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Document 32019D0389

Decisión (UE) 2019/389 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR) y Directiva MiFID II] (Texto pertinente a efectos del EEE.)

ST/6001/2019/INIT

DO L 70 de 12.3.2019, p. 25–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/389/oj

12.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/25


DECISIÓN (UE) 2019/389 DEL CONSEJO

de 4 de marzo de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR) y Directiva MiFID II]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») (2) entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otras cosas, el anexo IX dicho Acuerdo, que contiene disposiciones sobre los servicios financieros.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) deben incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

A. ANTON


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).


PROYECTO

DECISIÓN N.o…/2019 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), corregido en el DO L 270 de 15.10.2015, p. 4, el DO L 187 de 12.7.2016, p. 30, y el DO L 278 de 27.10.2017, p. 54, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (3), corregida en el DO L 188 de 13.7.2016, p. 28, el DO L 273 de 8.10.2016, p. 35, y el DO L 64 de 10.3.2017, p. 116, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

La Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (4), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

La Directiva 2014/65/UE deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que se incorpora al Acuerdo EEE y que, por consiguiente, ha de suprimirse del mismo.

(6)

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 especifica los casos en los que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) podrán prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras y establecer las condiciones aplicables a las mismas, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). A efectos del Acuerdo EEE, estas competencias deben ser ejercidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC, con arreglo a lo dispuesto en los puntos 31g y 31i, del anexo IX del Acuerdo EEE. Para garantizar la integración de los conocimientos técnicos de la ABE y de la AEVM en el proceso y la coherencia entre los dos pilares del EEE, las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán sobre la base de los proyectos elaborados por la ABE y la AEMV, según el caso. Ello preservará la ventaja esencial que presenta una supervisión ejercida por una autoridad única.

(7)

Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión viene a aplicar el acuerdo que se refleja en las conclusiones de los Ministros de Economía y Hacienda de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC miembros del EEE, de 14 de octubre de 2014, sobre la incorporación de los Reglamentos de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) de la UE al Acuerdo EEE (8).

(8)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

En el punto 13b (Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32014 L 0065: Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349), corregida en el DO L 188 de 13.7.2016, p. 28, el DO L 273 de 8.10.2016, p. 35, y el DO L 64 de 10.3.2017, p. 116

2.

El texto del punto 31ba (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

«32014 L 0065: Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349), corregida en el DO L 188 de 13.7.2016, p. 28, el DO L 273 de 8.10.2016, p. 35, y el DO L 64 de 10.3.2017, p. 116, modificada por:

32016 L 1034: Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016 (DO L 175 de 30.6.2016, p. 8).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en el mismo, se entenderá que las palabras “Estado(s) miembro(s)” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en la Directiva, a los Estados de la AELC y a sus correspondientes autoridades competentes.

b)

Las referencias a los “miembros del SEBC” se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en la Directiva, a los bancos centrales de los Estados de la AELC.

c)

Las referencias a otros actos que figuren en la Directiva se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

d)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 3, apartado 2, los términos “el 2 de julio de 2014” se sustituyen por los términos “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”, y los términos “el 3 de julio de 2019” se sustituyen por los términos “los cinco años siguientes”.

e)

En el artículo 16, apartado 11, en lo que atañe a los Estados de la AELC, la expresión “el 2 de julio de 2014” queda redactada del siguiente modo: “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE n.o …/… de …[la presente Decisión]”.

f)

En el artículo 41, apartado 2, el término “Unión” se sustituye por el término “EEE”.

g)

En el artículo 57:

(i)

en el apartado 5, párrafo segundo, la expresión “deberá adoptar medidas” se sustituye por la expresión “la AEVM o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptarán medidas”;

(ii)

en el apartado 6, después de las palabras “la AEVM” se inserta la expresión “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

h)

En el artículo 70, apartado 6, letras f) y g), en lo que atañe a los Estados de la AELC, la expresión “el 2 de julio de 2014” queda redactada del siguiente modo: “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE n.o …/… de …[la presente Decisión]”.

i)

En el artículo 79:

(i)

en el apartado 1, párrafo segundo, después de las palabras “la AEVM” se inserta la expresión “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

en el apartado 1, párrafo quinto, después de las palabras “a la Comisión, a la AEVM” se inserta la expresión “al Órgano de Vigilancia de la AELC”;

j)

en el artículo 81, apartado 5, el artículo 82, apartado 2, y el artículo 87, apartado 1, después de las palabras “la AEVM” se inserta la expresión “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

k)

En el artículo 86, la expresión “la AEVM, que” se sustituye por el texto “la AEVM. La AEVM o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

l)

En el artículo 95, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, la expresión “del 3 de enero de 2018” queda redactada del siguiente modo: “de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE n.o …/… de …[la presente Decisión]”.»

3.

El texto del punto 31baa (suprimido) se sustituye por el texto siguiente:

«32014 R 0600: Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84), corregido en el DO L 270 de 15.10.2015, p. 4, el DO L 187 de 12.7.2016, p. 30, y el DO L 278 de 27.10.2017, p. 54.

32016 R 1033: Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016 (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en el mismo, se entenderá que las palabras “Estado(s) miembro(s)” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen el Reglamento, a los Estados de la AELC y a sus correspondientes autoridades competentes.

b)

Las referencias a los “miembros del SEBC” se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los bancos centrales de los Estados de la AELC.

c)

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) o la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), según el caso, y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a efectos del Reglamento, en particular, antes de adoptar cualquier medida.

d)

Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

e)

Las referencias en el Reglamento a las competencias de la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, se entenderán hechas, en los casos previstos y según el punto 31i del presente anexo, a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC.

f)

En el artículo 1, apartado 1, letra e):

(i)

por lo que respecta a los Estados de la AELC, la expresión “de las autoridades competentes, de la AEVM y la ABE” queda redactada del siguiente modo “de las autoridades competentes y del Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

tras la expresión “las competencias de la AEVM” se inserta la expresión “o, en lo relativo a los Estados de la AELC, del Órgano de Vigilancia de la AELC”;

g)

En el artículo 4:

(i)

en el apartado 4, después de las palabras “la Comisión” se inserta la expresión “y al Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

en el apartado 7, después de las palabras “3 de enero de 2018” se inserta la expresión “o, en el caso de las exenciones concedidas por las autoridades competentes de los Estados de la AELC, antes de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o…/… de … [la presente Decisión]”.

h)

En el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 19, apartado 1, después de las palabras “a la Comisión” se inserta la expresión “y al Órgano de Vigilancia de la AELC”.

i)

En el artículo 36, apartado 5:

(i)

en las frases primera y segunda, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

tras la expresión “la AEVM publicará una lista de todas las notificaciones que reciba” se inserta la expresión “e incluirá en la misma todas las notificaciones recibidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

j)

En el artículo 37, apartado 2:

(i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, la expresión “el 3 de enero de 2018” queda redactada del siguiente modo: “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/… de … [la presente Decisión]”;

(ii)

los términos “los artículos 101 y 102 del TFUE” se sustituyen por los términos “los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE”.

k)

En el artículo 40:

(i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 1 a 4, 6 y 7, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, la expresión “con arreglo al Derecho de la Unión” se sustituyen por la expresión “con arreglo al Acuerdo EEE”;

(iii)

en el apartado 3, la expresión “previa consulta con los organismos públicos” se sustituye por la expresión “previa consulta de la AEVM con los organismos públicos”;

(iv)

en el apartado 3, la expresión “sin emitir el dictamen” se sustituye por la expresión “sin que la misma emita el dictamen”;

(v)

en el apartado 5, la expresión “cualquier decisión de tomar medidas” se sustituye por la expresión “cada una de sus decisiones de tomar medidas”;

(vi)

en el apartado 5, después de los términos “presente artículo” se inserta el texto “El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su sitio web un aviso de cada uno de sus propias decisiones de tomar medidas con arreglo al presente artículo. Una referencia a la publicación del anuncio por el Órgano de Vigilancia de la AELC se publicará en el sitio web de la AEVM”.

l)

En el artículo 41:

(i)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 1 a 4, 6 y 7, los términos “la ABE” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, la expresión “con arreglo al Derecho de la Unión” se sustituye por la expresión “con arreglo al Acuerdo EEE”;

(iii)

en el apartado 3, se sustituye la expresión “sin emitir el dictamen” por la expresión “sin que la misma emita el dictamen”;

(iv)

en el apartado 5, la expresión “cualquier decisión de tomar medidas” se sustituye por la expresión “cada una de sus decisiones de tomar medidas”;

(v)

en el apartado 5, después de los términos “presente artículo” se inserta el texto “El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su sitio web un aviso de cada uno de sus propias decisiones de tomar medidas con arreglo al presente artículo. Una referencia a la publicación del anuncio por el Órgano de Vigilancia de la AELC se publicará en el sitio web de la ABE”.

m)

En el artículo 45:

(i)

en el apartado 1, después de los términos “la AEVM” se inserta la expresión “o, en lo que respecta a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(ii)

en los apartados 2, 4, 5, 8 y 9 y en el apartado 3, párrafo primero, después de los términos “la AEVM” se inserta la expresión “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

(iii)

en el apartado 3, párrafos segundo y tercero, el texto “antes de adoptar cualquier medida que guarde relación con” se sustituye por el texto “antes de adoptar cualquier medida o, según el caso, elaborar proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC que guarden relación con”;

(iv)

en el apartado 6, los términos “cualquier decisión” se sustituyen por la expresión “cada una de sus decisiones”;

(v)

en el apartado 6, después de los términos “apartado 1, letra c)” se inserta el texto “El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su sitio web un aviso de cada una de sus decisiones de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, letra c). Una referencia a la publicación del anuncio por el Órgano de Vigilancia de la AELC se publicará en el sitio web de la AEVM”;

(vi)

en el apartado 7, después de la expresión “cuando se publique el aviso”, se inserta el texto “en el sitio web de la AEVM o, en lo que atañe a las medidas tomadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando se publique el aviso en el sitio web de dicho Órgano de Vigilancia”.»

4.

En el punto 31bc (Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

«—

32014 R 0600: Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349), corregido en el DO L 270 de 15.10.2015, p. 4, el DO L 187 de 12.7.2016, p. 30, y el DO L 278 de 27.10.2017, p. 54

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 600/2014, corregido en el DO L 270 de 15.10.2015, p. 4, el DO L 187 de 12.7.2016, p. 30, y el DO L 278 de 27.10.2017, p. 54, del Reglamento (UE) 2016/1033, de la Directiva 2014/65/UE, corregida en el DO L 188 de 13.7.2016, p. 28, el DO L 273 de 8.10.2016, p. 35, y el DO L 64 de 10.3.2017, p. 116, y de la Directiva (UE) 2016/1034 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación efectuada de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2)  DO L 175 de 30.6.2016, p. 1.

(3)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(4)  DO L 175 de 30.6.2016, p. 8.

(5)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(6)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(7)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(8)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC miembros del EEE, 14178/1/14 REV 1.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


Declaración conjunta de las Partes Contratantes relativa a la Decisión n.o …/2019 por la que se incorpora la Directiva 2014/65/UE al Acuerdo EEE

Las Partes Contratantes están de acuerdo en que la incorporación al Acuerdo EEE de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas nacionales de aplicación general relativas al control de las inversiones extranjeras directas por motivos de seguridad u orden público.


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