genéricos en Alemania («Halsbonbon») y en los Países Bajos («keelpastille»).

(12)

El 18 de noviembre de 2015, la autoridad alemana competente transmitió a la Comisión tres solicitudes de SOLDAN Holding + Bonbonspezialitäten GmbH, Josef Mack GmbH & Co. KG y la Asociación de la Industria de la Confitería de Alemania, presentadas de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, para la utilización de los términos «Hustenbonbon», «hoestbonbon», «rebuçados para a tosse» y «cough drops» como descriptores genéricos en Alemania y en Austria («Hustenbonbon»), en los Países Bajos («hoestbonbon»), en Portugal («rebuçados para a tosse») y en el Reino Unido («cough drops»).

(13)

Las autoridades austriacas y alemanas competentes transmitieron las solicitudes a todos los demás Estados miembros. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados presentaron a la Comisión sus dictámenes sobre las solicitudes.

(14)

Los términos «Hustenbonbon»«Hustenstopper», «Hustenzuckerl», «Brust-Caramellen», «Hustenmischung», «Hustenperle», «Halsbonbon», «keelpastille», «hoestbonbon», «rebuçados para a tosse» y «cough drops» entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 debido a que pueden implicar una relación entre los alimentos que llevan estos términos y la salud.

(15)

Sin embargo, se han presentado pruebas de que estos términos se han utilizado tradicionalmente en Alemania y en Austria («Hustenbonbon» y «Brust-Caramellen»), en Alemania («Halsbonbon», «Hustenmischung» y «Hustenperle»), en Austria («Hustenstopper» y «Hustenzuckerl»), en los Países Bajos («keelpastille» y «hoestbonbon»), en Portugal («rebuçados para a tosse») y en el Reino Unido («cough drops») en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento mencionado, como descriptores genéricos para describir una clase de caramelos basados en azúcares, así como de variantes sin azúcar y con menos calorías basadas en edulcorantes (polialcoholes y/o edulcorantes intensos) que contienen extractos de hierbas, frutas u otras sustancias vegetales (como el mentol), miel o malta.

(16)

En particular, los términos «Hustenbonbon», «Brust-Caramellen», «Halsbonbon», «Hustenmischung», «Hustenperle», «Hustenstopper», «Hustenzuckerl», «keelpastille», «hoestbonbon», «rebuçados para a tosse» y «cough drops» no han sido utilizados en Alemania, en Austria, en los Países Bajos, en Portugal y en el Reino Unido, respectivamente, con el fin de indicar un efecto en la salud de esta clase de alimentos ni el consumidor medio los entiende como una declaración de efecto en la salud de esta clase de alimentos.

(17)

Por consiguiente, debe concederse una excepción del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 para la utilización de los descriptores genéricos «Hustenbonbon» y «Brust-Caramellen» en Alemania y en Austria, «Halsbonbon», «Hustenmischung» y «Hustenperle» en Alemania, «Hustenstopper» y «Hustenzuckerl» en Austria, «keelpastille» y «hoestbonbon» en los Países Bajos, «rebuçados para a tosse» en Portugal y «cough drops» en el Reino Unido cuando se utilicen en el Estado miembro respectivo en caramelos basados en azúcares, así como en variantes sin azúcar y con menos calorías basadas en edulcorantes (polialcoholes y/o edulcorantes intensos), que contienen extractos de hierbas, frutas u otras sustancias vegetales, miel o malta.

(18)

El 12 de enero de 2017, la autoridad finlandesa competente transmitió a la Comisión una solicitud de la Asociación de Industrias Alimentarias de Finlandia, presentada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, para la utilización del término «kurkkupastilli/halspastill» como descriptor genérico en Finlandia.

(19)

La autoridad finlandesa competente transmitió la solicitud a todos los demás Estados miembros, y también presentó a la Comisión su dictamen sobre la solicitud.

(20)

El término «kurkkupastilli/halspastill» entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 debido a que puede implicar una relación entre los alimentos que llevan este término y la salud. Sin embargo, se han presentado pruebas de que este término se ha utilizado tradicionalmente en Finlandia, en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento mencionado, como un descriptor genérico para describir una clase de caramelos basados en azúcares, así como de variantes sin azúcar y con menos calorías basadas en edulcorantes (polialcoholes y/o edulcorantes intensos).

(21)

En particular, el término «kurkkupastilli/halspastill» no ha sido utilizado en Finlandia con el fin de indicar un efecto en la salud de esta clase de alimentos ni el consumidor medio lo entiende como una declaración de efecto en la salud de esta clase de alimentos.

(22)

Por consiguiente, debe concederse una excepción del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 para la utilización del descriptor genérico «kurkkupastilli/halspastill» cuando se utilice en Finlandia en caramelos duros basados en azúcares, así como en variantes sin azúcar y con menos calorías basadas en edulcorantes (polialcoholes y/o edulcorantes intensos).

(23)

El 13 de abril de 2015, la autoridad austriaca competente transmitió a la Comisión una solicitud de Drapal GmbH, presentada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, para la utilización del término «Hustensirup» como descriptor genérico en Austria.

(24)

La autoridad austriaca competente transmitió la solicitud a todos los demás Estados miembros, y también presentó a la Comisión su dictamen sobre la solicitud.

(25)

El término «Hustensirup» entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 debido a que puede implicar una relación entre los alimentos que llevan este término y la salud. Sin embargo, se han presentado pruebas de que este término se ha utilizado tradicionalmente en Austria, en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento mencionado, como un descriptor genérico para describir una clase de productos de confitería hechos a partir de soluciones de azúcar, jarabe de almidón, azúcar invertido y/o miel con adición de ingredientes de origen vegetal, ya que «Hustensirup» se refiere a una clase de productos en forma de jarabe.

(26)

En particular, el término «Hustensirup» no se ha utilizado con el fin de indicar un efecto en la salud de esta clase de alimentos ni el consumidor medio lo entiende como una declaración de efecto en la salud de esta clase de alimentos en Austria.

(27)

Por consiguiente, debe concederse una excepción del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 para la utilización del descriptor genérico «Hustensirup» cuando se utilice en Austria en productos de confitería hechos a partir de soluciones de azúcar, jarabe de almidón, azúcar invertido y/o miel con adición de ingredientes de origen vegetal en forma de jarabe.

(28)

En la letra A del anexo de la Directiva 2001/111/CE del Consejo (3), se establecen definiciones de estos azúcares. A fin de garantizar la seguridad jurídica, estas definiciones deben ser igualmente aplicables a los efectos del presente Reglamento.

(29)

El 2 de abril de 2015, la autoridad competente del Reino Unido presentó a la Comisión una solicitud de la Asociación de Bebidas Refrescantes de este país, presentada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, para que el término «tonic» (en inglés), que se utiliza como parte de la denominación descriptiva de una bebida en forma de «agua tónica», «agua tónica india» o «agua tónica de quinina», y se sustituye en las mismas denominaciones descriptivas por «tonique» (en francés), «tónico» o «tonica» (en italiano, español y portugués), «τονωτικό» o «tonotiko» (en griego), «tonik» (en croata, checo, húngaro, polaco, eslovaco y esloveno) y «тоник» (en búlgaro), se utilice como descriptor genérico en todos los Estados miembros, excepto en Rumanía.

(30)

El 30 de septiembre de 2015, la autoridad competente de Rumanía presentó a la Comisión una solicitud de la Asociación de Bebidas Refrescantes de Rumanía, presentada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, para que el término «tonic» (en inglés), que se utiliza como parte de la denominación descriptiva de una bebida en forma de «agua tónica», «agua tónica india» o «agua tónica de quinina», y se sustituye en las mismas denominaciones descriptivas por «tónico», «tonică» o «tonica» (en rumano), se utilice como descriptor genérico en Rumanía.

(31)

Las autoridades competentes del Reino Unido y de Rumanía transmitieron las solicitudes a todos los demás Estados miembros, y los Estados miembros presentaron a la Comisión sus dictámenes sobre estas solicitudes.

(32)

La autoridad competente griega considera que el término «τονωτικό» y «tonotiko» («τονωτικό» en caracteres latinos) es una declaración de propiedades saludables en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1924/2006. La autoridad competente griega considera además que, para las bebidas no alcohólicas que contienen quinina, el término «tónica» utilizado como parte de la denominación habitual del alimento se utiliza ampliamente de manera tradicional en Grecia.

(33)

Las autoridades competentes de Alemania y Austria consideran que el término «tonic», que se utiliza como parte de «agua tónica», «agua tónica india» o «agua tónica de quinina», forma parte de una denominación habitual de la bebida y, como tal, no entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1924/2006.

(34)

La autoridad competente francesa considera que el término «tonique» no se utiliza para describir una bebida gaseosa no alcohólica que contiene el agente amargante quinina.

(35)

Algunas autoridades competentes consideran que, cuando el término «tonic» (en inglés) se sustituye por «tonik» en croata, húngaro, polaco y esloveno, no se considera como una declaración de propiedades saludables en estos Estados miembros en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1924/2006; por lo tanto, en su opinión, estos términos no entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.

(36)

El término «tonic» y sus equivalentes lingüísticos, en concreto «tonik», «tónico», «tónica» y «tonică», cuando se utilizan como parte de la denominación descriptiva de una bebida, entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 ya que pueden implicar una relación entre un alimento que lleve este término y la salud. Sin embargo, se han facilitado pruebas de que estos términos se han utilizado tradicionalmente, en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento mencionado, como descriptores genéricos para describir una clase de bebidas, en concreto una bebida gaseosa no alcohólica que contiene el agente amargante quinina, en la forma de los aromas FL 14.011, FL 14.152 o 14.155, tal como se mencionan en la lista de aromas de la Unión establecida en el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos.

(37)

En particular, los términos «tonic» y sus equivalentes lingüísticos, en concreto «tonik», «tónico», «tónica» y «tonică», cuando se utilizan como parte de la denominación descriptiva de una bebida, no se han utilizado con el fin de indicar un efecto en la salud de esta clase de bebidas, ni el consumidor medio los entiende como una declaración de efecto en la salud de esta clase de bebidas.

(38)

Por consiguiente, debe concederse una excepción del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 para la utilización del descriptor genérico «tonic» (en inglés), cuando se utilice como parte de la denominación descriptiva de una bebida gaseosa no alcohólica que contiene el agente amargante quinina en la forma de los aromas FL 14.011, FL 14.152 o 14.155, tal como se mencionan en la lista de aromas de la Unión establecida en el Reglamento (CE) n.o 1334/2008. El término «tonic» (en inglés) podrá sustituirse en la denominación descriptiva por «тоник» (en búlgaro), «tonik» (en checo y en eslovaco), «tónica» (en español y en portugués), «tonica» (en italiano) o «tonică» (en rumano).

(39)

El 23 de abril de 2015, la autoridad italiana competente transmitió a la Comisión una solicitud de Monviso S.P.A., presentada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, para la utilización del término «biscotto salute» como descriptor genérico en Italia y Malta.

(40)

La autoridad italiana competente transmitió la solicitud a todos los demás Estados miembros, y los Estados miembros afectados presentaron a la Comisión sus dictámenes sobre estas solicitudes.

(41)

El término «biscotto salute» entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 debido a que puede implicar una relación entre un alimento que lleve este término y la salud. No obstante, se han presentado pruebas de que este término se ha utilizado tradicionalmente en Italia, en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento mencionado, como un descriptor genérico para designar una clase de productos de panadería tipo biscotes.

(42)

En particular, el término «biscotto salute» no se ha utilizado con el fin de indicar un efecto en la salud de esta clase de alimentos ni el consumidor medio lo entiende como una declaración de efecto en la salud de esta clase de alimentos en Italia.

(43)

Malta señaló que el término «biscotto salute» no se utilizaba para describir los productos de panadería tipo biscotes en el mercado maltés.

(44)

Por consiguiente, debe concederse una excepción del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 para la utilización del descriptor genérico «biscotto salute» cuando se utiliza en Italia en productos de panadería tipo biscotes.

(45)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los descriptores genéricos que figuran en el anexo del presente Reglamento están exentos de la aplicación del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de los azúcares destinados a la alimentación humana establecidas en la letra A del anexo de la Directiva 2001/111/CE del Consejo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  Reglamento (UE) n.o 907/2013 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2013, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al uso de descriptores genéricos (denominaciones) (DO L 251 de 21.9.2013, p. 7).

(3)  Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 53).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).


ANEXO

Clase de alimento

Descriptor genérico

Estados miembros en los que es válida la exención

Caramelos duros y blandos basados en azúcares, así como variantes sin azúcar y con menos calorías basadas en edulcorantes (polialcoholes y/o edulcorantes intensos) que contienen extractos de hierbas, frutas u otras sustancias vegetales, miel o malta

Brust-Caramellen Hustenbonbon

Alemania, Austria

Halsbonbon,

Hustenmischung,

Hustenperle

Alemania

Hustenstopper,

Hustenzuckerl

Austria

Cough drops

Reino Unido

Hoestbonbon,

Keelpastille

Países Bajos

Rebuçados para a tosse

Portugal

Caramelos duros basados en azúcares, así como variantes sin azúcar y con menos calorías basadas en edulcorantes (polialcoholes y/o edulcorantes intensos)

Kurkkupastilli/Halspastill

Finlandia

Productos de confitería hechos a partir de soluciones de azúcar, jarabe de almidón, azúcar invertido y/o miel con adición de ingredientes de origen vegetal en forma de jarabe

Hustensirup

Austria

Bebida gaseosa no alcohólica que contiene el agente amargante quinina, en la forma de los aromas FL 14.011, FL 14.152 o 14.155, tal como se mencionan en la lista de aromas de la Unión establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008

Los términos siguientes, utilizados como parte de la denominación descriptiva de la bebida:

 

«tonic» (en inglés), sustituido por «Tоник» (en búlgaro),

 

«tonik» (en checo y en eslovaco),

 

«tónica» (en español y en portugués),

 

«tonica» (en italiano),

 

«tonică» (en rumano)

Todos los Estados miembros

Productos de panadería tipo biscotes

Biscotto salute

Italia


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